CE-25000-23-24-000-2008-00484-01-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2008-00484-01-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que admitió la demanda y negó la suspensión provisional / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – En acción de nulidad y restablecimiento de derecho / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada ante la necesidad de efectuar estudio de fondo propio de la sentencia Estima la Sala que el argumento expresado no es suficiente para acceder a la medida de suspensión solicitada, si se tiene en cuenta que el acto frente al cual se interpuso el recurso de reposición, se expidió antes de la reestructuración de la entidad, efectuada en virtud del Acuerdo 257 de 30 de noviembre de 2006, “por el cual se dictan normas básicas sobre la estructura, organización y funcionamiento de los organismos y de las entidades de Bogotá Distrito Capital, y se expiden otras disposiciones”, el cual transformó el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente –DAMAen la Secretaría Distrital de Ambiente, modificando sus competencias y atribuciones. De tal manera que como el acto acusado expone como fundamento legal, que mediante Resolución núm. 110 de 31 de enero de 2007, la Secretaria Distrital de Ambiente delegó en cabeza del Director Legal Ambiental de esa entidad, la función de suscribir los actos administrativos por medio de los cuales se otorgan permisos y autorizaciones ambientales, encuentra la Sala que la alegada falta de competencia amerita un estudio de fondo, con miras a determinar la eficacia o no del acto de delegación y su incidencia en la competencia del funcionario que lo profirió, todo lo cual pone de manifiesto que la controversia debe dirimirse en la sentencia y no en esta etapa inicial del proceso.
[…] Así las cosas, a simple vista, la Sala no vislumbra el quebrantamiento de la norma superior invocada, porque no se hubiera señalado cuál era el Plan de Cumplimiento o las normas ambientales que debía acatar la demandante, comoquiera que dicha conclusión amerita el estudio de la normativa ambiental en que se fundó la Resolución (Ley 99 de 1993, Decreto 2811 de 1974, Decreto 1594 de 1984, Resoluciones del DAMA 1074 de 1997 y 1596 de 2001, entre otras normas), así como el análisis de los conceptos técnicos aludidos en la parte considerativa como fundamento de la decisión, que se refieren a los parámetros permisibles de vertimientos; asunto que corresponde dilucidar en la sentencia que ponga fin a la controversia.
FUENTE FORMAL: CÓDICO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 50 / CÓDICO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 152 / DECRETO 1594 DE 1984 – ARTÍCULO 102
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-24-000-2008-00484-01
Actor: ASOCIACIÓN DE VECINOS DE SAN SIMÓN
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS Referencia: Recurso de apelación contra el auto de 10 de septiembre de
2009, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la providencia de 10 de septiembre de 2009, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera – Subsección A) admitió la demanda y negó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado.
I.- ANTECEDENTES.
I.1. La ASOCIACIÓN DE VECINOS DE SAN SIMÓN, actuando por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución núm. 2211 de 31 de julio de 2008, por medio de la cual la Directora Legal Ambiental de la Secretaría Distrital de Ambiente revocó la Resolución núm. 567 de 16 de mayo de 2006 y negó el permiso de vertimientos del proyecto urbanístico San Simón. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se restableciera el permiso de vertimientos y que se condenara a la demandada a pagar los perjuicios ocasionados con la expedición del acto acusado. I.2. En escrito separado de la demanda, la actora solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, aduciendo en síntesis que: 1°: Mediante Resolución núm. 580 de 24 de marzo de 1995, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca aprobó el sistema de almacenamiento, distribución y reuso de aguas residuales domésticas, propuesto por la actora, para
un proyecto de urbanización denominado San Simón de la Zona Guaymaral del Distrito Capital. 2°: En virtud de lo anterior, la Directora del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente -DAMA-1, por medio de la Resolución núm. 567 de 16 de mayo de 2006, otorgó a la actora un permiso de vertimientos para tres puntos, a saber: Vallado 1: Lote Guamo; Vallado 2: Lotes Guanito y Guaranjo; y Vallado 3: Lote Aposado. La decisión fue revocada por medio de la Resolución núm. 2211 de 31 de julio de 2008, expedida por la Directora Legal Ambiental de la Secretaría de Ambiente. 3°: A juicio de la actora, la Resolución núm. 2211 de 31 de julio de 2008 viola el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, según el cual, el recurso de reposición lo resuelve el mismo funcionario que tomó la decisión y en este caso debió resolverlo la funcionaria cabeza de la entidad y no la Directora Legal Ambiental. 4°: El acto acusado viola el artículo 102 del Decreto 1594 de 1984, sobre usos del agua y residuos líquidos, por cuanto la Administración al revocar el permiso de vertimientos, debió fijar un Plan de Cumplimiento, tal y como lo establece la norma citada, para que la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE SAN SIMÓN se ajustara a las normas de vertimientos que deben acatarse, en el plazo que se señalara para tal efecto. 1 Hoy Secretaría Distrital de Ambiente. (Acuerdo Distrital núm. 257 de 30 de noviembre de 2006,
artículo 101). 5°: Agrega que de no suspender los efectos de la Resolución demandada, se ocasionaría un grave perjuicio a la demandante, ya que tendría que soportar procesos sancionatorios por vertimientos ilegales; se paralizarían los contratos de enajenación y arrendamiento de los inmuebles de la Urbanización, por la incertidumbre de su situación legal; y los curadores no tendrían una orientación clara en la expedición de las respectivas licencias de construcción que se encuentran en trámite.
II.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA.
Mediante proveído de 10 de septiembre de 2009, el a quo admitió la demanda y denegó la solicitud de suspensión provisional. Consideró, con fundamento en la Jurisprudencia del Consejo de Estado2, que la solicitud de suspensión provisional en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, se encuentra condicionada a que el acto acusado contraríe de manera clara, ostensible y flagrante lo dispuesto en normas superiores, y que se demuestre, aunque sea sumariamente, el perjuicio que éste ocasiona. Sobre este último requisito, encontró el Tribunal que la demandante no acreditó los perjuicios derivados de la expedición del acto, por cuanto no acompañó con la demanda certificación o constancia alguna que permitiera determinar la existencia de un daño real que deba impedirse con la suspensión de la ejecución de la Resolución demandada. Aunado a lo anterior, tampoco se verificó que el acto censurado violara flagrantemente las normas superiores invocadas, habida cuenta de que para tal
2 Citó la providencia de 8 de febrero de 2007 de la Sección Tercera. C.p.: doctor Ramiro Saavedra Becerra. examen se requiere un estudio de fondo, que no es propio de efectuar en la etapa procesal de admisión de la demanda.
III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.
A folio 270 del cuaderno principal, obra el escrito de apelación presentado por la parte actora, sin sustentar. Sin embargo, ello no es óbice para no estudiar el recurso interpuesto, pues de conformidad con el artículo 213 del C.C.A., la apelación del auto que resuelve sobre la suspensión provisional se decide de plano, lo que permite inferir que no requiere sustentación. Así las cosas, la Sala procede al estudio de la solicitud de suspensión provisional, para lo cual analizará los argumentos consignados en el escrito que se acompaña a la demanda.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1°. La actora estima que se debe decretar la suspensión provisional de los efectos de la Resolución núm. 2211 de 31 de julio de 2008, por medio de la cual la Directora Legal Ambiental de la Secretaría Distrital de Ambiente revocó la Resolución núm. 567 de 16 de mayo de 2006 y negó un permiso de vertimientos.
Asegura que el acto contraría el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, porque quien debe resolver el recurso de reposición es el mismo funcionario que expide el acto, en este caso, la Secretaria de Ambiente y no la Directora Legal Ambiental. El texto de la norma es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 50. Por regla general, contra los actos que pongan fin
a las actuaciones administrativas procederán los siguientes recursos:
1. El de reposición, ante el mismo funcionario que tomó la decisión, para que la aclare, modifique o revoque. (…).” Estima la Sala que el argumento expresado no es suficiente para acceder a la medida de suspensión solicitada, si se tiene en cuenta que el acto frente al cual se interpuso el recurso de reposición, se expidió antes de la reestructuración de la entidad, efectuada en virtud del Acuerdo 257 de 30 de noviembre de 2006, “por el cual se dictan normas básicas sobre la estructura, organización y funcionamiento de los organismos y de las entidades de Bogotá Distrito Capital, y se expiden otras disposiciones”, el cual transformó el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente –DAMAen la Secretaría Distrital de Ambiente, modificando sus competencias y atribuciones.
De tal manera que como el acto acusado expone como fundamento legal, que mediante Resolución núm. 110 de 31 de enero de 2007, la Secretaria Distrital de Ambiente delegó en cabeza del Director Legal Ambiental de esa entidad, la función de suscribir los actos administrativos por medio de los cuales se otorgan permisos y autorizaciones ambientales, encuentra la Sala que la alegada falta de competencia amerita un estudio de fondo, con miras a determinar la eficacia o no del acto de delegación y su incidencia en la competencia del funcionario que lo profirió, todo lo cual pone de manifiesto que la controversia debe dirimirse en la sentencia y no en esta etapa inicial del proceso. 2°: Alega también la actora que el acto acusado debe suspenderse, por violación
del artículo 102 del Decreto 1594 de 1984, toda vez que al revocar el permiso de vertimientos, la Secretaría Ambiental omitió señalar el Plan de Cumplimiento que se debe ejecutar con miras a acatar la normativa ambiental y obtener la aprobación del permiso.
La norma aludida señala que: “Artículo 102. Si la información proveniente del registro y la caracterización del vertimiento, así como los resultados de la inspección técnica a que se refiere el artículo anterior, no permiten el otorgamiento de un permiso definitivo de vertimiento, las EMAR podrán exigir a cualquier usuario, dentro del lapso que ellas señalen, la presentación del plan de cumplimiento a que se refiere el presente Capítulo.
Parágrafo: En la providencia mediante la cual se haga la exigencia a que se refiere el presente artículo, se deberán fijar las normas de vertimiento que deben cumplirse, así como los plazos para presentar la primera etapa del plan de cumplimiento.” De la confrontación directa del acto demandado con la norma superior que se aduce como violada, la Sala no encuentra que se configure la infracción manifiesta que exige el artículo 152 del C.C.A. para que prospere la medida excepcional, por las siguientes razones: Mediante el acto cuya anulación se pretende, la Directora Legal Ambiental de la Secretaría Distrital de Ambiente, consideró que: - En cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Resolución núm. 567 de 16 de mayo de 2006, por medio de la cual esa entidad otorgó permiso de vertimientos a la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE SAN SIMÓN, realizó el respectivo seguimiento ambiental, encontrando que no se había dado cumplimiento, por parte
de dicha Asociación, a las obligaciones impuestas en la Resolución 580 de 2004, en la que la CAR aprobó provisionalmente una alternativa de almacenamiento, distribución y reuso de aguas residuales domésticas, que no se ajustó a la que en la actualidad funciona. - Sin embargo, pese a no haberse cumplido con la mencionada Resolución 580, se profirió el acto administrativo de otorgamiento del permiso de vertimiento (Resolución núm. 567 de 16 de mayo de 2006); situación que evidencia el incumplimiento de la normativa ambiental y por tanto, deja sin legitimidad éste último acto. Con fundamento en lo anterior, resolvió revocar la Resolución núm. 567 de 16 de mayo de 2006 y advertir a la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE SAN SIMÓN “que solamente se otorgará el respectivo permiso de vertimientos cuando se verifique el funcionamiento eficiente del sistema de recolección, distribución y transporte y se compruebe el cumplimiento total de los parámetros máximos permisibles de vertimientos.” (Resaltado fuera del texto). Así las cosas, a simple vista, la Sala no vislumbra el quebrantamiento de la norma superior invocada, porque no se hubiera señalado cuál era el Plan de Cumplimiento o las normas ambientales que debía acatar la demandante, comoquiera que dicha conclusión amerita el estudio de la normativa ambiental en que se fundó la Resolución (Ley 99 de 1993, Decreto 2811 de 1974, Decreto 1594 de 1984, Resoluciones del DAMA 1074 de 1997 y 1596 de 2001, entre otras
normas), así como el análisis de los conceptos técnicos aludidos en la parte considerativa como fundamento de la decisión, que se refieren a los parámetros permisibles de vertimientos; asunto que corresponde dilucidar en la sentencia que ponga fin a la controversia. Consecuentemente con lo anterior, el proveído recurrido debe confirmarse, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: CONFÍRMASE el proveído recurrido. En firme la presente providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 4 de agosto de 2011.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARÍA ELIZABETH GARCÍA
GONZALEZ
Presidente RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO Ausente con permiso