CE-25000-23-24-000-2008-00486-01-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2008-00486-01-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
INVERSION FORZOSA EN MATERIA AMBIENTAL – – La inversión obligada por parte de quien hace uso del recurso hídrico debe ser plenamente identificable Como el acto demandado es del año 2007 ya estaba en vigencia el decreto 1900 de 2006 por lo que era aplicable el artículo 5º, que establece en qué se puede invertir ese dinero cuando no haya plan de ordenación y manejo de la cuenca hidrográfica, por lo que no es necesaria su existencia para el debido cumplimiento de la norma. Contrario a lo que afirma el recurrente, el Ministerio no desconoció el sinnúmero de actividades e inversiones realizadas por la actora en Casanare antes de entrar en vigencia el Decreto 1900 de 2006, lo que manifestó el Ministerio, de conformidad con el concepto técnico fue que la información que se ha presentado no demuestra el cumplimiento de la obligación de inversión del 1%, para el proyecto “Construcción y Operación de las Facilidades Centrales de producción del Campo Cupiagua”, por lo cual no se consideró procedente reconocer inversiones ni precisar saldos. Además, amén de que las disposiciones atacadas ni reconocen ni desconocen inversiones realizadas por la actora, pues se limitan a imponer la obligación del 1% de que trata el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, observa la Sala en el material probatorio que obra en el expediente que la información aportada por la actora no indica la localización precisa de los proyectos donde dice haber hecho la citada inversión, ni da cuenta de manera clara de las actividades que hubieran podido beneficiar concretamente
la cuenca del Río Unete.
FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 – ARTICULO 43 / DECRETO 1900 DE 2006 – ARTICULO 5
NOTA DE RELATORIA: Tasas por utilización de aguas, Corte Constitucional,
sentencia C-220 de 2011, MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. INVERSION FORZOSA EN MATERIA AMBIENTAL – El porcentaje obligado de inversión se calcula sobre el valor del proyecto La base a la que se aplica el porcentaje del 1% fijado en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 es el valor de la inversión, por lo cual, contrario a lo que afirma el apelante, la obligación del 1% que se impone en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, debe calcularse sobre el valor del proyecto y no, como pretende el recurrente sobre las inversiones que generen la tasa por el uso de agua. Adicionalmente, y tal como lo señala la Corte, el criterio elegido por el legislador consistente en fijar el valor de la inversión como base para la aplicación del 1% fijado en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, en ningún momento desconoce la proporcionalidad y razonabilidad, y por el contrario, de una parte, al incrementar los costos del desarrollo de proyectos, promueve el uso eficiente de los recursos hídricos al desincentivar aquellos proyectos cuya utilidad no sea superior al costo de realización, incluidos los costos ambientales, y, de otra parte, el criterio utilizado por el Legislador garantiza que se cumpla el principio de progresividad en materia de cargas públicas al propiciar que quienes más recursos
tienen, contribuyan en mayor medida a la conservación del ambiente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-24-000-2008-00486-01
Actor: B.P. EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LIMITED
Demandado: NACION – MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y
DESARROLLO TERRITORIAL
Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia 3 de marzo de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que decidió: (I) declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada Y (II) denegar las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES I.1.La demanda La empresa B.P. EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LIMITED, por medio de apoderado, presentó demanda en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Comisión Nacional de Televisión –CNTVcon el fin de: 1.- Que se declare la nulidad de la resolución No. 1550 de agosto 29 de 2007 expedida por la NaciónMinisterio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, por medio de la cual se modificó una licencia ambiental. 2.- Que se declare la nulidad de la resolución No. 0124 de enero 24 de 2008 expedida por la NaciónMinisterio de Ambiente, Vivienda y desarrollo Territorial,
mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución anterior. 3.- Que en calidad de restablecimiento del derecho se declare: (i)Que la modificación de la licencia ambiental debe considerar las inversiones ya realizadas por BP en cumplimiento del deber legal de la inversión forzosa de que trata el parágrafo del artículo 43 de la ley 99 de 1993 y en tal sentido, se debe indicar si existe algún saldo pendiente de cumplimiento de inversión del 1% por parte de BP. g (ii)Que BP no ha incumplido el deber de realizar la inversión forzosa de que trata el parágrafo del artículo 43 de la ley 99 de 1993por cuanto en la licencia inicialmente otorgada a BP nada se dijo sobre esa inversión, y pese a ello, la compañía ha realizado infinidad de acciones encaminadas a la protección y preservación de la cuenca del río Unete. (iii) Que a la fecha no existe ordenamiento alguno de la cuenca del río Unete, como de ninguna otra cuenca en el departamento del Casanare. (iv) Que como resultado de la ley 373 de 1997, debe entenderse que para la aplicación de la inversión forzosa en los términos de ley se requiere que (a) las inversiones estén definidas en la licencia ambiental, (b) para la cuenca en donde se desarrollan las obras relativas al recurso hídrico, (c) cuenca que deberá estar previamente definida de conformidad con las disposiciones legales vigentes, (d) cuenca cuyo manejo deberá además encontrarse regulado dentro de un programa de ahorro y uso eficiente del agua, (e) programa de ahorro y uso eficiente del agua que deberá estar
aprobado y hacer parte de un plan ambiental regional o municipal, y (f) recursos que deberán invertirse de conformidad con el respectivo Plan de Ordenamiento y Manejo de la Cuenca. (v) Se declare que no existe para BP obligación legal alguna de presentar un Plan de Inversiones del 1% por no existir tal requerimiento en la ley vigente al momento de expedición de la licencia ambiental y en tal sentido no resulta válido ordenar su expedición a la fecha. (vi)Se declare que no existe obligación legal alguna de concertar con la CAR las inversiones que se planeen efectuar para la recuperación, preservación y conservación de la cuenca, toda vez que la ley no exige tal concertación. (vii) Se declare que BP, como parte de su plan de manejo ambiental debidamente avalado por el Ministerio, y como parte del manejo ambiental que da a proyectos como el de la “Construcción y Operación de las Facilidades Centrales de Producción del Campo Cupiagua”, invirtió más del 1% del valor de las obras y actividades que generaron tasa por utilización del agua, y en tal sentido, ha cumplido con el deber legal contenido en el parágrafo del artículo 43 de la ley 99 de 1993. (viii) Se declare que la inversión del 1% a que se refiere el parágrafo del artículo 43 de la ley 99 de 1993, se calcula sobre la inversión que ha generado tasa por utilización del agua, dado que debe existir una proporcionalidad entre la inversión del 1% y el uso efectivo del recurso hídrico. (ix) Se declare que la ley no distinguió en cuanto a las inversiones que sirven para amortizar la inversión del 1% y en tal sentido cualquier inversión cuyo
propósito sea la recuperación, preservación y conservación de la cuenca hidrográfica respectiva y el medio ambiente en su área de influencia, debe servir para amortizar el deber legal. (x) Se declare que el Ministerio no puede desconocer las inversiones ambientales realizadas por BP con ocasión de la obligación del 1% dentro del proyecto de Construcción y operación de las Facilidades Centrales de Producción del Campo Cupiagua. (xi) Se declare que el Ministerio al momento de modificar la licencia ambiental, solo ha podido solicitar inversiones puntuales a BP respecto de las actividades u obras que generaron tasa por utilización del agua. (xii) Se declare que las bases sobre las cuales debe calcularse el 1%, al tenor del decreto 1900 de 2006, deberán tener una relación causal con el uso del recurso hídrico y la afectación consecuente de la cuenca hidrográfica respectiva, si de lo que se trata es de exigir el cumplimiento de inversiones adicionales. (xiii) Se declare que el Ministerio violó por completo sus deberes legales al tenor de la ley 99 de 1993 por cuanto se extralimitó al modificar una licencia ambiental en aras de imponer una carga ya cumplida y pretende ahora trasladar sus omisiones al particular. I.1.1. Fundamentos de hecho y derecho I.1.1.1. La actora relaciona en la demanda los siguientes hechos: Mediante la resolución 1737 de diciembre 29 de 1995, el Ministerio otorgó a BP una licencia ambiental ordinaria para la ejecución del proyecto CPF Cupiagua. Por medio de auto 632 de abril 26 de 2005, el Ministerio requirió a BP para que remitiera los informes sobre el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la
licencia otorgada. A través de la resolución 1932 de diciembre 7 de 2005, el Ministerio abrió una investigación en contra de BP por la presunta violación a la normatividad ambiental vigente, concretamente lo relacionado con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 43 de la ley 99 de 1993. Mediante la resolución 1738 de agosto 31 de 2006, se declaró responsable a BP del incumplimiento de la inversión forzosa del 1% y en consecuencia, le impuso una multa de trece millones quinientos noventa y ocho mil seiscientos cuarenta pesos ($13.598.640.00). El recurso de reposición fue resuelto desfavorablemente a través de la resolución 0054 de enero 12 de 2007. La sanción impuesta a BP fue pagada mediante consignación efectuada el 16 de febrero de 2007 en el Banco de Occidente. Más adelante el Ministerio expidió la resolución 0831 de mayo 15 de 2007, mediante al cual revocó las resoluciones 1932 de diciembre 7 de 2005, 1738 de agosto 31 de 2006 y 0054 de enero 12 de 2007, por considerar que la licencia ambiental otorgada no contenía la obligación concreta en relación con la inversión, y además no se había determinado la cuenca donde debía realizarse las actividades de recuperación, preservación y conservación, para el cumplimiento del deber establecido en la norma. El 29 de agosto de 2007, el Ministerio expidió la resolución 1550, por medio de la cual modificó la licencia ambiental otorgada a BP mediante la resolución 1737 de
1995, en esta resolución dispuso que la empresa BP debería destinar como mínimo un 1% del valor del proyecto en actividades de recuperación, preservación y vigilancia de la Cuenca Hidrográfica del río Unete, para lo cual debería presentar en un plazo no mayor a un mes contado a partir de la ejecutoria de esa resolución un plan de inversiones con su respectivo cronograma de actividades, para la evaluación y aprobación por parte del Ministerio. El 28 de septiembre de 2007, BP interpuso recurso de reposición contra la resolución 1550 de 2007, solicitando que se reconocieran las inversiones efectuadas en la cuenca del río Unete y la precisión de los saldos de inversión que deberían ser objeto de un plan de inversión, recurso que fue resuelto mediante la resolución 0124 de 2008, modificando parcialmente la resolución 1550 de 2007, haciendo caso omiso de las inversiones efectuadas por BP. I.1.1.2. Al precisar las normas violadas y concepto de la violación, asegura la demandante que con ocasión de la expedición de los actos acusados, se violaron los artículos 6, 58, 80 121 y 123 de la Constitución el numeral 1 del artículo 1, el artículo 3, el parágrafo del artículo 43 de la ley 99 de 1993 del de la ley 99 de 1993, así como del artículo 80 de la Constitución, el artículo 1° del Decreto 1220 de 2005, los artículos 312, 314 literal h), 316, 317, 318, 319, 320 y 321 del decreto
2811 de 1974, los artículos 1 al 7 y 9 al 12 del decreto 2857 de 1981, el artículo 76.5.6 de la ley 715 de 2001 y los artículos 4, 6, 7, 8, 9, 19, 23 numeral 5, 23 parágrafo 1 y 25 del decreto 1729 de 2002, el parágrafo del artículo 16 de la ley 373 de 1997 y del parágrafo del artículo 16 de la ley 812 de 2003 artículo 6 del decreto reglamentario 155 de 2004 y los artículos 35 y 39 del Código Contencioso Administrativo. I.1.1.3. El concepto de la violación de la citadas normas fue discriminado en los siguientes cargos: Primer cargo: Falsa interpretación del artículo 58 de la Constitución y del parágrafo del artículo 43 de la ley 99 de 1993. Para fundamentar este cargo la actora planteó los siguientes argumentos: El Ministerio aplicó el parágrafo del artículo 43 de la ley 99 de 1993 en términos que la norma no contempla. El artículo 58 de la Constitución estableció una función ecológica para la propiedad, sin embargo esto no quiere decir que esa función implica una carga ajena al recurso natural y su uso y conservación. El Ministerio pretende aplicar una norma que no fue contemplada dentro de la licencia y que puede resultar operacional sin que las normas de las que depende hayan sido implementadas. Acotó que intenta aplicar el parágrafo del artículo 43 de la ley 99 de 1993 en desconocimiento de los artículos 312, 314, 316, 317, 318,
319, 320 y 321 del decreto 2811 de 1974, 1 a 12 del decreto 2857 de 1981, el parágrafo del artículo 16 de la ley 373 de 1997, el artículo 76.5.6 de la ley 715 de 2001, los artículos 4, 6, 7, 8, 9, 23 numeral 5 y parágrafo 1 y 25 del decreto 1729 de 2002 y el parágrafo del artículo 16 de la ley 812 de 2003. Jurídicamente la aplicabilidad del parágrafo del artículo 43 de la ley 99 de 1993 se encuentra condicionada a la implementación efectiva de las múltiples normas que ordenaban entre otros al Ministerio, reglamentar las cuencas de Colombia. El parágrafo del artículo 43 de la ley 99 de 1993 indica que el propietario del proyecto debe invertir el 1% en las obras y acciones de recuperación, preservación y conservación de la cuenca, sin embargo desde 1997 (con posterioridad a la expedición de la licencia ambiental de BP) se precisó que la destinación del 1% debía estar ligada a los planes de uso y ahorro eficiente del agua al tenor de la ley 373 de 1997, y desde el año 2002 para la protección y recuperación del recurso hídrico de conformidad con el respectivo plan de ordenamiento y manejo de la cuenca, sin que esos planes o programas hayan sido definidos, enunciados o establecidos. La falta de reglamentación del parágrafo del artículo 43 de la ley 99 de 1993 no daba opción diferente al interesado de invertir directamente en la fuente, en aras
de no afectar su condición ambiental. Manifestó que antes del decreto 1900 de 2006 no había forma de saber qué inversiones pueden contabilizarse como imputables al 1% distinto del lineamiento brindado por la Corte Constitucional en la sentencia C-495 de 1996.
Segundo cargo: Interpretación errónea del parágrafo del artículo 43 de la ley 99 de 1993 y del artículo 1º del decreto 1220 de 2005.
Al respecto argumentó que: Una interpretación que desconozca que el parágrafo del artículo 43 de la ley 99 de 1993 es parte integral del artículo 43, resulta contraria a los principios de interpretación normativa existentes desde la ley 153 de 1887, y si el legislador incluyó un parágrafo dentro del artículo, es porque éste tiene correlación directa con el artículo del cual forma parte integral.
No puede aceptarse que mientras que la tasa por uso de aguas se encuentra reglamentada con fundamento en la proporcionalidad en el uso del recurso y la tasa misma, el parágrafo de artículo 43 de la ley 99 de 1993 deba interpretarse independientemente sin acudir a esa misma proporcionalidad en el uso del agua y la inversión respectiva. Para la Corte Constitucional, en la sentencia C-495 de 1996, hay una correlación íntima entre el artículo 43 de la ley 99 de 1993 y su parágrafo, de manera que no cabe una interpretación como la que pretende establecer el Ministerio, en el sentido de que el 1% debe calcularse sobre el total de un proyecto sin consideración alguna del uso efectivo del recurso hídrico, cuando la definición del
1% se encuentra íntimamente ligada a las obras y costos que generaron tasas por uso del agua. Una adecuada interpretación del artículo 43 de la ley 99 de 1993 debe concluir que existen conceptos que sirven de base para el cálculo del 1% y fue esa la razón que llevó a la expedición del decreto 1900 de 2006. Puntualizó que no puede pensarse que la intención del legislador era que se hicieran inversiones sin consideración alguna del uso del recurso de o las inversiones que activan ese uso. De la lectura del parágrafo del artículo 43 de la ley 99 de 1993 no es posible deducir que el valor para determinar el monto de la inversión del 1% sea el costo total del proyecto, sino que debe ser el monto de las obras que generaron tasas por utilización del agua. Indicó que las normas tampoco exigen concertación alguna, pero con todo BP trabajó de la mano de Corporinoquía en la recuperación, preservación y vigilancia de la cuenca del río Unete, efectuando múltiples inversiones que encajan en las obras previstas por el decreto 1900 de 2006 como parte de la inversión forzosa del 1%.
Tercer cargo: Falta de aplicación de los artículos 6, 80, 121 y 123 de la Constitución, los artículos 312, 314 literal h), 316, 317, 318, 319, 320 y 321 del decreto 2811 de 1974, los artículos 1 al 7 y 9 al 12 del decreto 2857 de 1981, numeral 1 del artículo 1 y artículo 3 de la ley 99 de 1993, parágrafo del
artículo 16 de la ley 373 de 1997, artículo 76.5.6 de la ley 715 de 2001, artículos 4, 6, 7 8, 9, 19, 23 numeral 5, 23 parágrafo 1 y 25 del decreto 1729 de 2002 y el parágrafo del artículo 16 de la ley 812 de 2003. a) Violación de los artículos 6, 121 y 123 de la Constitución, principio de legalidad. Recalcó la actora sobre este cargo que: El Ministerio vulneró el principio de legalidad, ya que exigió la presentación de un plan de inversión del 1% que no está tipificado en la norma. No existe ninguna norma que le permita al Ministerio imponer un supuesto deber legal cuando ese deber no existe. El Ministerio desconoció que el parágrafo del artículo 43 de la ley 99 de 1993 es parte integral de ese artículo, en cuanto se refiere a la tasa por uso de aguas, la cual al tenor del artículo 6 del decreto 155 de 2004, está ligada al volumen de agua efectivamente captada, dentro de los límites y condiciones establecidos en la concesión de aguas. No existe fundamento legal alguno para establecer que el 1% de inversión corresponde al valor total de la construcción de un proyecto, independientemente del uso que se le de al recurso hídrico y sin consideración alguna de la tasa por uso del agua. b) Violación del numeral 1 del artículo 1 y artículo 3 de la ley 99 de 1993, así como del artículo 80 de la Constitución, principios del desarrollo sostenible. En cuanto a la violación de los citados artículos arguyó:
No tiene amparo legal argumentar que una actividad determinada debe asumir un costo ambiental sin sopesar ese impacto y el desarrollo mismo de la actividad. De conformidad con el numeral 1 del artículo 1 de la ley 99 de 1993 se debe aplicar una proporcionalidad a toda actividad que implica un impacto ambiental, la cual está definida por el uso o afectación del recurso y la correlativa obligación ambiental que se debe asumir para garantizar la preservación del mismo para presentes y futuras generaciones. Según el artículo 3 de la ley 99 de 1993 desarrollo sostenible es el que conduce al crecimiento económico, a la elevación de la calidad de vida y al bienestar social sin agotar la base de recursos naturales renovables en que se sustenta, sin deteriorar el medio ambiente o el derecho de las generaciones futuras a utilizarlo para la satisfacción de sus propias necesidades, es decir, el uso del recurso es válido en cuanto no se agote y por tanto las medidas para su protección están ligadas a la preservación del recurso y no sólo al valor de un proyecto o actividad. El Ministerio desconociendo el principio del desarrollo sostenible, pretende llevar a BP a que efectúe inversiones sin contemplación alguna del uso que deba dar al recurso hídrico, desconociendo lo que la normatividad ambiental pretende, que es que si se da el uso de un recurso natural y si ese uso tiene alguna posible o potencial afectación se implementen medidas de una naturaleza tal que permitan que la afectación respectiva no impida el uso futuro del recurso. c) Falta de aplicación de los artículos 312, 314 literal h), 316, 317, 318, 319, 320 y 321 del decreto 2811 de 1974, los artículos 1 al 7 y 9 al 12
del decreto 2857 de 1981, el artículo 76.5.6 de la ley 715 de 2001 y los artículos 4, 6, 7, 8, 9, 19, 23 numeral 5, 23 parágrafo 1 y 25 del decreto 1729 de 2002. La demandante sustentó esta afirmación así: Es necesario que la autoridad ambiental defina la inversión del 1%, la cuenca hidrográfica, que se establezca un plan de ordenamiento de la misma, que en ese plan se involucre los aspectos regulatorios de ahorro y uso eficiente del agua y que se establezcan los componentes dentro del respectivo plan de la cuenca que resultarán beneficiados con el 1% en discusión, requisito que no existió respecto del proyecto de construcción y operación de las facilidades centrales de producción del campo Cupiagua. Si existía el deber legal de ordenar las cuencas aún antes de que BP obtuviera su licencia ambiental, existía el deber legal de respetar el plan de ordenación en cuanto se refiere al uso del recurso y las inversiones en la cuenca, existía el deber legal de la autoridad ambiental de reglamentar los usos en la cuenca conforme a ese plan, existía la necesidad de definir en la licencia ambiental conforme a esos planes, las inversiones con cargo al 1%, y existían unos plazos perentorios para cumplir con esos deberes legales y garantizar el manejo adecuado de la cuenca en su componente ambiental, de tal forma que ahora el Ministerio no puede exigir un plan de inversión del 1% que no existe en la ley. d) Falta de aplicación del parágrafo del artículo 16 de la ley 373 de 1997 y del
parágrafo del artículo 16 de la ley 812 de 2003. Al respecto la demandante señaló: Desde 1997 se delimitó el uso que podría hacerse de la inversión del 1% que ha generado tasa por uso de aguas, destinación que debería ser respetada por el Ministerio, sin embargo la resolución 0124 de 2008 se limitó a afirmar que la base para el cálculo de la inversión del 1% debe ser del costo total del proyecto y no el de las obras que generaron tasa por utilización del agua, conforme lo dispuesto por el artículo 43 de la ley 99 de 1993. Desde la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, todos los recursos provenientes del artículo 43 de la ley 99 de 1993, y por lo mismo el 1%, deben destinarse a la protección y recuperación del recurso hídrico de conformidad con el respectivo plan de ordenamiento y manejo de la cuenca, por lo que a partir de esa fecha si el plan no existe, el Ministerio no puede exigir la inversión del 1% e imponer a BP obligaciones desconociendo por completo las inversiones oportunamente realizadas. e) Falta de aplicación del artículo 6 del decreto reglamentario 155 de 2004. Al respecto acotó que esa norma indica que la base gravable que activa la tasa por el uso del agua es el volumen de agua efectivamente captada, dentro de los límites y condiciones establecidos en la concesión de aguas, por lo que el sujeto pasivo de la tasa por utilización de aguas que tenga implementado un sistema de medición podrá presentar a la autoridad ambiental competente, en los términos y periodicidad que ésta determine conveniente, reportes sobre los volúmenes de
agua captada.
Cuarto cargo: Indebida o falsa motivación.
Expuso que el Código Contencioso Administrativo exige la motivación de los actos administrativos y en este caso, a su juicio, no existe el soporte jurídico ni fáctico para que el Ministerio haya expedido las resoluciones e impuesto a BP una obligación desconociendo las inversiones realizadas por la compañía en cumplimiento de la ley y mucho menos cuando esas obligaciones no habían sido definidas por ese ente. Señaló que no existía norma alguna que exigiera para la época de otorgamiento de la licencia, la presentación del plan de inversión del 1%, y tampoco existe norma alguna que libere al Ministerio de su deber legal de indicar las obras de recuperación, preservación y vigilancia de la cuenca, ni de su obligación de cumplir con lo dispuesto por él mismo en la licencia ambiental. Adujo que no existe obligación legal de concertar con las Corporaciones Autónomas regionales las inversiones del 1%, y no existe obligación legal alguna de presentar el plan de inversión del 1% para aprobación y aval del Ministerio antes de efectuar una inversión con cargo al 1%. Manifestó que no existe sustento jurídico o fáctico para pretender que el 1% se calcule en relación con el valor total del proyecto y no en relación con el uso efectivo del recurso hídrico. I.2. La contestación de la demanda. El MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos. Manifestó que al considerar que no obstante consistir la obligación de invertir el
1% un mandato legal de obligatorio cumplimiento, tal obligación no se había impuesto de manera expresa en la licencia ambiental, de manera que decidió revocar el procedimiento administrativo sancionatorio que había iniciado e imponer la obligación de inversión del 1% de manera expresa en la licencia ambiental, requiriendo formalmente la presentación de un plan de inversiones para su respectiva evaluación y aprobación. Destacó que dentro de las inversiones que pueden incluirse en el plan de inversión, no se aceptan las realizadas por la empresa como cumplimiento del plan de manejo ambiental, el cual establece las acciones que se requieren para prevenir, mitigar, controlar, compensar y corregir los posibles efectos o impactos ambientales negativos causados en desarrollo de un proyecto, obra o actividad, fines distintos a los establecidos para la inversión del 1%, que incluyen la recuperación, preservación y vigilancia de la cuenca hidrográfica que alimenta la respectiva fuente hídrica. Advirtió que si la inversión del 1% se pudiera cumplir con las actividades del plan de manejo ambiental, se limitaría la inversión al área de influencia del proyecto, sobre la cual se formulan los planes de manejo ambiental, sin dar oportunidad a toda la cuenca de recibir inversión en cumplimiento de dicha obligación. Precisó que las tasas por uso del agua consagradas en el artículo 43 de la ley 99 de 1993 reglamentada por el decreto 155 de 2004, modificada por el decreto 4742 de 2005, tienen como hecho generador la utilización del agua en virtud de concesión de aguas por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas,
mientras que la obligación por inversión forzosa del 1% surge del deber de conservación y preservación del ambiente, correlativo al derecho de toda persona a gozar de un medio ambiente sano. Aclaró que la inversión del 1% no puede calcularse del valor de las obras que dieron lugar a las tasas por uso del agua, considerando que se trata de dos obligaciones con objeto y origen distintos, y tratar de implementar el cumplimiento de la inversión del 1% de la misma forma que se aplican las tasas por uso, contraría los principios de interpretación. Advirtió que las obligaciones contenidas en el plan de manejo ambiental están dirigidas a prevenir y evitar impactos no controlados al ambiente, en el desarrollo del proyecto, que difiere de la inversión forzosa establecida en el parágrafo del artículo 43 de la ley 99 de 1993, que constituye una obligación específica, diferente a las contenidas en el plan de manejo ambiental incluído dentro de la licencia ambiental otorgada. Insistió en que la obligación de inversión del 1% se deriva del hecho que el proyecto, obra o actividad sujeto a la obtención previa de licencia ambiental, involucre en su ejecución el uso del agua tomada directamente de fuentes naturales, para consumo humano, recreación, riego o cualquier otra actividad industrial o agropecuaria, por lo que se deben realizar actividades de recuperación, preservación y vigilancia de la cuenca que alimenta la fuente hídrica, de otra parte, la obligación de inversión del plan de manejo ambiental se da por la necesidad de prevenir, mitigar, corregir o compensar los impactos y efectos ambientales que se causen por el desarrollo de un proyecto, obra o
actividad, previa la evaluación de impactos ambientales. Explicó que no se puede pretender que el valor de la inversión del 1% se realice conforme con las obras que dieron lugar a las tasas por uso del agua, considerando que consisten en una compensación por el uso del recurso hídrico. Precisó que la inversión del 1% corresponde a una inversión realizada por el beneficiario de la licencia ambiental, por una vez, en la cuenca hidrográfica que alimenta la fuente hídrica de la cual hizo uso del agua para el desarrollo del proyecto y se invierte de manera directa por el titular del proyecto, obra o actividad. Resaltó que el Ministerio ha sostenido que las inversiones que se realicen con cargo a la inversión del 1% no se encuentran condicionadas a la existencia o no de un plan de ordenación y manejo de la cuenca hidrográfica de la cual se hace uso del recurso, de manera que la existencia de un plan de ordenación y manejo de la cuenca hidrográfica no constituye un requisito para el cumplimiento de la obligación contenida en el parágrafo del artículo 43 de la ley 99 de 1993. Re
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