CE-25000-23-24-000-2008-00507-01(0335-11)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2008-00507-01(0335-11)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
SISTEMA GENERAL DE NOMENCLATURA Y CLASIFICACION DE EMPLEOCompetencia / PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - Facultad extraordinaria para expedir normas con fuerza de ley / NOMENCLATURA Y CLASIFICACION DE EMPLEOS - Adecuación de plantas de personal / ALCALDECompetencia para reajustar la planta de personal de la secretaria de gobierno Haciendo uso de sus facultades constitucionales, el Congreso de la República, a través del artículo 53 de la Ley 909 de 2004, dio precisas facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir normas con fuerza de ley que contengan, entre otras, el sistema general de nomenclatura y clasificación de empleos aplicable a las entidades del orden territorial, al igual que el sistema de funciones y requisitos aplicable a los organismos y entidades de los órdenes nacional y territorial que deban regirse por esa ley, con excepción del Congreso de la República. Igualmente señaló que, con sujeción a la nomenclatura y a la clasificación de los empleos por niveles, a las funciones, competencias y requisitos generales de que trata el Decreto, las autoridades territoriales competentes deberían adecuar la planta de personal y el manual específico de funciones y requisitos dentro del año siguiente a la vigencia (artículo 27), y que, para ajustar las plantas de personal y los respectivos manuales de funciones y requisitos, se tendrán en cuenta las nuevas denominaciones de empleo, la naturaleza general de las funciones de los mismos y las competencias laborales exigibles, en relación con las funciones que tenía establecido el empleo anterior (artículo 29). Se presenta entonces, una competencia compartida entre el legislador (Ley 909 de
- y el Ejecutivo tanto del orden nacional (Decreto ley 785 de 2005) como del orden territorial (Decreto 103 de 2006), aquel concediendo unas facultades extraordinarias al Presidente de la República y éste, en cumplimiento de la delegación legal, expidiendo el Decreto ley 785 de 2005 por el cual se reglamenta “el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004.”, dejando en el Alcalde como Suprema Autoridad Administrativa Distrital la función de reajustar la planta de personal de la
Secretaría de Gobierno.
NORMA DEMANDADA: DECRETO 103 DE 2006 (17 de marzo) ALCALDE MAYOR DE BOGOTA - ARTICULO 4 (Vigente) CARGO DE CORREGIDOR - Libre nombramiento y remoción / CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION - Corregidor / PLANTAS DE PERSONAL - No se obliga a mantener de forma permanente una planta inflexible e inamovible que impida adecuar las necesidades funcionales de la administración La planta de personal del Distrito Capital, sector centralizado, Secretaría de Gobierno, venía siendo regido por el Decreto 993 de 2005, derogado por el Decreto 103 de 2006 hoy en cuestionamiento y anteriormente por la Resolución No. 402 de 2001 que contenía el Manual Específico de Requisitos y Funciones mínimos de la entidad, observándose como el cargo de profesional universitario 340-10, corregidurías, estaba identificado como de libre nombramiento y remoción
por lo tanto, no era un cargo de carrera. Aun en la Resolución hoy vigente cual es la 313 de 2006, la denominación del empleo corregidor, identificado con el código 227, grado 12, acorde con lo señalado en la Ley 909 de 2004, artículo 5-2, literal a), al referirse a la clasificación de empleos en la Administración Territorial y órganos de control de nivel territorial consagró como excepción, el de corregidor, diferente es que a algunos empleos del nivel profesional se les asignara funciones de corregidor por las necesidades propias del servicio lo que no originaba cambio ni en la identificación del cargo ni en el ejercicio funcional del mismo. Esta consideración le permite a la Sala colegir que no existió equivalencia de cargos sino modificación en la codificación de los mismos lo que no origina desmejora en ningún caso la condición profesional, de nomenclatura, de funciones o salarial del cargo en cuestión. De conformidad con lo anterior, es evidente que el Alcalde Mayor de Bogotá D.C., al expedir el Decreto No. 103 de 17 de marzo de 2006, no hizo más que desarrollar jurídicamente las facultades que le fueron otorgadas por el Decreto No. 785 de 2005, determinando una reclasificación en la nomenclatura de los cargos, y no en la naturaleza de los mismos, por tal motivo, puede concluirse que el cargo de corregidor, tanto en la anterior clasificación como en la actual, correspondían a cargos de libre nombramiento y remoción y no de carrera administrativa, como lo sostiene el actor. Además, es preciso señalar que ni el Estado ni sus instituciones están obligadas a mantener de forma permanente plantas de personal inflexibles, inamovibles que les impida adecuarlas a las
necesidades funcionales de la administración, pero y esencialmente, a las exigencias de una actividad ágil, eficaz y diligente en la prestación de los servicios y en el ejercicio de sus competencias; por ello y desde luego, dentro del marco legal, las autoridades deben promover y realizar adecuaciones en su planta de personal que les permita obtener los objetivos de la función propia de los cargos como elemento sustancial del compromiso estatal de la administración pública.
NORMA DEMANDADA: DECRETO 103 DE 2006 (17 de marzo) ALCALDE MAYOR DE BOGOTA - ARTICULO 4 (Vigente)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil once (2011).
Radicación número: 25000-23-24-000-2008-00507-01(0335-11)
Actor: JORGE ELIECER CARRERO OJEDA Demandado: ALCALDE MAYOR DE BOGOTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 7 de Octubre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda incoada por Jorge Eliécer Carrero Ojeda quien en Acción Pública de Simple Nulidad prevista en el artículo 84 del C.C.A. solicitó la nulidad del artículo 4 del Decreto 103 de 17 de marzo de
2006 expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá. LA DEMANDA En ejercicio de la acción pública de simple nulidad el señor Jorge Eliécer Carrero Ojeda, solicitó la nulidad del artículo 4 del Decreto 103 de 17 de marzo de 2006, expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá, por medio del cual ajustó la planta de personal de la Secretaría de Gobierno a la nueva nomenclatura y clasificación de empleos (fls. 1-18). Las pretensiones tienen apoyo en los hechos que enseguida se compendian: Conforme con lo dispuesto en el Decreto 785 de 2005, la Alcaldía Mayor de Bogotá expidió el Decreto 339 de 2005 por medio del cual ajustó parcialmente la nomenclatura de la planta global de la entidad, especialmente 30 cargos de profesional universitario 340-10 a la nueva nomenclatura de profesional universitario 219-12. Posteriormente por mandato del mismo decreto y para dar aplicación a éste, expidió el Decreto 103 de 2006 que ajustaba la planta de personal de la Secretaría de Gobierno en el cargo de profesional universitario 340-10 a los cargos de profesional universitario 219-12 (aprobado por el Decreto) y al de corregidor 227-12. Es decir, este Decreto aplicó un ajuste que no estableció el Decreto ley 785 de 2005 al incluir algunos cargos de profesional universitario 340-10 a otra nomenclatura y clasificación consistente en el cargo de corregidor 227, grado 12 violando así el principio de legalidad pues infringió la norma en que debía fundarse. El artículo 21 del Decreto ley 785 de 2005 estableció las equivalencias de los
empleos sin disponer nada con respecto al de corregidor, código 227, pues éste no sufrió alteración alguna para las nuevas plantas de personal en cuanto a su nomenclatura y codificación ya que únicamente se le cambió del nivel ejecutivo al nivel profesional. Además, el cargo de profesional universitario es un cargo de carrera con funciones de apoyo administrativo en tanto que el cargo de corregidor es de libre nombramiento y remoción cuyas funciones son de autoridad civil de policía (Ley 909 de 2004). En todo caso, el artículo 322 de la C.P. dividió el territorio distrital en localidades, “por lo que tampoco asignó competencia sobre la temática que se controvierte, esto es, crear la división del territorio rural Distrital en “Corregimientos”, para, ahí sí, crear el cargo de “CORREGIDOR Código 227”, aún más, ni siquiera omitiendo el proceso de trámite de una ley ordinaria.” (sic). DE LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 53, 113, 114, 122, 124, 125, 150, 209, 210, 318, 322 y 323; Del Decreto ley 785 de 2005, los artículos 21, 27, 29 y 33; De la Ley 136 de 1994, el artículo 118; El Decreto-ley 1421 de 1993. El cargo de corregidor es un cargo de autoridad inexistente en el Distrito Capital pues la división territorial no contempla los corregimientos sino los Municipios, en sus áreas rurales.
La Ley 136 de 1994 definió que son los corregidores quienes ejercen funciones de autoridad civil de policía y no los profesionales universitarios. Por lo tanto, si en la planta de personal anterior al Decreto 103 de 2006 no se encontraba el cargo de corregidor 227, pese a que ya existía en el Decreto Nacional 1569 de 1998, en el nivel ejecutivo, no le era dable a la entidad hacer la equivalencia porque significaba crear un nuevo cargo. A folio 10, solicitó la suspensión provisional del Decreto demandado, la cual fue negada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en auto de 19 de febrero de 2009. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Distrito Capital, a través de apoderado, se opuso a la declaración solicitada en la demanda con base en los siguientes argumentos (fls. 98-112): Propuso la excepción de ausencia del concepto en que se funda la violación, respecto de algunas de las disposiciones presuntamente violadas. El ajuste realizado por el Decreto demandado respecto de cinco (5) cargos de profesional universitario 340, grado 10 asignados a las corregidoras de Nazareth, Betania y San Juan de Sumapáz y la zona rural de la localidad de Ciudad Bolívar: Mochuelo y Pasquilla en el cargo de corregidor 227, grado 12, se fundamentó en las razones que explicó de la siguiente forma: La Alcaldía Menor Rural de Sumapáz se creó mediante el Acuerdo No. 9 de 1986 del Concejo Distrital. Sin embargo, a partir de la Constitución de 1991 pasó a ser Alcaldía Local, territorialmente dividida en tres (3) corregidurías:
Nazareth, Betania y San Juan de Sumapáz, consideradas en su totalidad como zona rural. Por su parte la localidad de Ciudad Bolívar, se creó mediante el Acuerdo No. 14 de 1983, considerada como la más extensa y la segunda localidad con mayor porcentaje de área rural. Allí se encuentran ubicadas las veredas de Pasquilla y Mochuelo. A su vez, la Constitución de 1991 constituyó a Bogotá como Distrito Capital cuyo régimen político, administrativo y fiscal se plasmó en el Decreto Ley 1421 de 1993, “Estatuto Orgánico de Bogotá”. En este Decreto se dividió el Distrito Capital en localidades de las cuales el 98% están ubicadas dentro del perímetro urbano y unas cuantas en zona rural como son los casos específicos de Sumapaz y Ciudad Bolívar donde existen territorios para los cuales se encuentran establecidas las denominadas “corregidurías”, desempeñadas por servidores públicos que realizan actividades diferentes a las que ejerce ordinariamente el profesional universitario 340, grado 10, pues ejercen funciones en procura de mantener la convivencia ciudadana, fundamento esencial que se usó para clasificarlos como corregidor 227, grado 12 cuya naturaleza jurídica es que son de libre nombramiento y remoción. De otro lado, el Código de Policía de Bogotá (Acuerdo 79 de 2003) establece que son autoridades de policía, entre otros, “4. Los inspectores de policía Zona Urbana y Zona Rural; […]” De acuerdo con la nomenclatura, clasificación y código de empleos señalado en el Decreto 785 de 2005, el cargo de inspector de policía urbano categoría
especial y 1ª categoría, código 223, se encuentra clasificado dentro del nivel técnico, razón por la cual la Secretaría de Gobierno en consideración a las funciones, a la responsabilidad administrativa y la carga laboral que debían atender, clasificó el cargo dentro del nivel profesional, antes de la expedición del Decreto 103 demandado como profesional universitario 340, grado 10 y, después de la expedición, como corregidor 227, grado 12. De la denominación del cargo de corregidor al que hace alusión el decreto demandado y que forma parte de la planta de personal de la Secretaría Distrital de Gobierno, no corresponde al cargo de corregidor descrito en la Ley 136 de 1994, pues estos responden al proyecto político del respectivo Alcalde Municipal, asumiendo funciones de manejo y confianza para el desarrollo del mismo, mientras que los de la Secretaría de Gobierno son netamente administrativas y están descritas en el manual de funciones. Si en estricto orden legal se hiciera la equivalencia, sería a Inspector de Policía Rural, nivel técnico, pero, como esto generaba un desmejoramiento laboral, se optó por cambiar la nomenclatura a la de corregidor. Concluyó que ni las funciones desarrolladas por los profesionales vinculados a la corregidurías ni la naturaleza del cargo como de libre nombramiento y remoción fueron creadas con el Decreto demandado sino que lo que se hizo fue clasificar estos empleos dentro de las posibilidades que mas se ajustaban (de acuerdo con las funciones desarrolladas) en el Decreto Ley 785 de 2005, esto es, no variaron en lo esencial como era la naturaleza del cargo, las funciones o los requisitos, por lo tanto, se trata del mismo empleo.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada la excepción y negó las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos (fls. 169-186). La excepción de ausencia del concepto de violación respecto de los artículos 1, 2, 4, 6, 29, 53, 113, 114, 122, 124, 125, 150, 209, 210, 318 y 323 de la Constitución Política y de los artículos 27, 29 y 33 del Decreto ley 785 de 2005, prospera, pues consideró que una vez estudiada la demanda, el actor sólo explicó las razones por las cuales se vulneraron los artículos 13, 123 y 322 de la C.P., 21 del Decreto 785 de 2005 y 118 de la Ley 136 de 1994, por lo tanto, sólo estudiaría la legalidad del acto respecto de estos artículos. Revisado el Decreto 785 de 2005 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004”, el artículo 21 señala las equivalencias de empleos de que trata el Decreto 1569 de 1998 disponiendo que el profesional universitario con código 340 se denominaría profesional universitario código 219. Sin embargo, en el Decreto 103 de 2006, si bien se hicieron las modificaciones de conformidad con el Decreto 785 de 2005, a unos profesionales universitarios 340 se les asignó la denominación de corregidor 227. En la contestación de la demanda, el Distrito Capital indicó que cinco (5) de
dichos cargos se ajustaron a los de corregidor, pues estos servidores públicos debían desempeñar funciones con destino a mantener la convivencia ciudadana en la corregidurías de Nazareth, Betania y San Juan de Sumapaz y la zona rural de la localidad de Ciudad Bolívar: Mochuelo y Pasquilla, zonas en las que las funciones eran diferentes a las ejercidas por un profesional universitario. De lo anterior consideró el Tribunal que no había violación a los artículos 21, 27 y 29 del Decreto 785 de 2005, pues correspondía a las autoridades territoriales adecuar las plantas de personal y el manual específico de funciones y requisitos a las nuevas denominaciones del empleo, a la naturaleza general de las competencias laborales exigibles y que esto fue lo que sucedió con el Decreto demandado pues, los profesionales universitarios 340 venían ejerciendo en esas zonas rurales las funciones de corregidor establecidas en la Resolución No. 402 de 2001, por lo tanto, se les dio esta denominación para que la nomenclatura del cargo quedara de acuerdo con las funciones propias de este. Además de lo anterior, el artículo 18 del Decreto 785 citado, dispone que el cargo de corregidor 227, es de nivel profesional por lo que tampoco consideró, se estuviera creando uno nuevo sino adecuando la planta de personal en cuanto a la naturaleza del mismo, ambos de libre nombramiento y remoción. Concluyó que la Ley 136 de 1994 no era aplicable al caso pues la denominación del corregidor dada en el decreto demandado, era diferente a la establecida en esta ley.
EL RECURSO DE APELACIÓN El actor, presentó recurso de alzada indicando que el profesional universitario 340, hoy profesional universitario 219, es de carrera administrativa mientras que el de corregidor 227, es un cargo que venía siendo provisto de la planta global de la Secretaría, en provisionalidad, con profesionales universitarios 340 en el entendido por parte de la misma administración que el cargo de corregidor (antes del decreto demandado) era provisto con un funcionario de la planta global pero, al ajustarlo a corregidor 227, “automáticamente cambiaron la naturaleza del cargo, al pasarlo de provisionalidad de más de 8 años (removibles cuando ocurra la lista de elegibles del concurso), pasarlos a la naturaleza de libre nombramiento y remoción removibles por sugerencia del ALCALDE LOCAL DE TURNO -Ni siquiera por la misma Secretaría de Gobierno que hizo los nombramientos- (Decreto Distrital 101 de 2010)” (sic). No es cierto, como lo indicó el a quo, que el denominado corregidor de la Ley 136 de 1994 sea diferente al creado por el Decreto 103 demandado pues, de ser así, se estaría creando una nueva denominación y un nuevo cargo por fuera de la clasificación general fijada en el Decreto 785 de 2005 del DAFP. Debió el a quo indicar que, si en el Código de Policía de Bogotá se dice que las autoridades de policía en el Distrito son los Inspectores de Policía Zona Rural, entonces debió ordenar el ajuste respectivo en este sentido, pues la Secretaria de Gobierno no podía, ni antes ni después de la expedición del Decreto, crear cargos para el Distrito que no existían pues, reiteró, no están
contemplados en el Código de Policía de Bogotá como autoridad policiva porque el Concejo de Bogotá no los creó. Por el contrario, debió ordenar el ajuste de los cargos de profesional universitario código 340 a código 219 como lo indicaba el Decreto 785 de 2005. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN - El Distrito Capital, a folio 198, indicó que antes de la expedición del Decreto Ley 785 de 2005 y del Decreto Distrital demandado, se encontraba vigente la Resolución No. 402 de 2001 que contenía el Manual Específico de Funciones y Requisitos Mínimos de la entidad el cual contemplaba 27 cargos de profesional universitario 340-10 como de nivel profesional y de libre nombramiento y remoción; por lo tanto, no es cierto que fuera de un cargo de carrera como lo señaló el actor, y sus funciones, de acuerdo con la Resolución 313 de 2006, actualmente vigente, se mantuvieron en lo fundamental. Reiteró que los servidores a los que alude la Ley 136 de 1994 son bien diferentes a los titulares del cargo de corregidor 227 pues, estos cumplen actividades administrativas descritas en el Manual de Funciones mientras que los primeros asumen funciones de manejo y confianza dadas por el respectivo Alcalde Municipal. Si bien es cierto la ciudad está dividida en localidades dirigidas por las Juntas Administradoras Locales y los Alcaldes Locales, también lo es que existen localidades conformadas por áreas rurales que, para la atención de las necesidades de las comunidades que allí residen, es necesario contar con funcionarios idóneos que se ajusten a los requerimientos de esos ciudadanos
y que garanticen la convivencia pacífica en esas zonas. Por lo tanto, como había algunos profesionales universitarios 340 que venían ejerciendo funciones propias del corregidor, se les dio esa denominación para que la nomenclatura del cargo quedara de acuerdo con las funciones propias del mismo. En cuanto a la referencia que hace el actor del artículo 186 del Acuerdo 079 de 2003, indicó que es un hecho nuevo que no fue alegado en la demanda. Concluyó que en estricto orden legal las funciones que venían desarrollando estos profesionales universitarios 340, equivalían a las de Inspector de Policía Rural, cargo que pertenece al nivel técnico; por lo tanto, si la adecuación se hubiera hecho así, se habría causado un desmejoramiento laboral, entonces, lo que hizo fue clasificar estos empleos dentro de las posibilidades que más se ajustaban en el Decreto ley 785 de 2005, que era el de corregidor 227. - A folio 204, el actor reiteró los argumentos presentados en la demanda y en el recurso de apelación, adicionando que el a quo había omitido resolver dos asuntos: i) dejar en claro la situación de los profesionales universitarios 340 que con la expedición del Decreto demandado se les ajustó el cargo a corregidor 227; y ii) porque el corregidor 227, no es el mismo de la Ley 136 de 1994 pues de no ser así, se estaría creando un nuevo cargo y denominación por fuera de la clasificación general fijada en el Decreto ley 785 de 2005, norma de superior jerarquía. Si la administración tenía unos cargos cuya naturaleza, funciones, competencias y requisitos generales obedecían a otra nomenclatura que no
era equivalente, debió, previo estudio de la planta de personal y análisis técnico, hacer los ajustes del caso, pues se probó que no son equivalentes las funciones del corregidor 227, grado 12 con las de profesional universitario, grado 340. EL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado, solicitó confirmar la sentencia impugnada por cuanto no hubo irregularidad o ilegalidad atribuible al hecho de haber ajustado los cargos de profesional universitario 340 a corregidor 227, pues dicha atribución fue dada por el Decreto 785 de 2005 que obligó a las autoridades territoriales a ajustar las plantas de personal conforme a los contenidos de ese ordenamiento (fls. 209216). Ajustar la planta de personal significa adecuar la actual a los requerimientos del nuevo ordenamiento; por ello, al tener un número determinado de cargos con ciertas y específicas nomenclaturas, grados y códigos, era necesario arreglar esas nomenclaturas a las nuevas exigencias, teniendo en cuenta las competencias y funciones del empleo mismo, tal como aconteció en el caso específico pues, personas que estaban ocupando cargos de profesional universitario 340 estaban cumpliendo funciones de corregidores por lo que se hacía necesario ajustar esa situación a la realidad de las competencias y funciones ejercidas. Concluyó que aunque no se probó si los cargos eran de carrera o no, el hecho de estar provistos en provisionalidad, los hacía sujeto de renovación pues el nominador no está obligado a prorrogar indefinidamente las provisionalidades. CONSIDERACIONES Competencia Sea lo primero indicar que esta Sección Segunda es competente para conocer del
asunto de la referencia, por cuanto, el reglamento del Consejo de Estado, contenido en el Acuerdo No. 55 de 2003, establece: “Artículo 13. Distribución de los negocios entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Primera
1. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos no asignados expresamente a otras secciones.
[...] Sección Segunda
1. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos laborales.”.
En el presente asunto se discute la legalidad del artículo 4 del Decreto 103 de 2006 por el cual “se ajusta la planta de personal de la Secretaria de Gobierno a lo dispuesto en el Decreto ley 785 de 2005”, acto administrativo que es de naturaleza laboral, en la medida en que contiene regulaciones generales frente a la planta de personal de la Secretaría de Gobierno. El problema jurídico Consiste en determinar si el acto administrativo por medio del cual se reestructuró la planta de personal de la Secretaría de Gobierno de Bogotá D.C., se encuentra conforme a la Ley. Norma acusada. “DECRETO 103 DE 2006 (Marzo 17) Derogado parcialmente por los Decretos Distritales 540 y 542 de 2006 Por el cual se ajusta la planta de personal de la Secretaria de Gobierno a lo dispuesto en el Decreto ley 785 de 2005 EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTA DC, (E) En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por el
numeral 9º del Artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993 y en especial las conferidas por el Decreto Ley 785 de 2005, y CONSIDERANDO Que de conformidad con el artículo 125 de la Constitución Política, los empleos en los órganos y entidades del Estado son por regla general de carrera. Que mediante el Acuerdo 14 de 1998 el Concejo de Bogotá adoptó los grados de asignación básica de los diferentes empleos que conforman las plantas de personal de las entidades de la Administración Distrital del Sector Central. Que la Ley 909 de 2004, que regula el empleo público, la carrera administrativa y la gerencia pública es aplicable a los empleados que prestan sus servicios en las entidades Distritales. Que los Artículos 21, 27 y 29 del Decreto Ley 785 del 17 de marzo de 2005, disponen que las plantas de personal de las entidades se deberán ajustar al sistema de nomenclatura y clasificación de empleos por niveles de que trata el citado Decreto, dentro del año siguiente a la vigencia del mismo. Que mediante el Decreto Distrital 339 de 2005 se ajusta parcialmente la nomenclatura y clasificación de unos empleos de la planta de personal de la Secretaría de Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley Nº.785 de 2005. Que posteriormente el Concejo de Bogotá expidió el Acuerdo 199 de 2005 por medio del cual se ajustó la escala salarial de los empleos públicos del sector central de la Administración Distrital para dar cumplimiento al Decreto ley 785 de 2005. Que en concepto que emitiera el Director de Desarrollo Organizacional en conjunto con la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento
Administrativo de la Función Pública al Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital se determina que el término señalado en el Decreto Ley 785 de 2005 debe ser cumplido por las entidades estatales. Que dicho ajuste implica la supresión de algunos empleos y crearlos en niveles ocupacionales diferentes, sin que en estricto sentido se trate de cargos nuevos. Que el Decreto Ley 785 de 2005 en su artículo 3º señaló los niveles jerárquicos de los empleos de las entidades territoriales, sin mencionar los niveles ejecutivo, administrativo y operativo. Que entre los cargos en los que es preciso modificar su nomenclatura se encuentran cargos de carrera administrativa definidos como tales en la Ley 909 de 2004. Que desde este punto de vista el ajuste en la nomenclatura de los cargos no significa supresión ni creación de cargos nuevos en las entidades estatales de conformidad con la Ley 909 de 2004, ni genera ningún costo fiscal para el Distrito Capital. Que el inciso cuarto del Parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005, sobre garantías electorales, dispone que la nómina del respectivo ente territorial o entidad no se podrá modificar dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones a cargos de elección popular, salvo que se trate de provisión de cargos por faltas definitivas, con ocasión de muerte o renuncia irrevocable del cargo correspondiente debidamente aceptada, y en los casos de aplicación de las normas de carrera administrativa. Que la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-1153 de 2005, precisó el alcance de la disposición anterior, a la modificación de la Planta de
Personal, es decir, que con esta restricción no se podrá modificar la planta de cargos, durante la vigencia de la mencionada ley de garantías. Que no obstante la excepción consagrada en el artículo 38 de la Ley 996 de 2005, para la modificación de las plantas de personal en aplicación de las normas de carrera, el Departamento Administrativo de la Función Pública en el concepto mencionado anteriormente señala que en vigencia de la mencionada Ley "no es viable crear empleos en las entidades de la Rama Ejecutiva del nivel nacional y territorial." Que de conformidad con lo anterior, los efectos particulares de la creación y supresión de cargos que se realicen en el presente Decreto dentro de la adecuación del sistema de nomenclatura administrativa para los cargos que cambian de nivel, se condicionará a los términos del artículo 38 de la Ley 996 de 2005, es decir que dichos efectos se producirán luego de la elección presidencial de 2006. Que la Planta de Personal de la Secretaria de Gobierno se encuentra establecida mediante Decreto 551 del 31 de diciembre de 2002 y demás Decretos que lo modifican. Que para efecto del ajuste de nomenclatura ordenado por el Decreto Ley 785 de 2005, el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital emitió Concepto Técnico favorable, mediante comunicación DIR No. 0831 del 17 de marzo de 2006. Que para el mismo fin, mediante oficio Nº 2006 EE 60862 del 17 marzo de 2006, la Dirección Distrital de Presupuesto de la Secretaría de Hacienda Distrital, expidió certificado en el sentido que este Decreto no genera costo fiscal para el Distrito Capital.
En mérito de lo expuesto, DECRETA: ARTÍCULO 1º. Suprímanse de la planta de personal de la Secretaria de Gobierno, los siguientes cargos:
NÚMERO DE DENOMINACIÓN DEL CÓDIGO GRADO
CAR
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