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CE-25000-23-24-000-2008-00516-01(AC)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-24-000-2008-00516-01(AC)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA - Por reubicación, desastres, emergencia, zonas de alto riesgo no mitigable: trámite en Mininterior, Minambiente y entidades territoriales / DERECHO DE PETICION - Subsidio familiar por desastre natural / DESASTRES NATURALES - Subsidio de vivienda A folio 15 obra copia de la respuesta a la petición anterior, dada por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, con fecha del 13 de mayo de 2008, en la que se le manifestó: “(…) Es potestad de las entidades territoriales iniciar los procesos de reubicación de aquellos hogares afectados por situaciones de desastres, situaciones de calamidad pública emergencias que se presenten o puedan acaecer por eventos de origen natural o que se encuentran en zonas de alto riesgo no mitigable. (…) El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial a través del Fondo Nacional de Vivienda le asigna a estos hogares Subsidio Familiar de Vivienda previo cumplimiento de los requisitos, y las entidades territoriales se encargan de la formulación del proyecto y la ejecución de obras de urbanismo con recursos de estas, de tal manera que con el subsidio se pueda lograr la financiación de la vivienda. Para que los hogares puedan ser beneficiarios del subsidio que se otorga específicamente a los hogares afectados por desastes naturales, deberá ser emitido por el Ministerio del Interior y de la Justicia el debido acto administrativo en donde se declare la situación de desastre, situación de calamidad pública o haber sido declarada por la entidad territorial la emergencia que se presente o pueda acaecer por eventos de origen natural. (…).

De otra parte, para obtener información, condiciones y requisitos para acceder al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social con recursos de otras bolsas; usted podrá establecer contacto con cualquiera de las Cajas de Compensación Familiar del Departamento, quienes le atenderán en forma gratuita en virtud del Contrato de Encargo de GESTIÓN 004A 2004.” . Del anterior material probatorio, se advierte que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial no concedió ni negó la solicitud del actor de ser incluido en alguno de los programas de vivienda y tampoco se refirió a su presunta calidad de damnificado. El derecho de petición no implica una respuesta favorable a la solicitud, sino que exige de la Administración un pronunciamiento congruente con lo pedido, tal como ocurre en el presente asunto comoquiera que el ministerio demandado sí le informó al actor que existen unos requisitos legales para ser beneficiario de un subsidio de vivienda, en caso de desastres naturales y le explicó que en tales eventos es necesario que el Ministerio del Interior y de la Justicia expida “el debido acto administrativo en donde se declare la situación de desastre, situación de calamidad pública o haber sido declarada por la entidad territorial la emergencia que se presente o pueda acaecer por eventos de origen natural.”

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil ocho (2008) Radicación número: 25000-23-24-000-2008-00516-01(AC)

Actor: SIGIFREDO ISAIAS LADINO DIAZ

Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO

TERRITORIAL Referencia: IMPUGNACION SENTENCIA. ACCION DE TUTELA Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el señor Sigifredo Isaías Ladino Díaz, contra la providencia del 19 de mayo de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES El señor Sigifredo Isaías Ladino Díaz presentó demanda en ejercicio de la acción de tutela contra el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política.

A. -HECHOS Se resumen de la siguiente forma: Afirmó el actor que el día 4 de abril de 2008 radicó una petición ante el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, con el fin de ser reconocido como damnificado del desastre natural ocurrido en el barrio Tunjuelito de la ciudad de

Bogotá. Señaló que por medio de dicha petición pretende ser incluido en los programas de vivienda que tiene el Ministerio. Manifestó que a la fecha de radicación de la demanda, no ha obtenido respuesta alguna.

B. – PRETENSIONES Que se le conceda la acción interpuesta, en el sentido de proteger su derecho fundamental de petición.

Que se ordene al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, dar respuesta a la petición que radicó el 4 de abril de 2008. C.- DEFENSA El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, actuando por medio de

apoderado judicial, dentro de la oportunidad procesal se opuso a las pretensiones de la demanda. Manifestó que bajo el radicado N° 4120-E1-34958 del 4 de abril de 2008, el Ministerio recibió la petición que presentó el señor Sigifredo Isaías Ladino Díaz, la cual fue respondida por el Grupo de Atención y Servicio al Usuario de la entidad el 13 de mayo de 2008. Indicó que remitió dicha respuesta a la dirección que aportó el demandante en la solicitud y que se logró la notificación personal de la misma. Arguyó que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial tiene la función de formular políticas en materia habitacional, pero no es ejecutor de las mismas. Resaltó que en virtud del principio de descentralización existen otras entidades competentes encargadas de la ejecución de las políticas y directrices que señala el Ministerio. Adujo el artículo 6° del C.C.A. y la sentencia T-377 de 2000 proferida por la Corte Constitucional, para concluir que en ningún momento se amenazó o violó el derecho fundamental alegado por el demandante, pues contrario a ello la entidad actuó de forma diligente y oportuna. Finalmente solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda. D.- FALLO IMPUGNADO El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección PrimeraSubsección B mediante la providencia del 19 de mayo de 2008, denegó el amparo solicitado por las razones que a continuación se exponen: Indicó que la respuesta a una petición debe ser oportuna, clara, de fondo y

congruente con lo solicitado. Además se debe poner en conocimiento del peticionario la respuesta, según lo manifestado por la Corte Constitucional en las sentencias T-1150 de 2004 y T-1160A de 2001. Concluyó que del material probatorio aportado en el proceso, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial produjo una respuesta oportuna y satisfactoria y denegó la protección solicitada, porque el hecho generador que se reprocha desapareció. E.-IMPUGNACIÓN Mediante escrito visible a folio 27, el señor Sigifredo Isaías Ladino Díaz manifestó impugnar el fallo, sin argumentar.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Dicha acción se establece como mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con miras a evitar un perjuicio irremediable. A juicio del actor, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial quebrantó su derecho fundamental previsto en el artículo 23 de la Constitución Política por no responder oportunamente la petición radicada el 4 de abril de 2008. Dicha garantía constitucional fundamental encuentra desarrollo legal en los artículos 5° y siguientes del C.C.A., en virtud de los cuales toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener

respuesta oportuna. La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado lo siguiente: “La Constitución Política en su artículo 23 consagra el derecho de petición como un derecho fundamental en virtud del cual se otorga a los ciudadanos la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y a obtener de ellas una resolución oportuna y completa sobre el particular. Como lo ha sostenido en forma reiterada la jurisprudencia constitucional, para la satisfacción de ese derecho la respuesta (i) debe ser oportuna, (ii) debe resolver el asunto de fondo, en forma clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumplen esos presupuestos se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición1”. (negrillas y subrayas no son del texto original) En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha señalado que: “En el evento de la petición elevada ante las autoridades públicas, el trámite, alcance y contenido de la respuesta debe ajustarse al orden legal vigente. En este sentido, no le es dado al juez de tutela resolver sobre el objeto de la petición en sentido positivo o negativo, pues ello es de la competencia de la autoridad ante quien se dirige la petición. Lo que es procedente al amparar el derecho de petición es que se resuelva la solicitud en forma pronta y oportuna, dentro de los términos legales correspondientes2”. (negrillas y subrayas no son del texto original) 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia de 30 de octubre de 2003, dictada en el expediente No. AC-1582 AP, M.P, Dr. DARÍO QUIÑONES PINILLA.

2 Corte Constitucional, Sentencia de 7 de marzo de 1997, dictada en el expediente No. T-113.341, M.P, Dr.

HERNANDO HERRERA VERGARA Sentencia T-116/97.

Con base en lo anterior, la Sala procederá a verificar si en el presente asunto la respuesta dada al demandante cumple con los requisitos de oportunidad y contenido a los cuales se ha hecho alusión. - En cuanto a la oportunidad. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° del C.C.A., el plazo máximo para responder las peticiones es de quince (15) días, contados a partir de la fecha de recibo. Dice la norma: “Art. 6°. Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando el motivo de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta. Cuando la petición haya sido verbal, la decisión podrá tomarse y comunicarse en la misma forma al interesado. En los demás casos será escrita.” (las negrillas y subrayas no son del texto original). A folio 3 consta que el demandante radicó su petición ante el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial el día 4 de abril de 2008, razón por la cual el plazo para resolverla venció el día 25 de abril de 2008, de conformidad con la disposición transcrita. Ahora bien, el ministerio demandado afirma que mediante radicado N° 4400-E234958 del 13 de mayo de 2008 dió respuesta a la solicitud del actor y en la misma

fecha se la envió por correo. A folio 17 obra copia de la planilla para consignación de envíos de correo certificado Minambiente N° 0791, con fecha del 13 de mayo 2008. En esta planilla consta el envío hecho al señor Sigifredo Isaías Ladino Díaz a la Carrera 13 N° 3ª- 24 Soacha -Cundiamarca, es decir, a la dirección indicada en su petición para el recibo de notificaciones visible a folio 4. Lo anterior quiere decir que la citada respuesta se puso en conocimiento del solicitante, en la forma aceptada por la jurisprudencia de esta Sala, quien ha precisado lo siguiente: “El citado derecho de petición se garantiza no solamente con la respuesta sino que ésta se ponga en conocimiento del interesado, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 44 del C.C.A., sin que sea excusa la falta de dirección, pues allí aparece un número de fax a donde pudo enviarse la respuesta correspondiente o, en último caso, estaba a su disposición el procedimiento de la notificación por edicto3”. (negrillas y subrayas no son del texto original) No obstante, pese a que la respuesta fue enviada al solicitante en la forma correcta, lo cierto es que la misma no se produjo dentro de los quince (15) días previstos en el artículo 6° del C.C.A., pues, se repite, aquella se produjo el 13 de mayo de 2008 cuando la fecha máxima para tal efecto era el 25 de abril del mismo año. Por lo tanto, en lo que tiene que ver con la oportunidad para resolver la solicitud, la autoridad demandada no cumplió con el deber legal mencionado. - En cuanto al contenido de la respuesta.

Como se dijo al inicio de estas consideraciones, la respuesta a una petición debe ser de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado. En este caso se encuentra probado lo siguiente: A folios 4 a 5 obra la copia de la solicitud radicada el 4 de abril de 2008 ante el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en los siguientes términos:

“HECHOS

El 9 de junio del año 2002 la casa donde vivía ubicada en la carrera 16ª # 59-55 sur Barrio Tunjuelito donde teníamos un negocio de tienda con una inversión de 12.000.000 millones de pesos la cual nos daba para pagar arriendo y nuestra supervivencia fue inundada por el desborde de la quebrada Chuguasa y el río Tunjuelito por esta razón perdimos todo lo que teníamos. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 19 de noviembre de 1998, dictada en el expediente No. AC-6552 AP, M.P, Doctor MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA. Desde esta época venimos deambulando en busca de ayuda con derechos de petición al señor Presidente de La República, pero hasta ahora no he contado con suerte. Siempre las ha mandado al instituto territorial y ambiente y desarrollo y el me las dirige a la alcaldía de Soacha por estar ubicada en este sector sin recibir una respuesta favorable he tenido que vivir de parte en parte y como no tengo para pagar arriendos me hacen lanzamientos según hago constar las fotocopias que le envió de las inspecciones de policía. Le envié un oficio al señor presidente de la república y el doctor EDMUNDO DEL

CASTILLO RESTREPO, Asesor Jurídico de La secretaria privada de la presidencia de la república en oficio 7 de diciembre pasado. Nos dice que mi comunicación fue remitida a ese despacho por ser el fondo nacional de vivienda la encargada del asunto. Desde el 1° de mayo de 1973 existió una relación jurídica entre el Honorable Senado de la República y el suscrito, tal como consta en la Resolución N°0056 de 1973 expedida el 26 de abril de 1976 y adjunta al presente. PETICIÓN Solicito respetuosamente se me incluya en alguno de los programas de vivienda en mi condición de damnificado por un desastre natural y tenga derecho a una vivienda con mi esposa BLANCA INES RODRIGUEZ ya que somos personas de la tercera edad mi esposa cuenta con 62 años y yo con 64 no tenemos ayuda de nadie y por nuestra edad nadie nos da trabajo, además mi esposa sufre de una hernia discal en la columna vertebral la cual le impide para moverse libremente. El señor ALVARO RODRIGIEZ propietario de la casa situada en la carrera 13# 3ª -24 Barrio la María nos tiene alojados en una casa que tiene en un segundo piso donde la condición es en obra negra no tenemos puertas ni ventanas y el señor necesita que le desocupemos para seguir construyendo y no tenemos para donde irnos tenemos plazo máximo durante este mes. ” (Negrilla y subraya fuera de texto) A folio 15 obra copia de la respuesta a la petición anterior, dada por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, con fecha del 13 de mayo de 2008,

en la que se le manifestó: “(…) Es potestad de las entidades territoriales iniciar los procesos de reubicación de aquellos hogares afectados por situaciones de desastres, situaciones de calamidad pública emergencias que se presenten o puedan acaecer por eventos de origen natural o que se encuentran en zonas de alto riesgo no mitigable. (…) El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial a través del Fondo Nacional de Vivienda le asigna a estos hogares Subsidio Familiar de Vivienda previo cumplimiento de los requisitos, y las entidades territoriales se encargan de la formulación del proyecto y la ejecución de obras de urbanismo con recursos de estas, de tal manera que con el subsidio se pueda lograr la financiación de la vivienda. Para que los hogares puedan ser beneficiarios del subsidio que se otorga específicamente a los hogares afectados por desastes naturales, deberá ser emitido por el Ministerio del Interior y de la Justicia el debido acto administrativo en donde se declare la situación de desastre, situación de calamidad pública o haber sido declarada por la entidad territorial la emergencia que se presente o pueda acaecer por eventos de origen natural. (…) De otra parte, para obtener información, condiciones y requisitos para acceder al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social con recursos de otras bolsas; usted podrá establecer contacto con cualquiera de las Cajas de Compensación Familiar del Departamento, quienes le atenderán en forma gratuita en virtud del Contrato de Encargo de GESTIÓN 004A 2004.” Del anterior material probatorio, se advierte que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial no concedió ni negó la solicitud del actor de ser

incluido en alguno de los programas de vivienda y tampoco se refirió a su presunta calidad de damnificado. El derecho de petición no implica una respuesta favorable a la solicitud, sino que exige de la Administración un pronunciamiento congruente con lo pedido, tal como ocurre en el presente asunto comoquiera que el ministerio demandado sí le informó al actor que existen unos requisitos legales para ser beneficiario de un subsidio de vivienda, en caso de desastres naturales y le explicó que en tales eventos es necesario que el Ministerio del Interior y de la Justicia expida “el debido acto administrativo en donde se declare la situación de desastre, situación de calamidad pública o haber sido declarada por la entidad territorial la emergencia que se presente o pueda acaecer por eventos de origen natural.” De la misma manera, el ministerio le indicó al actor que en caso de pretender un subsidio de vivienda de interés social debe acudir a otras entidades como las Cajas de Compensación Familiar del Departamento, quienes le informarán cuáles son las condiciones y requisitos para acceder a dicho subsidio. Por lo tanto, es claro que la respuesta dada por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial cumple con los requisitos de contenido exigidos por la ley y la jurisprudencia. Ahora bien, como quedó visto, dicha respuesta se produjo por fuera del término de quince (15) días previsto en la ley para tal efecto, lo cual implica la violación del derecho fundamental de petición pues, se repite, éste no sólo supone una decisión de fondo sino que la misma sea oportuna. Pese a lo anterior, el Tribunal negó la tutela incoada sin tener en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, cuando

durante el curso de la actuación cese la vulneración del derecho fundamental invocado “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas si fueren procedentes.” En este caso la demanda se presentó el día 8 de mayo de 2008, como consta a folio 2 y la respuesta a la petición se produjo el día 13 de mayo del mismo año, esto es, durante el curso de la tutela. Por tal razón la decisión de primera instancia no debió negar el amparo solicitado sino declarar la cesación de la actuación sin lugar a pronunciamientos sobre indemnizaciones y costas por no ser procedentes. En tales circunstancias, el fallo impugnado se revocará y, en su lugar se declarará la cesación de la actuación, en atención a lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Adicionalmente se instará a la autoridad demandada para que, en lo sucesivo, se abstenga de vulnerar el derecho fundamental de petición por incumplimiento de los términos previstos en la ley para dar respuesta oportuna. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

FALLA Primero: REVÓCASE el fallo del 19 de mayo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B y en su lugar, se dispone: Segundo: DECLÁRASE la cesación de la actuación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: ÍNSTASE al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial para

que en lo sucesivo, se abstenga de vulnerar el derecho fundamental de petición por incumplimiento de los términos previstos en la ley para dar respuesta oportuna.

Cuarto: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Quinto: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez días (10) siguientes a la ejecutoria del presente fallo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en sesión celebrada en la fecha precitada.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN

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