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CE-25000-23-24-000-2008-00520-01-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-24-000-2008-00520-01-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que rechazó la demanda / RECHAZO DE LA DEMANDA – Por caducidad de la acción La Sala advierte que la Resolución núm. 3706 de 29 de mayo de 2008, fue notificada por edicto de 7 de julio de 2008, desfijado el 21 de julio del mismo año. En consecuencia, los actores tenían hasta el 22 de noviembre para presentar la demanda. A folio 86 del expediente aparece sello de presentación de la demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 18 de diciembre de 2008. En este orden de ideas, la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra caducada y no es cierto, como afirman los recurrentes, que el cese de actividades de la Rama Judicial en el año 2008 haya interrumpido el término para presentar la demanda, pues los términos de los meses se computan según el calendario, como quedó señalado en las normas transcritas. SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada por carecer de argumentación su solicitud La sustentación de la infracción es vaga e inconsistente, pues se limita a señalar que la actuación administrativa no observó los principios de buena fe, error común creador de derechos, saneamiento y confianza legítima, sin argumentar por qué se estiman vulneradas las disposiciones que se invocan como fundamento de la solicitud, lo que imposibilita efectuar el respectivo cotejo. Por otra parte, alegan los recurrentes que las pruebas aportadas al expediente evidencian la falsa motivación en que incurrieron los actos demandados, porque las escrituras

públicas que sirvieron de fundamento a la Administración para efectuar las respectivas anotaciones en el folio de matrícula inmobiliaria, contienen un verdadero negocio jurídico de venta del derecho real de dominio sobre el bien inmueble y no una venta de derechos y acciones. La situación así planteada amerita, sin lugar a dudas, un análisis fáctico y probatorio de las circunstancias que dieron lugar a la expedición de las Resoluciones acusadas, con miras a estudiar los títulos por medio de los cuales se trasladó el derecho de dominio y sobre qué versó el mismo; de manera que se impone diferir el pronunciamiento sobre la validez de los actos objeto de la demanda hasta el momento de dictar la sentencia que ponga fin al proceso.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 28 de octubre de 2010, Radicación 2009-00078-01, C.P. Rafael Enrique Ostau de

Lafont Pianeta FUENTE FORMAL: CÓDICO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO – 136 / CÓDICO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO – 152 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 669 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 670 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 671 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 672 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 673 / CÓDICO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 121 /

CÓDIGO DE REGIMEN POLÍTICO Y MUNICIPAL – ARTÍCULO 62

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-24-000-2008-00520-01

Actor: EDUARDO ALBERTO MONROY FAJARDO Y ARMANDO MONROY

FAJARDO Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Referencia: Recurso de apelación contra el auto de 6 de mayo de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la providencia de 6 de mayo de 2010, por medio de la cual la Sección Primera – Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió admitir la demanda presentada por Eduardo Alberto Monroy Fajardo, denegar la solicitud de suspensión provisional de los actos demandados y rechazar la demanda respecto

de Armando Monroy Fajardo.

I.- ANTECEDENTES.

I.1. Los ciudadanos Eduardo Alberto Monroy Fajardo y Armando Monroy Fajardo, actuando por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del C.C.A., presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones núms. 304 de 4 de septiembre de 2007 y 00006 de 18 de enero de 2008, por medio de las cuales la Registradora de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C. – Zona Norte resolvió disponer la corrección de los actos de registro

representados por las anotaciones 1 y 4 del folio de matrícula inmobiliaria núm. 50N-151349, y 1 y 8 del folio de matrícula núm. 50N-244267, en el sentido de corresponder al código “0607” y a la especificación “compraventa de derechos y acciones”; y la Resolución núm. 3706 de 29 de mayo de 2008, por medio de la cual el Director de Registro de la Superintendencia de Notariado y Registro confirmó las anteriores decisiones. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se restableciera el derecho de dominio respecto del inmueble denominado Santa Teresita, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria núm. 50N-244267, ubicado en la Carrera 90 # 147-01, incluyendo el registro de venta de pleno dominio en las anotaciones 1 y 8 del mencionado folio de matrícula inmobiliaria, y en las anotaciones 1 y 4 del folio de matrícula inmobiliaria núm. 50N-151349. I.2. Con la demanda, los actores solicitan la suspensión provisional de las resoluciones acusadas, aduciendo en síntesis que: 1°: Las normas acusadas violan flagrantemente las disposiciones del Título II, Libro 2 del Código Civil: “DE LOS BIENES Y DE SU DOMINIO, POSESION, USO Y GOCE”. La violación endilgada no aparece sustentada. 2°: Los actos demandados incurren en falsa motivación y violación de los principios de buena fe, error común creador de derechos, saneamiento y confianza

legítima. Aseguran que la Administración se fundamentó en razones engañosas, simuladas y contrarias a la realidad, porque consideró que sobre el inmueble de la controversia existió una venta de derechos y acciones y no una venta del derecho real de dominio. 3°: Alegaron que las Escrituras Públicas núms. 4120 de 28 de noviembre de 1953 de la Notaría 1ª de Bogotá, 3669 de 22 de octubre de 1945 de la Notaría 1ª de Bogotá y 2515 de 4 de diciembre de 1951 de la Notaría 5ª de Bogotá acreditan palmariamente que adquirieron la plena propiedad del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria núm. 50N-244267 y no la venta de derechos y acciones, como indebidamente expresa la Administración.

II.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA.

Mediante proveído de 6 de mayo de 2010, el a quo decidió admitir la demanda presentada por Eduardo Alberto Monroy Fajardo, denegar la solicitud de suspensión provisional de los actos demandados y rechazar la demanda respecto de Armando Monroy Fajardo. Para la decisión de rechazo, adujo que, teniendo en cuenta que la Resolución que agotó la vía gubernativa fue notificada al señor Armando Monroy Fajardo, mediante su apoderado, el día 7 de julio de 2008 y quedó ejecutoriada el 22 del mismo mes y año, el plazo de los 4 meses contemplados para la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho venció el 22 de noviembre de

2008, y como la demanda se presentó el 18 de diciembre, procedía su rechazo. Por el contrario, comoquiera que en la actuación administrativa no se hizo parte el señor Eduardo Alberto Monroy Fajardo, no lo cobijó la notificación aludida y, por ende, respecto de éste no se presenta el fenómeno de la caducidad. En cuanto a la solicitud de suspensión provisional, consideró que por no haberse sustentado la violación del Título II, Libro II del Código Civil, no había lugar a decretarla.

III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.

El apoderado de la parte actora disiente de la decisión de primera instancia, porque no tuvo en cuenta que para la época de la presentación de la demanda, la Rama Judicial se encontraba en cese de actividades y, por consiguiente, los términos se suspendieron desde el 3 de septiembre de 2008 hasta el 15 de octubre de 2008. Adujo que, de conformidad con los artículos 112 y 121 del C. de P. C., “durante los días de cierre de despacho no correrán los términos judiciales” y “en los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquéllos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho.” Por esta razón, estima que la demanda debe ser admitida frente a ambos actores, con fundamento en su derecho real de dominio sobre el inmueble de la controversia. En relación con la denegatoria de la suspensión provisional, alegó que el fundamento de los actos acusados contraría abiertamente lo dispuesto en los artículos 669 a 673 del Código Civil. Lo anterior, por cuanto “debe preservarse

bajo principios como el de buena fe, el de error común creador de derechos y el del saneamiento, la legítima propiedad de los demandantes en la acción reivindicatoria… A los efectos de los registros públicos, se suma el principio de confianza legítima, que consiste en que al particular que ha actuado amparado en dicho postulado, no pueden las autoridades intempestivamente cambiarle las reglas de juego.” Insiste en que la prueba de la falsa motivación de los actos que se demandan radica en las Escrituras Públicas que contienen el acto de compraventa del derecho real de dominio y no de derechos y acciones. En este sentido, los documentos públicos que contienen las escrituras núms. 4120 de 28 de noviembre de 1953 y 3669 de 22 de octubre de 1945, expresamente señalan que se celebró el contrato de compraventa de dominio del inmueble de matrícula inmobiliaria núm. 50N-244267. Así se aprecia en las cláusulas de la citada Escritura núm. 3669 de 1945, en las que se lee que el señor JESUS VARGAS transfiere al señor GREGORIO HERNÁNDEZ DE ALBA el derecho de dominio; y de la Escritura núm. 4120 de 1953 contentiva de la compraventa efectuada por el señor GREGORIO

HERNÁNDEZ DE ALBA a favor de GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ HURTADO.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: Como primera medida, la Sala procede a estudiar el rechazo de la demanda, por caducidad de la acción.

El apoderado de la parte actora manifiesta que el término transcurrido entre la ejecutoria del acto que agotó la vía gubernativa y la presentación de la demanda, se interrumpió por el “paro de la Rama Judicial”, luego la acción no se encuentra caducada. Para resolver, se tiene que de acuerdo con lo establecido en el numeral segundo del artículo 136 del C.C.A., el término para la presentación oportuna de la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro meses contados a partir del día siguiente a su notificación, comunicación o ejecución según corresponda. Por otra parte, el artículo 121 del C. de P.C., establece: “En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho. Los términos de meses y de años se contarán conforme al calendario”. Y el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, preceptúa: “Artículo 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil” La Sala advierte que la Resolución núm. 3706 de 29 de mayo de 2008, fue notificada por edicto de 7 de julio de 2008, desfijado el 21 de julio del mismo año. En consecuencia, los actores tenían hasta el 22 de noviembre para presentar la

demanda. A folio 86 del expediente aparece sello de presentación de la demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 18 de diciembre de 2008. En este orden de ideas, la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra caducada y no es cierto, como afirman los recurrentes, que el cese de actividades de la Rama Judicial en el año 2008 haya interrumpido el término para presentar la demanda, pues los términos de los meses se computan según el calendario, como quedó señalado en las normas transcritas. La Sala, en un caso en el que se discutía cuestión similar a la presente, sostuvo que: “En tal orden, no tienen asidero los argumentos esgrimidos por la recurrente relacionados con la suspensión del término aludido con ocasión del paro judicial presentado en todo el territorio nacional desde el 3 de septiembre hasta el 16 de octubre de 2008 , y tampoco en relación con la vacancia judicial, pues, se repite, el término de caducidad previsto en el artículo 136 del C.C.A. es de meses, y las normas transcritas exceptúan los de vacancia o en los que por cualquier otra causa haya permanecido cerrado el Despacho, cuando se trate del cómputo de términos de días, no de meses como acontece en el sub judice.” (Providencia de 28 de octubre de 2010, Expediente 2009 00078 01. C.p: doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta). Así las cosas, la Sala encuentra acertada la decisión de rechazo de la demanda y, en tal sentido, la confirmará.

Ahora bien, el a quo admitió la demanda respecto de Eduardo Alberto Monroy Fajardo y resolvió denegar la solicitud de suspensión provisional de los actos acusados. Para resolver si debió o no decretarse la medida precautoria, se advierte lo siguiente: La suspensión provisional de los actos administrativos es una medida cautelar de carácter excepcional que busca la protección del ordenamiento jurídico en forma inmediata cuando se cumplen los requisitos previstos en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo. El citado artículo señala que para que proceda la suspensión de los efectos de los actos administrativos, tratándose de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es necesario que haya manifiesta infracción por confrontación directa de las disposiciones que se invocan como fundamento de la solicitud y que se demuestre el perjuicio ocasionado por el acto acusado. Los actos administrativos censurados resolvieron: “ARTÍCULO PRIMERO: Declarar que no corresponde con la realidad la situación jurídica exhibida por los Folios de Matrícula Inmobiliaria números 50N-151349 y 50N-244267, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. “ARTÍCULO SEGUNDO: Disponer la corrección de los Actos de Registro representados por las Anotaciones números uno (1) y ocho (8) del Folio de Matrícula 50N-244267 en el sentido de corresponder al Código “0607” y la especificación

“COMPRAVENTA DERECHOS Y ACCIONES.

(…)”. Para los actores la decisión transcrita desconoce los artículos 669 a 673 del

Código Civil, cuyo tenor preceptúa: “ARTICULO 669. El dominio que se llama también propiedad es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, no siendo contra ley o contra derecho ajeno. La propiedad separada del goce de la cosa se llama mera o nuda propiedad.” “ARTICULO 670. Sobre las cosas incorporales hay también una especie de propiedad. Así, el usufructuario tiene la propiedad de su derecho de usufructo.” “ARTICULO 671. Las producciones del talento o del ingenio son una propiedad de sus autores. Esta especie de propiedad se regirá por leyes especiales.” “ARTICULO 672. El uso y goce de las capillas y cementerios situados en posesiones de particulares y accesorios a ellas, pasarán junto con ellas y junto con los ornamentos, vasos y demás objetos pertenecientes a dichas capillas o cementerios, a las personas que sucesivamente adquieran las posesiones en que están situados, a menos de disponerse otra cosa por testamento o por acto entre vivos.” “ARTICULO 673. Los modos de adquirir el dominio son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción. De la adquisición de dominio por estos dos últimos medios se tratará en el libro de la sucesión por causa de muerte, y al fin de este Código.” La sustentación de la infracción es vaga e inconsistente, pues se limita a señalar que la actuación administrativa no observó los principios de buena fe, error común creador de derechos, saneamiento y confianza legítima, sin argumentar por qué se

estiman vulneradas las disposiciones que se invocan como fundamento de la solicitud, lo que imposibilita efectuar el respectivo cotejo. Por otra parte, alegan los recurrentes que las pruebas aportadas al expediente evidencian la falsa motivación en que incurrieron los actos demandados, porque las escrituras públicas que sirvieron de fundamento a la Administración para efectuar las respectivas anotaciones en el folio de matrícula inmobiliaria, contienen un verdadero negocio jurídico de venta del derecho real de dominio sobre el bien inmueble y no una venta de derechos y acciones. La situación así planteada amerita, sin lugar a dudas, un análisis fáctico y probatorio de las circunstancias que dieron lugar a la expedición de las Resoluciones acusadas, con miras a estudiar los títulos por medio de los cuales se trasladó el derecho de dominio y sobre qué versó el mismo; de manera que se impone diferir el pronunciamiento sobre la validez de los actos objeto de la demanda hasta el momento de dictar la sentencia que ponga fin al proceso. Así pues, es del caso confirmar el proveído recurrido, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: CONFÍRMASE el proveído recurrido. En firme la presente providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 4 de agosto de 2011.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZALEZ

Presidente RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO Ausente con permiso

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