CE-25000-23-24-000-2008-00522-01-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2008-00522-01-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
OFICINAS DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS – Facultadas para realizar valoración jurídica previa a efectuar cualquier anotación Del contenido de las normas de registro, antes transcritas, se deduce que para que el registro refleje la verdadera situación jurídica del inmueble, el Registrador, cuando incurre en error en la inscripción, puede hacer las correcciones en cualquier momento; en este caso, lo que hizo mediante el acto acusado, fue corregir el folio de matrícula inmobiliaria 50C-897555, con fundamento en una Escritura Pública que no ha sido anulada por la Jurisdicción ordinaria competente para ello, y no, como lo considera la actora, por capricho del Registrador, quien en todo caso no tiene facultades para cancelar o abrir un registro que no proceda de un contrato o título o de una orden judicial. El estudio que corresponde efectuar a las Oficinas de Registro, en modo alguno se traduce en una actividad meramente mecánica o automática, despojada de toda valoración jurídica respecto del acto a registrar y, por el contrario, ellas están habilitadas por la ley para efectuar una valoración jurídica previa a la anotación respectiva, con miras a determinar precisamente “Si la inscripción del título” es “legalmente admisible”. En este caso, de las pruebas aportadas y de los límites establecidos en los folios 50C-1457760 y 50C-897555, que fueron transcritos y comparados por el a quo, no se puede deducir que se trata de un mismo predio.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1250 DE 1970 – ARTICULO 35 / DECRETO LEY 1250 DE 1970 – ARTICULO 39 / DECRETO LEY 1250 DE 1970 –
ARTICULO 40 / DECRETO LEY 1250 DE 1970 – ARTICULO 82
NOTA DE RELATORIA: Valoración jurídica de las oficinas de registro, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencias de 23 de octubre de 2003, Rad. 5611, MP.
Olga Inés Navarrete Barrero; sentencia de 11 de noviembre de 1999, Rad. 4106, MP. Juan Alberto Polo Figueroa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-24-000-2008-00522-01
Actor: ANA LUCIA MORENO DE ORJUELA
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO
Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 20 de enero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera -Subsección “B”-, por medio de la cual denegó la pretensión de la demanda de declarar la nulidad de la Resolución núm. 000339 de 22 de agosto de 2008, expedida por la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro, por medio de la cual se ordenaron unas correcciones al folio de matrícula inmobiliaria 50C–897555.
I. ANTECEDENTES.
I.1La señora ANA LUCÍA MORENO DE ORJUELA, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a obtener las siguientes pretensiones:
1. La nulidad de la Resolución núm. 000339 de 22 de agosto de 2008, expedida por la Registradora Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de
Bogotá D.C., Zona Centro, por medio de la cual se ordenaron unas correcciones al Folio de Matrícula Inmobiliaria núm. 50C-897555.
2. A título de restablecimiento del derecho se ordene a la Superintendencia de Notariado y Registro revocar o dejar sin valor ni efecto la apertura de la matrícula núm. 50C-897555, así como las que se originaron de ésta, porque obedeció a una modificación unilateral mediante una escritura de adición y además cobija un predio que ya se encuentra individualizado bajo el folio de matrícula núm. 50C1457760.
3. Se condene a la entidad demandada al pago de los perjuicios que se le hubieren causado.
4. En caso de que la demandada se oponga a las pretensiones de la demanda, se le condene al pago de costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del C.C.A.
I.2La actora señaló, en síntesis, los siguientes hechos: Manifestó que el causante, señor CARLOS MORENO, adquirió la finca “La Montañuela” mediante Escritura Pública núm. 948 de 25 de marzo de 1941,
otorgada en la Notaría Primera del Círculo Notarial de Bogotá, D.C., debidamente registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos, mediante Matrícula Inmobiliaria núm. 50C-1457760 de la ciudad de Bogotá, D.C. Explicó que en el año de 1952, el señor Carlos Moreno transfirió la mencionada finca a sus hijos, a título de venta, por medio de la Escritura Pública núm. 255 de 23 de enero de la Notaría Séptima de Bogotá, D.C., acto que fue registrado al folio de Matrícula Inmobiliaria núm. 50C-1457760 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro; que de dicha finca es propietaria de la sexta parte, tal y como consta en las anotaciones núms. 2, 4, 5, y 6 del folio de matrícula Inmobiliaria núm. 50C-1457760 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro. Señaló que el predio “La Montañuela” tiene muchas irregularidades en materia de registro, en la medida en que sobre él recaen dos Folios de Matrícula diferentes, al tiempo que se han hecho anotaciones de naturaleza unilateral, por lo que presentó un derecho de petición solicitando a la demandada la cancelación del folio 50C897555, porque éste obedeció a la modificación unilateral mediante una Escritura de adición, y además cobija un predio que se encuentra individualizado bajo el folio de matrícula núm. 50C-1457760. Expresó que el señor José Hermes Plata Salazar, como tercero afectado, presentó
derecho de petición ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro, y ante la Superintendencia de Notariado y Registro, con el fin de que se aclarara la situación jurídica de los folios de Matrícula Inmobiliaria núms. 50C-1457760 y 50C-897555 ya que este último cobijaba terrenos que hacen parte de otro folio de matrícula, y señaló que al proceder el registro de la Escritura Pública 625 de 22 de marzo de 1985 de la Notaría Octava de Bogotá, el Registrador de Instrumentos Públicos desconoció las disposiciones legales contenidas en el Decreto 1250 de 1970. Anotó que la División Jurídica de la citada Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, mediante el expediente núm. J-719-2007 realizó el estudio correspondiente y ordenó bloquear los mencionados folios de matrícula; en respuesta al señor José Hermes Plata, la Coordinadora del Área Jurídica le responde que con las escrituras aclaratorias no es procedente jurídicamente abrir folio de matrícula Inmobiliaria (Decreto 1250 de 1970). Afirmó que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, sin analizar las pruebas ni los argumentos presentados, el 22 de agosto de 2008 dio respuesta a su derecho de petición a través del acto administrativo que se demanda, manifestando que al estudiar la tradición del folio de Matrícula Inmobiliaria 50C897555 se evidenciaron una serie de irregularidades, las cuales consistían en no reflejar el área y complementación del predio.
Consideró que el Registrador de Instrumentos Públicos no advirtió que la apertura del folio de Matrícula Inmobiliaria núm. 50C-897555 era totalmente improcedente, ya que esos terrenos se encontraban individualizados bajo el folio de matrícula núm. 50C-1457760, duplicidad que se opone a lo dispuesto en los artículos 5°, 49 y 50 del Decreto 1250 de 1970, que consagran el principio de la especialidad o unidad registral, en virtud del cual a cada folio le corresponde un solo folio de matrícula inmobiliaria; que la entidad debió concluir que para un mismo terreno existían dos folios de matrícula, por lo que no era procedente abrir uno nuevo, con lo cual se afectó su derecho y el de los herederos de Carlos Moreno. Resaltó que los señores Roberto Antonio Garzón y Rafael Amador Amaya adquirieron mediante Escritura Pública núm. 4879 de 15 de octubre de 2974 otorgada en la Notaría Tercera del Círculo de Bogotá, el predio denominado PÁRAMO DEL VERJON, TANAVISTA Y EL HOYO, y que los linderos son diferentes a los relacionados en la Escritura de aclaración núm. 625 de 22 de marzo de 1985 de la Notaría Octava de Bogotá. I.3Consideró como único cargo, la violación de los artículos 58 de la Constitución Política, y 669 del Código Civil. Expone su concepto de violación así: Que se ha desconocido el artículo 58 Constitucional, así como la Jurisprudencia Constitucional, en la medida en que se pasó por alto la necesidad de enmendar un
yerro jurídico evidente, cual es la existencia de dos folios de matrícula sobre un mismo predio, con lo cual además se le limitó el derecho de dominio sin justificación alguna, sin ninguna razonabilidad ni proporcionalidad, por lo que es una medida arbitraria. Que el artículo 669 del Código Civil también se violó con el acto demandado, porque se le menoscabó su derecho al existir dos folios de matrícula sobre un mismo predio, lo que permite tener un doble registro de las situaciones que han acaecido sobre el inmueble, con menoscabo de los linderos reales de su predio por negocios que han ido cercenando su extensión.
I.4CONTESTACION DE LA DEMANDA.
I.4.1 El Registrador de Instrumentos Públicos no acreditó su condición de abogado, por lo que no se tuvo en cuenta la contestación de la demanda. 1.4.2 La Superintendencia de Notariado y Registro consideró que el acto demandado no vulneró el artículo 58 de la Constitución Política, ya que en su expedición se cumplieron todas las formalidades legales para este tipo de actuaciones administrativas, y no desconoció el derecho de propiedad reconocido a la actora. Insistió en que el acto administrativo no revocó ni modificó derechos en cabeza de la actora, porque el Registrador por sí solo no confiere derechos ni modifica situaciones jurídicas, ya que ellas nacen de los actos celebrados por los particulares o de las decisiones de las autoridades judiciales, administrativas o arbitrales, y que en este caso, el deber del Registrador era el de subsanar la situación irregular que reflejaban los folios de matrícula inmobiliaria, lo cual hizo
con la expedición del acto acusado. Explicó que los errores en la calificación pueden darse por diferentes motivos, como serían la mala digitación, la anotación indebida o interpretación errónea, omisión y calificación ilegal, y para corregirlos y lograr que el folio de matrícula muestre su real situación jurídica, se debe tener en cuenta el Decreto Ley 1250 de 1970. Precisó que el Registrador de Instrumentos Públicos no tiene facultades jurisdiccionales, ni administra justicia, no reconoce o niega derechos, sino que el objetivo del registro es servir de medio de tradición del dominio de los bienes inmuebles y de otros derechos reales de conformidad con el artículo 756 del Código Civil, dar publicidad a los actos y contratos que trasladen o muden el dominio de los inmuebles, o les imponen gravámenes o limitaciones, dando a conocer la real situación jurídica de los bienes, para que surtan efectos frente a terceros. Aseveró que no existe ningún derecho que se deba restablecer, ya que la actora tiene la titularidad de su derecho adquirido con Escritura núm. 255 de 23 de enero de 1952, en común y pro indiviso con sus hermanos, comunidad que fue liquidada mediante Escritura núm. 3841 de 1955, que adjudicó a cada uno 30 fanegadas y asignó matrículas individuales de las cuales le correspondió la número 50C1365921; que en todo caso de existir un daño no le sería imputable a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos ni a la Superintendencia. Que verificada la Escritura Pública núm. 625 de 22 de marzo de 1985, de la
Notaría Octava del Círculo de Bogotá, se observa que la aclaración corresponde a la localización del inmueble, en jurisdicción del Distrito Especial de Bogotá. Anotó que de la revisión y confrontación de los certificados de tradición anexos con las escrituras públicas se encontró que la aclaración que se pretende cancelar está inscrita, y que la corrección realizada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro, se ajusta a derecho, por lo que a la parte del lote ubicado en Bogotá le corresponde el folio de matrícula núm. 50C897555. Que de acuerdo con el Decreto 1250 de 1970, para la aclaración en el folio de matrícula 50C-1457760 y su segregado 50C-897555, debe existir de por medio una declaración judicial, porque para proceder a la cancelación de un registro se debe tener a la vista la prueba del respectivo título o acto o la orden judicial en ese sentido. Que verificada la Escritura Pública núm. 625 de 22 de marzo de 1985, de la Notaría Octava del Círculo de Bogotá, se observa que la aclaración corresponde a la localización del inmueble, teniendo en cuenta los documentos allegados a la escritura como son, entre otros, la certificación expedida por el Director de Catastro Distrital, donde informa que parte del predio Páramo de Verjón Tanavista y El Hoyo, se encuentra ubicado en jurisdicción del Distrito Especial de Bogotá; que en el numeral octavo de la escritura se lee “que los comparecientes manifiestan asumir la responsabilidad de perjuicios ante terceros como
consecuencia de las aclaraciones consignadas en la presente escritura”. Expuso que el servicio registral es susceptible de prestarse previa solicitud del interesado, y que solamente podrán inscribirse en el registro los títulos que son válidos y que reúnen los requisitos exigidos por las leyes, lo que hace presumir que los asientos registrales son válidos hasta que no se demuestre lo contrario, por la autoridad competente, en este caso una declaración judicial.
Propuso las excepciones de: falta de legitimación por activa, porque de conformidad con el artículo 35 del Decreto Ley 1250 de 1970, la Oficina de Registro adecuó unos registros al folio de matrícula 50C-897555 sin afectar derechos de terceros, folio en el cual la actora no ha sido ni es titular de derechos reales, razón por la cual no existe daño contra ella; e ineptitud de la demanda, porque lo que se pretende no tiene relación con los hechos, dado que el acto administrativo que según la demandante determina su acción es la inscripción de la Escritura núm. 652 de 1985 de la Notaría Octava de Bogotá con la cual se aclaró la situación del inmueble, sin embargo demanda la Resolución núm. 0339 de 2008, con la cual la Oficina de Registro simplemente adecuó área y complementación, es decir, la tradición, toda vez que algunas inscripciones se encontraban en la oficina de Registro de Cáqueza y otras en Bogotá.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera -Subsección “B”-, declaró no probadas las excepciones propuestas por la Superintendencia de
Notariado y Registro, y denegó las pretensiones de la demanda. Frente a las excepciones propuestas por la Superintendencia de Notariado y Registro, consideró: - Que de conformidad con el artículo 85 del C.C.A., a la actora sí le asiste legitimación en la causa por activa, porque asegura que sobre el predio La Montañuela recaen dos folios de matrícula diferentes y que se han hecho anotaciones de naturaleza unilateral, por lo que considera que sus derechos están lesionados, al haber afectación de los linderos reales de su predio. - Que no encuentra ineptitud en la demanda, porque las pretensiones se realizaron en debida forma, independientemente de que los planteamientos tengan o no vocación de prosperar. Una vez transcribe la parte resolutiva del acto acusado, considera que en éste no se hace mención alguna a la modificación de los linderos del predio, puesto que éstos se mantuvieron intactos, es decir, como estaban antes de la aclaración realizada por la Resolución acusada núm. 339 de 2008; que sólo en el campo de descripción, cabida y linderos se incluyó el área, así “Lote de terreno que consta de una extensión superficiaria aproximada de 400 Hcts”, comprendido dentro de los siguientes linderos …”. Afirma que en ese orden de ideas, al no modificarse los linderos, no se encuentra vulneración alguna de los derechos o a las normas que la demanda expresa. El fallo apelado hace una comparación de los linderos de los dos folios de matrícula, que según la actora recaen sobre el mismo predio, de lo cual concluye
que no se trata del mismo predio, ni obra prueba que así lo establezca. Que, de otro lado, la parte demandante trajo a colación las diferencias de los linderos entre las Escrituras Públicas núms. 4879 de 1974 y 625 de 1985, situación que no estudia, porque su decisión se limita al acto demandado, por medio del cual sólo se hizo una corrección a la inscripción.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.
En memorial obrante a folios 184 a 191 del cuaderno principal, la actora solicita que se revoque el fallo apelado. Señala que no comparte la decisión adoptada, porque con el cargo expuesto en la demanda y demostrado mediante las pruebas allegadas al proceso, se evidencia que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, D.C., incurrió en error al no reflejar el real estado jurídico de los inmuebles. Insiste en que sí existe prueba que demuestra la doble titulación y foliatura del predio La Montañuela, y el a quo se limitó a hacer comparación textual de los linderos descritos en los folios de matrícula inmobiliaria 50C-1457760 y 50C897555, pero no gráficamente, pues no tuvo en cuenta la plancha 247-I-A allegada por el ICAG, mediante oficio núm. 8002010EE1948-01, en la cual visualmente se pueden observar los linderos naturales de la finca La Montañuela (especialmente el linderos sur) y los linderos norte y occidente descritos en la Escritura Pública núm. 625 de 1985 que cercenan la porción del mencionado predio y crean doble
titulación; que la interpretación gráfica la hizo en los alegatos de conclusión, oportunidad en que adujo que de la plancha se deduce que sobre parte del predio la Montañuela recaen dos folios de Matrícula Inmobiliaria. Que tal duplicidad se debe a la Escritura Pública aclaratoria núm. 625 de 1985, que creó una doble matrícula inmobiliaria sobre parte del predio La Montañita, lo cual es contrario a lo dispuesto por los artículos 5°, 49 y 50 del Decreto Ley 1250 de 1970, que consagran el principio de la especialidad o unidad registral, en virtud del cual a cada predio le corresponde un solo folio de Matrícula Inmobiliaria. Resalta que es importante tener en cuenta que la Resolución acusada núm. 0339 de 22 de agosto de 2008, tiene estrecha relación con la Escritura Pública núm. 625 de 1985, por lo que el estudio que se expone de las Escrituras Públicas 4879 de 1974 y 625 de 1985, debe hacerse forzosamente; que, además, son prueba contra la Resolución acusada, ya que no reflejó lo demostrado en el expediente J719 de 2007. Precisa que la Resolución acusada fue la conclusión del expediente J-719/07, que fue abierto para que se estudiara la procedencia de la apertura del folio 50C897555, y no para que se hicieran simples correcciones al mismo, lo cual quiere decir que el acto demandado se ataca en virtud de que no resolvió la solicitud de fondo presentada ante la Oficina de Registro.
Que con la documentación que obra en el expediente, J-719/2007, el Tribunal Administrativo debió concluir en la sentencia que la oficina que expidió el acto acusado incurrió en error al no reflejar la real situación jurídica de los folios de Matrícula Inmobiliaria mencionados; que la conclusión a la que se llega con las pruebas recaudadas es que la Escritura Pública núm. 625 de 22 de marzo de 1985 de la Notaría Octava de Bogotá NO PERMITÍA la apertura del folio de matrícula inmobiliaria 50C-897555. Que, además, comprobó que el documento que dio apertura al folio 50C-897555 no cuenta con los requisitos exigidos en el Decreto núm. 2148 de 1983, por el cual se reglamentan los Decretos 960 y 2163 de 1970 y la Ley 29 de 1973, que en su artículo 49 dispone que el error en los linderos que no configure cambio en el objeto del contrato, se aclarará únicamente con base en los comprobantes allegados a la escritura en que se cometió el error y en los títulos antecedentes en que apareciere, mediante escritura que podrá ser suscrita por el actual titular del derecho, y que si el error no aparece de manifiesto, la escritura de aclaración debe ser suscrita por todos los otorgantes de la que se corrige. Trae a colación un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, de 26 de julio de 20071, que precisa que la afirmación hecha en una escritura pública en la que de manera unilateral se actualizan el área y los linderos
de un inmueble, carece de la virtualidad de convertir al declarante en propietario de los terrenos que supuestamente acrecen a la propiedad inicial. Que en igual sentido se pronunció la Corte Suprema de Justicia, en su sentencia de 6 de 1 Consejero ponente, doctor Enrique José Arboleda Perdomo. agosto de 20072, en la que expresó que el mecanismo de actualización de linderos o el de corrección de escrituras públicas, no podía habilitarse para realizar modificaciones sustanciales, como la ampliación de la extensión del terreno objeto de la venta. Insiste en el hecho de que la duplicidad de folios de matrícula inmobiliaria que se evidencia sobre el predio la Montañuela, es consecuencia del cambio en los linderos del predio Páramo de Verjón Tanavista y el Hoyo, realizado en la Escritura Pública núm. 625 de 1985, que al compararlos con la núm. 4879 de 1974 son distintos, diferencias que el Tribunal omitió realizar, porque son prueba de que el acto impugnado no reflejó el real estado jurídico de los inmuebles que hicieron parte del expediente J-719 de 2007. Anota que con el objeto de aportar un elemento de juicio indispensable para el fallador, solicitó como complementación del oficio allegado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, que se decretara un dictamen pericial para que se ilustrara a las partes sobre la situación derivada de la plancha, solicitud que fue negada por extemporánea; que de conformidad con el artículo 214 del C.C.A. solicita que se decrete el dictamen pericial, porque se requiere del conocimiento
técnico, para dar claridad en el sentido de que el acto acusado contraviene las normas en que debió fundamentarse.
IV. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Agente del Ministerio Público, en esta etapa procesal, guardó silencio.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 2 Consejero ponente, doctor Pedro Octavio Munar Cadena.
El punto central de la controversia radica en determinar si las correcciones ordenadas en el acto acusado fueron efectuadas de conformidad con las normas pertinentes sobre Registro de Instrumentos Públicos. El acto acusado, es la Resolución núm. 000339 de 22 de agosto de 2008, que obra a folio 22 del cuaderno principal, “Por medio de la cual se ordenan unas correcciones al folio de matrícula inmobiliaria número 50C-897555”, emanada de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro. Su texto es el siguiente: “ … “… En ejercicio de las facultades legales y en especial las conferidas por el Decreto Ley 1250 de 1970, procede a ordenar unas correcciones al folio de matrícula inmobiliaria número 50C-897555.
I. ANTECEDENTES Mediante escrito CT 171 de fecha 14-06 de 2007 suscrito por el Coordinador de Certificación solicita a la División Jurídica que “… con fundamento en la fotocopia de la escritura pública 625 del 22-031985 de la Notaria 8 de Bogotá, aportada por el interesado y demás soportes que reposan en la microficha de la matrícula inmobiliaria
50C-897555, se tenga a bien verificar si el acto contenido en ese instrumento que refiere “demarcación de un predio de mayor extensión de la finca denominada Páramo del Verjón Tanavista El Hoyo”, (predio que siendo un solo cuerpo tiene terrenos que territorialmente se ubican en los Municipios de Choachí, Ubaté (sic) y Bogotá D.E.), permite la apertura del folio de matrícula tratado. (resalta la Sala) …. .
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
… .
CUARTO: Que por medio de la Escritura Pública número 4879 del 1510-1974 de la Notaría 3 de Bogotá “… las señoras IRENE S.
FAJARDO Y ROSALÍA FAJARDO BURPO DE YAHN y la sociedad FAJARDOS PINZÓN EN EL PARAMO LIMITADA, en lo que a cada una de ellas corresponde, transfieren, por medio del presente instrumento, a título de VENTA a los señores ROBERTO ANTONIO GARZÓN GUEVARA Y RAFAEL AMADOR AMAYA CASTRO, el predio rural denominado PARAMO DE VERJON TANAVISTA Y EL HOYO, situado en jurisdicción de los Municipios de Ubaque y Choachí, y que anteriormente lo estuvo en las de Bogotá y Choachí determinado por los siguientes linderos …”. Entre comillas es textual, la negrilla es mía; motivo por el cual la el documento figura inscrito únicamente ente la oficina de Registro de II.PP. de Cáqueza en el folio de matrícula inmobiliaria número 1520019075. QUINTO: Que para el año de 1985 el predio denominado PÁRAMO DEL
VERJÓN TANAVISTA EL HOYO se encontraba ubicado entre las jurisdicciones de los Municipios de Choachí, Ubaté (sic) y Bogotá, razón por la cual los propietarios Antonio Garzón Guevara y Rafael Amador Amaya Castro, por medio de la Escritura 625 del 22-031985 de la Notaría 8 de Bogotá proceden a segregar la porción de terreno correspondiente a la jurisdicción del Distrito Especial de Bogotá, la cual es debidamente alinderada y consta de un área de 400 Hectáreas que recibe el nombre de EL VERJÓN ALTO, de igual forma alinderan la parte restante del globo de terreno correspondiente a las jurisdicciones de los Municipios de Choachí y Ubaque a la cual se le asigna el nombre de TANAVISTA Y EL HOYO.
SEXTO: Que al momento de realizarse la inscripción de la escritura pública 625 del 22-03-1985 de la Notaría de Bogotá por parte de la Oficina de Registro, se le asignó como número de matrícula inmobiliaria al bien inmueble denominado EL VERJON ALTO el 50C-897555, por corresponder a esta jurisdicción.
(Resalta la Sala) Que estudiada la tradición del folio de matrícula inmobiliaria 50C897555 se establece que existen una serie de inconsistencias tales como no reflejar el área y la complementación, en la anotación número uno se debe adecuar su especificación. … .
RESUELVE: PRIMERO: Ordenase en el folio de matrícula inmobiliaria número
50C-897555 las siguientes correcciones: a). En el campo de
Descripción cabida y linderos incluir el área así “Lote de terreno que consta de una extensión superficiaria aproximada de 400 Hcts, comprendido dentro de los siguientes linderos…” . b). En el campo de complementación inclúyase “ (se indica la tradición del inmueble desde 1934, hasta que fue adquirido por los señores Antonio Garzón Guevara y Rafael Amador Amaya Castro). c). En anotación número uno de fecha 30-05-1985 correspondiente al registro de la escritura 4129 del 10-07-1990 Notaría 1 de Bogotá, corríjase en campo de especificación, lo correcto es “0915 desenglobe”, en comentario inclúyase “Se segrega la porción de terreno que corresponde a la jurisdicción de Bogotá, la parte restante corresponde a lo ubicado en Choachí y Ubaque que es jurisdicción de Cáqueza”; d). En anotación número 7 ….
SEGUNDO: Déjese SIN VALOR NI EFECTO JURÍDICO la anotación numero 18 de folio …. Hipoteca de cuerpo cierto … .
TERCERO y CUARTO: (se ordena hacer correcciones en los folios de matrícula inmobiliaria que allí se señalan, entre los cuales no se encuentra el que supuestamente corresponde a la propiedad de la actora y su familia 50C-1457760).
QUINTO: Ordenase cerrar el folio de matrícula inmobiliaria número
50C-897555 dejando como salvedad “Por estar agotada su área en virtud del loteo realizado por escritura 835 del 14-04-1999 Notaría 11 de Bogotá.” La actora pretende en su demanda que se declare la nulidad de la Resolución
núm. 000339 de 22 de agosto de 2008, por medio de la cual se ordenó corregir el folio de matrícula 50C-897555 y los que se hayan segregado de éste. Dicha matrícula inmobiliaria 50C-897555, según el acto acusado, se abrió porque el terreno de mayor extensión denominado PARAMO DE VERJON TANAVISTA Y EL HOYO, que figuraba inscrito únicamente ante la oficina de Registro de Instrumentos Públicos en Cáqueza, se encontraba en tres jurisdicciones, y al ser desenglobado, a la parte del terreno localizada en Bogotá, que se denominó EL VERJON ALTO, se le asignó aquélla. Según se lee en el acto acusado, su motivación está dada en el hecho de que debía corregirse el folio de matrícula 50C-897555, con fundamento en la Escritura Pública núm. 625 de 22 de marzo de 1985, de la Notaría Octava de Bogotá, la cual reposa a folio 56 del expediente. Dicha Escritura da cuenta de lo siguiente: - Que los señores Roberto Antonio Garzón Guevara y Rafael Amador Amaya Castro, quienes adquirieron el predio rural denominado PARAMO DE VERJON TANAVISTA Y EL HOYO, el cual adquirieron mediante la Escritura núm. 4.879 de 15 de octubre de 1974, de la Notaría Tercera de Bogotá3 registrada en Cáqueza el 4 de noviembre de 1974, comparecieron ante el Notario para hacer aclaraciones, con el objeto de vincular cada uno de los sectores que resulten del
inmueble, a su correspondiente jurisdicción. 3 Esta Escritura Pública obra a folios 47 a 54 del cuaderno principal. - Que con dicha Escritura núm. 625 de 22 de marzo de 1985, se protocoliza el certificado núm. 762 de 1984, expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos de la Seccional Cáqueza, el cual da cuenta de la compraventa y contiene la misma alinderación antes consignada en el numeral primero, además de la tradición del predio que se remonta a 1.909, anterior a la creación de Bogotá Distrito Especial, el cual al delimitarse, su lindero oriental pasó sobre el predio, surgiendo la presente aclaración. - Que el señor Director de Catastro Distrital, con base en la plancha del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, ha demarcado la porción que del predio PARAMO DE VERJON TANAVISTA Y EL HOYO se encuentra en la jurisdicción de Bogotá
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