CE-25000-23-24-000-2008-90260-01-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2008-90260-01-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
RECURSO DE APELACIÓN – Contra el auto que admitió la demanda y negó la suspensión provisional / INDAGACIÓN PRELIMINAR - Es un acto de tramite / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Improcedente. No se presenta infracción manifiesta entre las normas invocadas Así las cosas, el acto que eventualmente está llamado a producir efectos es aquel mediante el cual se le formularon cargos a ISA S.A. E.S.P., esto es el oficio 20072400555011 de 16 de noviembre de 2007, comunicado a la demandante el 21 del mismo mes, acto este de trámite, con el cual se da inicio a la actuación administrativa. Por lo tanto, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contaba con el término hasta el 21 de abril de 2008 para expedir el acto con el que culminó la actuación administrativa, que en este caso fue la Resolución 20082400007415 de 26 de marzo del mismo año. Ahora bien, respecto a la infracción del artículo 60 del Código Contencioso Administrativo, cabe resaltar que éste establece claramente que la ocurrencia del silencio administrativo negativo no exime a la autoridad de la responsabilidad de resolver el recurso, ni le impide conocerlo mientras no se haya acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, es de resaltar que la Resolución 20082400018105 de 18 de junio de 2008 se expidió un día después de haberse presentado la demanda ante el Tribunal, (el 17 de junio de 2008), ésta fue admitida hasta el 19 de marzo de 2009 y aún no ha sido notificada a la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios, por lo que es menester precisar, a través de un estudio de fondo, impropio de esta etapa inicial del proceso, si basta con la presentación de la demanda o si tiene incidencia alguna en el alcance de la norma en estudio la admisión y notificación del auto admisorio.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 152 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 106
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 20082400007415 DE 2008 (26 de marzo) SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS (No suspendida) / RESOLUCIÓN 20082400018105 DE 2008 (18 de junio)
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS (No suspendida)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-24-000-2008-90260-01
Actor: INTERCONEXION ELECTRICA S.A.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 19 de marzo de 2009, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, admitió la demanda y denegó la suspensión provisional de los actos acusados.
I. ANTECEDENTES
La sociedad Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., I.S.A. E.S.P., mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. demandó la nulidad de las Resoluciones Nos. 20082400007415 y 20082400018105 de 2008, por medio de los cuales, respectivamente, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios sancionó a la demandante y confirmó dicha decisión. Manifestó que el 5 de octubre de 2007 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios inició un procedimiento administrativo en contra de I.S.A. E.S.P., disponiendo el inicio de una indagación preliminar, decisión que puso en conocimiento de la demandante el 8 de octubre de 2007, por lo cual, a partir de dicha fecha la Superintendencia contaba con 5 meses para adoptar una decisión que pusiera fin a la actuación administrativa, sin embargo ésta se produjo el 26 de marzo de 2008, fuera de la oportunidad legal establecida para tal efecto. Señaló que el 16 de abril de 2008 interpuso el recurso de ley contra la Resolución anterior, el cual tampoco fue resuelto oportunamente, esto es, dentro de los dos meses siguientes a su interposición, de conformidad con el artículo 60 del C.C.A., pues la Superintendencia expidió el acto el 18 de junio de 2008 y para dicha fecha la entidad había perdido competencia para decidir el recurso, en tanto que la demanda se interpuso el 17 de junio del mismo año. Considera que de acuerdo con el precitado artículo, cuando se presenta el silencio
administrativo negativo la autoridad no está exenta de resolver sobre el recurso, salvo que se haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, cosa que, en efecto ocurrió, por lo que la Superintendencia ya no tenía la competencia para ello. Por lo anterior, solicitó la suspensión provisional de los actos demandados.
II. AUTO APELADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante auto de 19 de marzo de 2009, admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la actora y negó la suspensión provisional de los actos acusados.
Estimó que no se apreciaba una violación manifiesta entre las Resoluciones demandadas y las normas presuntamente transgredidas que ameritara la suspensión provisional de aquellos.
III. APELACIÓN El demandante apeló la providencia del Tribunal sin sustentar el recurso de apelación.
Para resolver se,
IV. CONSIDERA El texto del acto acusado y el de las normas que se citan como violadas es el
siguiente: I) NORMAS DEMANDADAS a) RESOLUCIÓN No. SSPD - 20082400007415 de 2008 (26 de marzo), expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios “por la cual se sanciona a una empresa de servicios públicos” de la cual se extraen los siguientes apartes: “ANTECEDENTES 1.1.Que mediante el informe técnico presentado a través del memorando 2007 220 0098723 del 16 de noviembre de 2007, (folios 1 a 13 más anexos), la Dirección Técnica de Gestión de Energía de la
Superintendencia de Servicios Públicos solicitó que se iniciara investigación a la empresa INTERCONEXIÓN ELECTRICA S.A. E.S.P. (en adelante ISA), por infringir, presuntamente, normas que como prestador del servicio público de energía eléctrica debió acatar. Por consiguiente, como fue demostrado en el caso bajo examen se tiene que la empresa ISA S.A. E.S.P., incumplió con su principal obligación, tal y como se señaló al vulnerar la continuidad del servicio. Por otro lado, la ley 143 de 1994 contempla en su artículo 4, la obligación de las empresas de prestar un servicio público en forma eficiente, segura y confiable, cuyo incumplimiento por parte de ISA S.A. E.S.P., quedó en evidencia al identificarse múltiples deficiencias en los procesos de Supervisión Operativa, (relacionada principalmente con la medición directa de las variables operativas), Coordinación Operativa (referente a la falta de estudios preventivos, integración de la información y funcionamiento de los equipos), y el Control Operativo ( que tiene relación con la implementación detallada de un plan de trabajo, existencia de manuales operativos completos y hallazgos de irregularidades con la capacitación y experiencia del personal a cargo de la maniobra). Así las cosas queda claro que ISA S.A. E.S.P., tampoco garantizó la prestación del servicio en forma eficiente, segura confiable, pues se hallaron irregularidades en los diferentes procedimientos que debía adoptar para la operación de la subestación con o sin la maniobra programada para el 26 de abril de 2007, situación que por si sola hace vulnerable el sistema.
RESUELVE: Artículo primero.- Sancionar con la máxima multa legal permitida a la empresa INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. identificada con número NIT 860.016.610-3 por la suma de novecientos veintitrés millones de pesos moneda legal colombiana ($923.000.000 M/Cte), la cual se hará efectiva en el término de (10) diez días hábiles contados a partir de la ejecutoria de esta Resolución, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Artículo segundo.- Notificar el contenido de la presente Resolución al señor Jairo Enrique Corredor Castilla, en su calidad de apoderado de la empresa INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P…” b) Resolución No. SSPD – 20082400018105 de 2008 (18 de junio), expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios “por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto por una Empresa de Servicios Públicos” de la cual se transcriben los siguientes extractos: “Así las cosas y como se transcribe, El Despacho consideró los tres criterios citados en la norma, encontrando que no obstante la empresa no era reincidente, la naturaleza y gravedad de la falta cometida aunada a la ostensible afectación que la misma generó en el servicio público de energía eléctrica en todo el país (apagón del 98%), la hacían merecedora de la máxima multa imponible. …
3. CONCLUSIÓN Por lo expresado, este Despacho, habiendo otorgado y garantizado plenamente los derechos constitucionales y procedimentales de la
empresa, y habiendo considerado y atendido todas las causales de impugnación contenidas en el recurso interpuesto, no comparte los argumentos expuestos por el Apoderado de la empresa INTERCONEXIÓN S.A. E.S.P. y en consecuencia, confirmará en su integridad la Resolución Sanción SSPD – 20082400007415 del 26 de marzo de 2008.
RESUELVE: Artículo Primero: CONFIRMAR en su integridad la Resolución No. 20082400007415 del 26 de marzo de 2008, expedida por el Superintendente Delegado para Energía y Gas de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Artículo Segundo: Notificar personalmente del contenido de la presente Resolución al doctor Luis Fernando Alarcón Mantilla en su calidad de
Gerente General de la empresa INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P., o quien haga sus veces…” II) NORMAS VULNERADAS a) Artículo 111 de la Ley 142 de 1994 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”: “ARTÍCULO 111. OPORTUNIDAD PARA DECIDIR. La decisión que ponga fin a las actuaciones administrativas deberá tomarse dentro de los cinco meses siguientes al día en el que se haya hecho la primera de las citaciones o publicaciones de que trata el artículo 108 de la presente ley.” b) Artículo 60 del Código Contencioso Administrativo: “ARTICULO 60. SILENCIO ADMINISTRATIVO. Transcurrido un plazo de dos (2) meses, contado a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa
sobre ellos, se entenderá que la decisión en negativa. El plazo mencionado se interrumpirá mientras dure la práctica de pruebas. La ocurrencia del silencio administrativo negativo previsto en el inciso 1o., no exime a la autoridad de responsabilidad; ni le impide resolver mientras no se haya acudido ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo.” La suspensión provisional podrá decretarse siempre y cuando se cumplan los requisitos que exige el artículo 1521 del C.C.A. Tratándose de la acción de nulidad, 1 ARTÍCULO 152. PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN. El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: basta que exista una manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa. Así la Sala procederá a analizar las violaciones alegadas para determinar si los actos administrativos demandados efectivamente son susceptibles de ser suspendidos provisionalmente en sus efectos. En cuanto a la presunta violación del artículo 111 de la Ley 142 de 1994 se tiene que la Superintendencia Delegada para Energía y Gas de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, dispuso abrir una indagación preliminar en contra de la empresa de Interconexión Eléctrica ISA S.A. E.S.P., por lo cual se designó a los ingenieros Juan Carlos Quiroga y Guillermo González y al abogado Daniel Montero Betancourt para que practicaran unas pruebas en las instalaciones de la sociedad demandante, con el fin de establecer las circunstancias que dieron
origen al evento ocurrido el 26 de abril de 2007, decisión que se comunicó a la demandante el 8 de octubre de 2007, el mismo día en que se practicaron las pruebas (fls. 459 y 450 del cuaderno No. 4). Practicadas las pruebas, mediante el oficio 20072400555011 del 16 de noviembre de 2007, una vez analizado el informe, la Superintendencia dispuso abrir una investigación en contra de la actora en los términos establecidos en el artículo 106 y siguientes de la Ley 142 de 1994, por la presunta infracción al régimen de los servicios públicos domiciliarios, circunstancia por la cual le formuló pliego de cargos, otorgándole el término de 10 días, consagrado en el artículo 107 de la precitada Ley, con el fin de que ejerciera su derecho a la defensa, decisión que fue comunicada el 21 de noviembre de 2007. De tal manera que por lo anterior la Sala no observa, a primera vista una violación al artículo 111 de la Ley 142 de 1994, toda vez que el artículo 106 de dicha ley establece que: “ARTÍCULO 106. APLICACIÓN. Las reglas de este capítulo se aplicarán en todos aquellos procedimientos de las autoridades que
1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.
2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.
3. Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea
sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor. tengan el propósito de producir los actos administrativos unilaterales a que dé origen el cumplimiento de la presente ley, y que no hayan sido objeto de normas especiales.” (Negrillas y subrayas fuera del texto original) Luego, en principio, el acto a través del cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios dispuso abrir una indagación preliminar en contra de la actora y que le fue notificada el 8 de octubre de 2007, no tiene el propósito de producir un acto administrativo que cree, modifique o extinga situaciones jurídicas, más bien se trata de un acto de trámite que puede desembocar en el archivo del expediente o en la formulación de cargos, etapa dentro de la cual se pretende determinar si existió una posible violación al régimen de servicios públicos. Así las cosas, el acto que eventualmente está llamado a producir efectos es aquel mediante el cual se le formularon cargos a ISA S.A. E.S.P., esto es el oficio 20072400555011 de 16 de noviembre de 2007, comunicado a la demandante el 21 del mismo mes, acto este de trámite, con el cual se da inicio a la actuación administrativa. Por lo tanto, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contaba con el término hasta el 21 de abril de 2008 para expedir el acto con el que culminó la actuación administrativa, que en este caso fue la Resolución 20082400007415 de 26 de marzo del mismo año. Ahora bien, respecto a la infracción del artículo 60 del Código Contencioso
Administrativo, cabe resaltar que éste establece claramente que la ocurrencia del silencio administrativo negativo no exime a la autoridad de la responsabilidad de resolver el recurso2 ni le impide conocerlo mientras no se haya acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, es de resaltar que la Resolución 20082400018105 de 18 de junio de 2008 se expidió un día después de haberse presentado la demanda ante el Tribunal, (el 17 de junio de 2008), ésta fue admitida hasta el 19 de marzo de 2009 2 “ARTICULO 60. SILENCIO ADMINISTRATIVO. Transcurrido un plazo de dos (2) meses, contado a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión en negativa. El plazo mencionado se interrumpirá mientras dure la práctica de pruebas. La ocurrencia del silencio administrativo negativo previsto en el inciso 1o., no exime a la autoridad de responsabilidad; ni le impide resolver mientras no se haya acudido ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo.” (Negrillas y Subrayas fuera del texto original). y aún no ha sido notificada a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por lo que es menester precisar, a través de un estudio de fondo, impropio de esta etapa inicial del proceso, si basta con la presentación de la demanda o si tiene incidencia alguna en el alcance de la norma en estudio la admisión y notificación del auto admisorio. Así, la Sala considera que la negativa de la suspensión provisional por parte del Tribunal se encuentra fundamentada, por lo que habrá de confirmarla.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
V. RESUELVE CONFÍRMASE la providencia de 19 de marzo de 2009 en cuanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, denegó la suspensión provisional de los actos acusados.
Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión celebrada el día 7 de octubre de 2010.
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARÍA ELIZABETH GARCÍA
GONZÁLEZ
Presidente