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CE-25000-23-24-000-2008-90341-02-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-24-000-2008-90341-02-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

FACULTADES DEL ALCALDE MAYOR DE BOGOTA – Delegación de funciones. Cobro coactivo Observa la Sala, que el reproche endilgado por el apelante a las disposiciones examinadas, se concentra en la falta de competencia del Alcalde Mayor para asignar en el Fondo de Educación y Seguridad Vial -FONDATTla facultad de impulsar actuaciones administrativas sancionatorias y procedimientos de cobro coactivo, cuando en uno y otro caso, constituyan ingresos a favor de dicho Fondo en liquidación. Para la Sala, el Alcalde goza de total competencia para la expedición de las normas acusadas, pues el Decreto 1421 de 1993, consagra en el numeral 6 del artículo 38, la facultad del Alcalde Mayor de Bogotá para “distribuir los negocios según su naturaleza entre las Secretarías, los departamentos administrativos y las entidades descentralizadas”. En lo que respecta a la facultad de impulsar actuaciones de cobro coactivo de los créditos a favor del FONDATT en liquidación, a juicio de la Sala, dicha potestad está acorde con las funciones que le son asignadas al Liquidador de una entidad pública en el Decreto Ley 254 de 2000, que en su artículo 6, literal h), establece como función del Liquidador la de “adelantar las gestiones necesarias para el cobro de los créditos a favor de la entidad”. Así mismo, la Sala encuentra que las disposiciones acusadas de nulidad por parte del demandante se ajustan a la previsión contenida en el artículo 5º de la Ley 1066 de 2006, que otorga facultad de cobro coactivo a las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio

de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de éstas deban recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional y territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1421 DE 1993 – ARTICULO 38 / ACUERDO 257

DE 2006 / DECRETO LEY 254 DE 2000 – ARTICULO 6 LITERAL H NORMA DEMANDADA: DECRETO 563 DE 2006 (29 de diciembre) ALCALDIA

MAYOR DE BOGOTA D. C. – ARTICULO 4 NUMERAL 8 (Anulado) / DECRETO

563 DE 2006 (29 de diciembre) ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA D. C. – ARTICULO 8 NUMERAL 1 (Anulado) / DECRETO 563 DE 2006 (29 de diciembre)

ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA D. C. – ARTICULO 4 NUMERALes 5 y 6 (No anulados) / DECRETO 563 DE 2006 (29 de diciembre) ALCALDIA MAYOR DE

BOGOTA D. C. – ARTICULO 8 NUMERAL 2 (No anulado) / RESOLUCION 003

DE 2007 (1 de febrero) FONDO DE EDUCACION Y SEGURIDAD VIAL – FONDATT (No anulado).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 25000-23-24-000-2008-90341-02

Actor: OSCAR ALONSO CAMPUZANO CUARTAS

Demandado: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA Y FONDO DE EDUCACION Y

SEGURIDAD VIAL – FONDATT Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 27 de octubre de 2011, proferida por la Sección Primera, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se declara, por una parte, la nulidad del numeral 8 del artículo 4º, y del numeral 1 del artículo 8º del Decreto 563 de 29 de diciembre de 2006, expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá D.C.; y, por otra, se niega la solicitud de nulidad de los numerales 5 y 6 del artículo 4º y el numeral 2 del artículo 8º del Decreto 563 de 2006 y de la Resolución núm. 003 de 1º de febrero de 2007, expedida por la Liquidadora del Fondo de Educación y Seguridad VialFONDATT-.

I.- ANTECEDENTES.

I.1.- El ciudadano OSCAR ALONSO CAMPUZANO CUARTAS, actuando en nombre propio, y en ejercicio de la acción pública de nulidad, consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a que mediante sentencia, se declare: la nulidad de los numerales 5, 6 y 8 del artículo 4º y de los numerales 1 y 2 del artículo 8º del

Decreto 563 de 29 de diciembre de 2006, expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá D.C.; la nulidad del Convenio interadministrativo de cooperación y delegación suscrito el 30 de enero de 2007, entre la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C. y el Fondo de Educación y Seguridad Vial -FONDATT-; y la nulidad de la Resolución núm. 003 de 1º de febrero de 2007, expedida por la Liquidadora del Fondo de Educación y Seguridad Vial -FONDATT-. Como consecuencia de lo anterior, solicita que se declare que los actos administrativos sancionatorios dictados en ejecución de la Resolución núm. 003 de 2007, son igualmente nulos o, en caso de que se considere improcedente la declaratoria de nulidad de los actos jurídicos sustentados en la mencionada Resolución, se disponga, entonces, su ineficacia. I.2Los hechos de la demanda. La Sala resume a continuación los fundamentos fácticos relacionados por la parte actora en su demanda: Manifiesta que el señor Alcalde Mayor de Bogotá D.C., en ejercicio de las facultades concedidas por el Concejo Distrital, en virtud del Decreto 563 de 29 de diciembre de 2006 dispuso la supresión del Fondo de Educación y Seguridad Vial

-FONDATT-.

Aduce que dicho Fondo, para el momento de disponerse sobre su extinción, tenía la condición de establecimiento público del Distrito Capital de Bogotá, creado, en sus inicios, como fondo rotatorio mediante el Acuerdo núm. 003 de 1979, expedido

por el Concejo Distrital de Bogotá, transformado, más tarde, en establecimiento público mediante el Acuerdo núm. 009 de 1989, proferido por esta última corporación. Se trata, pues, de una entidad oficial descentralizada del Distrito Capital, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Indica que según el artículo 1º del Decreto 563 de 2006, emanado del Alcalde Mayor de Bogotá, desde la entrada en vigencia de ese acto, el FONDATT se encuentra disuelto y en estado de liquidación. Expresa que el artículo 3º del aludido Decreto, determinó que la capacidad jurídica del FONDATT se circunscribe a “expedir actos, celebrar, subrogar los contratos y adelantar las acciones necesarias para su liquidación”, por lo cual, la entidad conserva su personalidad y capacidad jurídica únicamente para realizar los actos relacionados con el trámite de la liquidación de su patrimonio exclusivamente. Señala que el Alcalde Mayor en el acto de supresión del FONDATT antes citado, no obstante la situación expuesta, asignó a este establecimiento otras funciones, como son las de impulsar actuaciones contravencionales y administrativas sancionatorias por infracción de las normas de tránsito, transporte y de cobro por jurisdicción coactiva, que para este momento estaban a cargo de la Secretaría de Tránsito y Transporte; igualmente, adelantar el trámite de procesos disciplinarios iniciados a servidores de la Secretaría de Tránsito y Transporte. Así mismo, el acto en cuestión faculta a la Secretaría Distrital de Movilidad para efectuar las

delegaciones a que haya lugar, según lo previsto en los numerales 5, 6 y 8 del artículo 4º acusados. Agrega el demandante que del contexto de la citada disposición, las funciones expuestas en el hecho precedente, corresponde asumirlas a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, como entidad reguladora del servicio de transporte y del tránsito de esa Ciudad. Argumenta respecto de la funciones del Liquidador del FONDATT en liquidación, que consta también en el Decreto 563 de 2006, numerales 1 y 2 del artículo 8º, que le corresponde adelantar procesos disciplinarios a que hubiere lugar e impulsar actuaciones administrativas sancionatorias a cargo de la Secretaría de Tránsito y Transporte; con tal fin, autoriza a la Secretaría Distrital de la Movilidad para delegar en el agente liquidador las referidas actuaciones. Sostiene que la liquidadora del FONDATT, invocando las autorizaciones expuestas, expidió la Resolución núm. 003 del 1º de febrero de 2007, en la cual asigna a profesionales de esa entidad funciones para conocer, tramitar y sancionar, previo adelantamiento de procesos contravencionales de tránsito, administrativos, de transporte y de jurisdicción coactiva, para el cobro de multas provenientes de las actuaciones referidas. Advierte que la liquidadora del FONDATT, con ocasión de la expedición de la Resolución demandada, ha adoptado decisiones relacionadas con asuntos por infracciones de las normas de tránsito y transporte, competencia adscrita legalmente a las autoridades de tránsito y transporte.

Finaliza el demandante la relación de hechos afirmando que la Resolución núm. 003 de 2007, enjuiciada en este proceso, no ha cumplido con el requisito de publicidad exigible a todo acto administrativo de carácter general, dispuesto en el artículo 43 del Código Contencioso Administrativo. I.3Considera el actor que con la expedición de los actos administrativos acusados se violaron las siguientes normas: - Constitución Política, artículos 1º, 2º, 6º, 26, 29, 83, 84, 121, 122, 123, 125, 126, 150-23, 209, 289, 311 y 318. - Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), artículos 1º, 2º, 3º, 43 y 84. - Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), artículo 75. - Código Nacional de Tránsito Terrestre (Ley 769 de 2002), artículos 1º, 3º, 6º, 7º, 11, 134, 135, 159. - Ley 489 de 1998, artículos 9º, 10, 11, 49, 52 y 69. Expuso el alcance del Concepto de Violación en contra de los actos administrativos enjuiciados, en síntesis, así: Primer Cargo. Señala que mientras la mayoría de las disposiciones del Decreto 563 de 2006 determina la supresión y disolución del FONDATT y las reglas relativas a su liquidación, los preceptos atacados se presentan ajenos a su contenido, por conferir a la entidad funciones para actuar en actividades distintas a

las que le corresponden, que son las propias de la liquidación y, por tanto, carece de capacidad jurídica y competencia legal para asumir tales funciones. Otro reparo se relaciona con la asunción indebida de funciones públicas por el FONDATT en liquidación, cuando no le es posible asumir funciones como organismos de tránsito y transporte, y que empleados de esta entidad actúen como autoridades de tránsito y transporte o en trámites por jurisdicción coactiva al encontrarse suprimido y en estado de liquidación. La tercera objeción correspondiente a este primer cargo, responde al hecho de estar vedado a los servidores públicos, en quienes se han delegado funciones públicas, delegar a su vez las mismas en otros funcionarios. En este caso, asegura el demandante que el Alcalde Mayor de Bogotá ha delegado sus funciones como autoridad de tránsito y transporte en el Secretario Distrital de Movilidad, autorizando a ese Despacho para encargar al FONDATT el conocimiento y decisión de asuntos atinentes a estas materias, como consta en las normas acusadas. Segundo Cargo. Aduce la falta de competencia del funcionario que expidió las disposiciones administrativas acusadas, al investir de autorizaciones como organismo y autoridad de tránsito y transporte, así como de jurisdicción coactiva, al Fondo de Educación y Seguridad Vial en liquidación -FONDATTy a su representante. Sostiene que en el caso de las funciones de autoridad de tránsito y transporte, se trata de autorizaciones conferidas al Alcalde Distrital por el Código Nacional de Tránsito Terrestre, el Estatuto Nacional de Transporte y demás normas que lo

complementan, y al delegarlas en subalternos, ha de tener en cuenta que el organismo o servidor público en quien encomienda las mismas cuente con la competencia legal para ejercerlas. Concluye que, en este caso, los preceptos impugnados del Decreto 563 de 2006 confieren al FONDATT y a la Liquidadora de este Fondo, funciones como organismo y autoridad de tránsito y transporte para sancionar las infracciones a sus normas. Según el actor, la confrontación de esas disposiciones que hablan de la delegación en materias de tránsito y transporte, con los mandatos de los estatutos legales antes citados, permite establecer la no sujeción a los mismos por parte de las normas distritales señaladas. Tercer Cargo. Acusa a la Resolución núm. 003 de 1o. de febrero de 2007, expedida por la Liquidadora del FONDATT, de estar viciada de nulidad por incompetencia del funcionario que la expidió. Afirma el actor que con base en lo dispuesto por los artículos 6° y 122 de la Constitución Política, se tiene por sentado que los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones deben ceñirse a sus competencias, sin poder rebasarlas. Aduce que la Resolución núm. 003 de 2007 viola la Ley 1105 de 2006, el DecretoLey 254 de 2000 y la Ley 489 de 1998. Alega la falta de competencia de la liquidadora para expedir la Resolución demandada, al arrogarse facultades de autoridad de tránsito, transporte y jurisdicción coactiva por concepto de multas por infracciones a las normas de tránsito, potestades estas que rebasan las propias dispuestas en el acto de

supresión de la entidad. A su juicio, la Liquidadora incurrió en abuso de poder al salirse de los estrechos límites de su competencia invadiendo las propias de organismos y autoridades de tránsito y transporte, teniendo en cuenta que las disposiciones constitucionales y legales superiores señalan expresamente las autoridades con poder sancionador por la comisión de infracciones a sus preceptos; competencia asignada, en el Distrito Capital, al Alcalde Mayor. Finalmente, como último cargo, acusa a la Resolución núm. 003 de 2007, de ser un acto administrativo carente de eficacia y obligatoriedad, al no haber cumplido el requisito legal de la publicidad. Asegura que la vigencia de los actos administrativos de carácter general se da a partir de la inserción del respectivo acto en el órgano de difusión dispuesto para tal efecto. En el caso del Distrito Capital de Bogotá, la publicación oficial de sus actos y los expedidos por las entidades descentralizadas que lo conforman, se realiza en la gaceta editada por la Imprenta Nacional. Manifiesta que en el caso del Fondo de Educación y Seguridad Vial en Liquidación -FONDATT-, como se trata de una entidad descentralizada por servicios del Distrito Capital, al estar adscrita a esa entidad pública, los actos administrativos generales que expida deben publicarse en el citado órgano, con el fin de cumplir la exigencia legal anotada. Por lo tanto, la Resolución acusada, al no cumplir con este requerimiento, carece de eficacia y vigencia, encontrándose ante un acto ineficaz, al tenor de lo dispuesto por la Ley y la Jurisprudencia.

I.4La demanda fue oportunamente contestada por el apoderado judicial de la Alcaldía Distrital de Bogotá D.C., quien en su escrito señaló que se opone a todas y cada una de las pretensiones formuladas con base en los siguientes fundamentos fácticos y jurídicos: Que el FONDATT, de conformidad con el Decreto Distrital núm. 304 de 1989, fue un establecimiento público descentralizado del orden distrital, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Dicho Fondo se denominaba anteriormente FONDO ROTATORIO DE SEGURIDAD VIAL, adscrito al Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Bogotá (DATT), y fue transformado mediante Acuerdo Distrital núm. 09 de 1989. Considera que la pretensión central del Decreto 563 de 2006, adicional a la disolución y liquidación del FONDATT, fue la de garantizar la continuidad en la prestación del servicio, es decir, ejercer en los precisos asuntos allí señalados como autoridad de tránsito y transporte en la ciudad, en tanto la recién creada Secretaría de Movilidad asumía dichas funciones. Afirma la entidad demandada que a través del Decreto Distrital 563 de 2006, se suprimió la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá para dar paso a la nueva Secretaría de Movilidad, la cual fue creada mediante Acuerdo núm. 257 de 2006 (“por la cual se dictan normas básicas sobre la estructura, organización y funcionamiento de los organismos y de las entidades de Bogotá D.C., y se expiden otras disposiciones”), artículo 105, en donde también se estableció que la

Secretaría Distrital de Movilidad comenzará a operar cuando el Alcalde Mayor adopte su organización interna y planta de personal, y una vez incorporados los servidores públicos correspondientes. Manifiesta que el Decreto 563 de 2006, mediante el cual se suprimió el FONDATT, no sólo estableció funciones o asignó capacidad jurídica para expedir los actos, celebrar, subrogar contratos y adelantar las acciones necesarias para su liquidación, sino que además le asignó las funciones de que tratan los artículos 4º y 8º, incluidas las demandadas, con el exclusivo propósito de garantizar la continuidad en la prestación del servicio público de tránsito y transporte. Agrega que, en este orden de ideas, el convenio interadministrativo suscrito entre la Secretaría de Movilidad y el FONDATT en liquidación el 30 de enero de 2007, pretendía aunar esfuerzos humanos, técnicos, financieros y administrativos con el fin de garantizar la continuidad en la prestación del servicio público de tránsito y transporte dentro del marco de la implementación establecido en la organización distrital por el Acuerdo núm. 257 de 2006, así como el cumplimiento de los objetivos y atribuciones previstos en los Decretos 563 y 567 de 2006. Resalta que las funciones asumidas por el FONDATT en liquidación correspondían a los procesos administrativos sancionatorios y de jurisdicción coactiva iniciados por la antigua Secretaría de Tránsito, así como los procesos disciplinarios adelantados en contra de funcionarios de dicha Secretaría. Es decir, el FONDATT en liquidación no inició proceso alguno, salvo los de jurisdicción

coactiva derivados del no pago de las multas impuestas. En lo que hace referencia a la Resolución núm. 003 de 2007, expedida por la Liquidadora del FONDATT, expone que el Decreto 563 de 2006 es un acto complejo, porque no solo le asignaba funciones a su liquidador respecto de las actividades tendientes a alcanzar el objetivo de supresión y consecuente disolución y liquidación, sino que, adicionalmente, le asignó una serie de tareas dirigidas a evacuar las actuaciones que había iniciado la extinta Secretaría de Tránsito y Transporte, la cual debía asumir con el personal vinculado a la entidad. Manifiesta que la Resolución demandada se expidió para repartir o asignar al interior del FONDATT las funciones señaladas en el Decreto 563 de 2006 y, posteriormente, puntualizadas en el Convenio Interadministrativo del 30 de enero de 2007. En este sentido, la liquidadora del FONDATT tenía competencia para expedir ese acto administrativo, porque no había otra manera de asumir las funciones de que tratan los numerales 5, 6 y 8 del artículo 4º, así como los numerales 1 y 2 del artículo 8º del Decreto 563 de 2006. Expresa que no comparte la posición del demandante, en lo que se refiere a la interpretación de la Sentencia C-032 de 1996, proferida por la Corte Constitucional. En su opinión, lo que dice la Corte es que la entidad que se ordena suprimir, debe abstenerse de continuar adquiriendo compromisos distintos de aquellos estrictamente necesarios para adelantar dicho proceso, por tanto, aduce que el FONDATT en liquidación no adquirió nuevas obligaciones relacionadas con

el doble propósito establecido en el Decreto 563 de 2006, sino que simplemente continuó conociendo de las actuaciones administrativas y disciplinarias que había iniciado la extinta Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá. Concluye que el Liquidador del FONDATT no podía, en ejercicio de su cargo y por decisión propia, disponer u ordenar actividades diferentes a las necesarias para alcanzar la supresión efectiva de la entidad y su consecuente disolución y liquidación. Pero tampoco podía desconocer las otras obligaciones que le imponía el Decreto 563 de 2006, que no estaban directamente relacionadas con la supresión del FONDATT, por la sencilla razón de que estaba amparado por la presunción de legalidad , toda vez que dicho acto no había sido suspendido ni anulado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, mediante la sentencia impugnada declaró la nulidad del numeral 8 del artículo 4º, y del numeral 1 del artículo 8º del Decreto 563 de 29 de diciembre de 2006, expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá D.C. y denegó la solicitud de nulidad de los numerales 5 y 6 del artículo 4º y el numeral 2 del artículo 8º del Decreto 563 de 2006, expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá, y de la Resolución núm. 003 de 1º de febrero de 2007, emitida por la Liquidadora del Fondo de Educación y

Seguridad Vial -FONDATT-, teniendo en cuenta las consideraciones que la Sala resume a continuación: Consideró el a-quo que dentro del cuerpo normativo del Decreto 563 de 2006, le fueron asignadas al Fondo de Educación y Seguridad Vial en liquidaciónFONDATT-, y a su liquidadora, unas precisas funciones relacionadas con tres (3) aspectos, a saber: impulsar actuaciones administrativas sancionatorias; impulsar actuaciones de cobro coactivo; y, adelantar procesos disciplinarios, las que fueron objeto de pretensión de nulidad en el presente proceso. Respecto de la facultad para adelantar el trámite de procesos disciplinarios iniciados a los servidores públicos de la Secretaría de Tránsito y Transporte, advierte el Tribunal que los artículos 6º, 121 y 123 de la Constitución Política, en tanto son desarrollo del principio de legalidad, establecen que todo empleo público debe tener las funciones señaladas en la Ley o el Reglamento. Establece que las funciones disciplinarias se encuentran asignadas por la Ley 734 de 2002 a las oficinas de control interno disciplinario o nominadores de la respectiva entidad, al propio tiempo que es la misma Ley, en su artículo 3º, la que consagra la competencia preferente de la Procuraduría General de la Nación. El Tribunal de instancia dio por sentado que el ejercicio de la potestad disciplinaria se encuentra reservado a la Ley, esto es, la Ley en sentido formal u orgánico, como es la expedida por el Congreso de la República. Es, pues, la Ley la que determina la competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria. Consideró el a-quo que el Distrito no podía modificar, a través del acto

administrativo demandado, el contenido del Código Único Disciplinario, pues la norma acusada lo que hace es señalar una competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria, cuya reserva le corresponde a la Ley. En ese orden de ideas, manifestó que la Ley no ha señalado competencia para que los liquidadores de las entidades públicas puedan asumir la potestad disciplinaria, siendo razón suficiente para declarar la nulidad de las disposiciones acusadas. Consideró que la Ley 1066 de 2006, en relación con las competencias de los liquidadores, le asignó el deber legal a estos para denunciar los hechos u omisiones constitutivas de faltas disciplinarias, sin que ello implique la facultad de poder tramitarlos y, menos aún, fallarlos, ya que dicha competencia debe ser asumida por la Procuraduría General de la Nación, pues resulta lógico y claro que el liquidador al ejercer funciones distintas del proceso liquidatorio correría el riesgo de desviar su misión a aspectos no previstos en las reglas a la que se encuentra sometido en virtud de dicho proceso. Por otra parte, respecto de la atribución de impulsar las actuaciones de cobro coactivo de los créditos a favor del Fondo de Educación y Seguridad Vial en liquidación -FONDATTy/o Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, la sentencia apelada señaló que esta función se encuentra relacionada con el proceso mismo de la liquidación, a punto de afirmar que una de las consecuencias inmediatas de la liquidación de una entidad es la suspensión inmediata de todos los procesos ejecutivos, entendiéndose no solo los que se formulan en su contra,

sino también aquellos que se adelanten a nombre de la entidad demandante, incluyendo aquellos cuyo recaudo sea sometido al proceso de cobro coactivo. Observa que, en el caso sometido a examen, le corresponde al liquidador recaudar los activos de la entidad; en este sentido, si el liquidador espera a que el deudor concurra al pago, la actuación resultaría nugatoria y, por esa razón, aquél conservaría la función de recaudo forzoso, razón por la cual la disposición contenida en el numeral 6 del artículo 4º del Decreto 563 de 2006, conserva la presunción de legalidad. Finalmente, acerca de la función de impulsar las actuaciones administrativas sancionatorias en curso por infracciones a las normas de tránsito, el a-quo expresó que la norma demandada condicionó la función de la liquidadora frente a los hechos ocurridos con anterioridad a la fecha en que se ordenó dicha disolución; así las cosas, encontró que los procesos sancionatorios no pueden ser interrumpidos como consecuencia de la liquidación de la entidad, pues ello hubiese generado impunidad frente a infracciones de tránsito sometidas a su conocimiento con anterioridad a la liquidación. Son esas las actuaciones que debió el Liquidador impulsar y culminar, pues ellas podrían generar ingreso de recursos originados en multas por infracciones de tránsito causadas en hechos anteriores a dicha disposición, por lo tanto, concluye que no riñe con el ordenamiento jurídico superior y la mantiene vigente. Respecto de la solicitud de nulidad de la Resolución núm. 003 de 2007, la

sentencia apelada señaló que como las atribuciones dirigidas a impulsar las actuaciones administrativas sancionatorias y de cobro coactivo están sujetas al ordenamiento jurídico, en la medida en que la misma disposición acusada delimita el ejercicio de tales funciones a hechos acontecidos con antelación a la orden de suprimir, liquidar y disolver el FONDATT, la Agente Liquidadora de este organismo emitió la Resolución núm. 003 de 1º de febrero de 2007 con el propósito de desarrollar tales funciones. En ese sentido, adujo que la ejecución de las referidas atribuciones (sancionatoria y cobro coactivo), ameritan y requieren un acto administrativo que las desarrolle y a través del cual se asuma el ejercicio de tales atribuciones. Por esta razón, se impone que la Liquidadora de Fondo de Educación y Seguridad Vial en liquidación -FONDATT-, emita el respectivo acto jurídico por medio del cual asigne las correspondientes funciones, todo ello en cumplimiento de las atribuciones que le fueron legalmente asignadas mediante Decreto 563 de 2006, como en efecto ocurrió a través de la Resolución demandada. Con base en lo anterior, el a-quo consideró que la Liquidadora del FONDATT, al expedir la Resolución núm. 003 de 2007, actuó con competencia, y no transgredió normas de índole superior, pues su actuación estaba amparada por la presunción de legalidad que acompaña las atribuciones contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 4º y el numeral 2 del artículo 8º del Decreto 563 antes citado. Por último, en lo que se refiere a la solicitud de nulidad de la Resolución núm. 003

de 2007, por violación del principio de publicidad, manifestó el Tribunal que dicho acto administrativo tenía por propósito asignar funciones al interior del Fondo de Educación y Seguridad Vial en liquidación, situación que no afecta de manera directa a terceros particulares, razón por la cual no se hacía obligatoria e imperativa su publicación en un diario de amplia circulación como lo pretendía el demandante. Indicó también, la sentencia apelada, que el contenido de dicha Resolución se encuentra disponible y sin ninguna restricción para quien desee acceder a ella y tan es así es que cuando el ciudadano demandante solicitó a la Dirección Jurídica del FONDATT copia auténtica del tal acto, dicha petición fue concedida.

III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.

La parte demandante, dentro del término procesal correspondiente, interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con base en los argumentos que a continuación se resumen: Asegura el apelante que al Tribunal no le mereció comentario alguno los pilares en los cuales se cimenta el primer cargo, el cual persigue la nulidad de los preceptos atacados por falta de competencia del Alcalde Distrital para investir de nuevas funciones al FONDATT en liquidación, como autoridad de tránsito y transporte, para proseguir hasta su culminación los procesos que, en su momento, estaba conociendo la antigua Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, además para ejercer jurisdicción coactiva en el cobro de créditos cuyo titular lo fue la mencionada Secretaría. Al reparo anterior, suma el apelante, no haberse ocupado el fallo del segundo de

los cargos, en el cual se enrostra la falta de competencia del Alcalde Mayor de Bogotá al expedir las disposiciones acusadas, precisamente al disponer que el Secretario Distrital de Movilidad, funcionario que por delegación ejerce funciones como autoridad de tránsito y transporte en el Distrito Capital, delegue, a su vez, las funciones que le han sido delegadas, es decir, conferirle facultad para subdelegar sus funciones, lo cual va en contra de la prohibición dispuesta en normas superiores. Sobre la petición de nulidad de la Resolución núm. 003 de 1º de febrero de 2007, expedida por la Liquidadora del Fondo de Educación y Seguridad Vial en liquidación –FONDATT-, el apelante reitera la censura de nulidad integral de dicho acto administrativo. Considera que la Resolución acusada debe declararse nula ya que al haberse dispuesto la supresión y liquidación del FONDATT, carecía de competencia para expedir el acto acusado, debido a que su actuar está limitado a cumplir solamente las actuaciones que conlleven su liquidación. Finalmente, predica, igualmente, la consecuente nulidad de los actos administrativos expedidos por los funcionarios del FONDATT al abrigo y ejercicio de las funciones asignadas por la

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