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CE-25000-23-24-000-2008-90341-02A-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-24-000-2008-90341-02A-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ADICION DE LA SENTENCIA – No procede la adición a la sentencia si se atendieron en su totalidad los argumentos e inconformidades esbozados en el recurso de apelación Como puede apreciarse, la Sala, en efecto, sí se refirió a las argumentaciones y análisis plasmados por el accionante en su recurso de apelación, solo que no compartió las posiciones allí consignadas, lo cual no significa que haya dejado de pronunciarse sobre todos los extremos de la litis, razón por la cual se denegará la solicitud de adición.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 311

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-24-000-2008-90341-02A

Actor: OSCAR ALONSO CAMPUZANO CUARTAS

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA Referencia: ADICION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Procede la Sala a decidir la solicitud de adición de sentencia formulada por el ciudadano OSCAR ALONSO CAMPUZANO CUARTAS, frente a la providencia de 19 de junio de 2014, por medio de la cual se decidió CONFIRMAR la sentencia de 27 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE ADICIÓN.

La Sala transcribe a continuación el contenido de la solicitud de adición de

sentencia incoada por el actor, así: El demandante, con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, manifiesta que: “… el reparo deprecado busca que la Sala en sentencia complementaria, examine y defina unos de los hechos y peticiones expuestos en la demanda los cuales estimo, no fueron tratados en el fallo mencionado; precisamente, (i) sobre la falta de competencia del señor Alcalde Mayor de Bogotá al disponer delegar en el Fondo de Educación y Seguridad Vial (FONDATT) en liquidación y, por ende, a quien ejerce su representación legal, la liquidadora, teniendo en cuenta la circunstancia de haberse ordenado la supresión del Fondo según aparece en el acto administrativo; y (ii) autorizar al FONDATT en liquidación para adelantar actuaciones administrativas hasta concluirlas, por infracciones de las normas de tránsito y transporte, las que fueron de conocimiento de la antigua Secretaría de Tránsito y Transporte del Distrito Capital de Bogotá; igualmente, (iii) al facultar al Secretario Distrital de Movilidad, para la celebración de acuerdos interadministrativos con el liquidador del citado fondo, (…). Además, (iv) la Resolución núm. 003 de 2007 expedida por la liquidadora del FONDATT en liquidación, en ejercicio de las autorizaciones antes expuestas, acto éste que es inválido, al investir de funciones administrativas a funcionarios subordinados de la liquidadora, tendientes en asumir y resolver sobre las actuaciones por infracciones a normas de tránsito y transporte que fueron de conocimiento de la extinguida Secretaría de Tránsito y Transporte Distrital señalada

antes. Así mismo, la ineficacia de los actos administrativos dictados por estos servidores subalternos”.

Igualmente señala que: “… la sentencia por adicionar no se ocupó de hechos de la demanda, reiterados en el escrito de interposición de la alzada, como son las circunstancias relativas a las autorizaciones concedidas por el Alcalde

Mayor de Bogotá D.C., al Fondo de Educación y seguridad Vial – FONDATT-, organismo público que fue suprimido, según lo expuesto”. Para resolver, la Sala considera: Contrario a lo afirmado por el solicitante, en la sentencia de segunda instancia sí se efectuó por parte de la Sala un pronunciamiento expreso acerca de las cuatro (4) argumentaciones e inconformidades planteadas por el apelante contra la sentencia proferida por el Tribunal de instancia. Respecto de los reproches (i), (ii) y (iii) consignados en la solicitud de adición de fallo, referentes, en resumen, a la falta de competencia del Alcalde Distrital de Bogotá para delegar en el Fondo de Educación y Seguridad Vial -FONDATTla sustanciación hasta su culminación de actuaciones administrativas referentes a infracciones de tránsito y transporte, así también la de facultar a la Secretaría Distrital de Movilidad para adelantar acuerdos interadministrativos con el Agente Liquidador de dicho Fondo, la Sala señaló: Que el Decreto 563 de 2006, “por el cual se suprime el Fondo de Educación y Seguridad Vial -FONDATTy se ordena su disolución y liquidación”, emanado del Alcalde de Bogotá, fue expedido de conformidad con las

disposiciones contenidas en los numerales 9º y 10º del Artículo 38 del Decreto 1421 de 1993, que a la letra establecen:

“ARTÍCULO 38.- SON ATRIBUCIONES DEL ALCALDE

MAYOR: (…)

9. Crear, suprimir o fusionar los empleaos de la Administración Central, señalarles sus funciones especiales y determinar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes.

Con base en esta facultad, no podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.

10. Suprimir o fusionar las entidades distritales de conformidad con los acuerdos del Concejo” (Se destaca extra texto).

Obsérvese que la única limitación que establece la norma transcrita es de tipo presupuestal, es decir, que el Alcalde, en la distribución de negocios y “funciones especiales”, no exceda el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado. Estableció la Sala, además, que el Alcalde goza de plenas competencias para la expedición de las normas acusadas, pues el Decreto 1421 de 1993, consagra en el numeral 6 del artículo 38, la facultad de dicho funcionario para “distribuir los negocios según su naturaleza entre las Secretarías, los departamentos administrativos y las entidades descentralizadas” (Se resalta). De conformidad con el artículo 107 del Acuerdo 257 de 20061, expedido por el Concejo Municipal de Bogotá, el Sector Movilidad está integrado, entre otras, por la Secretaría Distrital de Movilidad, cabeza del Sector, y por el Fondo de

Educación y Seguridad Vial –FONDATT-, en su condición de establecimiento público adscrito a dicha Secretaría. Por lo anterior, se concluyó y aquí se reitera, que el Alcalde ajustó su conducta, en la expedición de las disposiciones administrativas demandadas, a las normas legales antes citadas, ya que delegó y facultó a organismos del sector correspondiente y afín a los actos expedidos, esto es, movilidad, tránsito y transporte, la tramitación hasta su culminación de actuaciones administrativas referentes a dichos asuntos. En relación con la facultad expedida por el Alcalde Distrital de Bogotá para que la Secretaría de Movilidad celebre acuerdos interadministrativos con el Agente Liquidador del Fondo de Educación y Seguridad Vial -FONDATTen liquidación, la Sala observó que con ello se pretende aunar esfuerzos humanos, técnicos, físicos, financieros y administrativos con el fin de garantizar la continuidad en la prestación de servicio público de tránsito y transporte dentro del marco de implementación 1 “Por el cual se dictan normas básicas sobre la estructura, organización y funcionamiento de los organismos y de las entidades de Bogotá, Distrito Capital, y se expiden otras disposiciones”. establecido en la organización distrital por el Acuerdo 257 de 2006, así como el cumplimiento de los objetivos y atribuciones previstos en los Decretos 563 y 567 de 2006. Por otra parte, conforme se adujo en la sentencia, tal como quedó demostrado en el proceso, el FONDATT en liquidación se abstuvo de continuar adquiriendo compromisos distintos de aquellos estrictamente necesarios para adelantar dicho

procedimiento liquidatorio, en consecuencia, no adquirió nuevas obligaciones relacionadas con el doble propósito establecido en el Decreto 563 de 2006, simplemente continuó conociendo de las actuaciones administrativas que había iniciado la extinta Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. Finalmente, respecto del reproche (iv) en el sentido de que “…la Resolución núm. 003 de 2007 expedida por la liquidadora del FONDATT en liquidación, en ejercicio de las autorizaciones antes expuestas, acto éste que es inválido, al investir de funciones administrativas a funcionarios subordinados de la liquidadora…”, la Sala en la sentencia de 19 de junio de 2014, proferida dentro de este expediente, precisó que tal acto administrativo se expidió con el único propósito de realizar una asignación interna de trabajo para la culminación y resolución de los procesos contravencionales y administrativos que allí se tramitaban. Ahora bien, también en la sentencia se adujo que por ser un acto administrativo de carácter general que tiene por propósito el de asignar unas funciones al interior de la organización pública, no tenía que cumplir con el requisito de publicación que demanda el artículo 43 del Código Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta que dicha norma establece tal deber en tratándose de actos administrativos generales que afecten directamente a particulares, que no es lo que acontece en este caso. Dijo la Sala, en dicha providencia anotada, que: “En efecto, la citada disposición reza: “Los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios para los particulares mientras no hayan sido publicados en el Diario

Oficial, o en el diario, gaceta o boletín que las autoridades destinen a ese objeto, o en un periódico de amplia circulación en el territorio de donde sea competente quien expide el acto. […]” (Destaca la Sala extra texto). Como se observa de la norma transcrita, y tal como ha sido ratificado en reiteradas Jurisprudencias, la falta de publicación del acto administrativo de carácter general no lo acarrea su nulidad, sino que simplemente el acto se hace inoponible para terceros. Para la Sala, la publicidad se traduce, desde el punto de vista de los procedimientos administrativos, en la necesidad de dar a conocer las decisiones que afecten o involucren a terceros, mediante comunicaciones, publicaciones o notificaciones y con el uso de los procedimientos especiales que las normas consideren aptos para tales efectos. En este evento, la Sala precisa que se trata de un acto administrativo que asigna funciones al interior de la entidad pública, sin que tenga la capacidad de irradiar sus efectos a favor o en contra de terceras personas, lo que desde esta perspectiva, no lo hacía publicable en la Gaceta Distrital o en diario de amplia y masiva circulación del respectivo territorio”. Como puede apreciarse, la Sala, en efecto, sí se refirió a las argumentaciones y análisis plasmados por el accionante en su recurso de apelación, solo que no compartió las posiciones allí consignadas, lo cual no significa que haya dejado de pronunciarse sobre todos los extremos de la litis, razón por la cual se denegará la solicitud de adición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: DENIÉGASE la solicitud de adición de la sentencia de 19 de junio de 2014, formulada por la parte demandante.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 18 de septiembre de 2014.

GUILLERMO VARGAS AYALA MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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