CE-25000-23-24-000-2008-90358-01-2020
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2008-90358-01-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
URBANÍSTICO - Licencias y permisos / REVISIÓN Y AJUSTE DEL PLAN BÁSICO DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL MUNICIPIO DE SOPÓ – Efectuada mediante el Acuerdo 012 de 2007 / ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER GENERAL - Publicación / FALTA DE NOTIFICACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO – Inoponibilidad / SOLICITUD DE LICENCIA DE URBANISMO – Fue negada porque, de conformidad con el Acuerdo 012 de 2007, el predio se encuentra en suelo rural zona de protección / NULIDAD DE ACTO QUE NIEGA UNA LICENCIA DE URBANISMO – Procede porque fue expedido con fundamento en un acuerdo que no había sido publicado / SOLICITUD DE LICENCIA DE URBANISMO – Requisitos / DICTAMENTE PERICIAL – Valoración por el juez / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO POR DECLARACIÓN DE NULIDAD DE ACTO QUE NIEGA LICENCIA DE URBANISMO – No puede otorgarse la licencia cuando no se cumplen los requisitos necesarios para su expedición El Acuerdo 012 de 2007 aprobado en el primer semestre de ese año, se publicó en la Gaceta Municipal de Sopó el 27 de septiembre de 2007. Mediante Resolución núm. 170 de 4 de septiembre de 2007, se negó la solicitud de licencia de urbanismo en consideración a que, de conformidad con el Acuerdo 012 de 2007, el predio “Los Pinos” se encuentra en suelo rural zona de protección. […] De acuerdo con el material probatorio al que anteriormente se hizo referencia, la Sala comparte el argumento expuesto por el a quo en el sentido de que la Resolución
núm. 170 de 2007 se fundamentó en una norma que no había sido publicada al momento de la expedición de la mencionada resolución; es decir, que no le era oponible a terceros y por consiguiente lo procedente era declarar su nulidad como en efecto se ordenó. En el presente asunto la parte demandante argumenta que la sentencia proferida en primera instancia debe revocarse parcialmente y, en su lugar, se deben conceder las pretensiones relativas al restablecimiento de derecho por cuanto no existía fundamento para negar la licencia solicitada porque el Acuerdo 012 de 2007 no estaba vigente y por consiguiente no le era oponible. […] La Sala, una vez revisado el acervo probatorio allegado al proceso, considera que en el caso sub examine no se acreditó que la solicitud de licencia urbanística presentada por la parte demandante haya cumplido con todos los requisitos establecidos en el Acuerdo 09 de 2000. […] [L]a Sala considera que la parte demandante, estando obligada a probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, no acreditó que la solicitud de licencia urbanística presentada para el predio “Los Pinos” cumplía todos los requisitos establecidos por el artículo 124 del Acuerdo 09 de 2000; presupuesto indispensable para efectos de continuar con el estudio tendiente a determinar si era procedente o no el restablecimiento del derecho solicitado por la parte demandante en la medida en que, ante el incumplimiento de los requisitos indicados supra, no sería procedente, como lo pretende la parte demandante, que se declare que los demandantes tienen derecho “[…] a que se les conceda la licencia de urbanismo sobre el proyecto de Urbanización […]” y, en consecuencia,
se conceda la licencia de urbanismo de conformidad con el Acuerdo vigente. ALLANAMIENTO A LA DEMANDA POR PARTE DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES – Es ineficaz por mandato de la ley / INEFICACIA DEL ALLANAMIENTO En el presente asunto, la parte demandante, con el fin de ampliar los argumentos expuestos en el recurso de apelación, expresó en los alegatos de conclusión presentados, en segunda instancia, que en el hecho segundo de la demanda se sostuvo que: “[…] La solicitud del proyecto de urbanismo se efectuó con los requerimientos del caso, todo ello ajustado a la normatividad vigente al momento Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la petición, esto es el Acuerdo Municipal N° 009 del año 2000, disposición que adoptó el Plan Básico de Ordenamiento Territorial del Municipio de Sopó […]”; afirmación que, según expuso, aceptó el Municipio de Sopó cuando contestó la demanda al manifestar que era: “CIERTO”, con lo cual existió un allanamiento al hecho de que la solicitud de licencia de urbanismo que radicaron los demandantes sí cumplía con los requisitos establecidos en el Acuerdo 009 de 2000. De esa manera, el apoderado de la parte demandante pretende hacer surgir, en contra del Municipio de Sopó la responsabilidad por los perjuicios económicos que eventualmente causó a sus prohijados; sin embargo, olvidó que de conformidad con el numeral 3.° del artículo 94 del Código de Procedimiento Civil, como ya se
expuso, el allanamiento es ineficaz cuando el demandado, entre otros, es un municipio. La anterior circunstancia es importante porque, en el asunto bajo estudio, la parte demandada es el Municipio de Sopó, Cundinamarca; y en consecuencia, para el juez de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es posible tener por probado que, en efecto, la parte demandante con la solicitud de licencia de urbanismo radicada el 31 de julio de 2007 cumplió la totalidad de los requisitos previstos en el Acuerdo 09 de 2000, expedido por el Concejo del Municipio de Sopó, porque, se reitera, el allanamiento a los hechos y pretensiones de la demanda cuando el demandado es un municipio, por ley es ineficaz. Otro aspecto que olvidó el apoderado de la parte demandante al momento de sustentar el recurso de apelación y presentar los alegatos de conclusión, en segunda instancia, pero que la Sala considera necesario precisar es el que tiene que ver con el hecho de que la contestación de la demanda se presentó de manera extemporánea. PUBLICIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER GENERAL - Marco normativo y desarrollo jurisprudencial
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 93 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 43 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 27 / DECRETO 1319 DE 1993 / DECRETO 564 DE 2006 / ACUERDO 09 DE 2000
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-24-000-2008-90358-01
Actor: GUILLERMO TOMÁS VALLEJO FRANCO Y MARTHA MARÍA
MARGARITA GONZÁLEZ DE VALLEJO Demandado: MUNICIPIO DE SOPÓ – CUNDINAMARCA Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tema: Licencia de urbanismo. Publicación de actos administrativos de carácter general. Declaratoria de nulidad de los actos administrativos acusados no implica el restablecimiento automático del derecho. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación presentado por la apoderada de los señores Guillermo Tomás Vallejo Franco y Martha María Margarita González de Vallejo contra la sentencia proferida el 15 de marzo de 2012 por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera instancia. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y, iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La demanda
1. Los señores Guillermo Tomás Vallejo Franco y Martha María Margarita González de Vallejo, en adelante la parte demandante, por medio de apoderada,
presentaron demanda contra el Municipio de Sopó, Cundinamarca, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 2 de enero de 19841, en adelante Código Contencioso Administrativo, para que se declare la nulidad de las resoluciones núm. 170 de 4 de septiembre de 2007, 212 de 27 de octubre de 2007, expedidas por el Subsecretario de Planeación y Urbanismo de la Alcaldía de Sopó y 404 de 23 de abril de 2008, expedida por el Alcalde Municipal de Sopó, mediante las cuales se negó la solicitud de expedición de licencia de urbanismo.
2. A título de restablecimiento del derecho se solicitó que se conceda la licencia de urbanismo, se condene a la parte demandada por los perjuicios causados a título de daño emergente y lucro cesante debidamente actualizados, así como el pago de las costas del proceso.
Pretensiones 1 Por el cual se expide el Código Contencioso Administrativo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3. En la demanda y su corrección, se solicitaron las siguientes pretensiones2: "[…] PRIMERA: Que se declare que es nula la Resolución singularizada con el número 170 de fecha cuatro (04) de septiembre del año 2007, expedida por el Subsecretario de Planeación y Urbanismo de la Alcaldía Municipal de Sopó, dentro del trámite administrativo número 2262 del treinta y uno (31) de julio del año 2007, y “Por la cual se
devuelve y deniega la solicitud de Licencia de Urbanismo”.
SEGUNDA: Que se declare que es nula la Resolución singularizada con el número 212 de fecha veintisiete de octubre del año 2007, expedida por el Subsecretario de Planeación y Urbanismo de la Alcaldía Municipal de Sopó, dentro del trámite administrativo número 2262 del treinta y uno (31) de julio del año 2007, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede subsidiariamente recurso de apelación”.
TERCERA: Que se declare que es nula la resolución singularizada con el número 404 de fecha veintitrés (23) de abril de 2008, proferida por el Alcalde Municipal de Sopó, dentro del trámite administrativo número 2262 de treinta y uno (31) de julio del año 2.007, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación”.
CUARTA: Que, se declare que los aquí demandantes tienen derecho a que se les conceda la licencia de urbanismo sobre el proyecto de Urbanización del predio “LOS PINOS” del municipio de Sopó - Cundinamarca, de conformidad con el Acuerdo Municipal 009 del año 2000 y tal y como fue solicitada por mis procurados.
QUINTA: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene a la autoridad competente conceder a MARTHA MARÍA MARGARITA GONZÁLEZ y GUILLERMO TOMÁS VALLEJO, dentro de los 5 días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia que así lo disponga, la licencia de urbanismo sobre el proyecto de Urbanización del predio “LOS PINOS” del municipio de Sopó - Cundinamarca, de conformidad con el Acuerdo Municipal 009 del
año 2009 y tal y como fue solicitada por mis procurados.
SEXTA: Que igualmente como consecuencia de la nulidad de los actos acusados se declare que la Alcaldía Municipal de Sopó es civilmente responsable de todos los perjuicios causados a título de daño emergente y lucro cesante a los demandantes con la expedición de los actos acusados.
SÉPTIMA: Que como consecuencia de la declaración sexta anterior y a título de reparación del daño causado se condene a la Alcaldía Municipal de Sopó - Subsecretaría de Planeación y Urbanismo a pagar a MARTHA MARÍA MARGARITA GONZÁLEZ y GUILLERMO 2 Folios 3, 4, 134 y 135 del cuaderno núm. 1 del expediente.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TOMÁS VALLEJO, dentro de los 5 días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia que así lo disponga, el valor de los perjuicios mencionados en la declaración sexta anterior debidamente actualizados a la fecha en que se efectúe el pago.
OCTAVA: Que, se condene a la Alcaldía Municipal de Sopó - Subsecretaría de Planeación y Urbanismo al pago de las costas del proceso.
SUBSIDIARIAS En el caso poco probable que se declare la nulidad de los actos acusados y se niegue la licencia solicitada de conformidad con el acuerdo municipal 009 del año 2000 y tal y como fue solicitada por mis procurados, solicito sean tenidas como pretensiones en SUBSIDIO de las Pretensiones CUARTA, QUINTA, SEXTA,
SÉPTIMA Y OCTAVA anteriores, las siguientes: PRIMERA: Que se declare que la Alcaldía Municipal de Sopó es civilmente responsable de todos los perjuicios causados a título de daño emergente y lucro cesante a los demandantes con la expedición de los actos acusados.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración primera anterior y a título de reparación del daño causado se condene a la Alcaldía Municipal de Sopó - Subsecretaría de Planeación y Urbanismo a pagar a MARTHA MARÍA MARGARITA GONZÁLEZ y a GUILLERMO TOMÁS VALLEJO, dentro de los 5 días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia que así lo disponga, el valor de los perjuicios mencionados en la declaración anterior debidamente actualizados a la fecha en que se efectúe el pago.
TERCERA: Que, se condene a la Alcaldía Municipal de Sopó - Subsecretaría de Planeación y Urbanismo al pago de las costas del proceso […]”.
Presupuestos fácticos
3. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones3: 3.1. Manifestaron que el 31 de julio de 2007 presentaron ante la Subsecretaría de Planeación y Urbanismo del Municipio de Sopó una solicitud de licencia de urbanismo sobre el predio denominado “Los Pinos”, identificado con folio de 3 Cfr. Folio del 4 al 8 del cuaderno núm. 1 del expediente.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
matrícula inmobiliaria núm. 176-53693 de la Oficina de Instrumentos Públicos y Privados de Zipaquirá, ubicado en la Vereda Mercenario. 3.2. Informaron que la solicitud la hicieron con fundamento en la normativa vigente, es decir, el Acuerdo Municipal núm. 09 de 24 de mayo de 2000, “Por el cual se adopta el Plan Básico de Ordenamiento Territorial del Municipio de Sopó (Cundinamarca)”. 3.3. Anunciaron que el Concejo Municipal de Sopó, aprobó, en segundo debate, la revisión y ajuste del Plan Básico de Ordenamiento Territorial a través del Acuerdo Municipal núm. 12 de 13 de julio de 20074. 3.4. Destacaron que para la fecha de radicación de la solicitud de la licencia de urbanismo, es decir, el 31 de julio de 2007, no había entrado en vigencia al Acuerdo Municipal 12 de 2007, toda vez que el mismo se publicó el 29 de septiembre de 2007. 3.5. Afirmaron que el Acuerdo núm. 012 de 2007 solo se ejecutó hasta el 29 de septiembre de 2007 y que así lo certificó la Secretaría General de la Alcaldía de Sopó el 7 de noviembre de 2007, en los siguientes términos: “[…] el artículo 61 del Reglamento Interno del Concejo Municipal de Sopó establece que el medio oficial escrito de publicación de sus actos administrativos es la Gaceta del Concejo de Sopó. La Gaceta del Primer semestre del año 2007, que contiene la publicación de los acuerdos municipales del N° 001 al 012 de 2007, fue publicada el día 29 de
septiembre de 2007, fecha a partir de la cual entran en vigencia dichos acuerdos. […]” 3.6. Agregaron que el presidente del Concejo Municipal de Sopó, el 19 de septiembre de 2007, en respuesta a un derecho de petición, manifestó: “[…] En respuesta a su Derecho de Petición a través de la Gaceta que contiene el Acuerdo 012 de 2007, me permito informarle que por inconvenientes que se presentaron dentro del proceso de contratación para la elaboración de la Gaceta, a la fecha ésta no se ha publicado […]”. 4 “Por medio del cual se adopta la revisión y ajuste del Plan Básico de Ordenamiento Territorial del Municipio de Sopó”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.7. Expresaron que el Subsecretario de Planeación y Urbanismo de la Alcaldía del Municipio de Sopó, el 4 de septiembre de 2007, expidió la Resolución núm. 170, mediante la cual resolvió devolver los documentos recibidos en la oficina de atención al usuario que corresponden al proyecto de urbanización predio “Los Pinos” y negó la solicitud de licencia de urbanismo, en consideración a que el proyecto no es viable porque no acoge las actividades permitidas para esa clase de suelo donde está ubicado el predio de acuerdo con el Plan Básico de Ordenamiento Territorial vigente. 3.8. Indicaron que el fundamento de la decisión administrativa fue: “[…] Que la radicación del proyecto no se realizó en debida forma, teniendo en cuenta que la documentación aportada no se encuentra
completa de conformidad con la Ley. […] Que para la fecha en que se radicó el proyecto se encontraba vigente el Acuerdo Municipal N. 012 del año 2007 y una vez revisada la cartografía que forma parte del Acuerdo (plano 7), se encontró que el predio se encuentra en suelo rural zona de protección. […] Que de conformidad con el Decreto N° 097 de enero 16 de 2006, artículo 3. “Prohibición de parcelaciones en suelo rural: A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, no se podrán expedir licencias de parcelación o construcción autorizando parcelaciones en suelo rural para vivienda campestre, mientras no se incorpore en el Plan de Ordenamiento Territorial la identificación y delimitación precisa de las áreas destinadas a este uso […]”. 3.9. Manifestaron que contra la Resolución núm. 170 de 4 de septiembre de 2007, interpusieron los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación y el Subsecretario de Planeación y Urbanismo de la Alcaldía del Municipio de Sopó, mediante la Resolución núm. 212 de 27 de octubre de 2007 y el Alcalde Municipal, mediante la Resolución núm. 404 de 23 de abril de 2008, confirmaron la decisión. Normas violadas
4. La parte demandante invocó en el escrito de la demanda como normas violadas
las siguientes: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitución Política: artículos 6.°, 13, 29, 58, 83, 90, 121 y 333.
Código Contencioso Administrativo: artículo 82, inciso 1.°, modificado por la Ley 1107 de 27 de diciembre de 20065; artículos 83 y 85, subrogados por los artículos 13 y 15 del Decreto 2304 de 7 de octubre de 19896, en concordancia con los artículos 7. ° y 40 de la Ley 446 de 7 de julio de 19987; y los artículos 135 y 136, numeral segundo, subrogado por el artículo 44 de la Ley 446, y los artículos 43, 137, 138, 139, 142 y 206. Ley 57 de 5 de julio de 1985, artículo 1.°8. Ley 4ª de 20 de agosto de 1913, artículo 2.°9. Ley 136 de 2 de junio de 1994, artículo 8110 Acuerdo 009 de 24 de mayo de 200011. Acuerdo 012 de 13 de julio de 2007, numeral 1.° del artículo 166 y 16912. Concepto de la violación
5. La parte demandante expuso que los actos administrativos expedidos por la parte demandada vulneran los derechos al debido proceso administrativo, el principio de publicidad de los actos administrativos generales y el principio de legalidad, con fundamento en las razones que pasan a exponerse13: Inobservancia de la publicación de los actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto 5.1. La parte demandante indicó que el Municipio de Sopó, de manera arbitraria e ilegal, sostuvo que la licencia de urbanismo solicitada no era viable puesto que 5 Por la cual se modifica el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 30 de
la Ley 446 de 1998. 6 Por el cual se introducen algunas modificaciones al Código Contenciosos Administrativo. 7 Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia. 8 Por la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales. 9 Sobre régimen político y municipal. 10 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. 11 Por el cual se adopta el Plan Básico de Ordenamiento Territorial del Municipio de Sopó (Cundinamarca) 12 Por medio del cual se realiza revisión y ajuste del Plan Básico de Ordenamiento Territorial del Municipio de Sopó, Cundinamarca. 13 Cfr. Folios del 12 al 19 del cuaderno núm. 1 del expediente. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debía darse aplicación al Acuerdo 012 de 13 de julio de 2007, lo cual desconoce de forma burda, palmaria y evidente los fundamentos normativos que regulan los actos administrativos de carácter general, en lo que respecta a su publicación y que los artículos 43 del Código Contencioso Administrativo y 29 de la Constitución
Política indican que los actos de carácter general no son obligatorios hasta tanto no se publiquen en el Diario Oficial, gaceta o boletín que se destine para tal efecto. 5.2. Informó que el Acuerdo Municipal 012 de 2007 se publicó en la Gaceta del Concejo Municipal hasta el 29 de septiembre de 2007; es decir, dos meses después de presentada la solicitud de licencia de urbanismo y de esa manera crearon una especie de irretroactividad infundada de la norma municipal que no se ajusta al ordenamiento jurídico y a la vigencia que dentro del mismo tienen los actos administrativos de carácter general con la publicidad de los mismos. 5.3. Afirmó que la Gaceta Oficial es el medio oficial escrito de publicación de los actos administrativos locales de carácter general que reviste de garantía a los asociados y brinda legalidad a la publicidad de la norma, la cual adquiere poder vinculante para todas las autoridades administrativas adscritas al municipio y a los administrados para todos los efectos jurídicos derivados de dicha norma. Agrega que, en el caso sub examine, el mismo Concejo Municipal de Sopó le otorgó a la gaceta oficial el carácter de obligatorio, exclusivo y único medio de publicación de tales actos administrativos generales de índole municipal. 5.4. Insistió que cuando se radicó la solicitud de licencia de urbanismo, la norma que se encontraba vigente era el Acuerdo Municipal 09 de 2000; acto administrativo que rigió en materia urbanística en el Municipio de Sopó, hasta el 29 de septiembre de 2007, fecha en que se publicó el Acuerdo 12; más aún cuando en el artículo 168 de este Acuerdo se dispuso que entraba a regir a partir
de su publicación. 5.5. Manifestó que las autoridades administrativas de Sopó, con la expedición de los actos administrativos acusados, dieron “[…] vigencia a una norma que aún no había sido publicada, y en consecuencia la accionada está dando efectos jurídicos a una norma que aún no estaba en vigencia normativa, y aún con este yerro le extiende tales efectos a tenerlos como retroactivos a una norma que tenía efectos generales a futuro, estructurando un escenario totalmente aberrante en Derecho, llegando incluso de forma absurda a vulnerar el mismo numeral primero (1.°) del artículo 166 del citado Acuerdo 12 […]”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.6. Textualmente señaló: “[…] todo acto administrativo, en este caso el Acuerdo 012 de 2007, produce efectos a futuro, una vez haya cobrado vigencia, la cual se logra con la publicación del acto administrativo por tratarse de una acto de contenido general, impersonal y abstracto, circunstancia que en el caso en concreto no se cumplió a cabalidad toda vez que la solicitud de licencia de urbanismo se invocó encontrándose vigente el Acuerdo 009 de 2000, esto es el día treinta y uno (31) de julio del año 2007, ya que la publicación del Acuerdo 012 de 2007 se produjo el día veintinueve 29 del mes de septiembre del año 2007. […]” Inoponibilidad del Acuerdo 012 de 2007 frente a la solicitud de licencia
5.7. Expresó que la parte demandada olvidó que una cosa es la fecha de expedición de un acto administrativo de carácter general, y otra la fecha de su publicación; actuación que sirve para comprobar cuándo entra en vigencia el acto administrativo y su oponibilidad a los administrados. Bajo esa consideración, señala que es evidente que si el Acuerdo Municipal 12 entró a regir el 29 de septiembre de 2007 no era exigible a la parte demandante porque su vigencia inició con posterioridad al 31 de julio de 2007, fecha en la que se radicó la solicitud de licencia de urbanismo. Falta de motivación de los actos demandados 5.8. La parte demandante, en concreto argumentó: “[…] de los actos administrativos emanados por la Administración Municipal de Sopó se denota una argumentación escueta y espartana al momento de proferir sus decisiones, como queriendo omitir actos propios de sus funciones, cuando categóricamente la administración debe propender por emitir conceptos claros y congruentes con las situaciones puestas a su consideración, y no como se observa en el particular sobreponiendo un parecer particular y un ánimo de menoscabo en las consideraciones e intereses de los administrados, en particular frente a mis representados. Las actuaciones desplegadas y materializadas por las accionadas en los actos administrativos aquí demandados en nulidad, erigen una FALTA DE MOTIVACIÓN ADMINISTRATIVA que se estructura en un actuar desprovisto de legalidad, que vicia tales actos administrativos de nulidad absoluta […] lo cual para el caso sub examine pesa por su
ausencia, y erige entonces un actuar irrazonable, arbitrario y desprovisto de toda legalidad de las autoridades municipales accionadas, que es sede jurisdiccional de lo Contencioso Administrativo debe enervarse y corregirse garantizando la legalidad y Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el ordenamiento jurídico a favor de mis procurados declarando la nulidad de los actos demandados y restableciendo el derecho a mis mandantes […]”. Irretroactividad del Acuerdo Municipal 12 de 2007 y desconocimiento del derecho adquirido y de la normativa del Acuerdo Municipal 09 de 2000 5.9. Destacaron, en síntesis, lo siguiente: “[…] todo acto administrativo, en este caso el Acuerdo 012 de 2007, produce efectos a futuro, una vez haya cobrado vigencia dentro del ordenamiento jurídico, la cual se logra con la PUBLICACIÓN del acto administrativo por tratarse de un acto de contenido general, impersonal y abstracto, circunstancia que en el caso en concreto solo se cumplió hasta la fecha del veintinueve (29) de septiembre del año 2007, y en consecuencia dicha norma no puede afectar ni regular situaciones jurídicas, ni peticiones radicadas con anterioridad a dicha fecha como torticeramente ha (sic) sostenido las accionadas, toda vez que a la fecha del treinta y uno (31) de julio del año 2007, está aún vigente y con plenos efectos jurídicos el Acuerdo 09 de 2000, y en consecuencia es dicha norma la que reviste de legalidad y sustento normativo a la
solicitud incoada, y garantiza los derechos de mis procurados, situación que a todas luces han desconocido de forma infundada e ilegalmente las accionadas municipales de Sopó, y que erige y fundamenta la presente acción de nulidad incoada […]”. Contestación de la demanda
6. El Municipio de Sopó, por medio de apoderada14, mediante escrito presentado el 31 de marzo de 2009 en la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, presentó memorial de contestación de la demanda en forma extemporánea; hecho que el apoderado de los señores Guillermo Tomás Vallejo Franco y Martha María Margarita González de Vallejo, puso en conocimiento de la Magistrada sustanciadora de la Sección Primera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante escrito radicado el 26 de febrero de 201015.
La sentencia apelada 14 Folio 138 del cuaderno núm. 1 del expediente. 15 Folios 245 y 246 del cuaderno núm. 1 del expediente. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
7. La Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 15 de marzo de 201216, resolvió: “[…] Primero: Declárase la nulidad de las Resoluciones no. 170 del 4 de septiembre y 212 del 27 de octubre de 2007, proferidas por la Subsecretaría de Planeación y Urbanismo del Municipio de Sopó y de
la Resolución no. 404 del 23 de abril de 2008, expedida por la Alcaldía Municipal de Sopó, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Deniéganse las pretensiones principales cuarta, quinta, sexta, séptima y octava y las pretensiones subsidiarias de la demanda, relacionadas con el restablecimiento del derecho, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Tercero: Abstiénese de condenar en costas […]”.
8. El a quo para adoptar la anterior decisión, consideró lo siguiente: 8.1. Para decidir las pretensiones de la demanda agrupó en un solo capítulo, por tener identidad fáctica y conceptual, los siguientes cargos: i) inobservancia de la publicación de los actos administrativos de carácter general; ii) inoponibilidad del Acuerdo núm. 012 de 2007; y, iii) irretroactividad del acto administrativo municipal, los cuales se resolvieron así: 8.2. El artículo 43 del Código Contencioso Administrativo dispone que los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios para los particulares mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en el diario, gaceta o boletín que las autoridades destinen a ese objeto, o en un periódico de amplia circulación en el territorio donde sea competente quien expide el acto; y el artículo 27 de la Ley 136 de 1994, prevé que los concejos tendrán un órgano o medio oficial escrito de publicidad de sus actos, denominado Gaceta del Concejo, bajo la dirección de sus secretarios. 8.3. Determinó que, en el presente caso se probó que el Concejo Municipal cuenta
con una Gaceta del Concejo de Sopó, en la cual publican los acuerdos expedidos por esa corporación. 8.4. Consideró que: 16 Folios del 331 al 349 del cuaderno núm. 1 del expediente. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] para la Sala es claro que la norma sustento para negar la licencia solicitada, esto es, el Acuerdo no. 12 de 2007, que empezó a regir a partir de su publicación, de conformidad con el artículo 168, no estaba vigente, toda vez que está debidamente probado en
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