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CE-25000-23-24-000-2009-00005-01-2010

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-24-000-2009-00005-01-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que rechazó la demanda / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - Cuando se presentó la demanda no era exigible como requisito de procedibilidad / RECHAZO DE LA DEMANDA – Improcedente Como para el momento de la presentación de la demanda, es decir, el 13 de enero de 2009, no se encontraba vigente la Ley 1285 por cuanto fue publicada nueve días después del citado acontecimiento, no le era exigible a la sociedad Ocensa S.A., el agotamiento del requisito de procedibilidad relacionado con la celebración de la conciliación prejudicial. En tal escenario, es claro para la Sala que el auto recurrido debe ser revocado, y en su lugar, se ordenará al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que provea sobre la admisión de la demanda de la referencia.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 18 de febrero de 2010, Radicación 13001-23-31-000-2009-00232-01, C.P. Marco

Antonio Velilla Moreno.

SÍNTESIS DEL CASO: La sociedad Oleoducto Central S.A. – OCENSA S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó los siguientes actos, expedidos por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial: (i) Auto No. 1376 del 25 de abril de 2008 por medio del cual se efectuaron algunos requerimientos; (ii) Auto No. 2502 del 13 de agosto de ese mismo año, a través del cual se resuelve un recurso de reposición; y (iii) la Resolución No.0201 del

13 de marzo de 1997 mediante la cual se otorgó licencia ambiental ordinaria a la demandante para la ejecución del Proyecto de Instalación de la Línea de 37 km, de 16 pulgadas, denominada Oleoducto Cupiagua – Cusiana, localizado en los Municipio de Aguazul y Tauramena, del Departamento de Casanare. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda, bajo la consideración de que no se había dado cumplimiento al requisito de procedibilidad consistente en la conciliación extrajudicial. La Sala revocó la decisión del a quo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 6 / LEY 1285 DE 2009

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-24-000-2009-00005-01

Actor: OLEODUCTO CENTRAL S.A. - OCENSA S.A

Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido el 10 de diciembre de 2009 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección “A”, mediante el cual rechazó la demanda promovida en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. La actuación procesal Actuando a través de apoderado, la sociedad Oleoducto Central S.A. – OCENSA

S.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que declarara la nulidad de algunas disposiciones de los siguientes actos administrativos expedidos por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial: Auto No. 1376 del 25 de abril de 2008 por medio del cual se efectuaron algunos requerimientos, Auto No. 2502 del 13 de agosto de ese mismo año, a través del cual se resuelve un recurso de reposición, y la Resolución No.0201 del 13 de marzo de 1997 mediante la cual se otorgó licencia ambiental ordinaria a la demandante para la ejecución del Proyecto de Instalación de la Línea de 37 km, de 16 pulgadas, denominada Oleoducto Cupiagua – Cusiana, localizado en los Municipio de Aguazul y Tauramena, del Departamento de Casanare. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se hicieran las declaraciones contenidas en el numeral 3.4 de la demanda visto a folios 18, 19 y 20 del cuaderno del Tribunal. I.2. El auto recurrido Mediante el auto apelado el a quo adoptó la decisión de rechazar la demanda de la referencia, por cuanto advirtió que no se había cumplido con el requisito de procedibilidad previsto en la Ley 1285 de 2009, consistente en el adelantamiento de la conciliación extrajudicial, y por ello dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 640 de 2001, según el cual: “ARTICULO 36. Rechazo de la demanda. La ausencia del requisito de procedibilidad de que trata esta ley, dará lugar al rechazo de plano de la demanda.”

Aseguró que no podía excusarse la actora aduciendo que lo que pretendía es atacar la legalidad del acto o porque la materia a dirimirse no es susceptible de ser conciliada o transada por tratarse de un tema relativo a la interpretación o aplicación de una determinada ley.

II. El recurso de apelación El recurrente solicita que se revoque el auto mediante el cual se rechazó la demanda y, en su lugar, se admita la presente acción, por las siguientes razones: Después de hacer un estudio juicioso de la aplicación de la ley en el tiempo, de la aplicación del principio de favorabilidad, del principio de irretroactividad de la ley y de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, pasó a analizar el caso concreto, advirtiendo que la demanda interpuesta en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho fue presentada el 13 de enero de 2009, y que la Ley 1285 entró en vigor el 22 de enero de esa misma anualidad, es decir con posterioridad a la presentación de la demanda.

Luego como con anterioridad a la entrada en vigencia de la mentada Ley no existía disposición alguna que exigiera el requisito de conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad para acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, sino que era meramente potestativo, la exigencia del Tribunal no encuentra ningún asidero. Así pues, no puede imponerse a OCENSA S.A. la obligación de agotar o cumplir con un requisito que no estaba establecido en ningún norma legal al momento de presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pues a juicio de su

apoderado, implicaría una flagrante vulneración del principio de seguridad jurídica y de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

III. Las consideraciones En orden a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 10 de diciembre de 2009 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se rechazó la demanda, la Sala entrará a hacer las siguientes consideraciones: Como es evidente, el problema jurídico gira en torno a dilucidar si el agotamiento del requisito de celebración de la conciliación prejudicial prevista en la Ley 1285 de 2009 le era exigible o no a la demandante.

En tal sentido, debe recordarse que la Ley 1285 fue publicada el 22 de enero en el Diario Oficial No. 47240, luego desde ese día comenzaron a ser exigibles las disposiciones allí contenidas. Bajo tal premisa, y de acuerdo con lo que dispone el artículo 6º del Código de Procedimiento Civil, según el cual, “Las normas procesales son de derecho público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso, podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares salvo autorización expresa de la ley.” En tal orden, lo dispuesto en la pluricitada ley respecto de la practica de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad para el ejercicio de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del C.C.A., una de las cuales se instauró en el caso objeto de examen, es de aplicación inmediata, esto es, una vez se produzca su promulgación. En ese mismo sentido, la Sala se pronunció mediante auto del 18 de febrero de

2010 expresando lo siguiente1: “El artículo 28 de la Ley 1285 dispone que dicha exigencia rige a partir de su promulgación. De ello se sigue que surte efectos ipso facto2, máxime cuando estas normas son de orden procesal que al ser públicas, son de aplicación inmediata, según lo dispone el artículo 6° del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, observa la Sala que el Decreto 1716 del 14 de mayo de 2009, reglamentario del artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, dispuso su aplicación para aquellos asuntos contencioso administrativos y precisó los lineamientos a seguir para dar cumplimiento al requisito de conciliación extrajudicial exigido por la nueva norma. Al mismo tiempo, en el artículo 31 manifestó que su vigencia es a partir de su publicación. Empero, lo anterior no se puede entender como una suspensión de la imperatividad de la Ley 1285 de 2009, toda vez que el acto reglamentario per se, está subordinado a aquella. Al respecto, esta Corporación ha sostenido lo siguiente: «Los actos reglamentarios proferidos por el ejecutivo con arreglo al precepto constitucional anteriormente trascrito, en 1 Auto de 18 de febrero de 2010, Exp: 13001 2331 000 2009 00232 01, Actor: CYV S.A., M.P. Marco Antonio Velilla Moreno 2 Artículo 11 Código Civil. La ley es obligatoria y surte sus efectos desde el día en que ella misma se designa, y en todo caso después de su promulgación. cuanto productos emanados de la voluntad administrativa, tienen el carácter de normas jurídicas que desde el punto de

vista formal y material se encuentran subordinadas a la ley, o como lo expresa la doctrina francesa, se trata de actos de puissance subalterne, encaminados a explicitar y completar las disposiciones legales, con el propósito de garantizar su más cumplida y estricta ejecución y asegurar el cumplimiento de la voluntad general en ellas representada. En ese orden de ideas, los actos reglamentarios no son más que unas normas jurídicas secundarias, inferiores y complementarias de la Ley (…) La sumisión del acto administrativo reglamentario a la ley es absoluta y por lo mismo, se trata de decisiones necesitadas de justificación, con posibilidades restringidas en el campo de la regulación, lo cual explica que su ámbito de acción sea restringido y que, por lo mismo, no tengan la fuerza suficiente para derogar, subrogar o modificar un precepto legal, ni mucho menos para ampliar o limitar su alcance o su sentido. Lo anterior explica su carácter justiciable, pues es claro que la administración no puede contradecir los mandatos del legislador, ni suplir la Ley allí donde ésta es necesaria para producir un determinado efecto o regular cierto contenido.»3 En tal orden, como para el momento de la presentación de la demanda, es decir, el 13 de enero de 2009, no se encontraba vigente la Ley 1285 por cuanto fue publicada nueve días después del citado acontecimiento, no le era exigible a la sociedad Ocensa S.A., el agotamiento del requisito de procedibilidad relacionado con la celebración de la conciliación prejudicial. En tal escenario, es claro para la Sala que el auto recurrido debe ser revocado, y

en su lugar, se ordenará al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que provea sobre la admisión de la demanda de la referencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: PRIMERO: REVOCAR el auto apelado, y en su lugar, ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que provea sobre la demanda de la referencia, de 3 Sentencia de 11 de Junio de 2009, Consejo de Estado –Sección Primera; M.P: Dr. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. acuerdo con las consideraciones expuestas. En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 20 de enero de 2010.

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARÍA ELIZABETH GONZÁLEZ GARCÍA

Presidente

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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