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CE-25000-23-24-000-2009-00016-01-2014

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Título
CE-25000-23-24-000-2009-00016-01-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

INSTITUCION EDUCATIVA PARA EL TRABAJO Y DESARROLLO HUMANO – Funcionamiento supeditado a la expedición de licencia de funcionamiento por traslado de sede De manera que para el cambio de sede, la actora debió solicitar y obtener previamente la modificación de la licencia inicial, para lo cual se requiere la identificación de la planta física nueva adjuntando la licencia de construcción, lo cual no se realizó, motivo por el que la Administración negó el cambio de sede de la institución de educación para el trabajo y el desarrollo humano, antes denominado educación no formal, de la sociedad INTERIDIOMAS DE COLOMBIA LIMITADA. Es de tener en cuenta que dentro de la actuación administrativa, consta que ante el anuncio por parte de la actora de cambio de dirección del Instituto a la Calle 29 núm. 72B-46, Barrio Modelia, la Administración fue insistente en exigir y reiterar que se requería previamente la respectiva Licencia de Construcción, lo cual consta en diferentes comunicaciones enviadas a la señora SANDRA MARÍA ZARETSKY CRISTO, representante legal de INTERIDIOMAS. La actuación Administrativa reseñada indica que la demandada no solamente no vulneró normas superiores, sino que además fue insistente en exigirle y explicarle la necesidad legal de presentar la Licencia de Construcción respectiva para obtener la autorización de funcionamiento de la nueva sede, que como ya se observó, fue lo que se negó con la expedición de los actos acusados, en los cuales quedaron ilustradas las razones de hecho y de derecho que la Administración tuvo en cuenta para tomar su decisión, y que la actora no desvirtuó; es de anotar que en una oportunidad anterior, se inició una

investigación por cambio de sede de INTERIDIOMAS, sin que hubiera presentado la respectiva Licencia de Construcción.

FUENTE FORMAL: DECRETO 114 DE 1996 / DECRETO 3870 DE 2006 / DECRETO 2888 DE 2007.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-24-000-2009-00016-01

Actor: INTERIDIOMAS DE COLOMBIA LIMITADA

Demandado: SECRETARIA DE EDUCACION DE BOGOTA

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 9 de diciembre de 2011, proferida por la Sección Primera -Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda, relativas a declarar la nulidad de las Resoluciones núms. 4243 de 25 de octubre de 2007 y 4421 de 14 de noviembre de 2008, expedidas por el Secretario de Educación de la Alcaldía

Mayor de Bogotá.

ANTECEDENTES.

I.1La sociedad INTERIDIOMAS DE COLOMBIA LIMITADA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

tendiente a obtener las siguientes declaraciones:

1. Es nula la Resolución núm. 4243 de 25 de octubre de 2007, “Por la cual se niega la autorización para el cambio de sede a un instituto de educación para el trabajo y el desarrollo humano”, expedida por el Secretario de Educación de

Bogotá.

2. Se declare nula la Resolución núm. 4421 de 14 de noviembre de 2008, expedida por el mismo funcionario, que en respuesta al recurso de reposición, confirmó la anterior.

3. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada expedir el correspondiente acto mediante el cual se disponga el reconocimiento, certificación y acreditación del programa de inglés denominado INGLES COMUNICATIVO Y CONVERSACIONAL a nombre de la sociedad, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 4° del Decreto 3870 de 2 de noviembre de 2006.

4. Se condene a la entidad demandada a cancelar a su favor, a título de perjuicios materiales, las sumas de $120000.000.oo por pérdida de proveedores y contratos, por no contar con la acreditación, y de $129654.701.oo, al no matricularse los alumnos que regularmente lo venían haciendo.

5. Se condene a la demandada a pagar a cada uno de los socios de la sociedad los perjuicios morales, en proporción a sus aportes sociales y conforme a los certificados de la Cámara de Comercio, la suma de 500 SMMLV.

6. Se liquiden las condenas tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor, conforme a lo dispuesto en el artículo 179 del C.C.A.; se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en los

artículos 176 y 177 del C.C.A.; y se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada. I.2La actora señaló, en síntesis, los siguientes hechos:

1. Que mediante la Resolución núm. 773 de 1999, la Secretaría de Educación de Bogotá autorizó al establecimiento de comercio INTERIDIOMAS para prestar el servicio de educación no formal de conformidad con los Decretos 538 de 1998, 0114 de 1996 y la Ley 115 de 1994; que mediante Escritura Pública el 21 de octubre de 2004 se constituyó la sociedad, aclarada el 9 de marzo de 2005 y registrada el 14 de marzo de 2005 en la Cámara de Comercio.

Que en la constitución de la sociedad se incluyó como aportes de activos fijos el establecimiento de comercio denominado INTERIDIOMAS. Relató que la sociedad presentó solicitud para cambio de sede de funcionamiento de la Calle 31 núm. 100-06 de la localidad de Fontibón a la AV La Esperanza, Calle 24 núm. 72B-46, Barrio Modelia de la misma localidad; el 6 de marzo de 2006 se le niega el cambio de sede, por lo que el 25 de julio siguiente aportó la documentación requerida; el 28 de julio de 2006 la Administración le comunica que abrió expediente administrativo contra la sociedad, por no haber aportado los documentos requeridos, por lo que allegó concepto sanitario favorable. Que de conformidad con el Decreto 3870 de 2 de noviembre 2006, “por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de los programas de educación para

el trabajo y desarrollo humano en el área de idiomas y se establecen condiciones mínimas de calidad”, el 19 de abril de 2007 presentó solicitud para que se le otorgara el reconocimiento del programa de INGLES COMUNICATIVO Y CONVERSACIONAL, lo cual fue negado por la Secretaría de Educación de Bogotá, aduciendo que no presentó la Licencia de Construcción Institucional Clase Dos. Expresó que de manera errónea la Secretaría de Educación llegó a la conclusión de que la solicitud de cambio de sede y de acreditación del programa de un idioma extranjero, son una misma petición, y procedió a negar la acreditación y canceló la Resolución núm. 773 de 26 de febrero de 1999. Relató que el 24 de agosto de 2007 la entidad demandada envió un oficio donde relaciona el objetivo de una visita que realizaron los supervisores e insiste en la licencia de construcción del inmueble y expresa “como interidiomas no cuenta con licencia de funcionamiento para la sede ubicada en la avenida la esperanza N° 72B-46 por no contar con la licencia de construcción requerida, no es procedente el estudio del programa de inglés por ustedes aportado en abril 27 de 2007, según lo establece el Decreto 3870 del 2006 del 2 de noviembre”. Que el 25 de octubre de 2007 la Secretaría de Educación de Bogotá, profirió la Resolución acusada núm. 4243, negando la autorización de cambio de sede para funcionamiento de la sociedad, y guardó silencio respecto de la acreditación del programa de inglés presentado; que la notificación se surtió en la dirección de Fontibón y, posteriormente, en 23 de mayo de 2008 en la sede de Modelia, en la

cual se notificó irregularmente a uno de los socios, quien no ostenta la calidad de representante legal de la sociedad. Que interpuso los recursos de reposición y apelación y en respuesta al primero, mediante la Resolución acusada núm. 4421 de 14 de noviembre de 2008, se le negó el recurso de apelación y se confirmó el acto impugnado. Que como consecuencia de lo anterior, una empresa multinacional que incluyó a la sociedad como proveedor para la enseñanza del idioma inglés a sus empleados, logrando resultados positivos durante los años 2005, 2006 y 2007, canceló de manera unilateral el servicio, por cuanto no pudo comprobar la acreditación de su programa de inglés ajustado a las nuevas normas; que se generó falta de credibilidad por parte del público estudiantil que dudó en matricularse en un programa no acreditado, lo que generó un perjuicio irremediable, por lo que la sociedad familiar está a punto de ser liquidada, pues su fuente de ingresos está en ceros y se ha mantenido a través de sus reservas y ahorros y trabajo de los socios a título personal; anota que nunca ha existido una queja contra la sociedad, pero en razón de la decisión de la Secretaría de Educación, se le causó un desprestigio profesional, pérdida de competitividad, incertidumbre económica y emocional, y se le anuló la posibilidad de participar en licitaciones y celebrar convenios con entidades de crédito educativo. I.3Consideró que las Resoluciones acusadas violaron los artículos 6°, 23, 26, 27 y 29 de la Constitución Política; y 4°, parágrafo, del Decreto 3870 de 2 de

noviembre de 2006, así como normas de carácter Constitucional, como son el derecho al trabajo, la libertad de empresa, el libre desarrollo de la personalidad, el debido proceso, la confianza en las autoridades y la buena fe. Estimó que al haber pasado más de dos años para resolver una petición, la Secretaría de Educación violó el debido proceso y en particular el Código Contencioso Administrativo, que establece términos muy precisos para resolver las peticiones. Que, además, la Secretaría de Educación se extralimitó en cuanto aplicó una ley genérica en lugar de una específica para resolver la acreditación del programa de inglés, pues la legislación aplicable es el Decreto 3870 de 2006 y no la establecida en el Decreto 2888 de 2007, en que se fundamentó la entidad para negarla; insiste en el hecho de que la entidad confundió dos peticiones distintas. Anotó que el artículo 4° del Decreto 3870 de 2 de noviembre de 2006, se vulnera de manera directa y abusiva, porque se está pidiendo una licencia de construcción que las normas no contemplan.

I.4CONTESTACION DE LA DEMANDA.

La Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C. – Secretaría de Educación, se opuso a las pretensiones de la demanda. Explicó que el Decreto 2888 de 2007, que reglamenta la creación, organización y funcionamiento tanto de instituciones como de los programas de formación para el trabajo y el desarrollo humano, obliga a las instituciones que aspiren a ofrecer el servicio de educación para el trabajo y el desarrollo humano, a obtener por parte de las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas la licencia de funcionamiento y el registro de programa o programas y a la

culminación de un programa registrado, a expedir a la persona natural un Certificado de Aptitud Ocupacional que no es equivalente a un título. Que de las pruebas se observa que la nueva licencia de funcionamiento no se relaciona con el nombre de la nueva Institución INTERIDIOMAS DE COLOMBIA LIMITADA, llamada antes INTERIDIOMAS; de manera que al no aportar la licencia de Construcción Interinstitucional Clase II, no es posible conceder licencia de funcionamiento, y sin ésta es imposible otorgar el reconocimiento del programa INGLÉS COMUNICATIVO Y CONVERSACIONAL a nombre de la sociedad. Propuso las siguientes excepciones: - Excepción de legalidad de los actos acusados, porque fueron expedidos por autoridad competente, ajustado a las normas jurídicas vigentes, y cumplió con los requisitos para la formación del acto administrativo, tales como la motivación, la finalidad y la forma. - Cobro de lo no debido, porque no adeuda nada, toda vez que la Administración Distrital ha venido dando estricto cumplimiento a las normas vigentes reguladoras de la materia, que fueron desconocidas por la actora al no aportar la licencia de construcción Clase II, y como consecuencia de ello la Secretaría de Educación no pudo modificar la licencia de funcionamiento, por lo que revocó la Resolución núm. 773 de 26 de febrero de 1999, por cuanto la Institución estaría prestando el servicio educativo de desarrollo y trabajo humano de una manera irregular; que la novedad no fue reportada, violando de manera directa lo previsto en el Decreto 2888 de 2007, que en su artículo 9° prevé que cualquier novedad, entre otras,

cambio de nombre, implica la necesidad de solicitar y obtener previamente la modificación de la licencia inicial. - Ausencia de los presupuestos para la prosperidad de la acción, porque la Justicia Contencioso Administrativa es rogada y, en consecuencia, la actora debió explicar de manera precisa y razonada la vulneración de los derechos, lo que no ocurrió en este caso, pues se hace necesario no sólo indicar, sino probar, la omisión y la relación causa – efecto entre la conducta del demandado y la consecuencia producida por la demandante.

4. Falta de causa, porque no existe motivo que sustente lo reclamado, en tanto no existe irregularidad alguna en la expedición de los actos acusados.

5. Inexistencia de la obligación de indemnizar, dado que fue la omisión por parte de INTERIDIOMAS de hacer entrega de la Licencia de Construcción Clase II, lo que conllevó a que la entidad no modificara la licencia de funcionamiento según lo establecido en el artículo 9° del Decreto 2888 de 2007, por lo que se procedió a revocar la autorización de funcionamiento para el dicho Instituto.

II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.

El Tribunal declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y negó las pretensiones de la demanda. Explicó que el Decreto 114 de 1996, derogado por el Decreto 2888 de 2007, disponía en su artículo 15 que las instituciones que pretendían ofrecer el servicio educativo no formal debían entre otros requisitos, disponer una estructura administrativa, una planta física y unos medios educativos de acuerdo con los programas que se iban a ofrecer; que así mismo, para que una institución pudiera

obtener la autorización oficial para prestar dicho servicio, debía proporcionar la información necesaria sobre la infraestructura física. Que, posteriormente, el Decreto 3870 de 2006, dispuso en su artículo 4°, que para obtener el registro del programa las instituciones prestadoras del servicio educativo deberían demostrar el cumplimiento de las condiciones básicas allí señaladas, entre ellas, la relacionada con la infraestructura que comprende las características y ubicación del inmueble donde se desarrollará el programa, la cual deberá tener una planta física adecuada, teniendo en cuenta el número de estudiantes, las metodologías, las modalidades de formación, las estrategias pedagógicas, las actividades docentes, administrativas y de proyección social. Estimó que si dentro de las condiciones básicas se encuentra la de tener una infraestructura apropiada, ello hace relación al inmueble en donde se va a prestar el servicio, por lo que éste debe cumplir con todos los usos del suelo, licencias y demás requerimientos contemplados en las normas, para su debida acreditación. Que, con posterioridad se expidió el Decreto 2888 de 2007 que en sus artículos 4°, 5°, 7° y 9°, dispuso que las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano, para poder ofrecer el servicio educativo deben contar con una licencia de funcionamiento y obtener el registro de los programas. Explicó que la licencia de funcionamiento es el acto administrativo por medio del cual la Secretaría de Educación autoriza la creación, organización y funcionamiento de instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano de naturaleza privada, y para tramitarla, entre otros requisitos, se debe

identificar la planta física adjuntando copia de la licencia de construcción, y cuando se cambia la sede se debe solicitar y obtener previamente la modificación de la licencia inicial. Sobre el caso concreto hizo un resumen de la actuación administrativa, y concluyó que debe tenerse en cuenta que por medio de los actos acusados la Secretaría de Educación no negó la acreditación del programa de inglés, sino sólo la autorización de funcionamiento de la nueva sede, por no haberse acreditado la licencia de construcción requerida. Precisó que en este sentido es claro que la Administración no confundió las dos peticiones presentadas, sino que tan solo resolvió la que tiene que ver con la autorización de funcionamiento de la nueva sede, de tal forma que no hay lugar a estudiar lo relacionado con la acreditación del programa, por no ser un tema decidido en los actos demandados. Expresó que no se vulneró ninguna de las normas invocadas, toda vez que la entidad en diferentes ocasiones solicitó la licencia de construcción Clase II, que permitiera acreditar que la demandante contaba con una infraestructura adecuada para prestar el servicio de educación, y como no se aportó, la Secretaría de Educación actuó de conformidad con la Ley, por lo cual el cargo de violación de normas superiores no está llamado a prosperar.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION.

La parte demandante mediante escrito obrante a folios 326 a 337 del cuaderno principal, interpuso recurso de apelación para solicitar la revocatoria de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, que se acceda a las pretensiones de la demanda, para que se acredite y apruebe el programa de inglés presentado por

la sociedad INTERIDIOMAS DE COLOMBIA LIMITADA; se condene a la demandada a pagar 500 SMMLV, conforme a lo dispuesto por el artículo 179 del C.C.A.; se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 ídem; y se condene al pago por los daños y perjuicios, según el informe pericial hecho por el doctor JAIME RAMÍREZ MURCIA, quien a su vez es Contador Público titulado, y se fundamentó en los estados financieros determinando que los daños ascendían a $1.348228.414.oo. Hizo un recuento de la demanda y consideró que el fallo apelado al negar las pretensiones de la misma profirió un fallo inhibitorio que está prohibido por la Ley, pues la sentencia no tiene ejecutoria material sobre sus pretensiones, ya que es evidente que diseñó y estructuró un programa de inglés para ser desarrollado al amparo de las normas que lo rigen y obtener por parte del Distrito el respectivo reconocimiento. Que el dictamen pericial es claro en el sentido de expresar que el programa de inglés se ajusta a los parámetros legales y, por lo tanto, la entidad debió otorgarle la resolución correspondiente. Que el Tribunal afirma en su sentencia que no se arrimó la licencia de construcción, para obtener la licencia de funcionamiento, lo cual no es cierto, por cuanto sí se aportó la licencia de construcción en desarrollo de la acción para habilitar un establecimiento “bien inmueble” para enseñar el programa de inglés que presentó INTERIDIOMAS a consideración de la Secretaría de Educación; que el programa de inglés se debió habilitar por sí solo de manera autónoma y el

Tribunal no lo tomó en consideración, pues una cosa es la licencia de funcionamiento de un inmueble para enseñar inglés, y otra, muy diferente, la homologación del programa de inglés, pues si éste reúne los requisitos de Ley, y el Distrito se niega a aprobarlo o habilitarlo, es evidente que se está causando un perjuicio notorio, de bulto, por mero capricho de la entidad, por el que se debe responder. Relaciona y explica lo que considera son las características, calidades, bondades y duración del programa de inglés que, en su decir, el Tribunal ignora.

IV.- ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: Pretende la actora que se declare la nulidad de las Resoluciones núms. 4243 de 25 de octubre de 2007 y 4421 de 14 de noviembre de 2008, expedidas por la

Secretaría de Educación de Bogotá, D.C., cuyo contenido es el siguiente: - Resolución núm. 4243 de 25 de octubre de 2007, “Por la cual se niega la autorización para el cambio de sede a un instituto de educación para el trabajo y desarrollo humano”. “LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, En uso de sus atribuciones conferidas por las Leyes 115 de 1994, 715 de 2001 y Decretos 114 de 1996, 816 de 2001 y, CONSIDERANDO: Que la señora Sandra María Saretsky Cristo, identificada con cédula …, en calidad de Representante Legal de la Institución de educación para el

trabajo y el desarrollo humano (antes educación no formal) denominada Instituto INTERIDIOMAS solicitó oportunamente mediante oficio 4372 de 30 de Noviembre de 2005, a la Secretaría de educación de Bogotá, D.C., la autorización oficial para prestar el servicio de educación para el trabajo y el desarrollo humano para una nueva sede, la cual queda ubicada en la Avenida de la Esperanza Calle 29 N° 72B – 46 (Nueva nomenclatura). Que la Institución educativa denominada Instituto INTERIDIOMAS, cuenta con la Resolución N° 773 de 26 de febrero de 1999, que concedió autorización oficial para la prestación del servicio educativo, en la calle 31 Número 100 - 06 piso 2°, de propiedad de SANDRA María Zaretsky Cristo. Que la Institución Educativa denominada Instituto INTERIDIOMAS, ubicada en la Calle 31 Número 100 -06 piso 2°, no cuenta con Licencia de Construcción. El día 20 de septiembre de 2004 hace un aporte parcial de la documentación requerida, pero no aportó Licencia de Construcción Institucional Clase II, sino una copia de la solicitud 70069 correspondiente a la licencia 5199 expedida por la Secretaría de Obras Públicas el 8 de Octubre de 1973 para 38 casas y fotocopia de la Resolución 48 del 19 de agosto de 1977 por la cual se modifica el proyecto general de la URBANIZACIÓN LA ESPERANZA, y se establecen sus normas, se concede licencia y se determina el plazo para la ejecución de obras de urbanismo y saneamiento para la etapa B (área bruta de 138.120,19 m2) y

se fijan las obligaciones a cargo del urbanizador responsable. No cuenta con concepto de sanidad favorable. Que los Supervisores de Educación de la localidad Novena (Fontibón), de acuerdo a la visita realizada al Instituto INTERIDIOMAS y atendidos por la señora Sandra María Zaretsky Cristo, Representante Legal de la Institución de Educación para el trabajo y el desarrollo humano ubicado en la Avenida de La Esperanza Calle 29 N° 72B – 46 (Nueva nomenclatura) sede a donde se trasladó e informó, conceptuaron “negar la autorización correspondiente al proceso de legalización por cambio de sede, para el funcionamiento de INTERIDIOMAS, Institución de Educación para el trabajo y el desarrollo humano, en la sede ubicada en la Avenida de la Esperanza Calle 29 N° 72 B-46 (Nueva nomenclatura) a donde se trasladó sin contar con Licencia de construcción Institucional o su equivalente”. Que la propuesta presentada no reúne los requisitos exigidos por el Decreto N° 114 de 1996, especialmente lo relacionado con la información sobre infraestructura física, de acuerdo con los programas que ofrece. En mérito de lo anterior, RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: Negar la autorización para funcionar a un instituto de educación para el trabajo y el desarrollo humano, denominado INTERIDIOMAS, para el cambio de sede, la cual queda ubicada en la Avenida de la Esperanza calle 29 Número 72B – 46 (Nueva nomenclatura), actuando como representante legal la señora … .

ARTÍCULO SEGUNDO: Esta resolución debe ser fijada en un lugar visible de la Institución. ...” (Resalta la Sala fuera de texto) - Resolución núm. 4421 de 14 de noviembre de 2008, “Por la cual se resuelve el

recurso de reposición interpuesto contra la resolución 4243 de octubre 25 de 2007 a un instituto de educación para el trabajo y desarrollo humano denominado INTERIDIOMAS”. “… Que revisado el recurso la recurrente pide: 1revocar la determinación (negar la autorización de funcionamiento a un Instituto denominado Interidiomas, para el cambio de sede), la cual queda ubicada en la Avenida de la Esperanza calle 29 N° 72B-46 (nueva nomenclatura) contenida en la resolución 4243 del 25 de octubre del 2007 y en su defecto aceptar el cambio de sede. 2. Adicionalmente solicita tramitar el reconocimiento y certificación del programa de inglés de la sociedad interidiomas en acto administrativo separado, o en su defecto tener como aceptado el silencio administrativo positivo”. Los argumentos de la recurrente contra la Resolución núm. 4243 de 25 de octubre de 2007, se contraen a lo siguiente: - Que la entidad trata de soslayar dos peticiones en una y las acumula en un solo expediente administrativo. - La Resolución no toca ni resuelve el punto del reconocimiento del programa de inglés presentado, y por lo tanto ha operado el silencio administrativo positivo. - El concepto de sanidad sí reposa en el expediente administrativo. - La entidad tiene un concepto errado para pedir una licencia de construcción institucional Clase II, porque la institución no tiene un flujo de alumnos que requiera este tipo de licencia. - La legislación que se cita está derogada, como es el caso del Decreto 114 de 1996, porque la que opera es la contenida en los Decretos 3870 de 2006 y 2888

de 2007, y en éstos no se requiere la licencia de construcción para el reconocimiento o certificación de idoneidad del programa de inglés. - El acto fue notificado indebidamente, por cuanto la persona que se notifica no es el representante legal de INTERIDIOMAS LTDA. En respuesta al recurso, la Administración se refirió, en primer lugar, a la supuesta notificación indebida para explicar que de conformidad con el artículo 48 del C.C.A., si pese a la no observancia de alguno de los procedimientos para efectuar la notificación personal o por edicto, ésta se entiende surtida cuando el interesado se pronuncia sobre su contenido aceptándolo, cuando interpone los recursos respectivos, presenta demanda ante el Contencioso Administrativo, o queja disciplinaria o penal con base en el acto administrativo, y que en este caso la notificación por conducta concluyente se configuró al interponerse el recurso, saneándose así la irregularidad. Frente a los demás argumentos planteados en el recurso, se observa que la Resolución en comento resolvió negativamente la solicitud de licencia de funcionamiento para la sede ubicada en la Avenida La Esperanza, Calle 29 núm. 72B-46 (nueva nomenclatura). La Administración le recuerda a la actora, que en relación con la petición de certificar o reconocer el programa de inglés radicado por la sociedad INTERIDIOMAS LTDA., en la Resolución inicial no se toca el tema ni se resuelve y, por lo tanto, en relación con este asunto, de conformidad con los artículos 40, 41 y 42 del Código Contencioso Administrativo opera en caso de vencer los términos para que la Administración responda el silencio administrativo negativo,

que es la regla general, pues solamente en casos expresamente previstos en disposiciones especiales el silencio de la Administración equivale a decisión positiva. Aclaró el acto acusado que el certificado de sanidad fue allegado con la solicitud de aprobación del programa de inglés, y aplicando el principio de economía reposa en el expediente administrativo relacionado con la licencia de funcionamiento. Lo precedente pone de manifiesto que no es cierto que la Administración hubiera respondido mediante los actos acusados dos peticiones, pues como lo indica la Resolución acusada núm. 4243 de 25 de octubre de 2007, por medio de ésta se negó la autorización para el cambio de sede de una institución de educación para el trabajo y el desarrollo humano, que fue confirmada por la núm. 4421 de 14 de noviembre de 2008. Ahora bien, la Resolución núm. 4243 de 25 de octubre de 2007, resolvió que de acuerdo con el programa ofrecido por la actora, no se reúnen los requisitos para autorizar el funcionamiento de un Instituto de Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano, de conformidad con lo establecido por el Decreto 114 de 1996, especialmente lo relacionado con la estructura física, por no contar con Licencia de Construcción Institucional o su equivalente; por su parte, la Resolución que confirmó la decisión aclaró que la cita fue errónea pero no en el sentido del requisito, pues éste también fue consagrado en actos posteriores, como son los Decretos 3870 de 2006, artículo 4° y 2888 de 2007. En efecto, el Decreto 114 de 1996, consagra que las instituciones educativas

estatales y privadas que pretendan ofrecer el servicio educativo no formal deben obtener autorización oficial, ofrecer uno o más programas en los campos que define su artículo 4°, y disponer de una estructura administrativa, una planta física y medios educativos, de acuerdo con los programas ofrecidos, para lo cual la Institución debe cumplir, entre otros, con el requisito de proporcionar la información necesaria sobre la infraestructura física, lo cual hace relación al inmueble, que debe cumplir con las normas de uso del suelo. Por su parte el Decreto 3870 de 2 de noviembre de 2006, “por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de los programas de educación para el trabajo y el desarrollo humano en el área de idiomas y se establecen las condiciones mínimas de calidad”, también exigió demostrar, entre otras, la información acerca de la infraestructura, comprendiendo ésta: las características y ubicación del inmueble donde se desarrollará el programa, y una planta física adecuada, pues el inmueble debe cumplir con las normas de uso del suelo. El Decreto 114 de 1996, fue derogado por el Decreto 2888 de 31 de julio de 2007, “por el cual se reglamenta la creación, organización y funcionamiento de las instituciones que ofrezcan el servicio educativo para el trabajo y el desarrollo humano, antes denominado educación no formal, se establecen requisitos básicos para el funcionamiento de los programas y se dictan otras disposiciones”, y sobre el particular, dispone:

“ARTÍCULO 4°._ NATURALEZA Y CONDICI

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