CE-25000-23-24-000-2009-00045-01-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2009-00045-01-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACTOS ADMINISTRATIVOS DE TRAMITE - Concepto / ACTOS ADMINISTRATIVOS DEFINITIVOS - Concepto / ACTOS ADMINISTRATIVOS DE TRAMITE - No son pasibles de control jurisdiccional / ACTOS DE EJECUCION - Improcedencia de control de legalidad Los actos administrativos de trámite son aquellos que le dan celeridad a la actuación, es decir que impulsan el trámite propio de una decisión que ha de tomarse con posterioridad, los cuales no son susceptibles de demandarse ante la jurisdicción contencioso administrativa, a diferencia de los actos definitivos que son aquellos que ponen fin a una actuación ya que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto. En ese contexto normativo, se advierte que únicamente las decisiones de la administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo, o los actos de trámite que hacen imposible la continuación de esa actuación, son susceptibles de control de legalidad por parte de la jurisdicción contencioso administrativa, de modo tal que los actos de trámite o preparatorios distintos de los antes señalados se encuentran excluidos de dicho control; así mismo se exceptúan de control jurisdiccional los actos de ejecución de una decisión administrativa o jurisdiccional, toda vez que a través de ellos tampoco se decide definitivamente una actuación, pues sólo son expedidos en orden a materializar o ejecutar esas decisiones. ACTO ADMINISTRATIVO DE TRAMITE - Lo es el que resuelve recusación en actuación administrativa / ACTO ADMINISTRATIVO DE TRAMITEImprocedencia de control jurisdiccional cuando no pone fin a actuación administrativa En el presente caso nos encontramos frente una resolución que resuelve una
recusación presentada en contra de unos funcionarios de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, al suponer los interesados en dicho proceso, que aquellos debieron declararse impedidos, al considerarlos parciales en las decisiones que debían tomar. La Sala Advierte que una resolución como la mencionada, es un acto trámite proferido dentro del proceso de verificación del fallo de una acción popular, expedido por un funcionario público en ejercicio de su función, el cual no está creando, modificando o extinguiendo derechos, además de que con el mismo no se está poniendo fin a una actuación administrativa, es decir que la resolución cuya nulidad se pretende no tiene la capacidad de producir efectos jurídicos propios, de tal manera que la misma no es susceptible del control propio de esta jurisdicción.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-24-000-2009-00045-01
Actor: CONSTRUCTORA PALO ALTO Y CIA. S. EN C.
Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA Referencia: APELACION AUTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la sociedad demandante contra el auto proferido el 3 de septiembre de 2009 por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual rechazó la demanda promovida en ejercicio de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, contra la Resolución 1734 de 14 de agosto de 2008 proferida por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, por considerar que el acto demandado no es un acto definitivo. I.- Hechos
1. Mediante Resolución 2867 de 2007 el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca nombró como su delegada a la doctora Myriam Amparo Andrade Hernández, ante un Comité de Verificación, conformado con el objeto de vigilar el cumplimiento de la sentencia de 3 de julio de 2003, proferida por el Consejo de Estado, que aclaró los numerales 2° y 3° de la sentencia de 8 de mayo de ese mismo año, en la cual se dispuso: “Para la protección de estos derechos la empresa constructora Palo Alto y Cia., S en C., iniciará a partir de los ocho (8) días siguientes contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia las acciones necesarias para dar aplicación plena y cabal del Plan de Manejo y Restauración Ambiental, ordenado por la Resolución 0421 del 17 de marzo de 1997, expedida por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, las cuales deberán cumplirse en el termino máximo de diez (10) meses”
2. En dicho comité además debía estar el Alcalde y el Personero del Municipio de
La Calera.
3. Posteriormente la señora Ingrid Moller Bustos y el señor Ricardo Vanegas Sierra, representantes legales de la sociedad Palo Alto, recusaron a los funcionarios de la CAR que hacían parte del comité de verificación de la acción popular. 4.- Mediante Resolución 1359 de 1° de julio de 2008, se consideró que el
fundamento de la recusación presentada por parte de la representante de la sociedad Palo Alto, se basó en una denuncia penal que aquella interpuso en contra de la funcionaria de la CAR doctora Andrade Hernández, recusación que fue rechazada. 5.- Posteriormente la Sección Segunda –Subseccion Cdel Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en auto de 12 de agosto de 2008, señala que existen nuevas causales de recusación susceptibles de pronunciamiento, es decir las señaladas en los numerales 8 ° y 9 ° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil.
6. Acatando la orden del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el director de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, procedió a resolver la recusación con fundamento en los numerales 8° y 9° del artículo 150 del Código
de Procedimiento Civil.
7. A través de la Resolución 1734 de 14 de agosto de 2008, objeto de la presente demanda, el Director de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca resolvió la recusación, la cual en su parte resolutiva señaló: “ARTÍCULO PRIMERO: Rechazar las Recusaciones hechas contra el suscrito Director de la Corporación y la Funcionaria CAR Dra. MYRIAM
AMPARO ANDRADE HERNANDEZ, Jefe de la Oficina Bogotá D.C., -La Calera, que hicieran INGRID MOLLER BUSTOS y RICARDO VANEGAS SIERRA, en su calidad de representantes legales de la Sociedad Constructora Palo Alto y Cia. S en C., en su escrito de fecha 3 de julio de 2008, por las razones plasmadas en la parte motiva de esta resolución;
dando así cumplimiento a lo ordenado por el H. Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca –Sección SegundaSubseccion “C” mediante auto de fecha 12 de agosto del presente año.
ARTÍCULO SEGUNDO: Con fundamento en lo anterior y por lo plasmado en la parte motiva de ésta resolución, dense por contestados los escritos radicados CAR 10803 y 11014 del 6 y 12 de agosto del presente año respectivamente, presentados por el señor Ricardo Venegas.
ARTÍCULO TERCERO: Contra la presente Resolución no procede Recurso alguno.
ARTÍCULO CUARTO: Infórmese de esta decisión de manera inmediata al
H. Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda –Subseccion “C”, para que haga parte del expediente A.P. 2001-0398-01.
ARTÍCULO QUINTO: Por Secretaria General, compúlsese copias del escrito de recusación, suscrito por lo s esposos Vanegas Moller, de fecha 3 de julio de presente año, ante la Procuraduría General de la República (sic) con fundamento en lo plasmado en el inciso 4° del art. 30 del Código
Contencioso Administrativo.” Para el efecto, SE CONSIDERA: II.- La demanda Por conducto de apoderado, la sociedad Constructora Palo Alto y Cia. S en C., promovió demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A. contra la contra la Resolución 1734 de 14 de agosto de 2008 proferida por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca por medio de la cual, el Director de esa entidad resolvió las
recusaciones hechas contra el y contra la funcionaria Myriam Amparo Andrade Hernández. III.- El auto recurrido A través del auto apelado se rechazó la demanda por considerar el a quo que el acto administrativo cuya nulidad se pretende, no reúne los requisitos para ser un acto definitivo, porque no pone fin a una actuación administrativa ambiental seguida por la CAR contra la sociedad actora, por lo cual no es susceptible de ser demandado ante la jurisdicción contencioso administrativa. IV.- El recurso de apelación El apoderado de la sociedad actora en escrito de 2 de octubre de 2009 apeló el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por las siguientes razones. Manifiesta que la decisión del tribunal la respeta pero no la comparte y que los funcionarios de la CAR han demostrado parcialidad en la emisión de sus decisiones, vulnerando el derecho al debido proceso y al derecho de defensa ya que como funcionarios parciales hacen parte del Comité Tripartita y tienen funciones de peritos y como tales han faltado a la verdad. Expresa que los funcionarios de la CAR obraron con temeridad y mala fe conforme al art. 74 del C.P.C., además de que el fin último del proceso judicial es que el ciudadano reciba justicia pronta y oportuna, condición que no se presenta en este caso ya que los funcionarios parciales finalmente siguen cometiendo todo tipo de tropelías en contra de la sociedad actora. V.- Las consideraciones La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra el auto de 3 de septiembre de 2009, proferido por la Sección Primera –
Subseccion Bdel Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se rechazó la demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por la Constructora Palo Alto y Cia. S en C., con el fin de obtener la nulidad de la Resolución 1734 de 14 de agosto de 2008 proferida por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR. En orden a resolver el asunto de la referencia, se tiene que: Los actos administrativos de trámite son aquellos que le dan celeridad a la actuación, es decir que impulsan el trámite propio de una decisión que ha de tomarse con posterioridad, los cuales no son susceptibles de demandarse ante la jurisdicción contencioso administrativa, a diferencia de los actos definitivos que son aquellos que ponen fin a una actuación ya que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto. En ese contexto normativo, se advierte que únicamente las decisiones de la administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo, o los actos de trámite que hacen imposible la continuación de esa actuación, son susceptibles de control de legalidad por parte de la jurisdicción contencioso administrativa, de modo tal que los actos de trámite o preparatorios distintos de los antes señalados se encuentran excluidos de dicho control; así mismo se exceptúan de control jurisdiccional los actos de ejecución de una decisión administrativa o jurisdiccional, toda vez que a través de ellos tampoco se decide definitivamente una actuación, pues sólo son expedidos en orden a materializar o ejecutar esas decisiones. En el presente caso nos encontramos frente una resolución que resuelve una recusación presentada en contra de unos funcionarios de la Corporación
Autónoma Regional de Cundinamarca, al suponer los interesados en dicho proceso, que aquellos debieron declararse impedidos, al considerarlos parciales en las decisiones que debían tomar. La Sala Advierte que una resolución como la mencionada, es un acto trámite proferido dentro del proceso de verificación del fallo de una acción popular, expedido por un funcionario público en ejercicio de su función, el cual no está creando, modificando o extinguiendo derechos, además de que con el mismo no se está poniendo fin a una actuación administrativa, es decir que la resolución cuya nulidad se pretende no tiene la capacidad de producir efectos jurídicos propios, de tal manera que la misma no es susceptible del control propio de esta jurisdicción. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: Confirmase el auto apelado Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el 27 de mayo de dos mil diez (2010)
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Presidente