CE-25000-23-24-000-2009-00068-01(0754-11)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2009-00068-01(0754-11)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
SUSPENSION PROVISIONAL - Supresión / CONSEJOS SUPERIORES UNIVERSITARIOS - Competencia / CENSUR - Creación Examinada la solicitud de suspensión provisional, observa la Sala que por simple comparación del acto con las normas citadas como vulneradas, no es posible establecer que efectivamente existe trasgresión, pues en principio el artículo 65 de la Ley 30 de 1992 faculta a los Consejos Superiores Universitarios de las Instituciones para definir la organización académica, administrativa y financiera de la Institución, expedir o modificar los estatutos y reglamentos de la institución y ejercer las demás funciones que le señalen la Ley y los Estatutos. En ese sentido debe analizarse si la función asignada al Consejo Superior Universitario de crear, suprimir o fusionar cargos contemplada en Literal i) del artículo 14 del Acuerdo 003 del 3 de abril de 1997 (Estatuto General de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas), desborda o no las funciones otorgadas por el artículo 65 de la Ley 30 de 1992, por cuanto es esta misma ley la que remite a otras disposiciones y a los Estatutos para señalar que además de las allí otorgadas existen otras funciones asignadas, consideraciones propias de la sentencia y no del auto mediante el cual se da inicio al proceso. De igual manera, por confrontación directa, no es posible establecer si los artículos 2 y 3 del Acuerdo 05 de 2008 autorizan el nombramiento del Censor Universitario y si el Consejo Superior Universitario se apropia de funciones del Rector y si desconoce la capacidad nominadora que el mismo Estatuto General (Artículo 16 del Acuerdo 03 de 1997)
le otorga al Rector, por cuanto al igual que la anterior disposición, el estudio de la competencia del Consejo Superior Universitario de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas para nombrar el cargo del Censor Universitario y desarrollar funciones disciplinarias supone la verificación de ciertas normas que pueden resultar aplicables como la Ley 734 de 2002 y el Decreto 2145 de 1999, para determinar si efectivamente ocurre la transgresión, máxime cuando en principio la Ley 30 de 1992 lo faculta para definir la organización administrativa de la Universidad.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
152
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-24-000-2009-00068-01(0754-11)
Actor: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA D.C.
Demandado: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los coadyuvantes de la parte demandada contra el auto de 20 de agosto de 2009 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual admitió la demanda y decretó la suspensión provisional de los actos acusados.
ANTECEDENTES
La Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. por intermedio de apoderado y en ejercicio de la
acción de nulidad consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.- Literal i) del artículo 14 del Acuerdo 003 del 3 de abril de 1997 proferido por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, por el cual se expide el Estatuto General de la Universidad Francisco José de Caldas. 2.- Acuerdo 005 del 11 de diciembre de 2008 proferido por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, por el cual se reforman algunos artículos del Estatuto General (Acuerdo 003 de 1997), se crea el Censor Universitario y se dictan otras disposiciones. EL AUTO APELADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la providencia objeto del recurso de apelación admitió la demanda y decretó la solicitud de suspensión provisional. Para el efecto señaló lo siguiente: La alegada vulneración de normatividad de orden superior se aprecia de forma evidente, de conformidad con el artículo 65 de las Ley 30 de 1992, la facultad de crear, suprimir, o fusionar cargos de la Universidad no constituye función del Consejo Superior Universitario, toda vez que dicha función corresponde a la adopción de actos de administración de personal, reconocidos al representante legal de la entidad, que no es otro que el Rector. Respecto de la figura del Censor de la Universidad Francisco José de Caldas, no sólo resulta abiertamente inconstitucional, pues se trata de funciones propias del Consejo Superior, que no pueden ser delegadas en un garante, pues, la autoridad
superior que garantiza que la Constitución, la Ley y los Estatutos de la Universidad se cumplan, es el propio Consejo Superior Universitario, que sólo puede delegar funciones que por su naturaleza sean delegables, en los términos del artículo 211 de la Carta Política, al Rector. Se apropia en segunda instancia de funciones disciplinarias propias del Rector y desconoce la facultad nominadora reconocida en los Estatutos de la Universidad. RAZONES DE LA APELACIÓN El apoderado de los coadyuvantes del demandado interpuso recurso de apelación contra el auto del Tribunal, al considerar que la suspensión provisional decretada no se ajusta a las exigencias del artículo 152 del Código Contencioso Administrativo. En efecto, para establecer la supuesta infracción de las normas, el Tribunal realizó múltiples razonamientos de orden jurídicos, propias del fondo del asunto. Con los elementos normativos suministrados por la parte demandante, se realizó una comparación parcial entre lo contenido en el artículo 65 de la Ley 30 de 1992 y el literal I) del artículo 14 del Acuerdo 003 de 1997, sin que se hiciera un estudio amplio y detallado de la Ley, pues de conformidad del artículo 62 de la Ley 30 de 1992 la dirección de las universidades estatales u oficiales corresponde al Consejo Superior Universitario, al Consejo Académico y al Rector. Para resolver, se CONSIDERA De conformidad con el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, procede la suspensión provisional, si la medida se solicita y sustenta de modo expreso en la demanda o por escrito separado presentado antes de su admisión y si la acción es de nulidad, cuando haya manifiesta infracción de las normas
invocadas como fundamento de la suspensión por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. Tratándose de esta medida cautelar, el papel del juez contencioso se limita a la simple comparación de los actos impugnados frente a las normas que se invocan en la solicitud de suspensión provisional y si observa que una de ellas resulta violada en forma flagrante decretará la medida provisional. En el presente asunto, es necesario examinar si dentro del marco de la autonomía universitaria prevista en el artículo 69 de la Carta Política desarrollado por la Ley 30 de 1992, el Consejo Superior Universitario de la Universidad Francisco José de Caldas tiene competencia para crear, suprimir, o fusionar cargos de la Universidad y proveerlos, así como para ejercer funciones disciplinarias propias del Rector. El texto de las disposiciones acusadas y aquella que se afirma vulnerada es el siguiente: Norma vulnerada Actos Acusados (Ley 30 de 1992) Acuerdo No. 003 del 8 de abril de 1997, por medio del cual se expide el ARTÍCULO 65. Son funciones del Estatuto General de la Universidad
Consejo Superior Universitario: Distrital Francisco José de Caldas Expedido por el Consejo Superior a) Definir las políticas académicas y Universitario. administrativas y la planeación institucional. Articulo 14. - Funciones: son funciones del Consejo Superior b) Definir la organización Universitario académica, administrativa y (...) financiera de la Institución. c) Velar porque la marcha de la i) Crear, suprimir, o fusionar cargos y expedir, con arreglo al presupuesto,
institución esté acorde con las la planta de personal de la disposiciones legales, el estatuto Universidad. general y las políticas institucionales. Acuerdo 005 del 11 de diciembre de 2008, a través del cual se d) Expedir o modificar los estatutos reforman algunos artículos del y reglamentos de la institución. Estatuto General. e) Designar y remover al rector en Articulo 1. Del censor: crease el la forma que prevean sus estatutos. cargo del censor de la universidad Distrital Francisco José de Caldas f) Aprobar el presupuesto de la como autoridad universitaria con el institución. carácter de defensor general de los principios fundamentos e intereses g) Darse su propio reglamento. de la universidad, garante de los derechos y deberes de la comunidad h) Las demás que le señalen la ley universitaria, y del cumplimiento de y los estatutos. los estatutos, reglamentos y mandatos de los diferentes consejos y autoridades institucionales; así PARÁGRAFO. En los estatutos de como de las políticas y planes cada universidad se señalarán las institucionales. funciones que puedan delegarse en el Rector. Articulo 2. Nombramiento: El censor universitario será de libre nombramiento y remoción del consejo superior y tendrá como ARTÍCULO 66. El Rector es el remuneración el valor equivalente al representante legal y la primera del secretario general de la autoridad ejecutiva de la universidad. Para su designación el consejo superior universitario universidad estatal u oficial y será ordenara la apertura de concurso designado por el Consejo Superior
público de méritos, para evaluar y Universitario. Su designación, calificar las aptitudes, capacidades, requisitos y calidades se conocimientos, habilidades y reglamentarán en los respectivos experiencia de los candidatos. estatutos. Artículo 3.- Del censor universitario dependerán en forma directa, las Acuerdo 03 de 1997. Estatuto actuales oficinas asesoras de control General de la Universidad Distrital interno y asuntos disciplinarios; el Francisco José de Caldas. censor actuara como autoridad de segunda instancia en las decisiones -Articulo 16.- funciones: son tomadas por la oficina asesora de funciones del rector: asuntos disciplinarios en el caso de los funcionarios, y en el caso de los b. Ejercer la capacidad nominadora docentes actuara como autoridad en la Universidad de acuerdo a la nominadora a que se refiere el literal ley y los reglamentos e) del artículo 116 del estatuto docente de la universidad distrital. e. Presentar el proyecto de presupuesto al consejo superior universitario para su aprobación ejecutarlo una vez aprobado. Examinada la solicitud de suspensión provisional, observa la Sala que por simple comparación del acto con las normas citadas como vulneradas, no es posible establecer que efectivamente existe trasgresión, pues en principio el artículo 65 de la Ley 30 de 1992 faculta a los Consejos Superiores Universitarios de las Instituciones para definir la organización académica, administrativa y financiera de la Institución, expedir o modificar los estatutos y reglamentos de la institución y ejercer las demás funciones que le señalen la Ley y los Estatutos.
En ese sentido debe analizarse si la función asignada al Consejo Superior Universitario de crear, suprimir o fusionar cargos contemplada en Literal i) del artículo 14 del Acuerdo 003 del 3 de abril de 1997 (Estatuto General de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas), desborda o no las funciones otorgadas por el artículo 65 de la Ley 30 de 1992, por cuanto es esta misma ley la que remite a otras disposiciones y a los Estatutos para señalar que además de las allí otorgadas existen otras funciones asignadas, consideraciones propias de la sentencia y no del auto mediante el cual se da inicio al proceso. De igual manera, por confrontación directa, no es posible establecer si los artículos 2 y 3 del Acuerdo 05 de 2008 autorizan el nombramiento del Censor Universitario y si el Consejo Superior Universitario se apropia de funciones del Rector y si desconoce la capacidad nominadora que el mismo Estatuto General (Artículo 16 del Acuerdo 03 de 1997) le otorga al Rector, por cuanto al igual que la anterior disposición, el estudio de la competencia del Consejo Superior Universitario de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas para nombrar el cargo del Censor Universitario y desarrollar funciones disciplinarias supone la verificación de ciertas normas que pueden resultar aplicables como la Ley 734 de 2002 y el Decreto 2145 de 1999, para determinar si efectivamente ocurre la transgresión, máxime cuando en principio la Ley 30 de 1992 lo faculta para definir la organización administrativa de la Universidad. Por lo anterior, la medida así solicitada, deberá denegarse y será en la sentencia en donde se decida acerca de la legalidad de los Actos Acusados, pues no
aparece por confrontación directa aquella manifiesta infracción que el mencionado artículo 152 señala como necesaria para la viabilidad de la suspensión provisional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección “A”, RESUELVE REVOCAR parcialmente el auto de 20 de agosto de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por el cual decretó la suspensión provisional del Literal i) del artículo 14 del Acuerdo 003 del 3 de abril de 1997 Acuerdo 005 del 11 de diciembre de 2008 proferido por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas En su lugar se dispone: NEGAR la suspensión provisional de los actos demandados. Cópiese, notifíquese y ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.