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CE-25000-23-24-000-2009-00078-01-2010

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-24-000-2009-00078-01-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

TERMINO DE CADUCIDAD - Cómputo para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho / CONTABILIZACION DE TERMINOS DE DIASDebe atenderse lo establecido en el artículo 121 del Código Civil / TERMINO DE CADUCIDAD - Cómputo / CONTABILIZACION DE TERMINOS DE MESES Y AÑOS - Se computan según el calendario En orden a resolver lo pertinente, observa la Sala que el problema jurídico planteado se contrae a dilucidar a partir de qué fecha se comienza a contar el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho aquí impetrada. En efecto, para contabilizar los términos de días debe atenderse lo establecido en el artículo 121 del Código Civil (…) Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el numeral segundo del artículo 136 del C.C.A., el término para la presentación oportuna de la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro meses contados a partir del día siguiente a su notificación, comunicación o ejecución según corresponda. En tal orden, cuando se trate de contabilizar el término a partir del cual ocurre el fenómeno de la caducidad de la mentada acción, debe seguirse la regla del cómputo de meses, es decir, que en ella no se excluyen los días de interrupción de vacancia judicial o los que por cualquier otra causa el despacho se encuentre cerrado, por ejemplo la suspensión del servicio de administración de justicia, a menos que el término se venza en uno de ellos, caso en el cual el plazo se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. En tal orden, no tienen asidero los argumentos esgrimidos por la recurrente

relacionados con la suspensión del término aludido con ocasión del paro judicial presentado en todo el territorio nacional desde el 3 de septiembre hasta el 16 de octubre de 2008, y tampoco en relación con la vacancia judicial, pues, se repite, el término de caducidad previsto en el artículo 136 del C.C.A. es de meses, y las normas transcritas exceptúan los de vacancia o en los que por cualquier otra causa haya permanecido cerrado el Despacho, cuando se trate del cómputo de términos de días, no de meses como acontece en el sub judice. En el caso concreto, a folio 17 del Cuaderno número 3 del expediente se observa que la Resolución No. 033916, que se acusa, quedó debidamente ejecutoriada el 7 de octubre de 2008. Lo cual quiere decir que tal y como lo resolvió el Tribunal, el término de caducidad se contaba a partir del 8 de octubre de 2008, (día siguiente al de ejecutoria) y llegaba hasta el 8 de febrero de 2009, que por ser día festivo (domingo) debía extenderse hasta el 9 de febrero (lunes).

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL – ARTICULO 121 / CODIGO CIVIL – ARTICULO 70 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 136

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-24-000-2009-00078-01

Actor: COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DE LA COSTA

ATLANTICA LTDA – COOLECHERA

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: RECURSO DE REPOSICION La Sala decide el recurso de reposición interpuesto por la parte actora e interpretado como de apelación contra el auto proferido el 2 de abril de 2009 por la Sección Primera –Subsección Bdel Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual rechazó la demanda promovida en ejercicio de la acción pública de nulidad y restablecimiento del derecho, por operar la caducidad.

I. La actuación procesal La apodera de la Cooperativa de Productores de Leche de la Costa Atlántica Limitada – COOLECHERA - presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que declarara la nulidad de la siguiente Resolución expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio: “(…) Resolución No. 033916 de 8 de septiembre de 2008, expedida por el señor Superintendente de Industria y Comercio, por medio de la cual, se sancionó a la empresa COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DE LA COSTA ATLÁNTICA LIMITADA –COOLECHERA con una multa por la supuesta vulneración al Régimen de Prácticas Restrictivas de la

Competencia”.

II. El auto recurrido Mediante el auto apelado el a quo adoptó la decisión de rechazar la demanda en ejercicio de la acción pública de nulidad y restablecimiento del derecho, por operar la caducidad de la misma, por cuanto advirtió que el acto administrativo quedó en firme

el 8 de octubre de 2008 y la acción se impetró el 5 de marzo de 2009, habiendo transcurrido el plazo de 4 meses consagrado en la Ley. Manifestó que la Resolución No. 033916 de 8 de septiembre de 2008 fue notificada mediante edicto No. 7714, el cual fue fijado el 17 de septiembre de 2008 y desfijado el día 30 del mismo mes. Para controvertir tal acto procedía el recurso de reposición, el cual, no obstante, no fue interpuesto por el actor. Teniendo en cuenta que el recurso de reposición no es obligatorio para agotar la vía gubernativa, el acto administrativo quedó en firme el día 8 de octubre de 2008, momento a partir del cual empezaba a contarse el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. A juicio del Tribunal, el plazo de 4 meses se cumplía el 8 de febrero de 2009 y la demanda fue sólo interpuesta hasta el día 5 de marzo de 2009, por lo que, bajo este entendido, la acción ya se encontraba caducada.

III. El recurso de apelación El recurrente solicita que se revoque el auto apelado y, en su lugar, se ordene dar trámite a la presente acción, por las siguientes razones: Sostuvo que al momento de determinar la caducidad de la acción era necesario tener en cuenta los días en que operó el paro y los de vacancia judicial. Señaló que Asonal Judicial expidió un certificado donde se podía constatar que la parte actora tuvo oportunidad de acceder a la justicia sólo hasta el día 17 de octubre de 2009, un día después de haberse levantado el paro.

De igual forma, consideró que era pertinente tener en cuenta la temporada de vacancia judicial del Tribunal de Cundinamarca, la cual fue de 20 de diciembre de 2008 al 13 de enero de 2009, plazo dentro del cual no corren los términos judiciales. Por consiguiente, la interposición de la presente demanda el día 5 de marzo de 2009 sería procedente al encontrarse aún dentro del término correspondiente.

IV. Las consideraciones En orden a resolver lo pertinente, observa la Sala que el problema jurídico planteado se contrae a dilucidar a partir de qué fecha se comienza a contar el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho aquí impetrada.

En efecto, para contabilizar los términos de días debe atenderse lo establecido en el artículo 121 del Código Civil, según el cual: “En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho. Los términos de meses y de años se contarán conforme al calendario”. En el artículo 70 del mismo estatuto se establece lo siguiente: “ARTICULO 70. COMPUTO DE LOS PLAZOS. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.” Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el numeral segundo del artículo 136 del C.C.A., el término para la presentación oportuna de la demanda de acción de

nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro meses contados a partir del día siguiente a su notificación, comunicación o ejecución según corresponda. En tal orden, cuando se trate de contabilizar el término a partir del cual ocurre el fenómeno de la caducidad de la mentada acción, debe seguirse la regla del cómputo de meses, es decir, que en ella no se excluyen los días de interrupción de vacancia judicial o los que por cualquier otra causa el despacho se encuentre cerrado, por ejemplo la suspensión del servicio de administración de justicia, a menos que el término se venza en uno de ellos, caso en el cual el plazo se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. En tal orden, no tienen asidero los argumentos esgrimidos por la recurrente relacionados con la suspensión del término aludido con ocasión del paro judicial presentado en todo el territorio nacional desde el 3 de septiembre hasta el 16 de octubre de 20081, y tampoco en relación con la vacancia judicial, pues, se repite, el término de caducidad previsto en el artículo 136 del C.C.A. es de meses, y las normas transcritas exceptúan los de vacancia o en los que por cualquier otra causa haya permanecido cerrado el Despacho, cuando se trate del cómputo de términos de días, no de meses como acontece en el sub judice. En el caso concreto, a folio 17 del Cuaderno número 3 del expediente se observa que la Resolución No. 033916, que se acusa, quedó debidamente ejecutoriada el 7 de octubre de 2008. Lo cual quiere decir que tal y como lo resolvió el Tribunal, el término de caducidad se contaba a partir del 8 de octubre de 2008, (día siguiente

al de ejecutoria) y llegaba hasta el 8 de febrero de 2009, que por ser día festivo (domingo) debía extenderse hasta el 9 de febrero (lunes). 1 Folio 42 Cuaderno número uno. No obstante, la demandante interpuso la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el 5 de marzo de 2009, esto es, casi un mes después de haber operado la caducidad de su acción, luego, por tal motivo debe confirmarse el auto apelado, en cuanto el rechazo se produjo en debida forma. En tal sentido, la Sala confirmará el auto apelado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado. En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 28 de octubre de 2010.

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARÍA ELIZABETH GARCÍA G.

Presidente

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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