CE-25000-23-24-000-2009-00079-01-2013

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE-25000-23-24-000-2009-00079-01-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

APREHENSION Y DECOMISO DE MERCANCIA - Silencio administrativo positivo En el presente asunto, examinados los antecedentes administrativos de los actos acusados, atrás reseñados, es claro para la Sala que, contrario a lo sostenido por el apelante, en este asunto no se configuró el silencio administrativo positivo, como quiera que la resolución de decomiso de las mercancías aprehendidasdecisión de fondo en el procedimiento de definición de su situación jurídicafue expedida por la autoridad aduanera dentro del término previsto en la legislación aduanera, el cual debe contarse no a partir de la fecha del acta de aprehensión de la mercancía, como equivocadamente lo entiende el actor, sino a partir del día siguiente al vencimiento del plazo establecido para la práctica de las pruebas decretadas en dicho procedimiento administrativo, decretadas por decisión oficiosa de la Administración y en atención a la solicitud de pruebas presentada por el interesado en el escrito de objeción al acta de aprehensión. En este orden, dicha decisión cobró ejecutoria el día 16 de abril de 2008, al no haber sido interpuesto el mencionado recurso, de tal suerte que el término del periodo probatorio -de tres (3) mesesempezó a correr desde el día 17 de abril de 2008 y se extendió hasta el 17 de julio de 2008. A partir del día siguiente a esta última fecha, esto es, del 18 de julio de 2008, se empezaría a contabilizar el término de treinta (30) días para proferir la decisión de fondo, conforme a lo señalado en el inciso 3º del artículo 512 del Estatuto Aduanero. Como el citado término está fijado

en días y, de acuerdo con el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, los mismos deben entenderse como días hábiles, el mismo se extendía hasta el 1º de septiembre de 2008. Así las cosas, es evidente que la resolución de decomiso núm. 03-070-213-636-1-003563 fue proferida dentro de la oportunidad legal consagrada en el inciso 2º del artículo 512 del Decreto 2685 de 1999, pues fue expedida el 20 de agosto de 2008, lo que desvirtúa la supuesta ocurrencia del silencio administrativo positivo en favor del demandante.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 - ARTICULO 511 / DECRETO 2685

DE 1999 - ARTICULO 512 / DECRETO 2685 DE 1999 - ARTICULO 519 / DECRETO 4431 DE 2004 - ARTICULO 22.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-24000-2009-00079-01

Actor: NELSON ADRIAN DUQUE ZULUAGA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 24 de enero de 2011 por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda formulada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones números 03-070-213-636-1-003563 de 20 de agosto de 2008 y 03-072193-601-001283 de 30 de octubre de 2008, expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, por las cuales, en su orden, se decomisa una mercancía y se resuelve el recurso de reconsideración formulado contra dicha decisión, en el sentido de confirmarla. I.- ANTECEDENTES I.1 Demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del C.C.A., el señor NELSON ADRIAN DUQUE ZULUAGA demandó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, con el objeto de que se accediera a las siguientes: 1.1 Pretensiones “I. DECLARACIONES Primera.- Que se declare que es nulo integralmente el acto administrativo contenido en la Resolución No. 03-070-213-636-1 003653 20 AGO 2008 (de 20 de agosto de 2008) suscrita por LUZ CLEMENCIA SUÁREZ HOYOS en su calidad de Jefe de la División de Fiscalización Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá mediante la cual se decomisa a favor de la Nación, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la mercancía aprehendida con acta No. 834-0272 FISCA del 14 de abril de 2007, relacionada en el DIIAM No.

38031109979 del 12 de mayo de 2007, avaluada en la cuantía de doscientos catorce millones noventa y cuatro mil quinientos noventa y cinco pesos milete ($214.094.595=). Segunda.- Que se declare que es nulo integralmente el acto administrativo contenido en la Resolución No 03-072.-193-601 30 OCT 2008 001283 (de 30 de octubre de 2008), suscrita por OLGA LUCIA OSPINA ARISTIZABAL en su calidad de Jefe División jurídica Aduanera de la Administración de Aduanas de Bogotá, la cual confirma el anterior acto administrativo, proferidas (sic) dentro del expediente administrativo No. DM200720070996, tramitado en la Administración de Aduanas de Bogotá, tramitado (sic), agotando con esta la vía gubernativa. Tercera.- Que se declare que es legal la permanencia dentro del territorio nacional de la totalidad de mercancías que las aludidas resoluciones ordenan decomisar a favor de Nación - Unidad Administrativa Especial, Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, cuya nulidad se pide en las anteriores declaraciones, por haber ingresado a Colombia, por lugar habilitado, cumpliendo todos los requisitos y formalidades legales, estatuidos en nuestra legislación, estar debidamente declarados en sus documentos de transporte, haber sido presentadas a la autoridad aduanera al momento de su llegada al territorio nacional. Cuarta.- Que se declare la operancia del silencio administrativo a favor del administrado en el proceso DM20072007099 (sic), tramitado por la Administración de Aduanas de Bogotá-DIAN, dentro del cual se profirieron los actos administrativos cuya nulidad se peticiona por la presente.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho y de reparación de los daños y perjuicios causados se decreten las siguientes:

II. CONDENAS

Primera.- Se ordene a la Nación - Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y/o Administración Especial de Aduanas de Bogotá, la devolución de las mercancías decomisadas mediante los actos por esta demandados, si es del caso previa legalización sin sanción, cumplido lo anterior se entreguen en forma real y material en el mismo estado en que se encontraba al momento de su aprehensión, a mi poderdante señor NELSON ADRIAN DUQUE ZULUAGA, identificado con la C.C. No. 70.693.386, en su calidad de propietario de las mismas, siendo a cargo de la parte demandada todos los gastos de bodegaje y custodia de las mismas hasta que sean devueltas en forma real y material a la demandante. Segunda.- Que en el evento en que la Nación - Unidad Administrativa Especial, Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y/o Administración Especial de Aduanas de Bogotá D.C., haya enajenado a cualquier título o perdido las mercancías encartadas, se ordene el pago de las mismas en efectivo a favor de mi representado, su valor comercial al momento de su aprehensión, actualizado a la fecha de la sentencia que de por terminado este proceso -indexadosiendo este valor la suma de doscientos catorce millones noventa y cuatro mil quinientos noventa y cinco pesos m/cte ($214.094.595=), valor fijado por la demandada. Tercera.- A título de lucro cesante se liquiden, reconozcan y se ordene el

pago de los intereses corrientes vigentes conforme lo establece el artículo 1617 del Código civil, sobre la anterior suma de dinero a devolver, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia v/o el día en que se efectúe realmente su pago. Cuarta.- Que se condene a la demandada a pagar a mí representado, los perjuicios adicionales de cualquier tipo que resulten probados dentro del proceso y los que legal y jurisprudencialmente se presuman. Quinta.- Que se ordene a la parte demandada el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA. Sexta.- Que se ordene que la demandada pagar a la demandante los gastos y costas de este proceso, incluyendo los honorarios de abogado que se causen.” (Fls. 39 y 40 del cdno. ppal 1 – negrillas y mayúsculas sostenidas originales) 1.2 Los hechos Refiere el demandante que funcionarios adscritos a la Administración Especial de Aduanas de Bogotá se hicieron presentes en las instalaciones del Complejo Comercial del Virrey Solís, de la ciudad de Bogotá, donde procedieron a revisar, cotejar física y documentalmente e inventariar las mercancías almacenadas en las bodegas 604, 605, 606, 607 y 608, y que no obstante aportarse la documentación que acreditaba la legal importación y tenencia de las mismas, procedieron a aprehenderlas arbitrariamente mediante el acta de aprehensión 8340272 FISCA del 14 de abril de 2007, invocando como causales las consagradas en los numerales 1.6 y 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, acta que fue

notificada personalmente al señor Nelson Adrián Duque Zuluaga en esa misma fecha. Dentro del término de ley, mediante escrito radicado con núm. 016862 del 27 de abril de 2007, el actor objetó la citada acta de aprehensión, oponiéndose al decomiso (sic), para lo cual aportó y solicitó como pruebas a su favor todos los documentos y pruebas obrantes dentro del expediente, así como practicar inspección ocular y/o administrativa sobre la mercancía aprehendida y decomisada para su cotejo físico-documental, con el fin de probar que el cargamento se encontraba debidamente presentado y declarado. Mediante citatorio núm. 23732 de 21 de junio de 2007 se notificó personalmente al apoderado del actor la Resolución núm. 3060 de 23 de junio de 2007, por medio de la cual se decretó el decomiso de la mercancía y la entrega de una mínima parte de ésta, avaluada en la suma de dos millones trescientos noventa y dos mil ciento treinta y tres pesos ($2.392.133) M/L. Con las formalidades de rigor y debidamente fundamentado, dentro de la oportunidad legal, se interpuso recurso de reconsideración en contra del acto de decomiso, alegando violaciones sustanciales y formales dentro del trámite del expediente, formulando cargos por violación al debido proceso y derecho a la defensa, falta de motivación, indebida aplicación de lo consagrado en los artículos 502 y 520 del Decreto 2685 de 1999, adicionado por el artículo 10 del Decreto 4431 de 2004, prejuzgamiento, violación al principio de presunción de inocencia y

operancia del silencio administrativo positivo; se solicitó en esta impugnación la práctica de pruebas consideradas necesarias para la defensa de los derechos del actor. Mediante la Resolución núm. 000044 de 17 de enero de 2008 se resolvió el recurso de reconsideración en el sentido de revocar en todas sus partes la resolución de decomiso, por violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, al omitir la DIAN pronunciarse favorable o desfavorablemente sobre la práctica de las pruebas solicitadas y, en consecuencia, se ordenó conocer nuevamente el escrito de objeciones. El 8 de abril de 2008 la Administración expidió el auto de pruebas núm. 001284, en el cual se abrió el periodo probatorio por el término de tres (3) meses, denegándose la práctica de la inspección ocular y la verificación en el sistema informático de la DIAN sobre la autenticidad de las declaraciones de importación, por encontrarse éstas en el expediente, y decretándose la práctica de otras pruebas. Con posterioridad, el 20 de agosto de 2008, la Administración expidió la Resolución núm. 03-070-213-636-1-003653, por medio de la cual decomisó la mercancía, invocando como fundamento de dicha decisión las causales consagradas en los numerales 1.6 y 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, providencia ésta censurada por el actor y luego confirmada en todas sus partes mediante la Resolución núm. 03-072-193-601-001283 de 30 de octubre de 2008, quedando de esta forma agotada la vía gubernativa.

1.3 Normas violadas y concepto de la violación. En opinión de la parte actora, los actos demandados son violatorios de los artículos 1, 2, 13, 15, 21, 29, 34, 58 y 83 de la Constitución Política; 4 del Código de Procedimiento Civil; 831 del Código de Comercio; y 2, 3, 228, 229, 231, 232, 232-1, 502, 302-1, 504, 511, 512, 519, 520 y 563 del Decreto 2685 de 1999. Al explicar el concepto de violación de las citadas normas señaló que los actos acusados vulneran el principio del Estado Social de Derecho consagrado en el artículo 1º de la C.P., pues la Administración de Aduanas de Bogotá presumió la mala fe del administrado y le impidió el ejercicio pleno de su derecho a la propiedad y a la libre empresa, privándolo arbitrariamente de su mercancía, no obstante haberse aportado al momento de la aprehensión la documentación que daba fe de su licita introducción al territorio nacional, y además negándole durante el transcurso de la actuación administrativa las pruebas solicitadas, en especial el decreto de la inspección administrativa sobre el cargamento aprehendido, con miras a que a través de la práctica del cotejo físico documental se demostrara que el mismo sí estaba nacionalizado, lo cual le causó perjuicios de toda índole al actor; tal actuación, además, desconoció el artículo 2º superior, como quiera que en vez de protegerse los derechos del demandante, como lo ordena dicha disposición, los mismos le fueron desconocidos con el decomiso de una

mercancía legítimamente ingresada y presentada ante la DIAN. Estimó, así mismo, que los actos acusados violan flagrantemente el derecho de igualdad consagrado en el artículo 13 de la C.P., ya que la Administración de Aduanas de Bogotá y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales fue en extremo parcializada y abiertamente discriminatoria al fallar casos de igual naturaleza que el aquí demandado. Indicó a este respecto, de un lado, que pese a que en los procesos tramitados por la Administración de Aduanas de Bogotá -generados en el operativo adelantado en el Complejo Comercial Virrey Solísse objetó el acta de aprehensión y se peticionaron pruebas, la Administración, salvo mínimas excepciones, no decretó ni notificó el auto de pruebas como era su deber legal, y falló de plano ordenado el decomiso de la mercancía aprehendida; y de otro, que aunque dicha decisión fue recurrida, no obstante ser hechos similares y ser la misma causal, en unos casos se desató el recurso ordenando el cotejo físico documental del cargamento con los documentos aportados por el interesado, lo que permitió que la Administración corrigiera su error y revocara el decomiso, ordenando su devolución, pero en otros, injustificadamente, revocó esa decisión, ordenando, o bien devolver los procesos a la División de Fiscalización para que expidiera y notificara el auto de pruebas, lo que es improcedente al haberse proferido ya fallo de fondo, o bien la terminación del proceso y la devolución de los expedientes a dicha dependencia

para que procediera a aprehender nuevamente la mercancía y reiniciara un nuevo proceso, esto es, reviviendo términos ya fenecidos, evento este último que viola el principio de la cosa juzgada, pues la Administración pierde competencia para cuestionar la licitud de una mercancía que ya fue objeto de definición de su situación jurídica. Afirmó también, como sustento de la violación del derecho de igualdad, que se ordenó el decomiso de las mercancías por presuntas nimias falencias en la descripción y por cuestionamientos hechos al proveedor en el extranjero ORWI INTERNACIONAL S.A., lo cual evidencia un falta de congruencia entre los cargos formulados en la aprehensión y en el decomiso, ya que la primera se hizo invocando la causal 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 y el segundo se basó en lo contemplado en el numeral 1.25 de la misma norma, lo cual es contrario a derecho, puesto que trabada la litis al notificarse el acta de aprehensión, solo se puede fallar con fundamento en el cargo en esta expresamente formulado, actuación que configura, en su sentir, el silencio positivo por fallas de carácter sustancial. Destacó que con los actos impugnados se atentó contra los derechos al buen nombre y a la honra del actor, pues su actuar ha sido intachable pero injustificadamente los funcionarios de la DIAN lo tildan de irregular, ordenando con una errada motivación el decomiso de su mercancía. Precisó, igualmente, que los actos demandados fueron expedidos violando el derecho al debido proceso y a la defensa del actor (art. 29 de la C.P.), por cuanto

que se aprehendió una mercancía legalmente nacionalizada con fundamento en una causal inaplicable, resolviéndose además el fondo del asunto de plano, sin tener la más mínima motivación, desconociendo los documentos aportados a la Administración y sin haberse resuelto previamente sobre el reconocimiento de personería al apoderado del actor ni sobre las pruebas por éste solicitada, pues no se expidió el correspondiente auto de pruebas (y por ende, no se notificó), como legalmente procedía dentro del procedimiento de definición de la situación jurídica de una mercancía. Apuntó también, dentro de este aparte relativo a la violación del debido proceso, de un lado, que existió incongruencia entre los cargos formulados en el acta de aprehensión y los formulados en la resolución de decomiso y, de otro, que se desconoció el principio que consagra la legislación aduanera consistente en que cualquier duda debe resolverse en favor del administrado. Estimó que lo procedente antes de proferirse el fallo de fondo, era pronunciarse sobre las pruebas aportadas y peticionadas con el escrito de objeción al acta de aprehensión, notificar la decisión sobre tales pruebas y, una vez ésta en firme, practicarlas, concluido lo cual debería haberse adoptado la decisión de fondo; sin embargo, como lo anterior no se cumplió, es evidente la violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Indicó, así mismo, que la decisión censurada carece de un análisis en conjunto y conforme a las reglas de la sana critica de todas las pruebas incorporadas legalmente al expediente, pues no hubo manifestación sobre el valor asignado a

cada una o simplemente no se tuvieron en cuenta, ordenándose el decomiso por una nimia falencia. Advirtió que si bien la carga de la prueba en principio corresponde al administrado, ello cambia al momento de aportarse las declaraciones y facturas que acreditan tanto la importación como el vínculo comercial con el importador, y agregó que los documentos aportados nunca fueron tachados por la Administración. Consideró, de otra parte, que se vulneró el debido proceso, en cuanto que la Administración expidió el acto de decomiso cuando legalmente había perdido la competencia para ello. Precisó, además, que con los actos acusados se vulneró el artículo 34 de la C.P. que prohíbe la confiscación y el enriquecimiento sin causa por parte del Estado, pues a través de ellos en el fondo se está adoptando una medida confiscatoria, al despojarse al actor de las mercancías que lícitamente introdujo a Colombia, vulnerándose por tal razón también su derecho a la propiedad consagrado en el artículo 58 del estatuto superior. Agregó que con los actos demandados se vulneró el principio constitucional de la buena fe (art. 83 de la C.P.), ya que la DIAN procedió al decomiso del cargamento de propiedad del actor no obstante haber ingresado éste lícitamente al país. Explicó que no se ha incurrido en ninguna conducta dolosa o de mala fe por parte del actor, y que los documentos que amparan la mercancía dan plena fe de que ésta no solamente se introdujo al territorio nacional por un lugar habilitado para ello, sino también que el importador, para la adecuada nacionalización de la misma, contaba y sigue contando con todos los documentos legalmente exigibles

que demuestran su debida presentación. Señaló, en cuanto a la infracción de las disposiciones legales atrás referidas, que con las resoluciones de decomiso acusadas se contradijo el espíritu y la letra del artículo 4º del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye que los funcionarios al proferir sus decisiones deben tener en cuenta que el objeto los procedimientos es lograr la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva y que, por consiguiente, con ese criterio deben interpretarse y aplicarse las disposiciones procedimentales, en particular las relativas a las pruebas. Igualmente, en su opinión, se vulneró el artículo 831 del Código de Comercio, toda vez que al decomisarse la mercancía del actor se produjo un enriquecimiento sin causa por parte del Estado y en contra de aquel. Afirmó, igualmente, que los actos impugnados desconocen los principios de eficiencia y justicia orientadores de la legislación aduanera, consagrados en el artículo 2º del Decreto 2685 de 1999, ya que en vez de ser la DIAN un organismo dinamizador y propiciador del comercio internacional del país, en este caso en particular se constituyó en una traba para el ejercicio licito de esa actividad por parte del actor, quien no obstante haber cumplido con todos los requisitos de ley, fue privado en su derecho a la propiedad al serle decomisada su mercancía. Consideró también como vulnerados los artículos 228, 229, 231, 232, 232-1, 502, 502-1, 504, 512, 519 y 520 del Decreto 2685 de 1999, al ser incorrectamente interpretados e indebidamente aplicados por la Administración, tal como fue

explicado al formularse el cargo de violación al debido proceso. Apuntó, en ese sentido: que se le dio un alcance errado a lo consagrado en los artículos 232 y 232 -1 del Estatuto Aduanero, pues al no estar el cargamento sujeto a restricción legal o administrativa, la DIAN no tenía competencia para expedir válidamente los actos demandados; que estos actos se fundaron en una causal inaplicable para el caso en estudio, puesto que la mercancía decomisada estaba amparada en la documentación aportada, circunstancia ésta desconocida por los funcionarios aduaneros que decidieron de fondo el decomiso del cargamento, ya que no practicaron cotejo físico documental del mismo, tal como lo peticionó oportunamente el interesado, a lo que se agrega que motivó parte del decomiso de la mercancía en presuntas irregularidades en las facturas del proveedor en el extranjero; y que la Administración hace un flagrante prejuzgamiento dando por probados hechos materia de investigación, desconociendo al administrado el derecho a probar que lo aprehendido en verdad coincide con lo declarado. Explicó, de otra parte, que el legislador en procura de hacer más eficientes las operaciones de comercio exterior y para evitar procesos en extremo dilatados que perjudican en gran medida al importador, estableció términos perentorios para que la Administración se pronuncie de fondo sobre la legalidad o no de la introducción de una mercancía en el país; en este caso, precisó, es claro que la Administración perdió competencia para proferir el acto aquí acusado, por haber operado el silencio administrativo, como quiera que cuando se profirió y notificó tanto el acto

de decomiso como el que lo confirma se habían vencido los términos para expedir tales actos en forma valida. I.2 Contestación de la demanda La Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales contestó la demanda y se opuso a cada una de sus pretensiones, defendiendo la legalidad de las resoluciones acusadas con fundamento en las siguientes razones: Afirmó que no es cierto que el decomiso de la mercancía haya sido una medida arbitraria ni que se le hayan vulnerado los derechos al actor, pues, contrario a ello, al revisarse la actuación administrativa adelantada se encuentra que la misma se ajustó en un todo a las disposiciones constitucionales que las deben regir, así como a las legales propias del proceso administrativo de definición de la situación jurídica de la mercancía aprehendida. Señaló, en ese sentido, que de conformidad con los artículos 469 y 470 del Decreto 2685 de 1999 el ente nacional que tiene la competencia para adelantar investigaciones y desarrollar controles tendientes a asegurar el efectivo cumplimiento de las leyes aduaneras es la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y que de acuerdo con dicha competencia puede verificar la legalidad de la importación de las mercancías que se introduzcan o circulen en el territorio aduanero nacional y en ejercicio de tales controles tomar las medidas cautelares necesarias para la debida conservación de la prueba, incluyendo la inmovilización y la aprehensión de la mercancía1; que en atención a las mencionadas facultades de fiscalización y control, funcionarios debidamente comisionados se hicieron presentes en las instalaciones del Complejo Industrial Virrey Solís de la ciudad de

Bogotá, donde se procedió a realizar la diligencia de aprehensión de la mercancía, durante la cual, contrario a lo manifestado por el apoderado de la actora, no se presentó ningún documento que demostrara efectivamente la legalidad de la mercancía ni se manifestó objeción alguna respecto del procedimiento llevado a cabo por la DIAN, tal como consta en el acta de aprehensión núm. 834-0272 Fisca del 14 de abril de 2007, adelantada en los términos del artículo 504 del mismo estatuto; que como se tenían indicios de encontrarse la mercancía en situación de ilegalidad en el territorio aduanero nacional, es errado manifestar que se conculcó el postulado de la buena fe; que aprehendida la mercancía conforme a las facultades legalmente establecidas, se procedió a desarrollar el proceso de definición de su situación jurídica, el cual se ajustó a las disposiciones legales que lo rigen, siendo así cómo en estricto cumplimiento de lo señalado en los artículos 504 y siguientes del Decreto 2685 de 1999, se le notificó personalmente al actor el acta de aprehensión, otorgándosele la oportunidad legal de objetarla, tal y como efectivamente lo hizo a través de apoderado, mediante escrito radicado bajo el número 016862 del 27 de abril del 2007; que evaluado el documento de objeción y las pruebas aportadas por el interesado la Administración procedió a definir la 1 Precisó que la aprehensión es definida así en el artículo 1° del Decreto 2685 de 1999 así: “Es una

medida cautelar consistente en la retención de mercancías respecto de las cuales se configure alguno de los eventos previstos en el artículo 502 del presente Decreto". Precisó, además, que en concordancia con lo anterior, la Resolución 4240 de 2000, “por la cual se reglamenta el Decreto 2685 de diciembre 28 de 1999”, establece en su artículo 431 lo siguiente: “ARTICULO 431. MEDIDAS CAUTELARES. Son las que adopta la autoridad aduanera sobre las mercancías o las pruebas. // En el primer caso, para garantizar la aplicación del decomiso; o para mantener las mercancías a disposición de la autoridad aduanera mientras se acredita su legal ingreso y permanencia dentro del país; o el cumplimiento de los requisitos de los regímenes de exportación, o de tránsito y cabotaje. En el segundo caso, las medidas cautelares se adoptan para garantizar la utilización de un determinado medio probatorio dentro de un proceso administrativo. Las medidas cautelares serán proporcionales y adecuadas a los fines que se persigan. // Cuando se adopte una medida cautelar se levantará un Acta donde conste el tipo de medida, el término de su duración y las mercancías o pruebas sobre las que recae.” situación jurídica de las mercancías aprehendidas, ordenándose la devolución de la que se acreditó su legal importación y el decomiso de la mercancía de la que no se demostró tal situación; que contra el acto administrativo de decomiso se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto por parte de la dependencia competente mediante la Resolución núm. 03-072-193-601-000044

del 17 de enero del 2008, revocando el acto recurrido, al encontrarse que se había omitido el pronunciamiento sobre las pruebas solicitadas con ocasión de la objeción al acta de aprehensión, debiéndose retrotraer la actuación a la etapa pretermitida con el objeto de garantizar el debido proceso, siendo así como la dependencia competente procedió a pronunciarse sobre las pruebas solicitadas; y que una vez agotada la etapa probatoria, procedió a resolver la situación jurídica de la mercancía a través de la Resolución núm. 03-070-213-636-1003653 del 20 de agosto de 2008, contra la cual el interesado interpuso el recurso de reconsideración que legalmente procedía, el cual fue resuelto por la División Jurídica mediante la Resolución núm. 03-072-193-601-001283 del 30 de octubre del 2008. Anotó que la Administración, de acuerdo con el material probatorio aportado a la investigación, encontró lo siguiente: (i) que la mercancía relacionada en los ítems 2, 14 y parte del 13, se encontraba amparada en las declaraciones de importación núm. 23231015201501 del 8 de febrero del 2007 y 23830001346551 del 9 de febrero del 2007, motivo el cual se procedido a ordenar su entrega a través del Auto 03-070-213-146-13059 del 13 de junio del 2007; (ii) que las declaraciones número 07842280496028 del 6 de diciembre del 2006, 07842260609155 del 21 de diciembre del 2006, 2382501254192 del 15 de marzo del 2006 y 23831012068021

del 19 de diciembre del 2006, con las que se pretendió amparar los ítems 6, 9, 11 y 15 del acta de aprehensión 834272FISCA del 14 de abril del 2009, no cumplían con los requisitos que sirvieron de base para otorgarles el respectivo levante, por cuanto están soportadas en un documento que carece de validez, razón por la cual no producen ningún efecto, tal y como se encuentra consagrado en el artículo 132 del Estatuto Aduanero, y en consecuencia no están llamadas a servir como documento soporte para demostrar la legalidad de la mercancía; (iii) que las declaraciones 23231015201501 del 8 de febrero del 2007, 23830013496262 del 15 de febrero del 2007 y 23231015201491 del 8 de febrero del 2007, con las que se pretendió amparar los ítems 1, 10 y 12 del act

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...