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CE-25000-23-24-000-2009-00085-01-2010

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-24-000-2009-00085-01-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

CONCILIACION EXTRAJUDICIAL - Requisito de procedibilidad / NORMATIVA PROCESAL - Es de orden público. Vigencia ipso facto a partir de su promulgación / LEY 1285 DE 2009 - Vigencia / VIGENCIA DE LA LEYReglamentación de una ley procesal no interrumpe su imperatividad Advierte esta Sala que el artículo 13° de la Ley 1285 de 2009 fue reglamentado mediante el Decreto 1716 de 2009, según consta en la publicación del Diario Oficial No. 47.349 de 2009 (14 de mayo). Así mismo, se percata esta Sala que efectivamente el 10 de marzo de 2009 MERVACOL S.A interpuso la presente demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra las Resoluciones 03-064-145-601-231-1131 de 2008 y 03-064-145-6011291 de 2008. Ahora bien, en reiteradas oportunidades ésta Sección ha puesto de presente que la Ley 1285 de 2009 ha regido desde su promulgación y desde entonces ha sido exigible el cumplimiento del requisito de procedibilidad previsto en el artículo 13 ídem. Así, mediante auto de 2010 (18 de febrero), a este respecto, ésta Sala expresó: “El artículo 28 de la Ley 1285 dispone que dicha exigencia rige a partir de su promulgación. De ello se sigue que surte efectos ipso facto, máxime cuando estas normas son de orden procesal que al ser públicas, son de aplicación inmediata, según lo dispone el artículo 6° del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, observa la Sala que el Decreto 1716 del 14 de

mayo de 2009, reglamentario del artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, dispuso su aplicación para aquellos asuntos contencioso administrativos y precisó los lineamientos a seguir para dar cumplimiento al requisito de conciliación extrajudicial exigido por la nueva norma. Al mismo tiempo, en el artículo 31 manifestó que su vigencia es a partir de su publicación. Empero, lo anterior no se puede entender como una suspensión de la imperatividad de la Ley 1285 de 2009, toda vez que el acto reglamentario per se, está subordinado a aquella. Al respecto, esta Corporación ha sostenido lo siguiente: «Los actos reglamentarios proferidos por el ejecutivo con arreglo al precepto constitucional anteriormente trascrito, en cuanto productos emanados de la voluntad administrativa, tienen el carácter de normas jurídicas que desde el punto de vista formal y material se encuentran subordinadas a la ley, o como lo expresa la doctrina francesa, se trata de actes de puissance subalterne, encaminados a explicitar y completar las disposiciones legales, con el propósito de garantizar su más cumplida y estricta ejecución y asegurar el cumplimiento de la voluntad general en ellas representada. En ese orden de ideas, los actos reglamentarios no son más que unas normas jurídicas secundarias, inferiores y complementarias de la Ley (…) La sumisión del acto administrativo reglamentario a la ley es absoluta y por lo mismo, se trata de decisiones necesitadas de justificación, con posibilidades restringidas en el campo de la regulación, lo cual explica que su ámbito de acción sea restringido y que, por

lo mismo, no tengan la fuerza suficiente para derogar, subrogar o modificar un precepto legal, ni mucho menos para ampliar o limitar su alcance o su sentido. Lo anterior explica su carácter justiciable, pues es claro que la administración no puede contradecir los mandatos del legislador, ni suplir la Ley allí donde ésta es necesaria para producir un determinado efecto o regular cierto contenido.» En este orden de ideas es claro que la Ley 1285 de 2009 es aplicable desde el 14 de mayo de 2009, fecha de su promulgación, y que desde esa fecha la conciliación extrajudicial, conforme al artículo 13, es requisito de procedibilidad para demandar ante la jurisdicción contencioso administrativa, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre que el asunto a tratar sea conciliable.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTICULO 13 / LEY 1285 DE 2009 – ARTICULO 28 / DECRETO 1716 DE 2009 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 6

NOTA DE RELATORIA: Sobre la fecha en que entró a regir la Ley 1285 de 2009 y desde cuando se hace exigible el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, auto, Consejo de Estado, Sección Primera, Expediente núm. 13001 2331 000 2009 00232 01, del 18 de febrero de 2010, C.P. Marco

Antonio Velilla Moreno. CONCILIACION EXTRAJUDICIAL - Procedencia respecto de sanciones cambiarias / SANCION CAMBIARIA - Procedencia de conciliación extrajudicial

Ahora bien, respecto a si el asunto que se estudia es conciliable o no, considera la Sala que la actora estaba obligada a intentar la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad con la entidad a la que pretendía demandar, toda vez que las Resoluciones acusadas hacen referencia a una situación jurídica que no ha sido contemplada como no conciliable por el ordenamiento jurídico. Al respecto, resalta la Sala que el artículo 38 de la Ley 863 de 2003, expresamente dispone que “Si se trata de una demanda contra una resolución que impone una sanción independiente tributaria, aduanera o cambiaria, se podrá conciliar…” En este sentido, el artículo 6° del Decreto 412 de 2004, reglamentario de los artículos 38 y 39 de la citada Ley, no exceptúa los procesos originados en sanciones cambiarias de los que son conciliables. Encuentra la Sala que como los efectos de los actos acusados eran susceptibles de ser conciliados, la demandante estaba obligada a agotar la conciliación extrajudicial, por tratarse de un requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa.

FUENTE FORMAL: LEY 863 DE 2003 – ARTICULO 38 / DECRETO 412 DE 2004 – ARTICULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-24-000-2009-00085-01

Actor: MERVACOL S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: APELACION AUTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el auto del 27 de agosto de 2009, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, rechazó la demanda.

I. ANTECEDENTES MERVACOL S.A., mediante apoderada judicial y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contra las Resoluciones 03-064-145-601-2311131 de 2008, por la cual el Jefe de la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá impuso “una sanción cambiaria por no exigir la presentación de las declaraciones de cambio con el lleno de los requisitos”; y 03064-145-601-1291 de 2008, por la cual la Jefe de la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá resolvió el recurso de reposición contra el acto definitivo, confirmándolo en todas sus partes.

II. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA El a quo rechazó la demanda por no haberse agotado la conciliación, como requisito de procedibilidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, según lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 (20 de enero).

Aduce que el Decreto 1716 de 2009 (14 de mayo), mediante el cual se reglamentó

el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, dispuso que los únicos asuntos no susceptibles de conciliación serían los que versaran sobre conflictos de carácter tributario, los que debieran tramitarse mediante el proceso ejecutivo de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, y aquellos en los que hubiera operado la caducidad de la acción. Concluye que como el asunto sobre el que versa la demanda, presentada el 10 de marzo de 2009, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no es de aquellos señalados como no conciliables por el Decreto 1716 de 2009, la demandante debió haber acreditado la constancia que probara el cumplimiento del requisito de procedibilidad señalado en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de la parte actora considera que el rechazo de la demanda es improcedente pues para 10 de marzo de 2009, cuando la presentó, no había sido reglamentado el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009.

Manifiesta que el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 se reglamentó el 14 de mayo del mismo año y que por ello, para la fecha en que presentó la demanda, no era dable el agotar el trámite de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Precisa que si bien la Ley 1285 se expidió en enero de 2009, su aplicabilidad quedó supeditada a una norma reglamentaria que definiera las condiciones de

modo, tiempo y lugar donde debía surtirse el trámite de la conciliación y a la regulación de aspectos como la suspensión del término de caducidad de la acción. Enfatiza que el asunto sobre el que recae la demanda no es conciliable debido a que está dirigido a examinar la legalidad de un acto administrativo sancionatorio, en materia cambiaria, y que es de régimen jurídico de orden público.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Advierte esta Sala que el artículo 13° de la Ley 1285 de 2009 fue reglamentado mediante el Decreto 1716 de 2009, según consta en la publicación del Diario Oficial No. 47.349 de 2009 (14 de mayo).

Así mismo, se percata esta Sala que efectivamente el 10 de marzo de 2009 MERVACOL S.A interpuso la presente demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra las Resoluciones 03-064-145-601231-1131 de 2008 y 03-064-145-601-1291 de 2008. Ahora bien, en reiteradas oportunidades ésta Sección ha puesto de presente que la Ley 1285 de 2009 ha regido desde su promulgación y desde entonces ha sido exigible el cumplimiento del requisito de procedibilidad previsto en el artículo 13 ídem. Así, mediante auto de 2010 (18 de febrero), a este respecto, ésta Sala expresó1: 1 Auto de 18 de febrero de 2010, Exp: 13001233100020090023201, Actor: CYV S.A., M.P. Marco Antonio Velilla Moreno “El artículo 28 de la Ley 1285 dispone que dicha exigencia rige a partir de

su promulgación. De ello se sigue que surte efectos ipso facto2, máxime cuando estas normas son de orden procesal que al ser públicas, son de aplicación inmediata, según lo dispone el artículo 6° del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, observa la Sala que el Decreto 1716 del 14 de mayo de 2009, reglamentario del artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, dispuso su aplicación para aquellos asuntos contencioso administrativos y precisó los lineamientos a seguir para dar cumplimiento al requisito de conciliación extrajudicial exigido por la nueva norma. Al mismo tiempo, en el artículo 31 manifestó que su vigencia es a partir de su publicación. Empero, lo anterior no se puede entender como una suspensión de la imperatividad de la Ley 1285 de 2009, toda vez que el acto reglamentario per se, está subordinado a aquella. Al respecto, esta Corporación ha sostenido lo siguiente: «Los actos reglamentarios proferidos por el ejecutivo con arreglo al precepto constitucional anteriormente trascrito, en cuanto productos emanados de la voluntad administrativa, tienen el carácter de normas jurídicas que desde el punto de vista formal y material se encuentran subordinadas a la ley, o como lo expresa la doctrina francesa, se trata de actes de puissance subalterne, encaminados a explicitar y completar las disposiciones legales, con el propósito de garantizar su más cumplida y estricta ejecución y asegurar el cumplimiento de la voluntad general en ellas representada. En ese orden de ideas, los actos reglamentarios no son más que unas normas jurídicas secundarias, inferiores y

complementarias de la Ley (…) La sumisión del acto administrativo reglamentario a la ley es absoluta y por lo mismo, se trata de decisiones necesitadas de justificación, con posibilidades restringidas en el campo de la regulación, lo cual explica que su ámbito de acción sea restringido y que, por lo mismo, no tengan la fuerza suficiente para derogar, subrogar o modificar un precepto legal, ni mucho menos para ampliar o limitar su alcance o su sentido. Lo anterior explica su carácter justiciable, pues es claro que la administración no puede contradecir los mandatos del legislador, ni suplir la Ley allí donde ésta es necesaria para producir un determinado efecto o regular cierto contenido.»3 En este orden de ideas es claro que la Ley 1285 de 2009 es aplicable desde el 14 de mayo de 2009, fecha de su promulgación, y que desde esa fecha la conciliación extrajudicial, conforme al artículo 13, es requisito de procedibilidad 2 Artículo 11 Código Civil. La ley es obligatoria y surte sus efectos desde el día en que ella misma se designa, y en todo caso después de su promulgación. 3 Sentencia de 11 de Junio de 2009, Consejo de Estado –Sección Primera; M.P: Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. para demandar ante la jurisdicción contencioso administrativa, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre que el asunto a tratar sea conciliable. Ahora bien, respecto a si el asunto que se estudia es conciliable o no, considera la Sala que la actora estaba obligada a intentar la conciliación extrajudicial como

requisito de procedibilidad con la entidad a la que pretendía demandar, toda vez que las Resoluciones acusadas hacen referencia a una situación jurídica que no ha sido contemplada como no conciliable por el ordenamiento jurídico. Al respecto, resalta la Sala que el artículo 38 de la Ley 863 de 2003, expresamente dispone que “Si se trata de una demanda contra una resolución que impone una sanción independiente tributaria, aduanera o cambiaria, se podrá conciliar…” (Subrayas fuera del texto) En este sentido, el artículo 6° del Decreto 412 de 20044, reglamentario de los artículos 38 y 39 de la citada Ley, no exceptúa los procesos originados en sanciones cambiarias de los que son conciliables. Encuentra la Sala que como los efectos de los actos acusados eran susceptibles de ser conciliados, la demandante estaba obligada a agotar la conciliación extrajudicial, por tratarse de un requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E 1°. CONFIRMASE el proveído apelado. 4 . Artículo 6: Improcedencia de la conciliación. No serán objeto de la conciliación prevista en este decreto:

1. Los procesos en los que se haya proferido sentencia definitiva.

2. Los procesos aduaneros de definición de la situación jurídica de las mercancías.

3. Los procesos originados en liquidaciones tributarias de aforo.

4. Los procesos que se encuentren en recurso de súplica o de revisión ante el Consejo de Estado.

2°. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Presidente

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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