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CE-25000-23-24-000-2009-00100-01-2010

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-24-000-2009-00100-01-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión de rechazó de la demanda por caducidad / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL – Requisito de procedibilidad. Ley 1285 de 2009 [L]a Ley 1285 de 2009 es aplicable desde el 22 de enero de 2009, fecha de su promulgación, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 47.240, y que desde esa fecha la conciliación extrajudicial, a voces de su artículo 13, es requisito de procedibilidad para demandar ante la jurisdicción contencioso administrativa, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre que el asunto a tratar sea conciliable. […] La Sala advierte que al tiempo de la interposición de la acción, el término previsto en el artículo 136 del CCA, no se encontraba vencido, pues la Resolución demandada fue publicada el 6 de octubre de 2008, por ende el término de caducidad empezó a correr a partir del día siguiente, o sea el 7 de octubre de 2008, y vencía el 7 de febrero de 2009. El 4 de febrero de 2009 la accionante radicó ante la Unidad Coordinadora de Procuradurías Judiciales Administrativas solicitud de conciliación extrajudicial la que el 17 de marzo siguiente se declaró fallida, ante la falta de ánimo conciliatorio entre las partes (fls. 252 a 254 Cdno. anexos). De lo anterior se tiene que el término de caducidad se interrumpió tres (3) días antes de expirar, pues la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 4 de febrero de 2009, y el término

consagrado en el artículo 136 del C.C.A., se reanudo el 17 de marzo de 2009, para lo cual, se reitera, contaba con tres días más para iniciar la acción, de modo que para la fecha de presentación de la demanda, que tuvo lugar el 18 de marzo de 2009, la acción no había caducado.

NOTA DE RELATORIA: Ver auto Consejo de Estado, Sección Primera, de 18 de febrero de 2010, Radicación 13001-23-31-000-2009-00232-01, C. P. Marco

Antonio Velilla Moreno FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 13

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C. once (11) de noviembre de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-24-000-2009-00100-01

Actor: COMERCIALIZAR S.A. E.S.P

Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA Y OTRO Referencia: AUTORIDADES NACIONALES Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 11 de junio de 2009, por el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca

(Sección Primera, Subsección B), rechazó la demanda, por haber operado la caducidad de la acción.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El 18 de marzo de 2009 la sociedad COMERCIALIZAR S.A. ESP, a través de

apoderado, ejerció la acción instituida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo contra la Nación -Ministerio de Minas y Energía, Comisión de Regulación de Energía y Gas, para que se declare la nulidad del artículos 1° y 13 de la Resolución No. 097 de 2008 (26 de septiembre) por la cual se aprobaron «los principios generales y la metodología para el establecimiento de los Cargos por Uso de los Sistemas de Transmisión Regional y Distribución Local», y se estableció que los operadores de redes debían definir las condiciones técnicas a partir de las cuales el usuario puede migrar de un nivel de tensión a otro y autorizar dicho cambio. A título de restablecimiento pidió declarar la terminación de los conceptos «activos de conexión a un STR o aun SDL» y de «Operados de red de STR y SDL»; que la CREG no puede delegar en los operadores de red la definición de las condiciones técnicas objetivas a partir de las cuales puede un usuario migrar de un nivel de tensión a otro y la potestad de autorizar el cambio. También pidió que se condene a la demandada a reparar los perjuicios causados y se le condene en costas.

II. EL AUTO RECURRIDO Mediante auto de 11 de junio de 2009, el Tribunal advirtió que según el numeral 2° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caduca dentro de los cuatro (4) meses siguientes al día de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto.

Señaló que la Resolución 097 de 2008 (26 de septiembre) fue publicada el 6 de

octubre de 2008 en el Diario Oficial, y que como el término de caducidad se computa desde el día siguiente a aquel en que se efectúe la publicación, lo cual tuvo lugar el 7 de octubre, expiró el 7 de febrero de 2009, de donde es manifiesto que para la fecha de presentación de la demanda (18 de marzo de 2009) la acción se encontraba caducada.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de la parte actora asegura que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca erró al rechazar la demanda por caducidad, pues pasó por alto que de conformidad con el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, constituye requisito de procedibilidad de la demanda, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial y, que, en su caso, el término de caducidad estuvo suspendido entre el 4 de febrero y el 17 de marzo de 2009, fecha en la cual se expidió la constancia de agotamiento del trámite extrajudicial.

Indica que el Consejo de Estado en reiteradas oportunidades ha sostenido que la solicitud de conciliación suspende el término de caducidad de la acción hasta la fecha en que se expidan las constancias de que trata el artículo 2 de la Ley 640 de 2001. Precisa que en el anexo No. 71 de la demanda se acompañó la constancia de agotamiento de la conciliación, documento que el Tribunal inexplicablemente omitió estudiar pese a obrar a folios 46 a 50 del cuaderno principal.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como el presente caso se trata de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, debe tenerse en cuenta el término de caducidad establecido en el

numeral 2 del artículo 136 del CCA: «ARTICULO 136. Caducidad de las Acciones: […]

2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos 1 Corresponde al 5. que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe».

Por su parte, el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 (22 de enero) establece: «A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial.». En reiteradas oportunidades ésta Sección ha puesto de presente que la Ley 1285 de 2009 (22 de enero) ha regido desde su promulgación y desde entonces ha sido exigible el cumplimiento del requisito de procedibilidad previsto en el artículo 13 ibídem. Así, mediante auto de 18 de febrero de 2010 (M.P. Marco Antonio Velilla Moreno), ésta Sala expresó: «El artículo 28 de la Ley 1285 dispone que dicha exigencia rige a partir de su promulgación. De ello se sigue que surte efectos ipso facto2, máxime cuando estas normas son de orden procesal que al ser públicas, son de aplicación inmediata, según lo dispone el artículo 6° del Código de

Procedimiento Civil.3» En este orden de ideas es claro que la Ley 1285 de 2009 es aplicable desde el 22 de enero de 2009, fecha de su promulgación, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 47.240, y que desde esa fecha la conciliación extrajudicial, a voces de su artículo 13, es requisito de procedibilidad para demandar ante la jurisdicción contencioso administrativa, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre que el asunto a tratar sea conciliable. En el caso objeto de estudio, el recurso está encaminado a que se revoque el auto de 11 de junio de 2009, mediante el cual el Tribunal rechazó la demanda por caducidad de la acción. La inconformidad del apelante radica en que el Tribunal a quo no tuvo en cuenta la solicitud de conciliación extrajudicial radicada el 4 de febrero de 2009 y declarada 2 Artículo 11 Código Civil. La ley es obligatoria y surte sus efectos desde el día en que ella misma se designa, y en todo caso después de su promulgación. 3 Auto de 18 de febrero de 2010, Exp: 13001233100020090023201, Actor: CYV S.A., M.P. Marco Antonio Velilla Moreno fallida en diligencia de 17 de marzo siguiente, lapso durante el cual se suspendió el término de caducidad. La Sala advierte que al tiempo de la interposición de la acción, el término previsto en el artículo 136 del CCA, no se encontraba vencido, pues la Resolución demandada fue publicada el 6 de octubre de 2008, por ende el término de

caducidad empezó a correr a partir del día siguiente, o sea el 7 de octubre de 2008, y vencía el 7 de febrero de 2009. El 4 de febrero de 2009 la accionante radicó ante la Unidad Coordinadora de Procuradurías Judiciales Administrativas solicitud de conciliación extrajudicial la que el 17 de marzo siguiente se declaró fallida, ante la falta de ánimo conciliatorio entre las partes (fls. 252 a 254 Cdno. anexos). De lo anterior se tiene que el término de caducidad se interrumpió tres (3) días antes de expirar, pues la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 4 de febrero de 2009, y el término consagrado en el artículo 136 del C.C.A., se reanudo el 17 de marzo de 2009, para lo cual, se reitera, contaba con tres días más para iniciar la acción, de modo que para la fecha de presentación de la demanda, que tuvo lugar el 18 de marzo de 2009, la acción no había caducado. Puesto que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera, Subsección B), incurrió en error al rechazar la demanda por caducidad, se revocará el proveído apelado, para que en su lugar el a quo provea sobre su admisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: REVÓCASE el auto apelado. REMÍTASE el expediente al Tribunal de origen para que provea sobre la admisión de la demanda. Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, vuelva el expediente al Tribunal

de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 11 de noviembre de 2010.

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARÍA ELIZABETH GARCÍA

GONZÁLEZ

Presidente

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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