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CE-25000-23-24-000-2009-00105-01-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-24-000-2009-00105-01-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA – Ineptitud sustantiva de la demanda Examinado el proceso, con miras a resolver el recurso de apelación formulado por la parte actora, observa la Sala que se encuentra probada la excepción de ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por activa, la cual deberá declararse oficiosamente. En el presente asunto la controversia planteada tiene que ver con la legalidad de las resoluciones administrativas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de las cuales se dispuso el decomiso de una mercancía, el cual es definido en la legislación aduanera como el acto en virtud del cual pasan a poder de la Nación las mercancías respecto de las cuales no se acredite el cumplimiento de los trámites previstos para su presentación y/o declaración ante las autoridades aduaneras, por presentarse alguna de las causales previstas en el artículo 502 del Decreto 2685 de 1999. La Sala encuentra que la demandante carece de legitimación para reclamar judicialmente la nulidad de las mencionadas resoluciones y para obtener la restitución de la mercancía. Estas pretensiones sólo pueden ser formuladas por quien demuestre que sus derechos han sido lesionados o transgredidos por las decisiones demandadas y ello no ocurre en este caso, pues la demandante no acredita que sea la titular del derecho de propiedad sobre las mercancías encartadas. En efecto, según figura en el expediente administrativo, la sociedad East Fortune Enterprise Co. Ltd. obró como proveedor en el exterior de la mercancía objeto del decomiso, la cual fue despachada a la firma Textilio Ltda., quien fungió como supuesto comprador

e importador en Colombia. Es decir, la demandante no aparece en el proceso como propietaria de la mercancía, pues ésta por razón de esa negociación salió de su esfera jurídica de dominio. En ese sentido, la demandante carece de legitimación en este asunto, toda vez que las decisiones acusadas no tienen la potencialidad de afectarla en un derecho subjetivo protegido en el ordenamiento jurídico, como quiera que la mercancía objeto de la medida de decomiso no hace parte de la esfera de su dominio.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO –

ARTICULO 164

NOTA DE RELATORIA: Facultad oficiosa, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 20 de junio de 2002, Rad. 1998-00128, MP. Marco Antonio Velilla Moreno. Legitimación en la causa en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 7 de octubre de 1999, Rad. 10.610, MP. Ricardo Hoyos Duque;

Sección Primera, Rad. 2006-00376, MP. Guillermo Vargas Ayala.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-24-000-2009-00105-01

Actor: EAST FORTUNE ENTERPRISE CO LTD

Demandado: U.A.E. DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda formulada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones números 03-070-213636-1-002117 de 5 de junio de 2008 y 03-236-408-601-001359 de 19 de noviembre de 2008, expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, por las cuales, en su orden, se decomisa una mercancía y se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra dicha decisión, en el sentido de confirmarla.

I.- COMPETENCIA De conformidad con lo expuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y de lo previsto en los artículos 11, 13, 34, 36, 39 y 49 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, así como de lo expuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo y del artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 expedido por la Sala Plena de esta Corporación, el Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia.

II.- ANTECEDENTES

2.1. Demanda. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del C.C.A. la sociedad EAST FORTUNE ENTERPRISE CO LTDA. demandó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN, con el objeto de que se accediera a las siguientes: 2.1.1. Pretensiones. “2DECLARACIONES Y CONDENAS 2.1. Se decrete la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. 03-070-213-636-1-002117 de junio 05 de 2008 y su confirmatoria la Resolución No. 03-236-408-601-001359 de noviembre 19 de 2008, emanadas de la División de Fiscalización Aduanera y de la División de Gestión Jurídica respectivamente, de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá U.A.E., Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIANadscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por medio de las cuales se resolvió: La Resolución No. 03-070-213-636-1-002117 de junio 05 de 2008, resolvió: “ARTICULO PRIMERO: DECOMISAR a favor de la Nación, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la mercancía aprehendida con Acta No. 834-335 COMEX del 10 de Abril de 2008, relacionada en el Documento de Ingreso, Inventario y Avaluó de Mercancías No. 39031114949 del 10 de Abril de 2008 y avaluada en la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA PESOS CON DOS CENTAVOS M/CTE. ($468.984.130,02), la cual se encuentra incursa en la causal de aprehensión y decomiso consagrada en el numeral 3.4 del artículo

502 del Decreto 2685 de 1999.” La resolución No. 03-236-408-601-001359 de noviembre 19 de 2008, confirmó la resolución anterior de la siguiente forma: “ARTICULO PRIMERO: CONFIRMAR la Resolución No. 03-070-213636-1-002117 del 05 de junio de 2008, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.” 2.2. Como consecuencia de lo anterior se declare que no existió infracción aduanera, que la mercancía no podía ser aprehendida y posteriormente decomisada por la DIAN, y se ordene la entrega de la misma a mi poderdante o en su defecto se ordene el pago de la suma por la cual fue valorada conforme al Documento de Ingreso, Inventario, y Avaluó de Mercancías No. 39031114949 del 10 de Abril de 2008 en caso de no existir la mercancía, más los intereses y la actualización del dinero. 2.3. Por lo anterior se condene a la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público al pago de las siguientes sumas: 2.3.1. Por daño emergente el valor de la mercancía aprehendida, es decir, por la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA PESOS CON DOS CENTAVOS M/CTE. ($468.984.130,02) más sus intereses. 2.3.2. Por lucro cesante la actualización de la suma anterior, según el índice de precios al consumidor, más un 6% desde el momento de

los hechos hasta el día en que se realice efectivamente el reintegro al demandante.” (negrillas, cursivas y mayúsculas sostenidas del original). 2.1.2. Los hechos. 2.1.2.1. El 10 de abril de 2008 funcionarios de la División de Servicio al Comercio Exterior de la DIAN concluyeron que la mercancía revisada en el deposito Almaseir de la Zona Franca de Bogotá consistente en 1202 rollos de tela Ref. NT-610 (179.797,50 m2); 305 rollos de tela Ref. NS 601 (45.646,50 m2); y 45 rollos de tela Ref. PF-181 (8.250 m2), debía ser objeto de aprehensión, porque estaba incursa en la causal de aprehensión y decomiso prevista en el numeral 3.4 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999. 2.1.2.2. En la misma fecha mediante documento de inventario y avaluó de mercancías aprehendidas No. 39031114949, notificado por edicto entre el 9 y el 13 de mayo de 2008, ingresó a ALMAGRARIO S.A. la mercancía aprehendida descrita por la DIAN así: Ítem Descripción Unidad Cantidad Valor Valor Total de la Medida Unitario Mercancía 1 1202 M2 179.797,5 2.006,83 $360.823.016,93 Rollos de tela Ref. NT-610 2 1202 M2 45.646,50 2.006,83 $91.604.765,60 Rollos de tela Ref.

NS-601 3 45 Rollos M2 8.250,oo 2.006,83 $16.556.347,50 de tela Ref. PF-181 $468.984.130,02 2.1.2.3. La sociedad East Fortune Enterprice Co. Ltda. radicó bajo el número 380 del 23 de abril de 2008 escrito de objeción al acta de aprehensión en el que manifestó que la mercancía fue despachada por esta empresa desde el puerto Keelung (Taiwan), consignada a nombre de Almaseir Ltda., usuario de Zona Franca, y presentada ante la autoridad aduanera mediante documento de transporte B/L No. 070040091TAOBUA con manifiesto de carga no. 032007100021423 del 6 de junio de 2007. 2.1.2.4. El 5 de junio de 2008 la División de Fiscalización Aduanera de la DIAN mediante Resolución No. 03-070-213-636-1-002117 decomiso la mercancía aprehendida con acta No. 834-335 de 10 de abril de 2008. 2.1.2.5. El 1º de julio de 2008 East Fortune Enterprise Co., Ltda. presentó recurso de reconsideración contra la Resolución No. 03-070-213-636-1002117 de junio 5 de 2008 solicitando la entrega inmediata de la mercancía. 2.1.2.6. La División de Gestión Jurídica Aduanera de la DIAN confirmó la resolución de decomiso mediante la Resolución No. 03-236-408-601001359El 19 de noviembre de 2008, decisión que fue notificada por correo certificado el 21 de noviembre de 2008.

2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación. En opinión de la parte actora, los actos demandados son violatorios de los artículos 3º, 358, 476, y numeral 3.4 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999; 1º del Decreto 1299 de 2006; 8º del Decreto 4665 de 19 de diciembre de 2005, y 1023 del C. de Co., por razones que se concretan en los cargos que denominó “legitimación en la causa”, “violación directa de la ley” y “ausencia de causal de aprehensión y decomiso”. 2.1.3.1. Legitimación en la causa. En sustento de esta acusación afirmó: (i) Que la sociedad East Fortune Enterprise Co. Ltda. aparece en los documentos de transporte como remitente de la carga y como vendedor de acuerdo con la factura comercial, hechos que son reconocidos dentro de las resoluciones demandadas, lo que le otorga legitimación para solicitar la entrega de la mercancía, máxime cuando ésta no ha sido pagada por el comprador colombiano. (ii) Que fue vulnerado el artículo 1023 del Código de Comercio que regula los derechos del remitente de la mercancía en el contrato de transporte de cosas al desconocerse por la DIAN los derechos que le asisten al remitente (sociedad East Fortune Enterprise Co. Ltda.) sobre las cosas transportadas (mercancías aprehendidas). (iii) Que de acuerdo con la norma citada el remitente cuenta con el derecho de disposición sobre la mercancía y por ende con el derecho a reclamarla de las personas y autoridades en cuyo control se encuentre, tal como ocurrió en el presente caso en el que al presentar el recurso de reconsideración la

sociedad demandante solicitó que ubicara nuevamente la mercancía en la zona franca de donde serían reenviados al exterior. (iv) Que para desconocer los derechos de East Fortune Enterprices Co. Ltda. la DIAN realizó una indebida interpretación del artículo 3º del Estatuto Aduanero (Decreto 2685 de 1999) que trata de la obligación aduanera, en tanto que catalogó a esta sociedad como simple vendedor y afirmó que tal categoría no está incluida en esa disposición y que por ello no le asiste ningún derecho sobre la mercancía, planteamiento que en su sentir es ligero, ya que, de un lado, el mencionado estatuto no se ocupa de los derechos y obligaciones de las partes en un contrato de transporte o de compraventa y, de otro, el hecho de no ser un destinatario de la obligación aduanera no le impide hacerse parte dentro de un proceso de decomiso para reclamar los bienes de su propiedad o tenencia. 2.1.3.2. Violación directa de la ley: numeral 3.4 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999. Para fundamentar este motivo de censura señaló: (i) Que la aprehensión y el decomiso de las mercancías se hizo con base en el numeral 3.4 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, norma cuya aplicación requería de la estructuración de todos los elementos y exigencias que la componen, como son que esté en ejecución una operación de transito aduanero y que las mercancías estuvieran sometidas a las restricciones del artículo 358 de dicho decreto, condiciones que no se cumplieron en este caso en razón a que: primero, la aprehensión ocurrió dentro de una zona

franca y no durante la ejecución de una operación de transito aduanero, de modo tal que aplicar la norma a este asunto vulneraría el principio de legalidad y el artículo 476 del Decreto 2685 de 1999 que prohíbe acudir a la analogía en materia sancionatoria; y segundo, las restricciones establecidas en el artículo 358 del citado decreto no pueden aplicarse al caso bajo estudio, ya que las mercancías no estaban siendo sometidas a una operación de tránsito aduanero sino que se encontraban almacenadas en una zona franca1, lo que equivale a estar en el exterior. (ii) Que cuando el artículo 358 del Decreto 2685 de 1999 otorga la facultad a la DIAN para prohibir o restringir la aplicación del régimen de tránsito aduanero a ciertas mercancías por razones de seguridad, zoosanitarias, 1 Se aclara por el demandante que los bienes que se encuentran en una zona franca pueden ser redespachados al exterior, transformados o estar indefinidamente en dicho recinto, sin que deban ser necesariamente importados al resto del territorio nacional. fitosanitaria o ambiental, motivada por solicitud de las autoridades competentes o por control, el cumplimiento del principio de legalidad supone que este tipo de restricciones se implementan con fundamento en una resolución de carácter general por parte del Director General de la DIAN, pues de lo contrario quedaría dicha función al arbitrio del funcionario de turno; y que no existía para la fecha de ocurrencia de los hechos una resolución que fijara tales restricciones para textiles destinados a una zona franca. (iii) Que el Gobierno Nacional mediante el Decreto 1299 de 2006 estableció

como requisito para la importación de textiles la formalidad de solicitar autorización ante la DIAN mediante una inscripción de la persona del importador, autorización que solo se estableció para las personas que pretendan importar materias textiles, quedando por fuera de dicha exigencia casos como el presente en los que la mercancía ingresa a una zona franca (iv) Que no es posible extender los requisitos para la importación a otros regímenes aduaneros o de personas y mucho menos afirmar que al no contar el consignatario con el permiso del importador procede el decomiso de los bienes por el simple hecho de haberse sometido a una modalidad de tránsito o haber ingresado a una zona franca además con las correspondientes autorizaciones de la DIAN Buenaventura y la zona franca de Bogotá. (v) Que el hecho de que la firma consignataria Textilio Ltda. no tuviera vigente el permiso para importar textiles, solo significa que tendría que haberlo conseguido mientras la mercancía permanecía en la zona franca, pues de lo contrario no podía realizar ninguna modalidad de importación sobre este tipo de mercancías, pero de ahí a decir que esta circunstancia constituya una causal de decomiso es una interpretación errada de la ley. 2.1.3.3. Ausencia de causal de aprehensión y decomiso. En apoyo de este cargo de nulidad expresó: (i) Que en el texto de la resolución de decomiso se deja en claro que los bienes fueron aprehendidos en cumplimiento de una orden emitida por la Fiscalía 149, causal que no se encuentra contemplada en la legislación aduanera como causal de aprehensión y decomiso, habida cuenta que las

competencias de la DIAN y de dicha entidad tienen causas y fines distintos. (ii) Que en materia aduanera se emitió el Decreto 4665 del 19 de diciembre de 2005 que en su artículo 8º adicionó el artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 en tres causales de decomiso, referidas a las importaciones de textiles y sus manufacturas y calzado y sus partes, pero estas nunca entraron a regir, como quiera que el Decreto 167 de enero de 24 de 2006 aplazó la vigencia del Decreto 4665 hasta el 1º de marzo de 2006, el Decreto 606 de febrero 28 de 2006 volvió a aplazarla hasta el 1º de abril de 2006, el Decreto 964 de marzo 31 de 2006 postergó la entrada en vigencia del Decreto 4665 de 2005 hasta el 1º de mayo 2006 y finalmente el Decreto 1299 de 27 de abril de 2006 en su artículo 7 derogó expresamente el Decreto 4665 de 2005. (iii) Que ni por carencia de permisos ni por introducciones a zonas francas de textiles y sus manufacturas existe en la actualidad causal de aprehensión y decomiso alguna, luego el decomiso realizado por la entidad demandada no es aceptable bajo ningún punto de vista. (iv) Que las únicas consecuencias legales posiblemente aplicables al caso en estudio eran sanciones por el ingreso de las mercancías a la zona franca sin el permiso del importador, pero estas son sanciones de multa para el usuario operador o para el usuario comercial de la zona franca, pero nunca una sanción de decomiso. 2.2. Contestación de la demanda.

La Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales contestó la demanda y se opuso a cada una de sus pretensiones y para defender la legalidad de las resoluciones acusadas precisó: 2.2.1. Sobre el cargo de la legitimación en la causa: (i) Que la sociedad East Fortune Enterprise Co. Ltda. se hizo parte en el proceso administrativo adelantado con la ocasión del decomiso de la mercancía aprehendida en la zona franca de Bogotá, proceso en el que nunca le fue negada su calidad de parte y en el que se le dieron todas las garantías procesales en iguales condiciones que a los demás legítimamente interesados en el proceso sancionatorio aduanero: en efecto, la sociedad demandante fue aceptada como interviniente dentro del recurso de reconsideración contra la resolución de decomiso y fue así mismo notificada de la decisión en la vía gubernativa, no siendo éste el tema jurídico de los actos administrativos demandados aunque en este momento judicial aquella quiera hacerlo ver como un motivo de su inconformidad. (ii) Que ni en el trámite administrativo ni en sede judicial se ha debatido el tema de la propiedad de la mercancía, pues el objeto de los actos acusados fue la medida de decomiso de ésta por la infracción al régimen aduanero sin consideración a su titular; y que aún si se demostrara la calidad de propietario de la mercancía por parte del demandante no habría lugar a su entrega cuando, como en este caso, se ha efectuado su decomiso siguiendo los lineamientos legales. (iii) Que si bien el artículo 1023 del Código de Comercio consagra un derecho al remitente en un contrato de transporte se debe precisar que éste,

conforme al artículo 1008 ibídem, no necesariamente coincide con el propietario, razón por la cual tener la calidad de remitente no le confiere automáticamente la de propietario y mucho menos la prueba. (iv) Que si bien la sociedad East Fortune Enterprice Co. Ltda. fue la persona que fungió como remitente ello no la constituye en la propietaria actual de las mercancías o para el momento de su aprehensión, dado que las mercancía fueron transportadas por virtud de la importación que se hiciera al territorio colombiano y dicho contrato ya se había terminado y ejecutado, puesto que los bienes objeto del mismo ya se encontraban en la zona franca de Bogotá, pues el transportador ya había cumplido su parte en el contrato de transporte en lo referente a su conducción hasta dicho lugar, lo anterior, sin perjuicio de las obligaciones y responsabilidades contractuales que conciernen a cada uno de los contratantes entre sí y las que impone la ley dentro del trámite aduanero. (v) Que la sociedad East Fortune Enterprice Co. Ltda no tiene ni tenía para el momento de la aprehensión siquiera, el derecho a disponer de la mercancía, bien fuera retirándola del sitio de partida o del de destino, sea deteniéndola durante la ruta, puesto que si no lo hizo en su momento pertinente, esto es, retirarla del sitio de partida o del destino fue porque las circunstancia fácticas requeridas para el ejercicio de estos derechos ya habían fenecido, luego por sustracción de materia no le es dable a la demandante aducir que tenía la disposición de la mercancía . (vi) Que la palabra disposición del artículo 1023 del Código de Comercio no hace referencia a uno de los atributos de la propiedad, sino que debe

entenderse como el ejercicio de la acciones que en la norma se permiten, esto es, retirarla del sitio de partida o del de destino, detenerla durante la ruta, disponer su entrega en el lugar de destino o durante la ruta, etc. (vii) Que como la mercancía había sido entregada a su destino y estaba a disposición del almacén de depósito Almaseir Ltda., en calidad de tenedor, es clara la carencia de legitimación de la sociedad demandante para reclamar derechos en los términos pretendidos en la demanda. 2.2.2. Sobre la violación directa de la ley: (i) Que los presupuestos establecidos en el numeral 3.4 del Estatuto Aduanero se aplican a las mercancías que utilizan una de las tres modalidades aduaneras para su desplazamiento y permanencia en el territorio nacional; que en este caso la modalidad de tránsito aduanero fue solicitada y autorizada por la autoridad pero en la diligencia de reconocimiento de la mercancía los funcionarios competentes de la entonces Administración de Aduanas de Bogotá2 determinaron que ésta, por tratarse de textiles, debía contar con el correspondiente permiso exigido a las personas naturales o jurídicas que pretendan importar textiles según lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1299 del 27 de abril de 2006 vigente 2 Aclaró que la DIAN aun después de otorgada la autorización y de finalizado el régimen aduanero está obligada a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos al solicitante de dicho régimen, pues sus facultades de control son permanentes, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de la jurisdicción contencioso administrativo. para esa época; y que ese requisito según lo certificó la Jefe de la División

de Registro y Control - Subdirección de Comercio Exterior no se cumplió porque la empresa Textilio Ltda. no se encontraba autorizada como importador de textiles, sus manufacturas, calzado y sus partes, lo que estructura el supuesto de hecho de la norma en la que se fundamentó la aprehensión y decomiso de las mercancías. (ii) Que en este caso está debidamente probado que el consignatario de la mercancía, la sociedad Textilio Ltda., era una empresa ficticia y como consecuencia de ello el documento de transporte a ella consignado carecía de validez, siendo prueba de ello el acta de preacuerdo suscrita por la Unidad Tercera de Delitos contra la Fe Publica y Patrimonio, Fiscalía Seccional 149 de fecha 4 de agosto de 2008, en la que el señor Guillermo Peña Vargas, a instancias de quien se creó la sociedad ficticia Textilio Ltda, aceptó cargos como coautor de los delitos de falsedad en documento público agravado por el uso en concurso homogéneo y heterogéneo de fraude procesal. (iii) Que contrario a lo afirmado por el actor no se hizo una interpretación extensiva de la norma que fundamentó la aprehensión y decomiso de las mercancías, pues esta aplica así las mercancías hayan estado en el depósito de Almaceir de la zona franca de Bogotá; y que por ser el procedimiento adelantado de definición de la situación jurídica de la mercancía y no sancionatorio, no es aplicable la disposición contenida en el artículo 476 del Estatuto Aduanero. (iv) Que en relación al hecho de que la mercancía se encontraba en una zona franca al momento de la aprehensión se debe advertir que la DIAN

tiene todas las facultades para revisar la mercancía y ejercer controles sobre ella, dado que la extraterritorialidad de las zonas francas para efectos aduaneros solo aplica en relación a los costos que las mercancías deben pagar por concepto de tributos, pues para efectos del cumplimiento de los controles sobre ingreso, tránsito y permanencia de la mercancía en el territorio nacional, la entidad está autorizada y obligada a ejercer dichos controles inclusive en los predios autorizados como zona franca, en virtud de las amplias facultades de fiscalización y control con que cuenta la DIAN de acuerdo con los artículos 469 y 470 del Decreto 2685 de 1999. (v) Que el 10 de abril de 2008 en la diligencia de reconocimiento efectuada sobre la mercancía posteriormente aprehendida y decomisada los funcionarios de aduanas encontraron que aquella había sido transportada en la modalidad prevista en el artículo 353 del Estatuto Aduanero que permite el transporte terrestre de mercancías de una aduana a otra del territorio nacional, pero bajo el control aduanero; que la causal contemplada en el numeral 3.4 del artículo 502 del Estatuto Aduanero que se aplicó en este caso remite al artículo 358 ibídem que establece restricciones a la mercancía que adopte dicha modalidad, lo que implica que no toda mercancía que transite por el territorio nacional puede hacerlo sin la correspondiente declaración de exportación o declaración de importación correspondiente; y que el Decreto 1299 de 2006 impone restricciones para utilizar la modalidad de tránsito aduanero, la cual fue utilizada irregularmente en este caso para trasladar la mercancía a la ciudad de Bogotá, dando ello lugar a su

aprehensión y decomiso. 2.2.3. Sobre la ausencia de causal de aprehensión y decomiso: (i) Que la DIAN está sometida a las normas especiales que regulan las obligaciones de control y vigilancia, así como sus deberes, fijándole en efecto determinadas competencias y potestades para el cumplimiento de sus cometidos; y que en esa medida existe un procedimiento administrativo claramente establecido para la revisión y definición de situación jurídica de la mercancía que circula por el territorio nacional, el cual ha sido acatado en el presente caso. (ii) Que en atención a las facultades establecidas en los artículos 469 y 470 del Decreto 2685 de 1999 funcionarios de la DIAN se hicieron presentes en el depósito Almaseair de la zona franca de Bogotá el 10 de abril de 2008 y procedieron a la revisión de la mercancía entre la que se encontraba la amparada en documento de conocimiento de embarque No. 3719007040091TAOBUA que fue objeto de aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 504 del Estatuto Aduanero. (iii) Que el acta de aprehensión que es un acto de tramite contra la que no procede recurso alguno facultó a la DIAN para la tenencia de la mercancía y para dar inicio al proceso administrativo para definir su situación jurídica, trámite que se realizó con respeto de las garantías del derecho al debido proceso y que condujo a la expedición de la Resolución núm. 03 236 408 601 00 1359 de 2008, en la que se ordenó el decomiso de los textiles, decisión

frente a la cual la parte demandante oportunamente presentó el respectivo recurso. (iv) Que a la diligencia de 10 de abril de 2008 concurrieron las autoridades competentes cada una para ejercer la potestad estatal de vigilancia, control e investigación según sus distintos ámbitos de jurisdicción y competencia, de manera que no fue en cumplimiento de orden de la Fiscalía 149 que los funcionarios aduaneros realizaron la susodicha diligencia de verificación y aprehensión, tan es así que la Fiscalía ordenó la incautación a la Policía y la mercancía quedó a disposición de la autoridad aduanera por vía de una aprehensión. (v) Que en la actuación adelantada por la DIAN además de aplicarse el artículo 502 numeral 3.4 del Estatuto Aduanero se aplicó el artículo 431 de la Resolución 4240 de 2000 que regula el tema de las medidas cautelares, pues la aprehensión de las mercancías se hizo por los funcionarios de la entidad demandada en la diligencia de reconocimiento de mercancías 10 de abril de 2008 ante la existencia de un indició grave de una infracción al régimen aduanero, mercancías que luego fueron decomisadas, decomiso que se practicó con independencia de quien sea el propietario, poseedor o tenedor al momento de la medida previa, ya que dicha medida persigue a la mercancía y no a los titulares de los derechos sobre ella. (vi) Que el decomiso de las mercancías no se fundamentó en las causales previstas en el artículo 8 del Decreto 4665 de 2005, pues, como acertadamente lo manifiesta la parte demandante, dicha norma nunca entró

a regir; y que el sustento de la medida demandada fue el numeral 3.4 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999. (vii) Que la aprehensión y decomiso de mercancías no excluye la posibilidad que tiene la autoridad aduanera de imponer las sanciones que por los mismos hechos se pueden endilgar a cualquiera de las personas que tuvieron relación con la operación de comercio exterior. III.- LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Sentencia del 15 de septiembre de 2011 denegó las súplicas de la demanda. Como fundamento de su decisión afirmó: 3.1. Sobre el cargo de legitimación en la causa: Que éste en sentido estricto no es una causal de nulidad al tenor de lo dispuesto en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo sino un aspecto procesal; que la legitimación en la causa por activa consiste en la identidad de la persona a la cual la ley concede la acción para perseguir una determinada pretensión, calidad que deben ostentar los sujetos intervinientes en el proceso como demandantes, y que se impone como requisito esencial de previa verificación en la sentencia, como quiera que si no han venido al trámite los que en verdad son llamados por la ley para ejercer la pretensión, no puede definirse el supuesto litigio, razón por la cual el fallador, aún de oficio, debe declarar la situación; y que como el decomiso de la mercancía por parte de la D

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