CE-25000-23-24-000-2009-00140-01-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2009-00140-01-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
RECURSO DE APELACIÓN – Contra proveído que negó la suspensión provisional / PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DE CHÍA - No permite efectuar parcelaciones y urbanizaciones en la zona rural / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Requiere un estudio normativo constitucional, legal y reglamentario, el cual debe efectuarse en la sentencia [N]o se advierte la manifiesta infracción, toda vez que para concluir la ilegalidad del acto acusado, no solo es menester estudiar diversas normas de rango constitucional, legal y reglamentario a que hace referencia el actor, sino el alcance que se le ha dado a las normas que regulan las licencias de construcción y parcelación sobre zonas rurales y a los Planes de Ordenamiento Territorial. Lo anterior impone que se deniegue la solicitud de suspensión provisional, pues dicha actividad es propia de efectuar en la sentencia y no en esta etapa inicial del proceso.
SÍNTESIS DEL CASO: La Alcaldía Municipal De Chía, dentro del escrito de la demanda de nulidad, solicitó la suspensión provisional de la Resolución No.959 de 2008, expedida por la Alcaldía Municipal De Chía, por medio de la cual dio cumplimiento a lo ordenado por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa con relación al fallo proferido dentro de la acción de cumplimiento, argumentó que las citadas normas disponen la prohibición de otorgar autorizaciones para actuaciones urbanísticas que impliquen la subdivisión, parcelación o edificación de inmuebles en terrenos que estén destinados a usos agrícolas, ganaderos, forestales o de explotación de recursos naturales, por lo que el Plan de Ordenamiento Territorial
de Chía no permite efectuar parcelaciones y urbanizaciones en la zona rural donde se aprobó el Proyecto de Parcelación Campestre San Judas Tadeo. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la suspensión provisional del acto acusado, la Sala confirmó el auto apelado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
152
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 959 DE 2008 (28 de octubre) MUNICIPIO DE CHÍA (No suspendida)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-24-000-2009-00140-01
Actor: ALCALDIA MUNICIPAL DE CHIA Demandado: ALCALDIA MUNICIPAL DE CHIA Referencia: Recurso de apelación contra el auto de 27 de agosto de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la apoderada del actor, contra el proveído de 27 de agosto de 2009, proferido el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto denegó la solicitud de suspensión provisional del acto acusado.
I-. ANTECEDENTES I.1-. El MUNICIPIO DE CHÍA, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión
provisional, de la Resolución núm. 959 de 28 de octubre de 2008, “Por medio de la cual se da cumplimiento a lo ordenado por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa con Relación al fallo proferido dentro de la acción de cumplimiento”, expedida por el Municipio de Chía. I.2-. En capítulo especial de la demanda, el actor solicitó la medida precautoria del acto acusado, argumentado, para el efecto, lo siguiente: Que el acto acusado vulnera los artículos 99 de la Ley 388 de 1997, 162 del Acuerdo 17 de 2000 que contiene el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio, 3° del Decreto 97 de 2006 y el Decreto 3600 de 2007. Explica que del texto de las normas citadas se puede inferir la prohibición de otorgar licencias de construcción que no sean consecuentes con los Planes de Ordenamiento Territorial. Agrega que las citadas normas disponen la prohibición de otorgar autorizaciones para actuaciones urbanísticas que impliquen la subdivisión, parcelación o edificación de inmuebles en terrenos que estén destinados a usos agrícolas, ganaderos, forestales o de explotación de recursos naturales. Aduce que el Plan de Ordenamiento Territorial de Chía no permite efectuar parcelaciones y urbanizaciones en la zona rural donde se aprobó el Proyecto de Parcelación Campestre San Judas Tadeo-PH. Sostiene que el Plan de Ordenamiento Territorial de Chía, contenido en el Acuerdo 17 de 2000, dispone de forma categórica que el predio en el cual se pretende viabilizar el proyecto, esta ubicado en zona rural cuyo uso es agropecuario.
Considera que para concluir lo anterior, no hay necesidad de recurrir a pruebas, en la medida que solo es necesario comparar las normas superiores con el acto acusado, y determinar que no se pueden hacer parcelaciones ni construcción en este tipo de suelos. Añade que el Decreto 97 de 2006, establece la prohibición de otorgar licencias de parcelación en suelo rural hasta que los municipios no incorporen de forma clara y expresa en sus planes de ordenamiento territorial, las zonas en las cuales se va autorizar este uso, teniendo en cuenta la legislación agraria y ambiental. En este sentido, explica que de forma expresa los Decretos 97 de 2006 y 3600 de 1997, prevén la imposibilidad de otorgar licencias de parcelación en suelo rural hasta que no se incorporen en el POT los aspectos técnicos y jurídicos que en ellas se señalen. De igual forma, sostiene que el acto acusado vulnera el artículo 83 de la Ley 388 de 1997 y el Decreto 1788 de 2004, toda vez que la administración otorgó una licencia de parcelación sin que el beneficiario con el acto administrativo hubiera pagado la participación en la plusvalía allí dispuesta. II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA El Tribunal denegó la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado aduciendo, en esencia, que la actora no indicó las normas violadas con la expedición del acto demandado, ni desarrollo el concepto de violación de las mismas.
III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.
La actora inconforme con la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
interpuso recurso de apelación, aduciendo, para el efecto, lo siguiente: Que la solicitud de suspensión provisional si fue sustentada en debida forma, toda vez que en la demanda se dispuso un capítulo especial en el que se explicaron las normas vulneradas y su concepto de violación. Reiteró los argumentos de la solicitud de suspensión provisional y explicó que la orden dada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el trámite de una acción de cumplimiento había sido cumplido a cabalidad desde el 2 de agosto de 2006 por la Administración Municipal, sin embargo, el nuevo acto administrativo, contiene decisiones diferentes y violatorias de la normatividad ambiental de rango constitucional y legal. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La procedencia de la medida de suspensión provisional está supeditada, según mandato del artículo 152 del C.C.A., a que sea solicitada y sustentada de forma expresa y pueda establecerse la manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. Considera la Sala que la medida fue solicitada en debida forma, pues como lo afirmó el actor, la misma fue solicitada de forma expresa y fue sustentada según lo exigido por el artículo 152 del C.C.A. En consecuencia, corresponde a la Sala determinar si se presentan la manifiesta infracción a la que alude el actor para acceder a la solicitud de suspensión provisional. Al respecto, encuentra la Sala que no se advierte la manifiesta infracción, toda vez que para concluir la ilegalidad del acto acusado, no solo es menester estudiar
diversas normas de rango constitucional, legal y reglamentario a que hace referencia el actor, sino el alcance que se le ha dado a las normas que regulan las licencias de construcción y parcelación sobre zonas rurales y a los Planes de Ordenamiento Territorial. Lo anterior impone que se deniegue la solicitud de suspensión provisional, pues dicha actividad es propia de efectuar en la sentencia y no en esta etapa inicial del proceso. De igual forma, se requiere efectuar una comparación detallada entre el área en que se permitió la parcelación y en la que supuestamente esta prohibida dicha actividad, para concluir de forma precisa si se encuentra ubicada en alguna zona que guarde una especial protección, de acuerdo con el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Chía. Para el efecto, es indispensable estudiar la cartografía número 2 a que hace referencia el actor y lo previsto en el Plan de Ordenamiento Territorial de Chía. Por último, como quiera que el actor hace referencia a hechos puntuales del procedimiento administrativo y la existencia de una falsa motivación, como lo es, la incongruencia entre el acto acusado y la orden impartida por el Tribunal con ocasión de una acción de cumplimiento, se requiere un estudio coordinado y armónico sobre los antecedentes administrativos de los actos acusados, el fallo de la acción de cumplimiento y el acto administrativo acusado que permitan esclarecer si era posible la expedición de aquellos. Consecuente con lo anterior, estima la Sala que no es viable acceder a la solicitud de suspensión provisional, razón por la cual debe confirmarse el auto apelado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
R E S U E L V E CONFÍRMASE el proveído apelado. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 8 de abril de 2010.
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Presidente