CE-25000-23-24-000-2009-00185-01-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2009-00185-01-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que rechazó la demanda por caducidad de la acción / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL – Requisito de procedibilidad en acciones de nulidad y restablecimiento del derecho / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL – Fundamento legal El 6 de marzo de 2009, la parte actora solicitó a la Procuraduría Judicial Procuraduría Judicial Administrativa ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la celebración de audiencia de conciliación prejudicial el 15 de abril de 2009 se suscribe el Acta 1121 de conciliación prejudicial. […] En el presente caso el término de caducidad quedó suspendido desde el 6 de marzo de 2009, cuando se solicitó la conciliación, hasta el 15 de abril de 2009, fecha en la cual se celebró la audiencia. Comoquiera que el acto que agotó la vía gubernativa fue notificado por comunicación recibida el 7 de noviembre de 2008, el término de caducidad de la acción vencía el 8 de marzo de 2009, el cual fue suspendido del 6 de marzo (2 días antes del vencimiento) hasta el 15 de abril de 2009, reanudándose el 16 de abril de 2009. Fuerza es, entonces concluir, que para el 11 de mayo de 2009, fecha en que se presentó la demanda, la acción ya había caducado.
NOTA DE RELATORIA: Ver auto Consejo de Estado, Sección Primera, de 25 de marzo de 2010, Radicación 2009-00088, C. P. Marco Antonio Velilla Moreno
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
136 / DECRETO 1716 DE 2009 - ARTÍCULO 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-24-000-2009-00185-01
Actor: COMPAÑIA DE SEGUROS DEL ESTADO
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: AUTORIDADES NACIONALES Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 18 de junio de 2009, por el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca
(Sección Primera, Subsección A) rechazó la demanda, por haber operado la caducidad de la acción.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El 11 de mayo de 2009, la COMPAÑÍA DE SEGUROS DEL ESTADO, a través de apoderado, ejerció la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 03-064-191-668-2131-00-1449 de 2008 (25 de julio), por la cual la Administración Especial de Aduanas de Bogotá -División de Liquidación, sancionó con multa de $1.750.617.370 a la sociedad ADUANAS OVIC S. EN C. SIA y ordenó hacer efectiva la póliza de cumplimiento de disposiciones legales No. 1143-101000067 expedida por Seguros del Estado S.A., por valor de $438.490.000,oo; y la Resolución No. 03-064-191-668-2131-00-1449 de 2008 (25
de julio) que resolvió el recurso de reconsideración, confirmándola en todas sus partes.
II. LA ACTUACIÓN SURTIDA Mediante auto de 28 de mayo de 2009, el Despacho sustanciador previo a la admisión de la demanda, ordenó corregir la demanda para que allegara (i) constancia de notificación de la Resolución 03-072-193-601-001316 de 2008, (ii) solicitud de audiencia de conciliación prejudicial y (iii) se determinará la cuantía.
El apoderado de la parte actora, en tiempo, allegó la constancia de notificación de la resolución que agotó la vía gubernativa y de la solicitud de audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, para efectos de examinar la caducidad de la acción.
III. EL AUTO RECURRIDO Mediante auto de 18 de junio de 2009, el Tribunal rechazó la demanda con fundamento en que operó la caducidad de la acción.
Motivó su decisión en que el acto administrativo que agotó la vía gubernativa se notificó el 7 de noviembre de 2008, de tal forma que expiraría el término de caducidad el 7 de marzo de 2009, no obstante, con la solicitud de audiencia de conciliación este quedó suspendido hasta la fecha en que efectivamente se celebró la audiencia, 15 de abril de 2009, reanudándose al día siguiente. Así las cosas, la demanda debió presentarse a más tardar el 17 de abril siguiente, no obstante lo cual se interpuso el 11 de mayo de 2009.
IV. FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El apoderado de la parte actora replicó que la demanda fue presentada en tiempo de conformidad con el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 pues consta en el expediente que la solicitud de conciliación fue radicada el 6 de marzo de 2009, estando dentro de los 4 meses que la ley establece como término para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, suscribiéndose el acta el 15 de abril de 2009, y que radicó al demanda el 11 de mayo de 2009, esto es, 2 meses y 5 días después. Considera que no es viable remitirse a otras disposiciones cuando el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 únicamente menciona la Ley 270 de 1996, la cual no establece términos exactos para determinar el término de caducidad.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA El recurso está encaminado a que se revoque el auto 19 de febrero de 2009, mediante el cual el Tribunal rechazó la demanda, por caducidad de la acción.
La inconformidad del apelante radica en que, a su parecer, la demanda fue presentada en tiempo, pues el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 sólo se remite a la Ley 270 de 1996, en cuanto a la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, no así a otras normas. Marco normativo de la conciliación como requisito de procedibilidad. Esta Sala1 en auto de fecha 25 de marzo de 2010, examinó el marco normativo de la conciliación como requisito de procedibilidad, puesto que las consideraciones que en esa ocasión expuso son enteramente aplicables al asunto sub examine,
resulta pertinente trascribirlas. Se sostuvo: «[…] Estima la Sala pertinente precisar el origen de la conciliación como requisito de procedibilidad en nuestro ordenamiento jurídico, en aras de dar claridad sobre el asunto planteado para solución. 1 Expediente 2009-0088; Actor: ECOGAS I.P. C.P. Dr. Marco Antonio Velilla Moreno. Conforme lo observó la Sala en providencia de 30 de agosto de 20072, la conciliación como mecanismo alternativo de solución de conflictos fue introducida en nuestra legislación desde el Decreto 2158 de 1948, adoptado como legislación permanente mediante el Decreto 4133 de 1948, por el cual se expidió el Código Sustantivo del Trabajo, pero solo empezó a dar impulso a partir de la reforma la Código de Procedimiento Civil, efectuada mediante Decreto 2282 de 1989. Con la expedición de la Ley 23 de 1991, modificada por la Ley 446 de 1998 y desarrollada por la Ley 640 de 2001 se extendió al Derecho Administrativo. Allí se precisó que en los procesos contenciosos administrativos sólo es procedente en los conflictos de carácter particular y de contenido económico, es decir, aquellos que se tramiten en ejercicio de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del C.C.A. En dicha Ley, se previó que la conciliación en asuntos contencioso administrativos, podría ser prejudicial. Para tal fin, no constituía un requisito de procedibilidad de la acción. Por su parte, la Ley 446 de 1998, que modificó la Ley 23 de 1991, estableció en su artículo 70, que el artículo 59 de la anterior Ley quedaría
así: Artículo 70. Asuntos susceptibles de conciliación. El artículo 59 de la Ley 23 de 1991, quedará así: “Artículo 59. Podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo . Parágrafo 1º. En los procesos ejecutivos de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, la conciliación procederá siempre que en ellos se hayan propuesto excepciones de mérito. Parágrafo 2º. No puede haber conciliación en los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario”. (Negrilla y subrayado fuera de texto) Insiste la Sala en que en ese momento, la conciliación en las acciones de nulidad y restablecimiento era posible de forma judicial o prejudicial, pero en ningún momento, constituía un requisito de procedibilidad de la acción. Así mismo, según se infiere del texto transcrito solo era viable para los asuntos de de carácter particular y de contenido económico, pero nunca en asuntos de carácter tributario. Solo fue a partir de la entrada en vigencia del artículo 37 de la Ley 640 de 2001, tal como fue publicada en el Diario Oficial No. 44.303 de 24 de enero de 2001 en cumplimiento del Decreto 131 de 2001 y según la corrección que le hizo el artículo 2º de éste, que se dispuso la conciliación
como requisito de procedibilidad en algunas acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo. Allí se estableció: 2 Expediente 2002-00493, C. P. Dr. Rafael Enrique Ostau de Lafont Pianeta “ARTICULO 37. Requisito de procedibilidad en asuntos de lo contencioso administrativo. Antes de incoar cualquiera de las acciones previstas en los artículos 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo, las partes, individual o conjuntamente, deberán formular solicitud de conciliación extrajudicial, si el asunto de que se trate es conciliable. La solicitud se acompañará de la copia de la petición de conciliación enviada a la entidad o al particular, según el caso, y de las pruebas que fundamenten las pretensiones”.3 En dicho momento legislativo, la conciliación como requisito de procedibilidad sólo era exigible en las acciones de reparación directa y de controversias contractuales. De tal forma, que sólo fue hasta la expedición de la Ley 1285 de 2009, que se estableció la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. “ARTÍCULO 13. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: “Artículo 42A. Conciliación judicial y extrajudicial en materia contencioso-administrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial.” Negrilla fuera de texto
[…]» Así las cosas, no puede interpretarse la conciliación como requisito de procedibilidad establecido en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 en materia contencioso administrativa de manera aislada, sin armonizarla con la normativa relativa al tema. Adicionalmente, el Decreto 1716 de 2009 reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 en lo relativo a la conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo, el cual no ha sido suspendido ni derogado, por lo que goza de presunción de legalidad. De la caducidad de la acción. 3 El motivo de la corrección reseñada se presentó en la parte considerativa del citado Decreto 131 de 2001, así: “Que en el artículo 37 de la Ley 640 de 2001 se incluyó una referencia al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la cual es errada toda vez que el legislador sólo aprobó referenciar los artículos 86 y 87 del mismo Código, tal como consta en el texto aprobado en segundo debate por la Cámara de Representantes y en el texto de la Comisión Accidental de Conciliación, aprobado por las plenarias de las Cámaras, ambos el 12 de diciembre de 2000” . El artículo 2º del mismo, que dispuso tal corrección, fue encontrado ajustado a derecho por esta Sala, en sentencia de 30 de enero de 2004, expediente núm. 6914, consejero ponente doctor Rafael Enrique Ostau de Lafont Pianeta, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad que se interpuso contra el mismo. En el caso sub lite se impone dilucidar si la demanda fue presentada
oportunamente o si por el contrario, ha ocurrido el fenómeno de la caducidad de la acción conforme a lo preceptuado en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo La demanda fue presentada contra la Resolución 03-064-191-668-2131-00-1449 de 2008 (25 de julio) 4, y la Resolución No. 03-064-191-668-2131-00-1449 de 2008 (25 de julio) que resolvió el recurso de reconsideración, confirmando la anterior en todas sus partes. De acuerdo con lo manifestado por el apoderado de la actora en el memorial por el que subsana la demanda, la Resolución por la cual se agotó la vía gubernativa se notificó el 7 de noviembre de 2008. El 6 de marzo de 2009, la parte actora solicitó a la Procuraduría Judicial Procuraduría Judicial Administrativa ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la celebración de audiencia de conciliación prejudicial el 15 de abril de 2009 se suscribe el Acta 1121 de conciliación prejudicial. Al tratarse de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, debe tenerse en cuenta el término de caducidad establecido en el numeral 2 del artículo 136 del CCA, que establece: «ARTICULO 136. Caducidad de las Acciones: …
2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a
recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe». El artículo 3° del Decreto 1716 de 2009 establece: «[…] Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio 4 Por la cual la Jefe de la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá impone sanción por valor de $1.750.617.370 a la sociedad ADUANAS OVICS EN C SIA y se ordena hacer efectiva la póliza de cumplimiento de disposiciones legales No. 11-43-101000067 expedida por Seguros del Estado S.A. por valor de $438.490.000,oo Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente. La improbación del acuerdo conciliatorio no hace tránsito a cosa juzgada. […]» En el presente caso el término de caducidad quedó suspendido desde el 6 de marzo de 2009, cuando se solicitó la conciliación, hasta el 15 de abril de 2009, fecha en la cual se celebró la audiencia.
Comoquiera que el acto que agotó la vía gubernativa fue notificado por comunicación recibida el 7 de noviembre de 2008, el término de caducidad de la acción vencía el 8 de marzo de 2009, el cual fue suspendido del 6 de marzo (2 días antes del vencimiento) hasta el 15 de abril de 2009, reanudándose el 16 de abril de 2009. Fuerza es, entonces concluir, que para el 11 de mayo de 2009, fecha en que se presentó la demanda, la acción ya había caducado. Se confirmará el auto apelado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: CONFÍRMASE el auto apelado. Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, vuelva el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada en la fecha.
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO
Presidente