CE-25000-23-24-000-2009- 00217-01-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2009- 00217-01-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
TASA Y GRAVAMEN COMPENSATORIO - Diferencias Como puede verse, los tributos, denominados tasas en este evento, son generados por la utilización del agua, bien por personas naturales, ora por personas jurídicas, que son calculados por el Gobierno Nacional y destinados al pago de los gastos de protección y renovación de los recursos hídricos. Asunto muy diferente, es la carga obligacional, que no tributaria, contenida en el parágrafo del artículo tantas veces citado, que se encarga de establecer la obligación del propietario del proyecto de invertir, al menos, el uno por ciento (1%) del total de la inversión para la recuperación, preservación y vigilancia de la cuenca hidrográfica que alimenta la respectiva fuente hídrica. En el evento de las tasas (Inciso Primero del artículo 43 ibídem), existe una característica o don de generalidad, es decir, se le cobra a toda aquella persona, natural o jurídica, que se ubique como sujeto pasivo de la obligación tributaria y acometa el hecho generador de la misma. Por el contrario, el gravamen del uno por ciento -1%-(parágrafo del artículo 43 ejúsdem) se caracteriza por su especificidad, es decir, se le debe imputar sólo a la persona que ejecuta determinado proyecto con licencia ambiental que se vale para la ejecución del mismo de la toma del recurso hídrico.
FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 – ARTICULO 43 PARAGRAFO NOTA DE RELATORIA: Tasas, Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 17 de agosto de 2006, Rad. 2003-01085, MP. María Inés Ortiz Barbosa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-24-000-2009-00217-01
Actor: COMPAÑIA OPERADORA PETROCOLOMBIA SA (COPP SA)
Demandado: MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE, VIVIENDA Y
DESARROLLO TERRITORIAL
Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 26 de mayo de 2011, proferida por la Sección Primera -Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se declaran no probadas las excepciones de “ausencia de legitimación en la causa por activa para impetrar la acción”, “ausencia de ilegalidad en la actuación” e “indebida acumulación de pretensiones”, y se deniegan las súplicas de la demanda.
I.- ANTECEDENTES.
I.1.- La sociedad COMPAÑÍA OPERADORA PETROCOLOMBIA S.A. (COPP S.A.), actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante esta Jurisdicción, tendiente a que mediante sentencia se declarara la nulidad del artículo tercero del Auto núm. 2530 de 15 de agosto de
2008 y el Auto núm. 3633 de 12 de diciembre de 2008, proferidos por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. I.2Los hechos de la demanda. Procede la Sala a efectuar una relación suscinta de los hechos expuestos por el actor en su libelo introductorio: Mediante Resolución núm. 1145 de 1995, el Ministerio del Medio Ambiente otorgó a la sociedad AMOCO COLOMBIA PRETOLEUM COMPANY licencia ambiental para el proyecto Bloque de Perforación Exploratoria OPON 5, y estableció el Plan de Manejo Ambiental para la perforación y construcción de la vía de acceso al Pozo OPON 5, en jurisdicción del Municipio de Cimitarra (Santander). Por escrito de fecha 10 de mayo de 1995, la compañía mencionada allegó al Ministerio del Medio Ambiente (hoy Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial) la inscripción del Proyecto Pozo Exploratorio OPON 6, dentro del área OPON, y de igual manera manifestó que el Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto Exploratorio OPON 5 cubre el área de influencia de OPON 6, para lo cual incluyó el Plan de Manejo Ambiental específico para OPON 6. Que a través de la Resolución núm. 170 de 26 de febrero de 1996, el Ministerio demandado estableció el Plan de Manejo Ambiental a la sociedad AMOCO COLOMBIA PETROLEUM COMPANY, para la perforación del pozo OPON 6 y la construcción de la vía de acceso localizada en el Municipio de Cimitarra
(Santander). Que por Auto núm. 021 de 1998, el Ministerio del Medio Ambiente declaró reunida la información jurídica y administrativa para decidir sobre la viabilidad ambiental del proyecto de la construcción y operación de la línea de flujo del Pozo OPON 6 a las facilidades centrales de producción del Campo OPON, ubicado en la Vereda La Verde (Cimitarra - Santander). Que mediante Resolución núm. 391 de 9 de mayo de 2002, el Ministerio del Medio Ambiente autorizó la cesión de los derechos y obligaciones otorgados a la compañía AMOCO COLOMBIA PETROLEUM COMPANY, hoy PETROCOLOMBIA PRODUCTION COMPANY, a favor de la COMPAÑÍA
OPERADORA PETROCOLOMBIA S.A (COPP S.A.).
Que en el artículo segundo de la anterior Resolución se estableció que: “… la Compañía Operadora PTS, PETROCOLOMBIA S.A. –COPP S.A.-, deberá destinar como mínimo un uno por ciento (1%) del total de la inversión del proyecto en obras y acciones para el uso eficiente y ahorro del agua, conforme a lo establecido en el Parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, modificado por el Parágrafo del artículo 16 de la Ley 393 de 1997, de acuerdo con lo indicado en la parte motiva de esta resolución, para lo cual deberá presentar en un plazo no mayor de cuatro (4) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, un plan de inversiones con su respectivo cronograma de actividades, en el que se especifique cuál de las siguientes actividades desarrollará: reforestación, obras de control de erosión y recuperación de suelos, actividades de manejo de zonas de
bosque en proceso de regeneración o demás relacionadas. Estas actividades en las que se resuelva realizar la inversión deben ser concretadas con la Corporación Autónoma Regional de Santander y ejecutadas directamente por la empresa beneficiaria de la Licencia Ambiental”. Señala que por Auto núm. 1102 de 24 de noviembre de 2004, la entidad demandada realizó requerimientos a COPP S.A. en relación con el proyecto OPON 6 y línea de flujo OPON 6 Centrales de Producción del Campo OPON, localizado en el Municipio de Cimitarra (Santander), de acuerdo con la verificación efectuada mediante visita de seguimiento del 4 y 5 de septiembre de 2002. Que por Resolución núm. 670 de 9 de junio de 2004, el Ministerio modificó el artículo primero de la Resolución Núm. 391 de 2002, por medio de la cual se autorizó una cesión a favor de la Compañía Operadora PETROCOLOMBIA S.A. – COPP S.A.-, en el sentido de agregar la totalidad de las licencias ambientales cedidas. Que por considerar que COPP S.A. no había dado cumplimiento a su obligación de presentar informes relacionados con la inversión del uno por ciento (1%) en el proyecto del Área de Pozos Múltiples OPON 6, el Ministerio demandado profirió Auto Núm. 195 de 6 de febrero de 2006, requiriendo a la sociedad demandante para que allegara un informe de las actividades relacionadas y la respectiva legalización de la inversión forzosa del porcentaje señalado. Todo esto, teniendo como base el Concepto Técnico Núm. 2091 de 23 de diciembre de 2005,
elaborado por el grupo de seguimiento de la Dirección de Licencias, Permiso y Trámites Ambientales de dicho Ministerio. Indica que por escrito radicado con el núm. 4120-E1-36688 del 26 de abril de 2006, la sociedad COPP S.A. dio respuesta al Auto núm. 195 de 2006 en la que, en su criterio, demuestra que se ha cumplido cabalmente con la inversión del uno por ciento (1%) señalado. Que la compañía demandante, en cumplimiento de sus deberes ambientales, ha efectuado de manera permanente inversiones que han beneficiado la Quebrada La Amarilla, Cuenca del Río Guayabito, fuente a la cual se captó el recurso para el proyecto de Área de Pozos Múltiples OPON 6. De igual forma, se han remitido al Ministerio todos y cada uno de los informes de cumplimiento ambiental correspondientes al proyecto señalado. Que, no obstante los cumplimientos aducidos, el Ministerio del Medio Ambiente expidió el Auto núm. 2530 de 15 de agosto de 2008, por medio del cual declaró que COPP S.A. debía presentar un reporte de las actividades realizadas en el marco de la inversión del uno por ciento (1%) con los respectivos soportes de ejecución, en virtud de lo establecido en el artículo segundo de la Resolución núm. 391 de 2002 y el artículo segundo del Auto núm. 195 de 2006. Manifiesta que contra el anterior acto administrativo interpuso el respectivo recurso de reposición, mediante escrito radicado con el Núm. 4120-E1-106441 de 17 de
septiembre de 2008, el cual fue resuelto por Auto núm. 3633 de 12 de diciembre de 2008, que lo confirmó en todas sus partes. Que habiéndose agotado el requisito de la vía gubernativa, y ante la ostensible violación que para la sociedad COPP S.A. constituyen los actos administrativos demandados, acude ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa pretendiendo la nulidad de los mismos. I.3Considera la parte actora que con la expedición de los actos administrativos acusados se violaron las siguientes normas: - Constitución Política de 1991, artículos 6°, 29, 58, 79, 80 y 121. - Ley 99 de 1993, artículos 43, Parágrafo 1º. - Ley 373 de 1997, artículo 16, Parágrafo. - Ley 715 de 2001, artículo 76.5.6. - Ley 812 de 2003, artículo 16, Parágrafo. - Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo), artículos 2°, 35 y 36. - Decreto 49 de 1932, artículos 10° y 11. En síntesis, precisó así, el alcance del concepto de la violación: Que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y desarrollo Territorial aplicó el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 en términos que la norma no contempla, esto es, que interpretó erróneamente dicha disposición, razón por la cual deben ser declarados nulos los actos acusados. Señala el actor que el artículo 58 de la Constitución Política estableció una función ecológica para la propiedad, sin embargo, esto no implica una carga ajena al uso y
conservación del recurso natural. Con la expedición de los actos administrativos acusados, el Ministerio pretende aplicar una norma que puede resultar poco operacional, es decir, no tiene en cuenta que la aplicabilidad del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 se encuentra condicionada a la implementación efectiva de las múltiples normas que, entre otras disposiciones, contenían la obligación de aquél de reglamentar las cuencas de Colombia. El parágrafo del artículo 43 citado establece que el propietario del proyecto debe invertir el uno por ciento (1%) en las obras y acciones sobre las cuales se ejecuta el proyecto en cuestión. Sin embargo, desde 1997 (posterior a la expedición de la licencia ambiental de la COPP S.A.) se precisó que la destinación del 1% debía estar ligada a los planes de uso y ahorro eficiente del agua, al tenor de la Ley 373 de 1997. A su turno, en el año 2002, dicha destinación debía responder a la protección y recuperación del recurso hídrico, de conformidad con el respectivo plan de ordenamiento y manejo de cuenca, y solo hasta ahora tales planes o programas están siendo definidos, sin que se tenga en cuenta que, por una parte, la falta de reglamentación del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 no permitía opción diferente al interesado de invertir directamente en la fuente, y por otra, que el Decreto 1900 de 2006 no preveía qué inversiones podían contabilizarse como imputables al uno por ciento (1%), distinto del lineamiento brindado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-495 de 1996.
Igualmente, que con la expedición de los actos administrativos demandados, se interpretó erróneamente el artículo 43 de la Ley 99 de 1993, pues desconoció que el parágrafo del artículo en mención es parte integral del mismo, lo que resulta contrario a los principios de interpretación normativa existentes desde la Ley 153 de 1887. Explicó que, por otra parte, no puede aceptarse la idea de que mientras la tasa por uso de aguas se encuentra reglamentada con fundamento en la proporcionalidad en el uso del recurso y la tasa misma, el parágrafo del artículo 43 citado debe interpretarse sin acudir a esa misma proporcionalidad en el uso del agua y la inversión respectiva. Adicionalmente, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial desconoce la Sentencia C - 495 de 1996, en virtud de la cual, la Corte Constitucional previó la existencia de una correlación íntima entre el artículo 43 de la Ley 99 y su parágrafo, por el hecho de calcular la inversión del uno por ciento (1%) sobre el total de un proyecto sin consideración alguna del uso efectivo del recurso hídrico. En este sentido, una adecuada interpretación del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, debe concluir que existen conceptos que sirven de base para el cálculo del uno por ciento (1%), y fue esa la razón que llevó a la expedición del Decreto 1900 de 2006, pues, no puede pensarse que la intención del Legislador fuera la de que se hicieran inversiones sin consideración alguna al uso del recurso o las inversiones que activan ese uso. Así las cosas, si bien de la lectura del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 no
es posible deducir que el valor para determinar el monto de la inversión del uno por ciento (1%) sea el costo total del proyecto, lo cierto es que debe ser el monto de las obras las que generen tasas por utilización del agua. En efecto, en los términos de la interpretación del Ministerio demandado, aún cuando el proyecto sea gigantesco y el uso del recurso hídrico mínimo, la empresa debe asumir el uno por ciento (1%) del costo total del proyecto sin consideración a que sólo se toma una mínima cantidad de agua de la fuente, es decir, que “la inversión debe hacerse en la cuenca aún a pesar de que la cuenca no la requiera por cuanto el uso dado al recurso no la afectó” (folio 302 del cuaderno principal). De igual forma, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, vulneró el principio de legalidad, por el hecho de exigir la presentación de un plan de inversión del uno por ciento (1%) que no está tipificado en la norma. En este sentido, desconoció igualmente que el parágrafo del artículo tantas veces citado es parte integral de esa norma, en cuanto se refiere a la tasa por el uso de aguas, la cual al tenor del artículo 6° del Decreto 155 de 2004, está ligada al volumen de agua efectivamente captada dentro de los límites y condiciones establecidos en la concesión de aguas. Adicionalmente, se debe tener en cuenta que no existe fundamento legal alguno para establecer que el uno por ciento (1%) de inversión corresponde al valor total de la construcción de un proyecto, independientemente del uso que se le dé al recurso hídrico
y sin consideración alguna de la tasa por el uso del agua. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial desconoció la necesidad de establecer un plan de ordenamiento de la inversión del uno por ciento (1%) así como el de definir los aspectos regulatorios de ahorro y uso eficiente del agua, y los componentes del respectivo plan. Es por ello que la autoridad ambiental desconoció el deber legal de respetar el plan de ordenamiento, en cuanto se refiere al uso del recurso y las inversiones en la cuenca, pues, si bien existía el deber legal de reglamentar los usos en la cuenca conforme a ese plan, lo cierto es que era necesario definir en la respectiva licencia ambiental las inversiones con cargo al uno por ciento (1%) en los precisos términos en que lo establecieron los planes en mención, para lo cual se tenían unos plazos perentorios, de manera tal que ahora el Ministerio no puede exigir un plan de inversión del uno por ciento (1%) que no existe en la Ley. El Legislador, desde el año 1997, estableció que el uso que podría hacerse de la inversión del uno por ciento (1%) era precisamente, generar tasa por uso de aguas, destinación ésta que debería ser representada por el Ministerio; empero, en los actos demandados se limitó a afirmar que la base para el cálculo de la inversión del uno por ciento (1%) debe ser el costo total del proyecto y no el costo de las obras que generaron tasa por la utilización del agua, conforme a lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley 99 de 1993. Considera la parte demandante que actualmente no puede sostenerse jurídicamente que
la inversión del uno por ciento (1%) pueda efectuarse indiscriminadamente, pues, desde la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, todos los recursos provenientes del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, como la inversión del uno por ciento (1%) de que trata su parágrafo, debe destinarse a la protección y recuperación del recurso hídrico, de conformidad con el respectivo plan de ordenamiento y manejo de la cuenca, por lo que a partir de esa fecha, si el plan no existe, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial no puede exigir la inversión señalada e imponer a la sociedad demandante obligaciones con pleno desconocimiento de las inversiones oportunamente realizadas por ésta. Manifiesta que los actos administrativos demandados adolecen de falsa motivación, ya que los fundamentos con los que fueron expedidos no corresponden a la realidad, pues, el Ministerio impuso a la COPP S.A. una obligación con pleno desconocimiento de las inversiones realizadas por la compañía en cumplimiento de la Ley y sin tener en consideración, además, que tales obligaciones no habían sido definidas por dicha autoridad, ya que para la época en que fue otorgada la licencia ambiental no existía norma que exigiera la presentación del plan de inversión del uno por ciento (1%), así como actualmente tampoco existe norma alguna que libere al Ministerio demandado de su deber legal de indicar las obras de recuperación, preservación y vigilancia de la cuenca, ni de su obligación de cumplir con lo dispuesto en la licencia ambiental. Que, adicionalmente, se debe tener en cuenta que no existe obligación legal de concertar con las Corporaciones Autónomas Regionales acerca de las inversiones del
uno por ciento (1%), así como tampoco existe obligación legal alguna de presentar el plan de inversiones por ese porcentaje para aprobación y aval del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. I.4La demanda fue oportunamente contestada por la parte demandada, quien en su escrito se opuso a que se declarara la nulidad de los actos administrativos acusados, ya que en el presente caso no se presentó ninguna violación o transgresión a las normas superiores del ordenamiento jurídico. Argumentó que las causales de nulidad de los actos administrativos o los motivos que permiten su impugnación giran en torno a una causal genérica, cual es la vulneración del ordenamiento jurídico, ya sea la infracción a una norma superior, constitucional o legal. El artículo 84 del C.C.A. señala que procederá la nulidad de los actos administrativos no solo cuando se infrinjan las normas en que deberán fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que las profirió. La sociedad demandante no determinó con claridad cuáles fueron los motivos de inconformidad con los actos administrativos cuestionados, lo que se erige en un presupuesto necesario para que el Juez estudie las causas de la impugnación. Que, en el presente caso, en los actos acusados fluye el principio de legalidad y de contera la presunción según la cual el Ministerio procedió conforme a la Ley,
pues se evidencia que dichos actos cumplen un cometido de la Administración o, mejor, hacia el fin perseguido por la Ley, de gran envergadura, como es dar cumplimiento a unas obligaciones plasmadas en la Ley 99 de 1993, dentro de una licencia ambiental ordinaria otorgada por el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial. Que no cabe duda que en el presente evento los motivos y finalidades de los actos administrativos demandados no fueron otros que el interés en la preservación de los recursos naturales, por cuanto la compañía demandante violó la normatividad ambiental vigente, en especial lo establecido en el parágrafo del artículo 43 de la Ley antes citada.
II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, denegó las suplicas de demanda teniendo en cuenta las siguientes consideraciones jurídicas: Respecto de las excepciones propuestas por la parte demandada, y previa cita y transcripción del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, concluye que las exigencias previstas en tal norma fueron cumplidas por la parte actora, por cuanto la demanda se compone de un conjunto de pretensiones, las cuales tienen por objeto declarar la nulidad de los Autos Núm. 2533 y 3633, ambos de 2008, proferidos por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Observó que en la demanda se hizo un listado de pretensiones que se compone de una “Primera Pretensión Principal” y de una “Segunda Pretensión Principal”, súplicas que fueron separadas por el hecho de que con cada una de ellas se
buscaba la declaratoria de nulidad de uno de los dos actos administrativos demandados. Estima que si bien en la demanda no se hizo una distinción de pretensiones principales y subsidiarias, lo cierto es que tal necesidad no tenía relevancia en el caso bajo análisis, pues el fin de la separación de las súplicas de la demanda se debe directamente a lo que se pretende respecto de cada uno de los actos demandados, circunstancia ésta que, antes de viciar o invalidar la demanda por el hecho de contener pretensiones contradictorias, permite una mejor intelección de los motivos de la acción, razones por las cuales desestima las excepciones propuestas y procede a decidir el fondo del asunto. Respecto de los cargos de nulidad o motivos de censura contra los actos administrativos demandados, el Tribunal estimó que tratándose del uso de los recursos naturales, en relación con la utilización del agua, la Ley 99 de 1993 estableció una contraprestación destinada a la conservación, restauración y manejo integral de las cuencas hidrográficas de donde proviene dicho recurso. Esa norma fue modificada por el parágrafo del artículo 16 de la Ley 373 de 1997. Por otra parte, el Gobierno Nacional a través del Decreto 1900 de 2006, reglamentó el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993. Partiendo de los actos administrativos contenidos en la Resolución núm. 1145 de 1995, la Resolución núm. 391 de 2002, el Auto núm. 195 de 2006, el Concepto Técnico Núm. 1470 de 2006, el Auto núm. 1969 de 2006, así como del Auto núm.
2143 de 2007, el Ministerio demandado, por medio del Auto núm. 2530 de 2008, advirtió que la COPP S.A. no demostró haber dado cumplimiento a las actividades de inversión del uno por ciento (1%) del valor total del proyecto. En este orden de ideas, si bien a través de la parte resolutiva de los actos demandados, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial requiere a la empresa actora para que reporte las actividades realizadas en cumplimiento de la inversión del uno por ciento (1%), lo cierto es que la parte motiva de los mismos determinan el incumplimiento de la COPP S.A. de la inversión que se comenta y, por lo tanto, le hacen un requerimiento de la información necesaria para establecer qué actividades ha llevado a cabo en desarrollo de la obligación en mención, pues, hasta el momento no ha demostrado haber realizado tales inversiones. Que así las cosas, es claro que, como todo acto administrativo goza de una unidad de contenido, en el presente asunto lo que hizo el Ministerio fue determinar el incumplimiento al reporte de la inversión del porcentaje señalado, sin que se estableciera en dichos actos que las actividades no se aceptaban o se tuvieran en cuenta, sino que la información que se había presentado no demostraba el cumplimiento de la obligación de inversión del uno por ciento (1%) para ese proyecto, por lo que consideró necesario que la COPP S.A. presentara la información requerida en ese sentido. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial a través de la expedición de los actos demandados lo que hizo fue determinar el incumplimiento al reporte de la inversión del uno por ciento (1%), sin que se estableciera en
dichos actos qué actividades no se aceptaban o se tuvieron en cuenta. Reitera que el Ministerio demandado no está desconociendo las inversiones realizadas por la compañía demandante, sino que determinó el incumplimiento a la inversión del uno por ciento (1%), pues dicha entidad no cuenta con toda la información para determinar si las actividades que se han llevado a cabo pertenecen o no a la inversión forzosa. Por otra parte, en lo que respecta al cobro de tasas y gravámenes previsto en el artículo 43 de la Ley 99 de 1993, para el a-quo es claro que la tasa consagrada en la primera parte de la disposición y la inversión forzosa del parágrafo son gravámenes diferentes, razón por la cual la inversión forzosa no debe aplicarse en relación con la inversión que da lugar al cobro de la tasa sino al total de la inversión, tal como lo consagra la norma de manera expresa, pues la finalidad de que dicha inversión se haga con base en el monto total del proyecto, obedece a la función social y a la protección y conservación de los recursos naturales, de tal forma que, al exigirse por una sola vez, no resulta una carga demasiado gravosa. En consecuencia, contrario a lo aducido por la sociedad demandante, la inversión forzosa de que trata el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 debe calcularse sobre el valor total del proyecto y no sobre el uso efectivo del recurso hídrico. De igual forma, para el Tribunal es claro que como el requerimiento del Plan de Inversiones correspondiente a la inversión del uno por ciento (1%) se encuentra dentro de las facultades que le competen al Ministerio demandado, no se
encuentra vulneración alguna al principio de legalidad, ya que la función de requerimiento se encuentra prevista de manera genérica en el artículo 5° de la Ley 99 de 1993. Finalmente, en lo que respecta a los cargos concernientes a la falta de aplicación e indebida interpretación normativa; errónea interpretación, falta de aplicación y violación normativa, e indebida o falsa motivación, el a-quo remite y reitera, en lo pertinente, lo analizado sobre el tema con ocasión de resolver el cargo de nulidad.
III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Considera la apelante que la sentencia de primer grado debe ser revocada por esta Corporación para, en su lugar, acoger las pretensiones contenidas de la demanda, en la medida en que quedaron demostrados, en su opinión, los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos en el libelo. Aduce la apelante que el fundamento de los actos demandados lo constituyó la manifestación expresa de la entidad administrativa en el sentido de que aquella no había cumplido con la citada inversión del uno por ciento (1%) o que la misma no se había acreditado en el expediente administrativo, siendo ambas cosas contrarias a la realidad ya que, ciertamente, la demandante no solo efectuó las mencionadas actividades e inversiones, sino que además remitió abundante información al Ministerio con la cual esas actividades e inversiones se acreditaron en debida forma, tal y como se demostró en el proceso judicial. Observa que el Tribunal de instancia comete un gravísimo error en el sentido de que llega a una conclusión que contradice el texto de los actos acusados,
particularmente, el Auto núm. 2530 de 2008. Y lo que es más grave es que esa falsa premisa, según la cual, el Ministerio no había negado las actividades e inversiones efectuadas por el accionante, es uno de los argumentos centrales del fallo que se apela en el cual se soportan las demás conclusiones. Señala en cuanto a este punto, que basta con resaltar que las alusiones a las que se refieren los actos acusados constituyen el fundamento de la decisión, es decir, la razón por la cual la obligación se impuso en la modificación de la licencia radicó en que el Ministerio entendió que la obligación del uno por ciento (1%) no había sido cumplida y que las inversiones y actividades presentadas por la sociedad actora no podía ser aceptadas. Que como el Ministerio demandado no aceptó las obras e inversiones llevadas a cabo por la compañía demandante como cumplimiento de la obligación del uno por ciento (1%), tales actos resultan ilegales, ya de forma directa o bien por falta de aplicación o por interpretación errónea de múltiples normas de rango superior, según quedó explicado en el texto de la demanda. Afirma el recurrente que, tal como quedó explicado en el libelo introductorio, así como en los alegatos de primera instancia, el Ministerio de Ambiente sí desconoció las inversiones del uno por ciento (1%) efectuadas por la compañía demandante, no obstante que para una determinada época existía una gran incertidumbre sobre cómo se debía ejecutar esa obligación, debido a la falta de reglamentación del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993.
Considera que el hecho de que el Ministerio exija ese reporte o informe de la inversión del uno por ciento (1%), es un claro indicativo de que las actividades e inversiones mencionadas no se han tenido en cuenta, ya que si las mismas hubieran sido validadas, sencillamente no habría por qué exigir tal información. Que se entiende, por lógica, que sólo se puede exigir un reporte de las actividades e inversiones del uno por ciento (1%) cuando se asume que no se ha llevado a cabo, desconociendo con ello toda la información previamente remitida por la compañía actora. Por otra parte, consideró la apelante que el Ministerio en los actos acusados señaló que la obligación del uno por ciento
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