CE-25000-23-24-000-2009-00245-01-2013
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2009-00245-01-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
POLIZA DE CUMPLIMIENTO - Configuración del siniestro. Vigencia de la póliza Como quedó visto, la referida Póliza de Cumplimiento de Disposiciones Legales núm. 11-43-101000067, expedida por la COMPAÑÍA DE SEGUROS DEL ESTADO S.A., estuvo vigente desde el 8 de enero de 2008 a las 00:00 horas, hasta el 8 de abril de 2009 a las 00:00 horas. Por su parte, el siniestro, que se configuró al vencimiento de los 15 días calendario, otorgados por la demandada en el Requerimiento Ordinario núm. 03-070-210-403-004369 de 17 de septiembre de 2007, acaeció el 5 de octubre de 2007. Así las cosas, resulta evidente que el siniestro ocurrió con anterioridad a la vigencia de la Póliza de Cumplimiento de Disposiciones Legales afectada, por lo que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIANno podía ordenar su efectividad, razón por la cual se impone para la Sala confirmar el fallo apelado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 - ARTICULO 502 NUMERAL 1.25
NOTA DE RELATORÍA: Ocurrencia del siniestro es el hecho en sí del incumplimiento, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 16 de junio de
2011, Rad. 2002-05455, MP. Marco Antonio Velilla Moreno.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-24-000-2009-00245-01
Actor: COMPAÑIA DE SEGUROS DEL ESTADO S. A
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la División de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIANcontra la sentencia de 15 de julio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección PrimeraSubsección “B”, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
I.- ANTECEDENTES.
I.1.- La COMPAÑÍA DE SEGUROS DEL ESTADO S.A., a través de apoderada, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, tendiente a obtener las siguientes declaraciones: 1ª: Es nula la Resolución núm. 03-064-191-668-2131-002155 de 10 de octubre de 2008, por medio de la cual el Jefe de la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá –DIANimpuso sanción por el valor de $1.224’630.142.oo a la Sociedad ADUANAS OVIC S EN C SIA y ordenó hacer efectiva la Póliza de Cumplimiento de Disposiciones Legales núm. 11-43101000067, por el valor de $438’490.000.oo 2ª: Es nula la Resolución núm. 0000666 de 23 de enero de 2009, por medio de la cual la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos –Dirección de Gestión Jurídica de la -DIANresuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la citada Resolución núm. 03-064-191-668-2131-002155 de 10 de octubre de 2008, confirmándola en todas sus partes. 3ª: Como consecuencia de la declaratoria anterior y, a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene la devolución inmediata de los dineros que la COMPAÑÍA DE SEGUROS DEL ESTADO S.A. deba pagar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIANen el evento de adelantarse un cobro coactivo en virtud de las Resoluciones acusadas. 4ª: Finalmente, solicita que se condene en costas y gastos del proceso a la demandada. I.2.- La parte actora, en síntesis, fundamentó sus hechos de la siguiente forma: Señaló que entre el 9 de septiembre de 2005 y el 10 de octubre de dicha anualidad, la Sociedad ADUANAS OVIC S EN C SIA, en calidad de declarante, adelantó las importaciones detalladas en las hojas 5, 6, 7 y 8 de la Resolución núm. 03-064-191-668-2131-2155 de 10 de octubre de 2008, de las mercancías de
propiedad de la SOCIEDAD IMPORTADORA DE RISARALDA Y CIA LTDA.
Indicó que el 30 de marzo de 2006, el Jefe de la División al Comercio Exterior de la Administración de Aduanas de Bogotá, remitió a la División de Fiscalización Aduanera, el escrito rendido el 24 de marzo de 2006, por el Inspector Diego Rengifo, por el que informó lo siguiente: “(…) en la Zona Franca le presentaron las declaraciones de importación 01092061268614/ 68621/ 68639/ 68646/ 68581/68660/ 68678/ 68685/ 68700/ 68574/ 68692/ 68599/ 68607 con los soportes los cuales obtuvieron levante ese mismo día y que el 27 de marzo le fue entregado el memorando 00175 de marzo 22 de 2006 que versa sobre la suspensión inmediata de las declaraciones de importación realizadas por la sociedad importadora de Risaralda (…)” “(texto extraído de la página 2 de la Resolución núm. 2155 de 10 de octubre de 2008)”. Sostuvo que el 19 de mayo de 2006, la División de Servicios de Aduanas de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Pereira, expidió la Resolución núm. 001105, por medio de la cual se cancelaron unas autorizaciones de levante al importador SOCIEDAD IMPORTADORA DE RISARALDA Y CIA LTDA., en las cuales actuó como declarante autorizado la SIA ADUANAS OVIC S
EN C SIA.
Expresó que el 19 de mayo de 2006, la Administración Especial de Aduanas de Buenaventura, expidió el acto administrativo núm. 001103, por medio del cual se
dejaron sin efecto los levantes otorgados, aclarando que “(…) dicha firma, así como las sociedades de intermediación DM SERGCOMEX SIA LTDA., ADUANAS OVIC S EN C SIA, TECHCOMEX LTDA. Y ADIMEZ LOGISTICA S.A SIA se encuentran en investigación dentro del proceso penal que se adelanta en la Fiscalía Cuarta Especializada –Unidad contra el Lavado de Activos y Extinción de Dominiobajo la noticia criminal 11001160000962006000011 y en consecuencia aconseja iniciar de manera pronta la investigación administrativa correspondiente” “(Texto citado Hoja núm. 2 de la Resolución núm. 03-064-191-668-2131-00-2155 de 10 de octubre de 2008)”. Afirmó que quince meses después, el 28 de agosto de 2007, la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, mediante Auto núm. 134-1909 ordenó abrir investigación a nombre de la Sociedad ADUANAS OVIC S EN C SIA. Manifestó que el 17 de septiembre de 2007, la División de Fiscalización Aduanera, a través de Requerimiento Ordinario núm. 03.070.210.403-004369, informó a la Sociedad ADUANAS OVIC S EN C SIA que las declaraciones de importación allí señaladas a nombre de la SOCIEDAD IMPORTADORA DE RISARALDA LTDA fueron canceladas a través de las Resoluciones núms. 001105 de 19 de mayo de 2006 y 001103 de la misma fecha. Actos que no le fueron notificados en su calidad de compañía aseguradora.
Relató que diecinueve meses después de establecida la noticia criminal, el 18 de octubre de 2007, expidió la Póliza de Seguro de Cumplimiento de Disposiciones Legales núm. 11-43-101000067, cuyo afianzado era la Sociedad ADUANAS OVIC S EN C SIA y el beneficiario era la NACIÓNUNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACIÓN ESPECIAL DE ADUANAS DE BOGOTÁ, cuya vigencia iba desde las 00:00 del 8 de enero de 2008 hasta las 24:00 del 8 de abril de 2009; y el valor asegurado era de $438’190.000.oo. Mencionó que el 31 de julio de 2008, la Jefe de Fiscalización Aduanera de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, expidió el Requerimiento Especial Aduanero núm. 03.070.210.450-003253, con el cual propuso sancionar al declarante sociedad ADUANAS OVIC S EN C SIA, por la presunta infracción establecida en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, por la suma de $1.244’630.142.oo pesos M/Cte., equivalente al 200% del valor en aduana de la mercancía no puesta a disposición de la entidad. Acto que tampoco le fue notificado. Aseveró que el 17 de octubre de 2008, le fue notificada la Resolución núm. 2155 de 10 de octubre de 2008, que resolvió sancionar a la Sociedad ADUANAS OVIC S EN C SIA por la suma de $1.244’630.142.oo y, que en consecuencia, ordenó
hacer efectiva la mencionada Póliza de Seguro de Cumplimiento de Disposiciones Legales núm. 11-43-101000067 por un valor de $438.190.000.oo., a favor de la Unidad Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-. Indicó que el 6 de noviembre de 2008, interpuso recurso de reconsideración contra la citada Resolución núm. 2155 de 10 de octubre de 2008, el cual se resolvió a través de la Resolución núm. 0666 de 23 de enero de 2009, notificada el 27 de enero de 2009, vía correo SERVIENTREGA, según guía núm. 1006557716, que confirmó la Resolución recurrida, que imponía una sanción a la Sociedad ADUANAS OVIC S EN C SIA, por valor de $1.224’630.142.oo y ordenó hacer efectiva la referida Póliza. I.3.- Fundamentos de Derecho: En apoyo de sus pretensiones, la parte actora adujo la violación de los artículos 29 de la Constitución Política; 44 y 84 del Código Contencioso Administrativo; 503 del Decreto 2685 de 1999 -Estatuto Aduanero-; 1054, 1057, 1072, 1073 y 1081 del Código de Comercio. En síntesis, adujo lo siguiente: Que el principio constitucional del debido proceso establecido en la norma superior invocada, protege, dirige y gobierna las actuaciones que se adelantan contra los particulares, por lo que al analizarse el caso bajo examen, se pudo determinar que se desconocieron varias normas y procedimientos.
Explicó que los actos administrativos deben ser notificados a todas las partes interesadas (artículo 44 del C.C.A.), por lo que de acuerdo con la Jurisprudencia y las normas, el no cumplimiento de una etapa tan importante, como lo es la notificación, genera nulidad del proceso. Señaló que el debido proceso en las actuaciones administrativas hace parte de la sujeción de la Administración a las reglas propias del trámite respectivo cuando la Ley señala unos determinados elementos integrantes de la actuación, en especial si son en beneficio del administrado y en caso de que la entidad omita cumplirlos, viola el mencionado principio superior y compromete la validez de los actos. Indicó que en el caso sub lite, no se le notificó, en su calidad de garante de la obligación, el Requerimiento Especial Aduanero núm. 03.070.210.450-003253, vulnerándose de plano su derecho a oponerse a las condenas del mencionado acto, ya que esto constituye el paso inicial que desencadena el acto que impone sanción y ordena la afectación de la Póliza. Solicitó que se declaren nulas las actuaciones surtidas en vía administrativa, por cuanto se encuentran viciadas por falta de notificación. Manifestó que en el sub examine, la Resolución núm. 2155 de 10 de octubre de 2008 se encuentra falsamente motivada, pues impuso una sanción con fundamento en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, que dispone que cuando no es posible aprehender la mercancía por no haberse puesto a disposición de la autoridad aduanera, se debe imponer al importador una sanción del 200% del
valor de la misma, según el caso, es decir, que esta penalización puede ser aplicada a alguno de los dos actores mencionados, según el grado de responsabilidad que es implícito en la operación que da origen a la sanción y en el presente asunto solo se multó a la SIA. Precisó que como no le fue notificado el Requerimiento Ordinario ni el Especial, se debió remitir a los antecedentes señalados en la mencionada Resolución núm. 2155 de 10 de octubre de 2008, encontrando que la DIAN ordenó poner a disposición la mercancía, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, que establece como causal de aprehensión la presentación de documentos que no correspondan con la operación de comercio exterior declarada o que no se hayan presentado en debida forma dentro de los del numeral 9º del artículo 128, ibídem. Arguyó que los documentos soporte de la declaración de importación se encuentran enumerados en el artículo 121 del citado Decreto 2685 de 1999, dentro de los cuales no se exigen los relacionados con la constitución de la empresa que otorga el mandato para adelantar la operación aduanera por parte de la SIA, lo cual lleva a concluir que: La sociedad ADUANAS OVIC S EN C SIA adelantó una operación aduanera (como es su objeto social) en calidad de mandante de la SOCIEDAD IMPORTADORA DE RISARALDA LTDA., entre el 9 de septiembre y el 10 de octubre de 2005. La sociedad ADUANAS OVIC S EN C SIA fue diligente en su gestión, ya que al
momento de aceptar el mandato otorgado, obtuvo documentos como la Cámara de Comercio, copia del RUT, verificó la sociedad en listas de riesgos financieros en Lista Clinton, ejerció todas las actividades que garantizan un conocimiento del cliente hasta que sus posibilidades se lo permitieron. La DIAN otorgó RUT a la SOCIEDAD IMPORTADORA DE RISARALDA LTDA., lo que da una apariencia de legalidad al mandante. La sociedad ADUANAS OVIC S EN C SIA solicitó que los pagos de tributos aduaneros se adelantaran a través de operaciones bancarias con entidades financieras. A la luz del numeral 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, no se encuentra consolidada la causal que origine la aprehensión y decomiso de mercancía. Al no existir causal para ordenar la aprehensión y decomiso de la mercancía, se torna improcedente la aplicación de la sanción impuesta a través de la Resolución núm. 2155 de 10 de octubre de 2008 contra la sociedad ADUANAS OVIC S EN C SIA y, por ende, es improcedente la afectación de la póliza expedida para dichos efectos. Indicó que al analizar el citado artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, en virtud del cual la DIAN expidió los actos acusados, se pudo inferir que en ningún momento se establece que el declarante (la sociedad ADUANAS OVIC S EN C SIA) tenga la obligación de entregar las mercancías, pues lo que señala es que “la sanción se impondrá según sea el caso”, al importador o declarante, es decir, que la
obligación de entregar las mercancías recae sobre el importador, quien es el propietario de éstas y el único que sabe su verdadera destinación. Sostuvo que esa sanción (la del declarante), se limita a su responsabilidad como mandante en su actuación dentro de la operación aduanera, a sus deberes legales que se refieren a la verificación de los datos y documentos que tienen que presentar los importadores, que se encuentran en el artículo 485 del Estatuto Aduanero y cuya inobservancia genera un sanción de multa, calculada en salarios mínimos; mas no podrá en ningún caso, asumir una obligación que no le corresponde y, que por sustracción de materia, no puede cumplir por el hecho simple de no ser propietario de tales mercancías ni mucho menos conocer su destinación. Precisó que así lo ha entendido el Consejo de Estado en innumerables sentencias que definen la responsabilidad de poner a disposición las mercancías, en caso de ordenarse el decomiso y aprehensión de las mismas. Resaltó que la tesis anterior viene siendo acogida y aplicada hace más de una década, y continua aplicándose aún en vigencia del Decreto 2685 de 1999, por ser suficientemente clara, según sentencias núms. 15557 de 27 de septiembre de 2007, Consejera ponente doctora MARÍA INES ORTIZ BARBOSA; 1997-1960-01 (7411) Consejero ponente doctor GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO; 38291 de 5 de diciembre de 2002, Consejera ponente doctora OLGA INES NAVARRETE BARRERO; y 5187 de 25 de febrero de 2000, Consejero ponente
doctor MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA.
Aseveró que, en virtud de lo anterior, sería correcto afirmar que no se puede eximir de responsabilidad alguna al importador, pues este también debe asumir las consecuencias de sus actuaciones y es el único sujeto que puede ser responsable frente a la disposición de las mercancías. Expresó que no es posible que la sociedad ADUANAS OVIC S EN C SIA, quien cumplió las funciones enmarcadas por la Ley, tenga ahora que responder por irregularidades y hechos ilícitos cometidos por el importador, quien es en definitiva quien debe responder a las autoridades por la entrada de mercancías en forma ilícita y burlando la Ley. Señaló que respecto al artículo 1054 del Código de Comercio, se puede observar que los hechos que fundamentan tanto la Resolución núm. 03-064-191-668-213100-2155 de 10 de octubre de 2008, por medio de la cual la Jefe de la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá impone una sanción a la Sociedad ADUANAS OVIC S EN C SIA y ordena hacer efectiva la Póliza de Cumplimiento de Disposiciones Legales; como la Resolución núm. 0000666 de 23 de enero de 2009, por medio de la cual la Subdirectora de Gestión Jurídica resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución anterior, son ciertos, que no constituyen riesgo, por las siguientes razones: Las declaraciones de importación fueron presentadas entre el 9 de septiembre de 2005 y el 10 de octubre de dicho año, es decir que en esas fechas se ejecutó la
operación aduanera. La DIAN conoció del cargo penal desde el 30 de marzo de 2006. La DIAN profirió Requerimiento Ordinario a la sociedad ADUANAS OVIC S EN C SIA, el 17 de septiembre de 2007. En esa fecha aún no se había expedido la póliza que se pretende afectar. La referida Póliza de Cumplimiento de Disposiciones Legales inició su vigencia y cobertura solo a partir de 8 de enero de 2008, siendo específica en su caratula al señalar: “La presente póliza tiene una vigencia desde las 00:00 del 08.01.2008 hasta las 24:00 del 08.04.2009”. Resaltó que las pólizas contenidas en un contrato de seguro, amparan hechos futuros e inciertos, nunca hechos pasados y ciertos o ya acaecidos, razón por la cual se solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones demandadas por violación y desconocimiento directo del artículo 1054 del Código de Comercio. Precisó que respecto al artículo 1057, ibídem, en el caso sub lite, el riesgo allí contemplado, empezó a correr a partir de la hora 24 del día en que se inicia la vigencia de la cobertura, es decir, el 1º de enero de 2008, por lo que estima que los riesgos ocurridos con anterioridad, por disposición aduanera debieron estar cubiertos por otra póliza. Alegó que el artículo 1072 del Código de Comercio, es claro en señalar que el siniestro es la realización del riesgo asegurado, y recogiendo la definición del artículo 1054, ibídem, el riesgo es el suceso futuro e incierto, lo cual permite
concluir que en el caso sub judice, no pudo haber siniestro de un riesgo que ya se había concretado, materializado y conocido por el asegurado, constituyéndose en una violación directa al mencionado artículo 1072, ibídem. Argumentó que el artículo 1073 del Código de Comercio, que “dicta la responsabilidad de SEGUROS DEL ESTADO S.A. según el inicio del siniestro”, es totalmente concordante con todos los demás artículos mencionados al reiterar que, el siniestro iniciado “antes de que hayan principiado a correr los riesgos por cuenta de SEGUROS DEL ESTADO S.A. (asegurador) no serán responsabilidad de este último”, y es apenas de natural comprensión esta norma, porque si se hubiera conocido de la existencia de estos cargos sobre la sociedad ADUANAS OVIC S EN C SIA, seguramente se hubiese abstenido de expedir la póliza. Explicó que las afirmaciones anteriores han sido acogidas y respetadas por los altos Tribunales de Justicia, en diferentes fallos, para lo cual transcribió apartes de la sentencia de 31 de enero de 2007, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente doctor CARLOS IGNACIO
JARAMILLO JARAMILLO.
Resaltó que la misma interpretación dada por la Corte Suprema de Justicia relativa a la realización del riesgo asegurado dentro de la vigencia de la póliza, fue acogida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, Consejero ponente doctor RAMIRO SAAVEDRA BECERRA, en sentencia de 27 de julio de 2005, proferida
dentro de la acción contractual instaurada por Seguros Caribe S.A. contra la EEEB (Expediente núm. 12.394 (7261)), en la que se indicó: “Debe tenerse en cuenta que lo que se exige en el régimen de contratos de seguros, en cuanto a su vigencia y cobertura, es que el riesgo efectivamente se materialice durante el período de vigencia de la póliza, puesto que una cosa es el surgimiento del derecho a obtener la indemnización y otra cosa es el derecho a recibir su pago, en que si se concreta una vez se hace la reclamación en la forma establecida por la ley. Al respecto, ha dicho la Sala: «En otras palabras, el acto administrativo es la prueba de la realización del riesgo y podría decirse que esta forma de acreditar el siniestro conviene en un privilegio para la administración, ya que le basta su propia decisión fundamentada, que goza de la presunción de legalidad. Esta forma de acreditar el siniestro también constituye una ventaja para la aseguradora, ya que tiene la posibilidad de discutir administrativa y judicialmente el acto, en la medida en que los fundamentos jurídicos y tácitos que la administración adujo para acreditar el siniestro no sean suficientes. Se adelanta así el debate en torno a un acto dictado con base en una potestad que dimana de la ley. Acto que una vez ejecutado prestará con la póliza correspondiente mérito ejecutivo contra la aseguradora, la que debe pagar el seguro en los términos convenidos»”. Manifestó que también se vulneró el artículo 1081 del Código de Comercio, el cual contempla dos momentos a partir de los cuales empieza a correr el término de
prescripción ordinaria de las acciones derivadas del contrato de seguro, así: Uno de esos momentos es la fecha en que el asegurado (DIAN) debió haber tenido conocimiento de los hechos: Esa fecha es la determinada por la presentación de las declaraciones de importación relacionadas en el literal a) del capítulo de “HECHOS CRONOLOGICOS” de la demanda, es decir, entre el 9 de septiembre y el 10 de octubre de 2005. El segundo momento que define la norma, es la fecha en la cual el asegurado (DIAN) evidencia que tuvo conocimiento de esos hechos que dan base a iniciar la acción: Esa fecha está demostrada en el Memorando 00175 de 22 de marzo de 2006, entregado por el Inspector Diego Rengifo, en el cual se manifestó que “(…) en la Zona Franca le presentaron las declaraciones de importación1092061268614/68621/68646/68581/68581/68660/68678/68685/6870 0/68574/68692/68599/68607 con los soportes los cuales obtuvieron levante ese mismo día y que el 27 de marzo le fue entregado el memorando 00175 de marzo 22 de 2006 que versa sobre la suspensión inmediata de las declaraciones de importación realizadas por la sociedad importadora de Risaralda (…)” “(texto extraído de la página 2 de la Resolución 2155 de 10 de octubre de 2008)”. Explicó que a la luz del artículo 1081 del Código de Comercio, en el caso sub judice (aplicando cualquiera de los dos momentos considerados por la norma comercial), a la fecha en que se notifica la Resolución núm. 2155 de 10 de
octubre de 2008, que la vincula al proceso aduanero, había operado “de marras” la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro frente a la póliza 11-43-101000067, tornándose improcedente cualquier acción en su contra. Señaló que como este argumento fue presentado en el escrito del recurso de reconsideración, y no fue tenido en cuenta por la DIAN, con ese solo hecho se está violando el mencionado artículo 1081, ibídem, dando paso a la declaratoria de nulidad y restablecimiento del derecho solicitado. Expresó que se vulneró, igualmente, el artículo 478 del Estatuto Aduanero (Decreto 2685 de 1999) por haber operado la caducidad de la acción administrativa sancionatoria. Precisó que comoquiera que la acusación que se está imputando a la sociedad ADUANAS OVIC S EN C SIA, se refiere a la presunta omisión en que se incurrió por no verificar las condiciones en que fue creada la SOCIEDAD IMPORTADORA DE RISARALDA Y CIA LTDA., es evidente que en el sub examine se ha configurado la caducidad de la acción administrativa, habida cuenta de que los hechos, según lo manifestado por la División de Liquidación de la DIAN, ocurrieron al momento de presentar las declaraciones de importación y no en otro, es decir, que el término de caducidad comenzó a correr desde el 10 de octubre de 2005, razón por la cual los tres años a que alude el artículo 478 del Estatuto Aduanero vencieron y, la entidad demandada perdió competencia para imponer la sanción respectiva, si se tiene en cuenta que la Resolución que la impuso le fue
notificada hasta el 17 de octubre de 2008, es decir, 3 años y 7 días después de la comisión del hecho constitutivo de infracción. Resaltó que, asimismo, lo ha interpretado la DIAN en conceptos emitidos por su División Normativa y Doctrina, así: “Concepto 00066-Bogotá, D.C., 17 de noviembre de 2006 Ref. Consulta radicada bajo el número 074 del 11/09/2006.
TEMA ADUANAS DESCRIPTORES CADUCIDADTÉRMINO FUENTES FORMALES Decreto 2685 de 1999, Artículo 478.
Código Contencioso Administrativo, Artículo 62, 64
PROBLEMA JURÍDICO: ¿El acto administrativo con el que se sanciona una infracción aduanera debe quedar ejecutoriado antes del vencimiento del término de caducidad contemplado en el artículo 478 del Decreto 2685 de 1999, o basta con su simple expedición antes del vencimiento del citado término?
TESIS JURÍDICA: El acto administrativo con el que se sanciona un infracción aduanera debe quedar ejecutoriado antes del vencimiento del término contemplado en el artículo 478 del Decreto 2685 de 1999.
INTERPRETACIÓN JURÍDICA: El artículo 478 del Decreto 2685 de 1999, establece un término de tres (3) años para que opere la caducidad de la acción administrativa sancionatoria en materia aduanera.
Dicho término se cuenta a partir de la comisión del hecho u omisión constitutivo de infracción administrativa aduanera. Dispone la norma en comento, que cuando no fuere posible determinar la fecha de ocurrencia del hecho, se tomará como tal la
fecha en que las autoridades aduaneras hubieren tenido conocimiento del mismo. Precisa igualmente que cuando se trate de hechos de ejecución sucesiva o permanente, el término de caducidad se contará a partir de la ocurrencia del último hecho u omisión. Es así como, la fecha a partir de la cual se contabiliza el término de tres años para que opere la caducidad de la acción administrativa aduanera no acusa dificultad alguna, razón por la cual debe quedar claro que una vez finalizado dicho término, la administración aduanera pierde la posibilidad de ejercer su facultad de imposición punitiva sobre las infracciones materia aduanera respecto de las cuales operó el fenómeno de la caducidad. Recuérdese al respecto, que la Corte Suprema de Justicia en sentencia de abril 27 de 1972, de su Sala de Casación Civil, señaló: «La caducidad produce, ipso jure, la extinción de la facultad de ejercer un derecho o de realizar un acto por no haberse ejercitado dentro del término perentorio señalado por la ley, y el juez no puede admitir su ejercicio, una vez expirado el plazo, aunque el demandado no la alegue.» Por su parte el Consejo de Estado, en reiterada jurisprudencia ha señalado que dentro de las garantías constitucionales del debido proceso sancionatorio, cobran especial importancia los principios de igualdad, celeridad y caducidad de la acción, que imponen a la Administración el deber de actuar diligentemente y preservar las garantías de quienes se encuentran sometidos a la investigación. Estos argumentos nos llevan a precisar que la mera expedición de
un acto administrativo sancionatorio no comporta, per se, el ejercicio de la acción administrativa sancionatoria por parte de la autoridad aduanera. Lo anterior es evidente al tenor de las normas generales contenidas en nuestra codificación administrativa respecto de la firmeza y ejecutoriedad de los actos administrativos. (…)”. Agregó que este argumento fue expuesto en el recurso presentado en vía gubernativa, y no fue reconocido por la Administración, por lo que se está violando y desconociendo lo dispuesto en el artículo 478 del Decreto 2685 de 1999. (folios 18 a 36 del expediente). I.4.- La Dirección de Aduanas de Bogotá –División Jurídica Aduanerade la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, contestó la demanda y, en síntesis, fundamentó su oposición de la siguiente forma: Que contrario a lo manifestado por la demandante, se acataron debidamente los artículos 1054, 1057, 1072 y 1073 del Código de Comercio, pues la Póliza núm. 11-43-10100067 no fue constituida después de acaecido el hecho que ampara. Precisó que una cosa son los sucesos inciertos y otra los hechos ciertos. Los primeros, son los que tienen la posibilidad de ocurrir a partir de un momento determinado y cuya ocurrencia no depende de las partes de un contrato de seguros. Cuando este hecho previsto en el contrato tiene ocurrencia, surge la obligación del asegurador, es decir que este suceso que ha sido determinado o descrito previamente a la constitución del contrato de seguro, puede o no tener ocurrencia hacia el futuro, pero en el evento de que este hecho probable llamado
riesgo acaezca, surge la figura jurídica del siniestro, que es entonces la realización del riesgo asegurado, al tenor del artículo 1072 del Código de Comercio. Indicó que precisando los términos del contrato de seguro referido, la actora utiliza indistintamente y en forma equivocada “hechos futuros e inciertos”, “hechos pasados y ciertos o ya acaecidos”, con lo cual el problema que se debate en esta acción contenciosa se aleja de la realidad normativa y fáctica. Señaló que no es cierto, como lo afirma la demandante, que las pólizas contenidas en un contrato de seguro, amparan hechos futuros e inciertos, nunca hechos pasados y ciertos o ya acaecidos, puesto que la póliza, según las definiciones legales mencionadas, “amparan sucesos inciertos, que si bien, pueden ser llamados hechos futuros e inciertos, no lo son jurídicamente hablando”. Adujo que la Póliza núm. 11-43-101000067 se constituyó para amparar sucesos inciertos o riesgos que generaban responsabilidad para el asegurador a partir de su vigencia, es decir, desde 8 de enero de 2008, y que tuvieran ocurrencia después de esta fecha. Sostuvo que el riesgo asegurado con la Póliza de Cumplimiento de Disposiciones Legales es precisamente un hecho futuro a su vige
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.