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CE-25000-23-24-000-2009-00253-01-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-24-000-2009-00253-01-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

SOCIEDADES DE INTERMEDIACION ADUANERA – Deber legal de identificar en debida forma al importador En el presente asunto al examinar el expediente administrativo encuentra la Sala que, contrario a lo que sostiene la parte actora, ésta no dio cumplimiento estricto a lo reglado en la Circular 170 de 2002, pues aunque diligenció el formato de identificación del cliente a que ella se refiere, pasó por alto importantes señales de alerta que pudieron advertir a la autoridad aduanera sobre la existencia real y legal del importador a cuyo nombre actuó Aduanas Ovic S. en C. S.I.A., y que seguramente hubieran impedido la tramitación de las declaraciones de importación presentadas ante la DIAN. En efecto, como lo precisó el a quo, las operaciones de importación a que se refiere este asunto fueron realizadas (a) por una persona jurídica sin gran trayectoria comercial creada en fecha no muy lejana a dichas operaciones y (b) por valores superiores frente al capital con el cual fue constituida la empresa. La Sociedad Importadora de Risaralda y Cía. Ltda. fue constituida por escritura pública Núm. 274 en la Notaria Quinta de Pereira en el mes de agosto de 2004 con capital social de $ 20.000.000.oo. y las operaciones de importación cuestionadas se realizaron en los meses de octubre y noviembre del año 2005, es decir, luego de trascurrido un año y dos meses de su constitución, por valores que superaron ampliamente, en mucho más de un 100%, el valor por el cual fue constituida dicha sociedad. No obstante lo anterior, también es claro para la Sala que la sociedad de intermediación aduanera demandante omitió el estricto

cumplimiento de los deberes que como auxiliar de la función pública aduanera le impone la normativa que regula la materia, en particular el referido a la exactitud y veracidad de la información contenida en las declaraciones de importación que presentó ante la Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales y que se relaciona con la identificación y existencia del importador, tal como antes se examinó. Esa omisión claramente dio lugar a la presentación de una declaración de importación que carece de validez y de soportes legales, tal como lo estableció la DIAN en el curso de la actuación administrativa demandada, y determinó que se adoptará por esta entidad la medida de aprehensión de la mercancía, al quedar ésta incursa en situación de ilegalidad dentro del territorio colombiano. En este orden, es evidente que se configuran los supuestos requeridos para la imposición de la sanción pecuniaria establecida en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, pues la demandante como responsable de la obligación aduanera intervino en los hechos que determinaron la aprehensión de la mercancía y como declarante autorizado tenía el deber de ponerla a disposición de la autoridad aduanera para que se cumpliera dicha medida y no lo hizo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 3 / DECRETO 2685

DE 1999 – ARTICULO 4 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 10 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 12 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 14 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 22 / DECRETO 2685 DE 1999 –

ARTICULO 26 LITERALES A, B Y C / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 503 / DECRETO 4431 DE 2004

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-24-000-2009-00253-01

Actor: ADUANAS OVIC S. EN C. SIA

Demandado: U.A.E. - DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia proferida el 5 de marzo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda formulada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones números 2192 de 20 de octubre de 2008 y 00661 de 23 de enero de 2009, mediante las cuales, en su orden, se impone una sanción a la sociedad ADUANAS OVIC S. EN C. SIA y se resuelve un recurso de reconsideración en el sentido de confirmar el acto inicial.

I.- ANTECEDENTES I.1 Demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del C.C.A., la sociedad ADUANAS OVIC S. EN C. SIA demandó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a la Dirección de Impuestos y Aduanas

Nacionales - DIAN, con el objeto de que se accediera a las siguientes: 1.1. Pretensiones “PRIMERA Se declare la nulidad de las resoluciones 2192 de octubre 20 de 2008, y 00661 de Enero 23 de 2009, proferidas por la División de Liquidación y la División Jurídica Aduanera de la Dirección seccional de aduanas de Bogotá antes Administración Especial de Aduanas de Bogotá respectivamente, por cuanto se profirieron violando normas legales, situación que implica que los actos administrativos demandados sean ilegales y por tanto no tengan validez. SEGUNDA Como consecuencia de las declaraciones anteriores se restablezca en su derecho a la Sociedad ADUANAS OVIC S. EN C. SIA, y se condene a la NACION UAE-DIAN al pago de todas las sumas de dinero en que haya debido incurrir la demandante con ocasión de la imposición de esta sanción tales como primas de seguro, cauciones, etc. TERCERA Una vez sean declaradas nulas las resoluciones demandadas, se condene a la NACIÓN – UAE DIAN, a indemnizar los daños y perjuicios que se ocasionen a la demandante con ocasión de este proceso y que se demuestren a lo largo del mismo. CUARTA Solicito respetuosamente se condene en costas y gastos del proceso a la Unidad Administrativa Especial U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.” (Fl. 5 cdno. ppal. – mayúsculas sostenidas y negrillas originales) 1.2. Hechos

En síntesis son los siguientes:

1.2.1. La sociedad Importadora de Risaralda y Cía. Ltda., que se presumía legalmente constituida conforme al certificado de existencia y representación legal otorgado por la cámara de comercio de su domicilio, contrató los servicios de intermediación aduanera con la sociedad demandante, para que en su nombre y representación realizara los trámites de nacionalización de varias mercancías de su propiedad. 1.2.2. En cumplimiento de ese mandato la sociedad demandante realizó el trámite de varias operaciones de importación, obteniendo las declaraciones respectivas el correspondiente levante. 1.2.3. El día 19 de mayo de 2006 la División de Servicio de Comercio Exterior de la Administración de Pereira profirió la Resolución núm. 001105, mediante la cual ordenó la cancelación del levante de todas las declaraciones de importación tramitadas por Aduanas Ovic S. en C. S.I.A. a nombre de un falso importador. 1.2.4. El 17 de septiembre de 2007 la División de Fiscalización Aduanera de la DIAN de Bogotá, mediante requerimiento aduanero, ordena a la demandante poner a disposición las mercancías nacionalizadas, argumentando que la constitución de la empresa importadora se hizo por medios no idóneos y que se había cancelado el levante de las declaraciones de importación. 1.2.5. Como al momento de obtenerse el levante el importador adquiere la libre disposición de las mercancías no fue posible para la sociedad demandante ponerlas a disposición de la DIAN, por lo cual esta entidad formuló el requerimiento especial aduanero núm. 003248 en el que propone la imposición de

la sanción establecida en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999 por el 200% del valor en aduana de la mercancía. 1.2.6. Dentro del término establecido por el artículo 510 del Decreto 2685 de 1999 la demandante presentó respuesta al requerimiento especial aduanero y explicó las razones por las cuales no podía poner a disposición las mercancías, solicitando el archivo de la actuación. 1.2.7. El 10 de octubre de 2008 la División de Liquidación de la DIAN profirió la Resolución núm. 2141, mediante la cual impone a la demandante una sanción de multa por valor de $936.337.863, en razón a que la SIA debió prever que el importador pudo haber sido constituido mediante fraude y estafa. 1.2.8. Contra esta decisión se interpuso en tiempo recurso de reconsideración y con él se aportaron los documentos exigidos al importador antes de contratar con él (tales como certificado de existencia y representación legal, RUT y formulario Circular 0170 de 2002) y todas las pruebas que demostraban que la demandante había hecho un despliegue investigativo con el fin de corroborar la existencia de la persona jurídica del importador. 1.2.9. No obstante dichas pruebas, el 23 de enero de 2009 la DIAN expidió la Resolución núm. 00661 por medio de la cual confirma la sanción impuesta a la demandante. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación. En opinión de la parte actora, los actos demandados son violatorios de los artículos 1, 13, 29 y 83 de la Constitución Política; y 2, literal b), 476 y 503 del

Decreto 2685 de 1999; e igualmente de la Circular 0175 de 29 de octubre de 2001 y del principio general del derecho “ad impossibilia nemo tenetur”, por razones que se concretan en los siguientes cargos: 1.3.1. “De la presunta violación de los artículos 1 y 83 de la Constitución Nacional, principio de buena fe y confianza legítima, por falta de aplicación. Violación del artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, por indebida aplicación”. En sustento de esta acusación expresó: (i) Que en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999 se prevé que si no es posible la aprehensión de la mercancía se puede imponer una sanción al importador (que en este caso resultó ser inexistente), al propietario (quienes suplantaron a los constituyentes de la empresa), al tenedor o poseedor (quien actualmente tenga la mercancía), a quien se haya beneficiado de la operación (los suplantadores), o a quien de alguna manera intervino en la operación (la línea naviera o aérea, muelles, depósitos o sociedades portuarias, agentes de carga, operadores portuarios o sociedades de intermediación aduanera); (ii) Que si lo anterior es así por qué la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales decidió imponer una sanción que ocasionaría el cierre de la sociedad demandante y el desempleo de muchos de sus trabajadores, si tenía a su alcance otras posibilidades para sancionar; (iii) Que a lo largo del proceso se demostró que la sociedad actora realizó los procedimientos exigidos por la Circular 170 de 2002 de la Unidad de Información y Análisis Financiero

UIAF para el conocimiento del cliente, para lo cual solicitó que le fueran aportados el certificado de existencia y representación legal, el RUT, certificaciones bancarias, e igualmente el diligenciamiento del formulario adjunto a la citada circular, documentos fueron estudiados y aprobados desconociéndose que hubieran sido obtenidos de manera fraudulenta; (iv) Que si los supuestos suplantadores engañaron a quienes subscribieron la escritura pública, a la DIAN al obtener el RUT, a la cámara de comercio, al transportador, a la sociedad portuaria de Buenaventura, al banco para la apertura de cuentas, y a la DIAN nuevamente al obtener el levante de las mercancías, resulta también muy probable que la sociedad demandante hubiera sido engañada, más aún si se tiene en cuenta que a ésta no se le exige conocer personalmente al representante legal de la importadora y que tampoco es exigible que el mandato deba ser firmado con nota de presentación personal; y (v) Que la Sociedad de Intermediación Aduanera actuó en este caso con buena fe y atendiendo el principio de confianza legítima, pues antes de suscribir el mandato con la importadora ésta había pasado por controles previos del Estado, por lo cual no es aceptable la sanción impuesta. 1.3.2. “De la presunta violación del artículo 2 literal b) del Decreto 2685 de 1999, principio de justicia, por falta de aplicación”. Afirmó la demandante al fundamentar esta censura: (i) Que tal y como lo establece la misma DIAN en las resoluciones demandadas, la demandante no cometió ninguna irregularidad en las operaciones de importación que se le

encomendaron, pues, por el contrario, presentó correctamente las declaraciones de importación, liquidó y pagó los tributos aduaneros y obtuvo el levante de las mercancías, que es lo que la normativa aduanera le exige; (ii) Que debido a la suplantación de la sociedad importadora la entidad demandada decidió cancelar el levante de las declaraciones de importación y ordenó a la demandante poner a disposición unas mercancías que no estaban en su poder y le impuso una sanción por no cumplir con ello, desconociendo que la cancelación del levante no obedece a un error de la sociedad declarante sino a un concierto de delitos en el cual ella no participó como de manera injuriosa lo afirma la DIAN; y (iii) Que esa actuación administrativa escapa al principio de justicia que debe regir a los funcionarios que adelantan los procedimientos aduaneros. 1.3.3. “De la presunta violación del artículo 29 de la Constitución Nacional, principio de legalidad, y artículo 476 del Decreto 2685 de 1999, por falta de aplicación”. En apoyo de esta acusación expresa la demandante: (i) Que se violaron las disposiciones aquí citadas porque en las dos resoluciones demandadas la DIAN pretende sancionar a la sociedad de intermediación aduanera con la imposición de una multa del 200% del valor en aduanas de la mercancía por el hecho de no haber descubierto que la sociedad Importadora Risaralda había sido creada mediante fraude y suplantación, lo cual aunque alguna vez fue una infracción aduanera para la fecha en que se profirieron dicho actos no lo era, al haber sido

derogada la norma que contenía esa obligación; (ii) Que en la parte motiva del acto administrativo sancionatorio se cita como fundamento el artículo 26 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el Decreto 3600 de 2005, norma según la cual las Sociedades de Intermediación Aduanera deben responder por los datos que ellas consignen en las declaraciones de importación, tales como descripción, clasificación de la mercancía, cantidad, liquidación y pago de tributos aduaneros, datos éstos que se presume no adolecen de ningún error por no haber sido cuestionados en el proceso; (iii) Que aplicando extensivamente la citada norma la DIAN concluye que la sociedad demandante es responsable por las actuaciones desarrolladas por la sociedad Importadora Risaralda y que por ese hecho es procedente aplicar la sanción establecida en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, es decir, por no haber investigado y descubierto las maniobras engañosas de esa sociedad, infracción que no se encuentra establecida ni en el artículo 26 ni en el artículo 503 del Estatuto Aduanero; (iii) Que el literal u) del artículo 26 del Decreto 2685 de 1999 que establecía la obligación para las Sociedades de Intermediación Aduanera de verificar la existencia y representación legal del importador o exportador fue derogado por el Decreto 3600 de 2005 y que lo aún vigente es el numeral 2.7 del artículo 485 del Decreto 2685 de 1999 que establece una sanción de 30 salarios mínimos para la Sociedad de Intermediación Aduanera que no verifique la existencia del importador exportador, norma que en todo caso

no puede ser aplicada tal como se precisó por la DIAN en el Concepto 046 del 2006; y (iv) Que la demandante, en cumplimiento de la Circular 0170 de 2002, sí verificó la existencia del importador, como atrás se dijo, pese a lo cual resultó que la sociedad importadora fue creada de forma fraudulenta, hecho que escapa a la esfera de su responsabilidad. 1.3.4. “De la presunta violación de la Circular 0175 del 29 de octubre de 2001 y violación del artículo 13 de la Constitución Nacional, principio de igualdad, por falta de aplicación”. Se argumenta por la parte actora: (i) Que los parámetros establecidos en la Circular 0175 de 2001 para la imposición de sanciones son aplicados por algunos funcionarios de la entidad y por otros no, según lo reconoce el Jefe de la División Jurídica Aduanera en la resolución que pone fin a la vía gubernativa; (ii) Que la decisión de imponer una sanción en una cuantía de mil doscientos millones de pesos no puede depender de las pasiones del funcionario de turno sino que debe ajustarse a la legislación aduanera, en la cual se derogó la obligación de verificar la existencia del importador; y (iii) Que la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá en la Resolución núm. 001126 de 12 de septiembre de 2007, proferida en un asunto similar al presente, revocó la sanción impuesta a la sociedad de intermediación aduanera al estimar que no procede sancionarla por las irregularidades cometidas por los importadores.

1.3.5. “De la presunta violación del principio general del derecho ad impossibilia nemo tenetur “nadie está obligado a lo imposible”, por falta de aplicación”. En sustento de esta acusación expresó: (i) Que se pretende imponer la sanción del artículo 503 del Decreto 2685 de 1999 establecida para cuando no sea posible aprehender la mercancía, pero que en el presente caso poner a disposición de la demandada una mercancía que nunca ha sido de su propiedad y que además nunca ha tenido en su poder, es una obligación de imposible ejecución para la agencia de aduanas; y (ii) Que resulta violatorio del principio de justicia que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales pretenda exigir la imposición de una sanción a la agencia de aduanas cuando ésta en su actividad de agenciamiento aduanero y como era su obligación hizo que el importador liquidara y pagara los tributos aduaneros para que el fisco del Estado no sufriera ningún perjuicio. I.2 Contestación de la demanda La Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales contestó la demanda y se opuso a cada una de sus pretensiones. Se refirió a los cargos de la demanda en el mismo orden en que éstos fueron propuestos, señalando al efecto: I.2.1. Sobre el cargo primero: (i) Que las Sociedades de Intermediación Aduanera en su calidad de “Auxiliares de la Función Pública Aduanera”1 deben cumplir unas obligaciones dirigidas al logro de su fin principal, que es colaborar con las autoridades aduaneras en la recta y cumplida aplicación de las normas legales relacionadas con el comercio

exterior, para el adecuado desarrollo de los regímenes aduaneros y demás procedimientos o actividades derivados de éstos, obligaciones entre las que se encuentran las establecidas en la Circular No. 0170 del 10 de octubre del 20022 , a través de la cual el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, instruye, entre otros usuarios, a estas sociedades sobre los mecanismos de control que se deben adoptar para prevenir, detectar, controlar y reportar operaciones sospechosas que puedan estar vinculadas con el lavado de activos, ya que en las empresas que prestan servicios de comercio exterior radica el conocimiento del cliente y del mercado. 1 Según se desprende de los artículos 3, 10, 12, 13, 14, 22 y 87 del Decreto 2685 de 1999. 2 Publicada en el Diario Oficial No. 44.962 del 12 de octubre de 2002. (ii) Que el numeral 5.2. de la Circular 0170 de 2002 le impone a las SIA la obligación de conocimiento de sus clientes, en los siguientes términos: “Las personas o empresas que presten servicios inherentes o relacionados con operaciones de comercio exterior o cambiarias tienen el deber de establecer mecanismos de control orientados a seleccionar y conocer a sus clientes, ya sean estos habituales u ocasionales, identificarlos y tener conocimiento de sus actividades económicas en aras de establecer la coherencia entre éstas y las operaciones de comercio exterior que realizan”; que en cumplimiento de ese deber “…es necesario indagar acerca de datos personales, comerciales y financieros relevantes que permitan establecer quién es, qué hace y a qué se dedica en

realidad3”; que el numeral 5.2.1. de esta Circular prevé que los auxiliares de la función aduanera deberán diseñar y mantener actualizado dentro de sus archivos e información comercial un “formato de identificación del cliente”, que contendrá como mínimo la información que allí se señala4; y que adicionalmente y con el objeto de dotar a los auxiliares de la función pública aduanera y demás usuarios a quienes se dirigió la Circular 170 del 2002 de herramientas para poder cumplir con la obligación antes transcrita, se establecieron en su anexo número 1 unas “señales de alerta” que deben llamar la atención al usuario por constituir un indicio que permite detectar la realización de una operación inusual o sospechosa de estar vinculadas a operaciones de lavado de activos, entre las que se destacan las siguientes: “Importaciones realizadas por personas naturales o jurídicas sin trayectoria en la actividad comercial del producto importado” e “Importaciones por valores superiores frente al capital con el cual fue constituida la empresa, especialmente si se trata de empresas con poco tiempo de creación”. (iii) Que la sociedad actora, contrario a lo considerado en la demanda, no dio juicioso y estricto cumplimiento a las exigencias contenidas en la Circular 170 de 2002, pues de su contenido se deduce diáfanamente que su obligación frente al conocimiento de cliente no se limitaba a solicitar que le fueran aportados el 3 Se precisa en la Circular que “Todos estos datos deben verificarse, estar documentados y actualizarse”. 4 “Nombres y apellidos o razón social del cliente; Número del documento de identificación o NIT; Domicilio y residencia; Nombres, apellidos, identificación de los socios y representantes legales;

Cuando se trate de sociedades anónimas, nombre, identificación y dirección de representantes legales; Actividad económica; Capital social registrado; Número de declaración de Importación y Exportación tramitada al cliente, descripción resumida de las mercancías objeto de trámite; El origen de los recursos y forma de pago de las operaciones de comercio exterior identificando el medio e individualizando el instrumento de pago, entidad financiera emisora o pagadora, ciudad donde está localizada; Nombre, identificación y dirección de las personas o empresas beneficiarias de las operaciones de comercio exterior”. certificado de existencia y representación legal, el RUT y certificaciones bancarias y a diligenciar el formulario adjunto a la citada circular, sino que su función para lograr dicho cometido y garantizar el desarrollo de operaciones de comercio exterior lícitas, debía ir mucho más allá, máxime cuando de las pruebas allegadas a la investigación se establece que en relación con las operaciones de importación para las que fue contratada la sociedad de intermediación aduanera demandante se presentaba más de una de las señales de alerta antes relacionadas que debieron ser detectadas para obtener un mejor conocimiento de su cliente, pues: (a) de acuerdo con el Certificado de Existencia y Representación Legal de la supuesta sociedad Importadora de Risaralda y Compañía Limitada que contrató los servicios de la demandante para los trámites de importación, ésta fue creada en la ciudad de Pereira el 26 de agosto del 2004, y por lo tanto para la fecha de las importaciones tramitadas por Aduanas Ovic S. en C. S.I.A. (entre el 9 de septiembre y el 22 de noviembre del 2005), apenas había transcurrido un año desde su creación, término dentro del cual en el ámbito comercial no puede

afirmarse que una empresa cuenta con “trayectoria en la actividad comercial”; y (b) del acuerdo con ese mismo certificado el capital con el que fue constituido la empresa asciende a la suma de $20.000.000, mientras que el valor de las importaciones agenciadas por la sociedad demandante asciende a una suma muy superior (se pretendió importar mercancía por un valor en aduana que asciende a la suma $2.938.797.101,19). (iv) Que lo anterior demuestra a todas luces la falta de diligencia, cuidado y responsabilidad de la sociedad actora en el ejercicio de sus funciones como auxiliar de la función pública aduanera y en particular en relación con su obligación de conocimiento de su cliente, a pesar de que no solo es conocedora de la normativa que regula el comercio exterior sino de las prácticas usuales en su ejercicio. (v) Que ese incumplimiento de sus deberes conllevó un trámite irregular de las importaciones agenciadas por la demandante, que se evidencia en lo siguiente: a) las sociedades de intermediación aduanera adelantan los trámites de importación ante las autoridades aduaneras previo el endoso aduanero del documento de transporte, acto éste que constituye un presupuesto legal para la presentación y aceptación de la declaración de importación (artículo 121 del Estatuto Aduanero); b) este requisito legal no se cumplió respecto de las declaraciones de importación objeto de la sanción demandada, toda vez que dentro del proceso administrativo se acreditó que la jurisdicción penal probó que sociedad Importadora de Risaralda y Cía. Ltda., que supuestamente endosó los documentos de transporte para que la sociedad de intermediación aduanera pudiera efectuar los trámites de importación

ante las autoridades aduaneras, era una empresa de papel, y que los supuestos socios fueron dos personas de quienes se utilizó fraudulentamente su nombre para la constitución de dicha sociedad, y que tal como lo denunciaron ante la justicia penal nunca realizaron importación alguna y como consecuencia de ello tampoco firmaron ningún endoso ni otorgaron mandato para que la sociedad demandante realizara trámite de importación alguno, siendo por ello que la jurisdicción penal ordenó la cancelación de dicha sociedad de papel; c) al quedar establecida y probada la falta del endoso aduanero o de mandato para que la sociedad de intermediación aduanera pudiera efectuar legalmente los trámites de importación se concluye inequívocamente que el levante de la mercancía se obtuvo sin el lleno total de los requisitos legales; y d) el levante es tan solo una autorización cuya vigencia está sometida a la satisfacción continua de los requisitos que sirvieron de base para su expedición y por ello la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Pereira, mediante Resolución Número 001105 del 19 de mayo del 2006, dispuso su cancelación. (vi) Que cancelado el levante otorgado a las mercancías relacionadas en las declaraciones de importación la mercancía quedó incursa en la causal de aprehensión y decomiso señalada en el numeral 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, por lo cual se solicitó a la demandante (como responsable de no haber cumplido en el trámite de las declaraciones de importación con todas las obligaciones que su calidad de auxiliar de la función pública aduanera le imponía) que la pusiera a disposición de la autoridad aduanera para tales efectos; y que

como este requerimiento no fue cumplido por parte de la sociedad demandante, era legalmente aplicable la sanción prevista en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, previo el trámite de ley. (vii) Que la petición de poner a disposición de la autoridad aduanera la mercancía se dirigió a la sociedad de intermediación aduanera Aduanas Ovic S. en C. S.I.A. en su calidad de declarante autorizado, por cuanto ésta es responsable por las obligaciones que se derivaron de su intervención, de conformidad con el artículo 3 del Decreto 2685 de 1999, y no cumplió con las funciones de conocimiento del cliente que le fueron delegadas por el legislador en su calidad de “Auxiliar de la Función Pública Aduanera”, incumplimiento que conllevó una actuación de su parte sin contar con el endoso aduanero que legalmente requería para su intervención. (viii) Que en la actuación de la DIAN no hubo violación alguna al artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, sino, por el contrario, aplicación debida de dicha norma, y que la sanción consagrada en esta disposición legal le era aplicable a la sociedad actora, máxime cuando por su falta de diligencia, cuidado y estricto cumplimiento de sus funciones como “Auxiliar de la Función Pública Aduanera” prestó sus servicios a una persona jurídica inexistente a la que por lo mismo no puede la autoridad aduanera exigirle el cumplimiento de obligación alguna. (ix) Que no se vulneró en modo alguno el principio de buena fe ni de confianza legítima, de un lado, porque al haber quedado demostrado que la sociedad demandante incumplió sus deberes debe soportar la carga legal que su

incumplimiento le acarrea, y de otro, porque no existieron actos arbitrarios, repentinos, improvisados o similares de parte de la entidad demandada, sino aplicación juiciosa y estricta de la normativa aduanera. I.2.2. Sobre el cargo segundo: (i) Que no es cierto que las declaraciones de importación a que se refiere el presente proceso hayan sido presentadas correctamente obteniendo el levante de las mercancías conforme las exigencias legales, y que la irregularidad que se cometió conllevó a que la entidad demandada en ejercicio de sus facultades legales cancelara el levante otorgado y como consecuencia de ello la mercancía relacionada en las declaraciones de importación quedara en situación de ilegalidad dentro del Territorio Aduanero Colombiano. (ii) Que la irregularidad que se presentó en el trámite de las declaraciones de importación tiene su origen en la inexistencia de la persona jurídica que en calidad de “supuesta importadora” contrató los servicios de agenciamiento aduanero con la sociedad demandante, inexistencia que ha debido ser detectada por parte de la actora si hubiera cumplido, como era su deber legal, con todos y cada uno de los mecanismos de control y verificación para conocer a su cliente. (iii) Que al haberse demostrado no solo la irregularidad en el trámite de las importaciones que generó la cancelación del levante de las mercancías sino además el incumplimiento de las obligaciones que frente al conocimiento del cliente debía cumplir la sociedad de intermediación aduanera, debe concluirse que no hay violación alguna al principio de justicia consagrado en el a

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