CE-25000-23-24-000-2009-00284-01-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2009-00284-01-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
DESISTIMIENTO TACITO DE LA DEMANDA – Aplicación inmediata de las normas procesales se tiene entonces que en el caso objeto de estudio, la controversia gira en torno al momento a partir del cual resultan aplicables las disposiciones de la Ley 1395 de 2010, en cuanto al desistimiento tácito de la demanda por no pago de los gastos procesales dentro del término legamente establecido. En atención a lo anterior se tiene que las normas procesales son de aplicación inmediata, pero ello no implica que las actuaciones, incidentes y etapas procesales iniciadas bajo una ley anterior puedan regirse en adelante por una nueva ley. En vista de lo anterior, resalta la Sala que para la fecha en que quedó en firme el auto admisorio de la demanda, esto es el 27 de abril de 2010, aún no había sido expedida la Ley 1395 de 2010 por lo que su aplicación retroactiva resulta a todas luces improcedente. En ese orden de ideas, y de conformidad con la normatividad y jurisprudencia antes referida, la etapa en la cual se encontraba el proceso, esto es el término en el cual el actor debía depositar la suma de dinero para cubrir los gastos procesales, además de constituir la póliza judicial, aún se regía por los artículos 148 y 207, numeral 4º del C.C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: LEY 1395 DE 2010 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 6 / LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 164
NOTA DE RELATORIA: Aplicación de las normas procesales, Corte
Constitucional, sentencia C-181 de 2002.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., siete (07) de febrero de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-24-000-2009-00284-01
Actor: FULL FAITH (HONGKONG) INTL CORPORATION LIMITED
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Referencia: APELACION AUTO – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el señor Oscar Mauricio Buitrago Rico, obrando como agente oficioso de la parte actora, contra el proveído de 11 de noviembre de 2010, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró el desistimiento tácito de la demanda.
I-. ANTECEDENTES El señor Oscar Mauricio Buitrago Rico, obrando como agente oficioso de la parte actora, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones núm. 03-070-213-636-1 de 03 de junio de 2008, “Por medio de la cual se decomisa una mercancía” expedida por la Jefe de División de Fiscalización Aduanera, Administración Especial de Aduanas de Bogotá; y núm.
03-236-408-601 del 06 de febrero de 2009 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración" expedida por el Jefe de Gestión Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá. II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA El Tribunal declaró el desistimiento tácito de la demanda instaurada con fundamento en el artículo 65 de la Ley 1395 de 2010, toda vez que dentro de los treinta (30) días posteriores al 02 de octubre de 2009, fecha en que quedó ejecutoriado el auto admisorio, la parte actora no había depositado la suma de $40.000 para cubrir los gastos ordinarios del proceso. Advirtió que la Ley 1395 de 2010 es aplicable desde el momento mismo de su promulgación y para tal fecha ya había vencido el plazo de treinta (30) días que tenía el actor para depositar la suma establecida en el auto admisorio, además si se tiene en cuenta el mes en que entró a regir la referida Ley, el plazo había vencido el 13 de agosto de 2010. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La parte actora trae a colación lo establecido en los numerales 4º y 6º del auto admisorio de la demanda respecto del plazo de 30 días contados a partir de la ejecutoria de dicho auto para dar cumplimiento a la obligación de depositar el dinero de los gastos procesales, y la necesidad de prestar caución por el 10% del valor total de la mercancía decomisada por la DIAN dentro de los diez (10) días
siguientes a la notificación del auto admisorio, toda vez que la acción fue interpuesta por el doctor Oscar Mauricio Buitrago Rico en calidad de Agente Oficioso. Aduce que en razón del elevado monto que implicaba constituir la póliza judicial antes mencionada, el día dos (2) de octubre de 2009 fue interpuesto recurso de reposición contra el auto admisorio, el cual solo fue resuelto hasta el veintidós (22) de abril de 2010, estableciendo que dentro de los diez (10) siguientes a la notificación de dicho auto, el Agente Oficioso debía prestar caución por un valor de tres millones de pesos M/te (3’000.000). Expone que el auto mediante el cual se resolvió el recurso de reposición quedó notificado por estado el día veintisiete (27) de abril de dos mil (2010), fecha en la cual aún se encontraban vigentes el numeral 4º del artículo 207 y el artículo 148 del C.C.A.; norma ésta en virtud de la cual el demandante contaba con seis (6) meses para impulsar el proceso, depositando el dinero correspondiente a los gastos procesales. Así las cosas, estima errada la aplicación retroactiva que se hizo del artículo 65 de la Ley 1395 en el auto recurrido, pues dicha Ley sólo entró en vigencia a partir del 12 de julio de 2010. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Previo a pronunciarse sobre el recurso interpuesto, considera la Sala pertinente aclarar que los argumentos jurídicos en los cuales se basó el a-quo para declarar el desistimiento tácito de la demanda, giraron en torno al no pago de los gastos ordinarios del proceso dentro del mes siguiente a la fecha en
la cual quedó ejecutoriado el auto admisorio de la demanda; y no respecto del pago de la caución que debió acreditar el recurrente al interponer la demanda como agente oficioso. Precisado lo anterior, se tiene entonces que en el caso objeto de estudio, la controversia gira en torno al momento a partir del cual resultan aplicables las disposiciones de la Ley 1395 de 2010, en cuanto al desistimiento tácito de la demanda por no pago de los gastos procesales dentro del término legamente establecido. Para resolver, es del caso traer a colación el artículo 6º del C.P.C. que al respecto dispone: “Las normas procesales son de derecho público y orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso, podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley (...).” En atención a lo anterior se tiene que las normas procesales son de aplicación inmediata, pero ello no implica que las actuaciones, incidentes y etapas procesales iniciadas bajo una ley anterior puedan regirse en adelante por una nueva ley. En tal sentido, el artículo 164 de la Ley 446 de 1998 establece: “En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación.” Así mismo, sobre la aplicación de las normas procesales la Corte
Constitucional en sentencia C-181 de 2002, sostuvo: “La regla general sobre la aplicación de la ley en el tiempo prescribe que las leyes rigen a partir de su promulgación, hacia el futuro y hasta su derogatoria. Este principio, ampliamente aceptado, ha sido recogido desde sus orígenes por la normatividad nacional pues constituye la principal garantía de conocimiento, por parte de los asociados, de la voluntad de su legislador; así como la base fundamental para la seguridad y la estabilidad del orden jurídico1. (…) En este sentido, el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 prescribe: Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuviesen iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación. Las normas que, en la materia, se encuentran consignadas en la Ley 153 de 1887, han sido consideradas por la jurisprudencia como reglas de interpretación y aplicación de la ley que guían al operador jurídico en la resolución de los conflictos sometidos a su decisión. Ahora bien, el principio del que se viene hablando, aquél que prescribe que la ley aplicable a una situación fáctica es la vigente al momento de su acaecimiento, tiene como fin primordial la protección del principio de la seguridad jurídica, pilar fundamental del orden público”. En vista de lo anterior, resalta la Sala que para la fecha en que quedó en firme el auto admisorio de la demanda, esto es el 27 de abril de 2010, aún no había sido expedida la Ley 1395 de 2010 por lo que su aplicación retroactiva resulta a todas
luces improcedente. En ese orden de ideas, y de conformidad con la normatividad y jurisprudencia antes referida, la etapa en la cual se encontraba el proceso, esto es el término en el cual el actor debía depositar la suma de dinero para cubrir los gastos procesales, además de constituir la póliza judicial, aún se regía por los artículos 148 y 207, numeral 4º del C.C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, 1 “El principio general que informa nuestra legislación positiva es el que las leyes han de tener efecto de aplicación para lo porvenir y no para el pasado, a menos que el legislador expresamente diga lo contrario, lo que equivale a decir que ellas en principio no tienen efecto retroactivo, esto es, que las situaciones jurídicas alcanzadas durante el período de vigencia de determinado precepto no pueden ser vulneradas por una nueva disposición. La irretroactividad de la ley encuentra su fundamento esencialmente en serios motivos de conveniencia y seguridad, que tienden a dar estabilidad al orden jurídico”(C.S.J. Sala de Casación Civil, Sentencia de mayo 24 de 1976) R E S U E L V E REVÓCASE el proveído apelado y en su lugar se dispone que continúe el trámite del proceso. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada
por la Sala en la sesión de la fecha.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARIA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente