CE-25000-23-24-000-2009-00286-01-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2009-00286-01-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
INFRACCION MANIFIESTA - Requisito para que proceda la solicitud de suspensión provisional / SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedencia / SUSPENSION PROVISIONAL - No es posible efectuar estudio de fondo propio de la sentencia Ahora bien, sobre la procedencia de la medida de suspensión provisional resalta la Sala que la misma está supeditada, según mandato del citado artículo 152 del C.C.A., a que se establezca la manifiesta infracción de del acto acusado con las normas que se invocan como vulneradas. En este sentido, estima la Sala que en el caso objeto de estudio, asistió razón al Tribunal de primera instancia, pues para concluir la ilegalidad del acto acusado, es menester no sólo la comparación normativa del acto acusado con las normas invocadas como vulneradas, sino que es preciso efectuar estudios de fondo propios de la sentencia. En efecto, para determinar la ilegalidad del acto acusado es necesario establecer con total precisión la naturaleza normativa del Decreto 569 de 1969 y su vigencia. Al respecto, estima la Sala que el momento oportuno para dilucidar sobre los anteriores aspectos y en especial cuando se trata de normas de carácter distrital y que regula temas urbanísticos, es en la sentencia y no en ésta etapa inicial del proceso. Así mismo, considera la Sala que es necesario precisar la naturaleza jurídica de lo que se denomina “consolidación urbanística”, y en consecuencia, las facultades y obligaciones jurídicas que surgen para la administración Distrital. Lo anterior, en aras a determinar su incidencia en el caso objeto de estudio, esto es, en la modificación de los índices máximos de ocupación, de construcción y de altura máxima permitida
en la zona reglamentada. Para el efecto, es necesario no solo estudiar la regulación legal sobre consolidación urbanística sino el concepto y alcance que la jurisprudencia, y en especial la de esta Corporación, le ha fijado al mismo. Aunado a lo anterior, encuentra la Sala que no se advierte la manifiesta infracción, toda vez que para concluir la ilegalidad del acto acusado, no solo es menester estudiar diversas normas de rango constitucional, legal y reglamentario a que hace referencia la actora, sino los antecedentes administrativos, lo cual es propio de efectuar en la sentencia y no en esta etapa inicial del proceso.
NORMA DEMANDADA: DECRETO 059 DE 2007 (14 DE FEBRERO) – ARTICULO
6 – ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA (NO SUSPENDIDO)
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO
152
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-24-000-2009-00286-01
Actor: LUISA FERNANDA MARTTA HERNANDEZ
Demandado: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA Referencia: APELACION AUTO Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la actora, contra el proveído de 3 de diciembre de 2009, proferido el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto denegó la solicitud de suspensión provisional del acto
acusado. I-. ANTECEDENTES I.1-. La ciudadana LUISA FERNANDA MARTTA HERNÁNDEZ, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, del artículo 6° del Decreto núm. 059 de 14 de febrero de 2007, “Por el cual se actualiza a la normatividad vigente la reglamentación de la Unidades de Planeamiento Zonal (UPZ) Nos. 88 y 97 , el Refugio y Chicó Lago, ubicadas en la Localidad de Chapinero, específicamente en la Plancha núm. 3, cuadro de edificabilidad permitida para el sector 13 A y B de consolidación urbanística, adoptada originalmente mediante el decreto 075 de 20 de marzo de 2003", expedido por la Alcaldía Mayor de Bogotá. I.2-. En escrito separado de la demanda, la actora solicitó la medida precautoria del acto acusado, argumentando, en síntesis, lo siguiente: Que se declare la suspensión provisional del artículo 6° del Decreto 059 de 14 de febrero de 2007, y específicamente, lo dispuesto sobre la plancha número 3, cuadro de edificabilidad permitida para el sector 13 A y B de consolidación urbanística, en cuanto otorgó índice máximo de construcción (3.00), altura máxima permitida pisos (6) y un índice máximo de ocupación de (0.70). Estima que el acto acusado vulnera flagrantemente los artículo 369 y 333 del Decreto 190 de junio 22 de 2004, por medio del cual se compilaron los decretos 619
de 2000 y 469 de 2003, concretamente lo relacionado con la modalidad de consolidación urbanística y tratamientos urbanísticos, en concordancia con el Decreto 0568 del 10 de junio de 1969, pues el acto acusado desconoce las citadas normas que disponen lo siguiente “ÍNDICE MÁXIMO DE OCUPACIÓN (0.60) ÍNDICE MAXIMO DE CONSTRUCCIÓN (1.20, 1.30, 2.70), ALTURA MÁXIMA PERMITIDA PISOS (3,4)” Explica que de acuerdo con lo anterior puede verse clara y ostensiblemente que se incrementaron los índices máximos de ocupación, construcción y numero de pisos permitidos para ese sector especifico en casi un 50% según lo establecido por la norma superior POT y la norma original incorporada a este, Decreto 568 de 1969. Sostiene que, a su juicio, la disposición acusada crea en la práctica un régimen de consolidación con cambio de patrón, establecido para otros sectores en el artículo 371 POT o convirtiéndolo en un tratamiento de Renovación Urbana, establecido también para otros sectores por el artículo 373 y S.S. del POT. Aduce que el acto acusado transgrede lo establecido en los artículos 322 a 327 de la Constitución Política, y las normas del Código Contencioso Administrativo, el Decreto 159 de 2004, el Decreto 469 de 2003, el Decreto 619 de 2000 y los artículos 15 y 100 de la Ley 388 de 1999 (sobre reforma Urbana) Insiste en que de acuerdo con el Decreto 568 de 1969, que hace parte integral del
plan de ordenamiento territorial, deben ser respetados los mínimos en él contenidos por parte de la Alcaldía Mayor de Bogotá, so pena de infringir el principio de legalidad. Indica que aunado a lo anterior la citada norma genera una vulneración de los derechos colectivos al ambiente sano, el espacio público, el patrimonio público, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, entre otros. Dicha situación impone al Juez que en aras a garantizar el respeto de los mismos se suspenda provisionalmente la norma acusada. II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA El Tribunal denegó la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado aduciendo, en esencia, que no se encontraba demostrado que prima facie se presentara una infracción manifiesta del artículo 6° del Decreto 059 de 2007, cuya suspensión provisional se solicita, frente a los artículos 333 y 369 del Decreto 190 de 2004-POT de Bogotá-.
III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.
La parte actora, además de reiterar los argumentos descritos en el escrito de suspensión provisional, resalta que el Decreto 568 de 1969, no se encuentra derogado, pues así lo certifica la Secretaria de Planeación Distrital. Agrega que en este sentido, el artículo 369 del POT de la ciudad de Bogotá, dispone que los predios sujetos a consolidación urbanística, como sucede en el caso objeto de estudio, se rigen por la norma original, o por una nueva norma o ficha normativa que mantenga las condiciones urbanísticas y ambientales de la zona que fueran establecidas en la norma original.
Agrega que el artículo 369 del Decreto 190 de 2004 POT, sobre la modalidad de Consolidación urbanística, no contempla normas sobe alturas, índices de construcción entre otros, razón por la cual debe entenderse como una norma en blanco que su contenido debe regirse con la norma vigente que reguló el contenido de la misma, es decir, el Decreto 569 de 1969. Explica que si la urbanización que se encuentra ubicada en la zona que se estudia en la demanda de la referencia, fue diseñada, construida y consolidada para que la habitaran un número de personas, con un índice de ocupación de 0.6, un índice de construcción de 2.70 y una altura máxima para los multifamiliares de 4.00, al aumentarse por medio de los actos acusados dichos topes se vulneran las normas de mayor rango anteriormente enunciadas. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 152 del C.C.A. dispone lo siguiente: “El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos:
1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.
2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.
3. Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor”
De acuerdo con la norma anterior, corresponde a la Sala determinar si se presentan los presupuestos previstos en el citado artículo para acceder al estudio de la solicitud de suspensión provisional. Al respecto, encuentra la Sala que desde el punto de vista formal la solicitud de suspensión provisional fue solicitada en debida forma, pues se sustentó de modo expreso en escrito separado de la demanda y fue presentada antes de que fuera admitida. Ahora bien, sobre la procedencia de la medida de suspensión provisional resalta la Sala que la misma está supeditada, según mandato del citado artículo 152 del C.C.A., a que se establezca la manifiesta infracción de del acto acusado con las normas que se invocan como vulneradas. En este sentido, estima la Sala que en el caso objeto de estudio, asistió razón al Tribunal de primera instancia, pues para concluir la ilegalidad del acto acusado, es menester no sólo la comparación normativa del acto acusado con las normas invocadas como vulneradas, sino que es preciso efectuar estudios de fondo propios de la sentencia. En efecto, para determinar la ilegalidad del acto acusado es necesario establecer con total precisión la naturaleza normativa del Decreto 569 de 1969 y su vigencia. Al respecto, estima la Sala que el momento oportuno para dilucidar sobre los anteriores aspectos y en especial cuando se trata de normas de carácter distrital y que regula temas urbanísticos, es en la sentencia y no en ésta etapa inicial del proceso. Así mismo, considera la Sala que es necesario precisar la naturaleza jurídica de lo que se denomina “consolidación urbanística”, y en consecuencia, las facultades y
obligaciones jurídicas que surgen para la administración Distrital. Lo anterior, en aras a determinar su incidencia en el caso objeto de estudio, esto es, en la modificación de los índices máximos de ocupación, de construcción y de altura máxima permitida en la zona reglamentada. Para el efecto, es necesario no solo estudiar la regulación legal sobre consolidación urbanística sino el concepto y alcance que la jurisprudencia, y en especial la de esta Corporación, le ha fijado al mismo. Aunado a lo anterior, encuentra la Sala que no se advierte la manifiesta infracción, toda vez que para concluir la ilegalidad del acto acusado, no solo es menester estudiar diversas normas de rango constitucional, legal y reglamentario a que hace referencia la actora, sino los antecedentes administrativos, lo cual es propio de efectuar en la sentencia y no en esta etapa inicial del proceso. En consecuencia, como los estudios a que se hacen referencia son impropios de efectuar en la presente etapa procesal, es menester confirmar el auto apelado, es decir, denegar la medida precautoria solicitada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E CONFÍRMASE el proveído recurrido. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 16 de septiembre de 2010.
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Presidente