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CE-25000-23-24-000-2009-00291-01-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-24-000-2009-00291-01-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

PERENCION DEL PROCESO - Por no acreditar pago de los gastos ordinarios del proceso / PERENCION - Contabilización a partir de notificación del auto admisorio al Ministerio Público El término para que se decrete la perención según la norma citada (Artículo 148 del C.C.A.) se cuenta desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público en su caso, supuestos que son excluyentes entre sí en virtud de la conjunción disyuntiva “o” que separa cada evento, lo que significa que si se presenta el primero no se aplica el siguiente y así sucesivamente. En el auto impugnado el a quo tuvo en cuenta para decretar la perención del proceso la fecha de notificación por estado del auto admisorio de la demanda, referencia ésta en principio no procedente legalmente. Sin embargo, como en este asunto el último y único auto proferido fue el admisorio de la demanda, providencia después de la cual no se practicó diligencia ni se dictó providencia alguna, el término para efectos de determinar si operó o no la perención del proceso debe contarse desde la fecha de la notificación de ese proveído al representante del Ministerio Público. (…) En ese orden, descendiendo al caso concreto, encuentra la Sala que el numeral 7º del auto admisorio de la demanda calendado el 10 de diciembre de 2009 dispuso lo siguiente: “Señálase en cuarenta mil pesos ($40.000) la suma que la parte demandante deberá consignar en la cuenta corriente establecida para el efecto, destinados a cubrir los gastos ordinarios del proceso, y los cuales deberán ser

consignados dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación por estado de esta providencia” Esa providencia fue notificada personalmente al Ministerio Público el 12 de enero de 2010. Así las cosas, teniendo en cuenta que aun el 3 de agosto de 2010 (fecha en que entró nuevamente el proceso de nulidad y restablecimiento al despacho del Magistrado sustanciador) la parte actora no había hecho el depósito para gastos del proceso ordenado en el auto admisorio de la demanda, la Sala considera que la decisión del Juzgador de Primera Instancia de decretar la perención del proceso fue acertada.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

148

NOTA DE RELATORIA: Se cita la providencia, Consejo de Estado, Sección Primera, del 1 de septiembre de 2005, Radicado 2003-01224, M.P. Rafael E.

Ostau De Lafont Pianeta. ENFERMEDAD GRAVE - Concepto / INTERRUPCION DEL PROCESO - Opera por enfermedad grave del apoderado De otra parte, en lo que hace a la imposibilidad de que la demandante pudiera estar presente en el proceso de manera activa y para adelantar ciertos trámites acordados entre mandante y mandatario por virtud de la enfermedad que padece, al ser una paciente con cáncer, debe la Sala advertirle que el concepto de enfermedad grave como causal de interrupción del proceso ha sido concebido por la doctrina, ante la ausencia de definición en el ordenamiento jurídico, como aquella que impida el adecuado y usual ejercicio de las actividades inherentes al derecho de postulación, es decir, aquella que le impida actuar debida y

oportunamente dentro del proceso en procura de la defensa de los intereses que representa, no como cualquier dolencia. En el presente caso, no se observa prueba siquiera sumaria que acredite el padecimiento de la actora, y además debe aclararse que el derecho de postulación se predica de quien la representa, esto es, de su abogado, quien estaba en uso total de sus facultades mentales y físicas, para adelantar cualquier actuación procesal, que en el caso concreto corresponde a la cancelación de los gastos del proceso, sin que lo hubiere efectuado de manera oportuna.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-24-000-2009-00291-01

Actor: GLORIA AMPARO CAMACHO AGUADO

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR Referencia: APELACION AUTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el auto proferido el 10 de agosto de 2010 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual declaró la perención del proceso.

Para el efecto, SE CONSIDERA: I.- La demanda Por conducto de apoderado, la señora Gloria Amparo Camacho Aguado, promovió demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A. con fundamento en las siguientes pretensiones:

“Primera.- Que son nulas la Resolución No. 0529 del 30 de septiembre de 2008, expedida por la Superintendencia de Subsidio Familiar, mediante la cual se declaró no procedente la impugnación u objeción presentada por mi poderdante respecto de decisiones tomadas por la Asamblea General Ordinaria de Afiliados de la Caja de Compensación Familiar de la Guajira realizada el 27 de junio de 2008, y la Resolución No. 0273 del 18 de diciembre de 2008 que desató el recurso de reposición y confirmó la anterior, proferida por la misma autoridad administrativa. Segunda.- Que subsiguientemente, se declare inválida o nula la elección del señor ALFREDO RAFAEL RÍOS DE LA HOZ como revisor Fiscal Principal de la Caja de Compensación Familiar de la Guajira. Tercera.- Que como consecuencia de las declaratorias anteriores, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada que mediante acto administrativo apruebe la elección de la doctora GLORIA AMPARO CAMACHO AGUADO como Revisora Fiscal Principal de la Caja de Compensación Familiar de la Guajira para el período 2008-2012, conforme a la votación que obra en el Acta No. 09 de la Asamblea General Ordinaria de Afiliados realizada el 27 de junio de 2008, y sin solución de continuidad por razón de los actos administrativos demandados. Cuarta.- Se condene a la Nación – Ministerio de Protección Social, Superintendencia del Subsidio Familiar-, a pagar a favor de la accionante los honorarios dejados de percibir como consecuencia de haberse

restablecido su derecho de ser elegida como Revisora Fiscal Principal, conforme al inciso primero del petitum 2º del presente acápite, desde la fecha en que se hizo exigible hasta que se cause ejecutoria la sentencia que le dio término definitivo al proceso, con su respectiva actualización, de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A”1 II.- El auto recurrido A través de la providencia calendada el 10 de agosto de 2010 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó la perención del proceso, habida cuenta de que el proceso permaneció por más de seis meses inactivo, debido a la falta de impulso de la parte demandante. En efecto, señaló el a quo que desde el 13 de Enero de 2010, fecha en la que se notificó por estado el auto admisorio de la demanda hasta la fecha de expedición del presente proveído, la señora Camacho Aguado no consignó los gastos procesales, razón ésta suficiente para decretarlo. Trajo a colación el contenido del artículo 207 del C.C.A. modificado por la Ley 1395 de 2010, en lo que hace al desistimiento tácito de la demanda.

III. El Recurso de Apelación El apoderado de la actora apeló el auto referido afirmando que el 10 de agosto de 2010 había presentado el recibo de consignación de los gastos ordinarios del proceso, es decir, antes del 12 de agosto, día en que se profiriera el auto interlocutorio que se ataca. 1 Folios 1 y 2 del Cuaderno del Tribunal.

Adujo que la condición de paciente con cáncer de la señora Gloria Camacho hacía que no pudiera estar presente en el proceso de manera activa y le generaba

dificultades para adelantar ciertos trámites acordados entre mandante y mandatario. A renglón seguido, cuestionó el que el Tribunal había cumplido con las demás ordenes dispuestas en el auto admisorio, y que por lo tanto la última actuación no correspondía a la del mentado auto, sino desde la última actuación, esto es, el paso al despacho fechado el 3 de agosto de 2010. Por lo anterior, solicitó que se revocara el auto apelado, y en su lugar, se ordene la continuación del trámite pertinente. IV.- Las Consideraciones El artículo 148 del C.C.A., relativo a la perención de los procesos contencioso administrativos, dispone lo siguiente: “Cuando por causa distinta al decreto de suspensión del proceso y por falta de impulso cuando éste corresponda al demandante, permanezca el proceso en la secretaría durante la primera o única instancia, por seis meses, se decretará la perención del proceso. El término se contará desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público en su caso. (...)” (resalta la Sala). El término para que se decrete la perención según la norma citada se cuenta desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público en su caso, supuestos que son excluyentes entre sí en virtud de la conjunción disyuntiva “o” que separa cada evento, lo que significa que si se presenta el primero no se aplica el siguiente y así sucesivamente.

En el auto impugnado el a quo tuvo en cuenta para decretar la perención del proceso la fecha de notificación por estado del auto admisorio de la demanda, referencia ésta en principio no procedente legalmente. Sin embargo, como en este asunto el último y único auto proferido fue el admisorio de la demanda, providencia después de la cual no se practicó diligencia ni se dictó providencia alguna, el término para efectos de determinar si operó o no la perención del proceso debe contarse desde la fecha de la notificación de ese proveído al representante del Ministerio Público. Así se pronunció esta Sección en auto del 1º de septiembre de 2005: “En ese aspecto precisamente radican los argumentos del apelante, quien considera que dicho término no puede contabilizarse a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda al agente del Ministerio Público, debido a que él no es parte en el proceso y a que éste existe precisamente sólo cuando dicha providencia se notifica a la entidad demandada, momento en el que surge la relación jurídica procesal. Encuentra la Sala que no le asiste razón al recurrente, en primer lugar, porque el Ministerio Público sí es parte en el proceso contencioso administrativo, como expresamente se reconoce en el artículo 127 del C.C.A., cuando dispone que: “El Ministerio Público es parte y podrá intervenir en todos los procesos e incidentes que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y en las conciliaciones extrajudiciales ante los centros de conciliación e intervendrá en éstos en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y

garantías fundamentales. Por consiguiente se le notificará personalmente el auto admisorio de la demanda...”. En segundo término, porque como quedó antes señalado, el legislador expresamente dispuso tener la fecha en que se notificó personalmente al Ministerio Público el auto admisorio de la demanda como uno de los momentos a partir del cual se contabiliza el término para que ocurra la perención del proceso, y por ser ésta una norma de orden público no puede desconocerse ni por el juez ni por las partes. (…) La Corte Constitucional en sentencia C-123 de 18 de febrero de 2003, con ponencia del magistrado Álvaro Tafur Galvis, declaró exequible las expresiones “al Ministerio público, en su caso”, contenidas en el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo, señalando lo siguiente: “Precisamente este último segmento de la norma en cuanto señala el punto de partida para la contabilización de los seis meses desde la notificación al Ministerio Público es objeto del reparo de inconstitucionalidad. Empero, a juicio de la Corte, el legislador, según lo expresado, es competente no solo para establecer la carga procesal de impulsar el proceso por parte del demandante sino lo es también para deducir las consecuencias jurídicas de la no impulsión (la perención) en que aquel incurra y por ende bien puede así mismo determinar las condiciones de operación de los efectos. “Y en ese orden de ideas se encuentra que no vulnera la Constitución el que la ley haya escogido como momento inicial para contar el término de perención el de la notificación al Ministerio público del auto admisorio de la

demanda, pues es a partir de dicha notificación (que corresponde a la organización judicial sin que para ello intervenga el demandante, a menos que éste haya incurrido en omisiones que imposibiliten dicha notificación) cuando surgen deberes de impulsión propios del demandante; por ello, encuentra la Corte ajustado a la Constitución el efecto señalado en la norma acusada. (…) Por ello, no se pueden confundir las dos actividades procesales ni entender que basta notificar sea al ministerio público o a la entidad pública. Debe notificarse tanto al Ministerio Público como a la entidad pública. Otra cosa es que, en armonía con las razones ya expuestas, para efectos de la aplicación de los términos de perención baste con la notificación al Ministerio Públicoque se realiza de manera oficiosa y expedita-, pues lo que se sanciona con ella es precisamente la falta de impulsión del proceso que a partir de ese momento es imputable al demandante. Y ello, es claro, no acarrea la violación de la norma superior que el demandante endilga a la disposición acusada pues ésta no incurre en la confusión que le atribuye el demandante.” (se resalta). Así las cosas, es claro que en el presente asunto es procedente la contabilización del término para que pueda decretarse la perención del proceso a partir de la fecha en que se notificó el auto admisorio de la demanda al Ministerio Público.”2 En ese orden, descendiendo al caso concreto, encuentra la Sala que el numeral 7º del auto admisorio de la demanda calendado el 10 de diciembre de 2009 dispuso lo

siguiente: “Señálase en cuarenta mil pesos ($40.000) la suma que la parte demandante deberá consignar en la cuenta corriente establecida para el efecto, destinados a cubrir los gastos ordinarios del proceso, y los cuales deberán ser consignados dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación por estado de esta providencia” (fl. 393 ibídem). Esa providencia fue notificada personalmente al Ministerio Público el 12 de enero de 2010 (folio 393 vuelto ibídem). Así las cosas, teniendo en cuenta que aun el 3 de agosto de 2010 (fecha en que entró nuevamente el proceso de nulidad y restablecimiento al despacho del Magistrado sustanciador) la parte actora no había hecho el depósito para gastos del proceso ordenado en el auto admisorio de la demanda, la Sala considera que 2 Expediente número 2003-01224. M.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. la decisión del Juzgador de Primera Instancia de decretar la perención del proceso fue acertada. Ahora, debe aclararse que la afirmación de la recurrente relacionada con la fecha en que se profirió el auto apelado no se ajusta a la realidad, pues el proveído aparece calendado el 10 de agosto, y no el 12 como lo asevera la actora. Además, no obra documento alguno que acredite que haya consignado los gastos del proceso en ese mismo día. En efecto, lo que se halla en el plenario es un memorial que contiene una consignación del 6 de junio de 2010, sin sello de recibido por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo cual hace inferir

válidamente que no se presentó el escrito, al menos en la fecha que indica el apoderado de la actora que lo hizo sino sólo hasta cuando se interpuso el recurso de apelación que se decide en esta sede. De otra parte, en lo que hace a la imposibilidad de que la demandante pudiera estar presente en el proceso de manera activa y para adelantar ciertos trámites acordados entre mandante y mandatario por virtud de la enfermedad que padece, al ser una paciente con cáncer, debe la Sala advertirle que el concepto de enfermedad grave como causal de interrupción del proceso ha sido concebido por la doctrina, ante la ausencia de definición en el ordenamiento jurídico, como aquella que impida el adecuado y usual ejercicio de las actividades inherentes al derecho de postulación, es decir, aquella que le impida actuar debida y oportunamente dentro del proceso en procura de la defensa de los intereses que representa, no como cualquier dolencia. En el presente caso, no se observa prueba siquiera sumaria que acredite el padecimiento de la actora, y además debe aclararse que el derecho de postulación se predica de quien la representa, esto es, de su abogado, quien estaba en uso total de sus facultades mentales y físicas, para adelantar cualquier actuación procesal, que en el caso concreto corresponde a la cancelación de los gastos del proceso, sin que lo hubiere efectuado de manera oportuna. En tal escenario, al no haber sido desvirtuada la inactividad de la parte demandante frente a la carga que tenía de impulsar el proceso, no resta otra posibilidad que la de confirmar el auto atacado por los motivos aquí expuestos, como en efecto lo hará en

la parte resolutiva de esta decisión. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado. En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 9 de junio de 2011.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARÍA ELIZABETH GARCÍA G.

Presidente

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

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