CE-25000-23-24-000-2009-00298-01-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2009-00298-01-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
SANCIÓN DE LA SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE – A empresa productora de gaseosas por realizar vertimientos de aguas residuales industriales a la red pluvial oficial / EMPRESA INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. – Vertimientos / TASACIÓN DE LA SANCIÓN DE MULTA La Sala concluye, con fundamento en las pruebas, que la parte demandada acreditó que la parte demandante realizó vertimientos que tenían la capacidad de contaminar; la existencia de una trampa de grasas o una Planta de Tratamiento de Aguas Residuales no desvirtúa las pruebas sobre los vertimientos de residuos líquidos sin tratar, los cuales tenían origen industrial y sanitario. Además de lo expuesto, la parte demandante afirmó en el recurso de apelación que no vertía directamente sobre ningún cuerpo de agua o sobre el Humedal Capellanía. […] La Sala precisa que el análisis en esta materia se circunscribe a que el demandante realizó vertimientos con capacidad contaminante, en la medida en que utilizó la red de aguas lluvias que tenía como destino final el Humedal Capellanía para descargar residuos generados por la actividad productiva y en un baño, sin tratarlos previamente. En este contexto, la administración no realizó un reproche en relación con la ubicación inadecuada de la descarga de la red alcantarillado pluvial. SANCIÓN DE LA SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE – A empresa productora de gaseosas por realizar vertimientos de aguas residuales industriales a la red pluvial oficial / EMPRESA INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. – Vertimientos / AGRAVACIÓN DE LA RESPONSABILIDADRehuir la responsabilidad o atribuírsela a otro u otros
La parte demandante sostuvo en el recurso de apelación que la parte demandada tuvo en cuenta la causal de agravación de la responsabilidad prevista en el literal d) del artículo 210 del Decreto 1594 de 1984; a su juicio, esta circunstancia vulnera su derecho al debido proceso porque la Industria Nacional de Gaseosas S.A. no tenía la intención de rehuir la responsabilidad o atribuírsela a otro, en la medida en que las argumentos que presentó ante la administración formaban parte de una estrategia de defensa; además, no tenía conocimiento de las descargas al Humedal Capellanía y estas no eran directas. […] La Sala considera que en el caso sub examine se encuentra reunidos los requisitos previstos en el literal d) de la norma citada supra respecto de la infracción por los vertimientos realizados al punto núm. 6., pozo núm. 8., comoquiera que desde el año 2000 se estaban presentado inconvenientes con los vertimientos de residuos líquidos industriales a una red de aguas lluvias que tenía como destino final el Humedal Capellanía, según el oficio núm. 9410-2000-1649 de 2000 de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. y el Concepto Técnico núm. SCAUESM núm. 13738 de 18 de diciembre de 2000. La parte demandante llevó a cabo algunas obras para corregir esta problemática en el 2000; sin embargo, en el año 2006, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. halló nuevamente unas descargas con las mismas características, lo cual indica que
esta situación no era desconocida para la parte demandante. Aunque la parte demandante no realizaba directamente la descarga al Humedal Capellanía, vertía residuos líquidos industriales y de un baño al pozo que estaba conectado con ese cuerpo de agua, lo cual afectó al ecosistema, según lo expuesto de forma precedente en los demás acápites del caso concreto de esta providencia. Ahora bien, la parte demandante tenía el derecho de llevar a cabo una estrategia de defensa en el proceso administrativo, de acuerdo con sus intereses; no obstante, la infracción en la que incurrió tenía un alto grado de gravedad, teniendo en cuenta la importancia de los humedales y su susceptibilidad respecto a las sustancias contaminantes. Por último, el hecho consistente en que la parte demandante haya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co suprimido este punto de vertimiento no desvirtúa las descargas con capacidad contaminante que se realizaron con anterioridad a las obras. TESTIGO SOSPECHOSO – Valoración / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Visto el artículo 217 del Decreto 1400 de 6 de agosto de 1970, en adelante Código de Procedimiento Civil, vigente cuando se practicó la prueba testimonial en caso sub examine, “[…] son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas […]”. Esta Sección ha considerado que, para la valoración de la prueba
testimonial, no procede la exclusión legal de un testigo que se pueda calificar de “sospechoso” porque ello sería incompatible con el principio de la sana crítica que gobierna el régimen probatorio; “[…] sin embargo, las razones por las cuales un declarante puede tildarse de sospechoso (amistad, enemistad, parentesco, subordinación, etc.), deben ser miradas por el juzgador como aquellas que pueden colocar al testigo en capacidad de engañar a la justicia; pero para ello, el juez debe hacer uso del análisis de la prueba, en su conjunto, a fin de llegar a una convicción aplicando las reglas de la sana crítica […]”. […] En este orden de ideas, no resulta procedente desestimar de plano un testimonio porque corresponde al juez la obligación de analizarlo al momento de proferir sentencia, de acuerdo con las circunstancias de cada caso, y evaluarlo en conexidad con los demás medios de prueba aportados en forma válida al proceso. En el caso sub examine, el señor […] se encuentra en una situación que puede afectar su imparcialidad, teniendo en cuenta la dependencia laboral que tiene con la parte demandante desde hace treinta y cinco (35) años. En consecuencia, su testimonio se valorará de forma más rigurosa y detallada, bajo parámetros objetivos, teniendo en cuenta las reglas de la sana crítica y las demás pruebas que obran en el expediente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 217 / DECRETO 1541 DE 1978 – ARTÍCULO 211 / DECRETO LEY 2811 DE 1974 – ARTÍCULO 8 LITERAL A / DECRETO 1594 DE 1984 – ARTÍCULO 98 /
DECRETO 1594 DE 1984 – ARTÍCULO 210 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 84 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 85
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-24-000-2009-00298-01
Actor: INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A
Demandado: BOGOTÁ, D.C., - SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tema: Vertimiento, sin tratamiento, de residuos líquidos que puedan contaminar o eutroficar las aguas, causar daño o poner en peligro la salud humana o el normal desarrollo de la flora o fauna o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos; modificación en el proceso de producción o en el sistema de tratamiento que incide en el vertimiento; motivación y proporcionalidad de la sanción; causales atenuantes y agravantes de la responsabilidad; y violación al debido proceso administrativo. SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida, en primera instancia, el 24 de febrero de 2015 por la
Subsección “C” en Descongestión de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La demanda
1. Industria Nacional de Gaseosas S.A.1, en adelante la parte demandante,
presentó demanda2 contra Bogotá, D.C., - Secretaría Distrital de Ambiente, en adelante parte demandada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 2 de enero de 19843, en adelante, Código Contencioso Administrativo, para que se declare la nulidad de: i) la Resolución núm. 3152 de 25 de septiembre de 2008, “Por la cual se resuelve un proceso sancionatorio”; y ii) la Resolución núm. 5659 de 23 de diciembre de 2008, “Por la cual se resuelve un recurso”, expedidas por la Directora Legal Ambiental de la parte demandada.
2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare que no hay lugar al pago de las multas impuestas a la parte demandante.
Pretensiones 1 Por intermedio de apoderado. Cfr. Folio 1 2 Cfr. Folios 3 a 40 3 “[…] Por el cual se Reforma el Código Contencioso Administrativo […]”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones:
“[…] Primera: Que se declare la nulidad de la Resolución N° 3152 del 5 de septiembre de 2008, proferida por la Directora Legal Ambiental de la SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE, por medio de la cual se resuelve el proceso sancionatorio contenido en el expediente N° DM-05-98113 y se impone una multa a INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A., salvo en lo concerniente a las determinaciones adoptadas en dicha Resolución respecto de los cargos segundo y cuarto establecidos por el Auto N° 921 del 12 de junio de 2007, expedido por la Directora Legal
Ambiental de la SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE.
Segunda: Que se declare la nulidad de la Resolución N° 5659 del 23 de diciembre de 2008, proferida por la Directora Legal Ambiental de la Secretaría Distrital de Ambiente, por medio de la cual se confirma en sede de reposición la Resolución N° 3152 del 5 de septiembre de 2008.
Tercera: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se restablezca el derecho declarando que no existe lugar al pago, por parte de INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A., de la suma a la que asciende el total de las multas impuestas por razón de los cargos primero y tercero de las resoluciones que se impugnan […]”4 (Resaltado del texto).
Presupuestos fácticos
4. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 4.1. La parte demandante es propietaria de una planta de producción industrial
ubicada en la carrera 96 núm. 24 C - 94 de Bogotá, D.C.
4.2. La producción industrial genera aguas residuales con componentes industriales, las cuales son transportadas a la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales que se ubica en la planta indicada supra y, a continuación, son vertidas a la red oficial sanitaria de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. 4.3. La parte demandada, por medio de la Resolución núm. 948 de 2001, le otorgó a la parte demandante un permiso para realizar los vertimientos, por el término de cinco (5) años. 4.4. La parte demandante le solicitó a la parte demandada, el 19 de julio y 31 de agosto de 2006, la renovación del permiso de vertimientos para el efluente de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales. 4 Cfr. Folios 3 a 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.5. La parte demandada expidió los conceptos técnicos números 6557 y 7320 de 2006, según los cuales la parte demandante cumple con la normativa ambiental vigente. 4.6. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. remitió a la parte demandada el documento denominado “Informe Técnico Investigación Redes de Alcantarillado”, según el cual el predio en donde está ubicada la planta carece de un sistema de alcantarillado separado y en el vertimiento se presenta una combinación de aguas residuales industriales, lluvias y sanitarias, las cuales son descargadas directamente en varios puntos. La red de aguas pluviales se
vierte en el Humedal Capellanía. 4.7. Varias industrias que funcionan en el sector realizan vertimientos a la misma red de aguas lluvias; “[…] este sistema recoge todos los sedimentos y sustancias que esta clase de aguas arrastran a través de su paso por las vías públicas […]”5. 4.8. La parte demandada, mediante el memorando núm. 2006IE7460 de 23 de noviembre de 2006, concluyó, con base en el informe indicado supra, que no debían acogerse los conceptos técnicos números 6557 y 7320 de 2006. 4.9. La parte demandada expidió el Concepto Técnico núm. 666 de 2 de febrero de 2007, mediante el cual indicó que la planta tiene varios puntos de vertimientos que descargan a la red de alcantarillado sin un tratamiento previo. 4.10. La parte demandante reiteró la solicitud de renovación de permiso de vertimientos, el 29 de marzo de 2007, con fundamento en que el informe técnico que presentó la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. fue “[…] motivado por “un trámite que no resulta de su competencia”, puesto que se trataba de un tema de facturación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios […]”6. 4.11. La parte demandante adjuntó a la solicitud indicada supra la respuesta que presentó al “Informe Técnico Investigación Redes de Alcantarillado” ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, según la cual la planta cuenta con un punto de vertimiento de aguas industriales tratadas previamente y 5 Cfr. Folio 6
6 Cfr. Folio 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las aguas lluvias pasan por una trampa de grasas y son vertidas al pozo núm. 8 de la red oficial de aguas lluvias. 4.12. La parte demandada expidió el Concepto Técnico núm. 4976 de 1.° de junio de 2007, en el que solicitó a la Dirección Legal Ambiental que renueve el permiso de vertimientos “[…] hasta tanto […] se alleguen pruebas que demuestren y garanticen un único punto de descarga, o sean registradas la totalidad de descargas que presente la Empresa, para lo cual se requiere la realización de un Estudio de Redes por parte del Industrial […]”7. 4.13. La parte demandante llevó a cabo, entre octubre de 2006 y junio de 2007, las obras civiles para clausurar los puntos de vertimiento desconocidos y que no habían sido declarados. 4.14. La parte demandada requirió a la parte demandante para que suministrara información que permitiera resolver la solicitud de renovación del permiso de vertimientos. 4.15. La parte demandada, “[…] profirió el Auto N° 921 del 12 de junio de 2007, en virtud del cual abrió investigación administrativa sancionatoria y formuló pliego de cargos en contra de INDEGA S.A., en su calidad de responsable de los vertimientos industriales generados en la planta de producción de la Avenida Carrera 96 N° 24 C - 94 de la Ciudad de Bogotá D.C. […]”8.
4.16. La parte demandante presentó descargos y aportó pruebas e informes sobre los vertimientos9. A su vez, la parte demandada, durante el trámite procesal expidió varios conceptos técnicos, y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. rindió un informe técnico, el 28 de enero de 2008, mediante el cual certificó el cumplimiento del cien por ciento (100%) de los temas relacionados con los vertimientos en la planta. 4.17. La parte demandada, mediante la Resolución núm. 2336 de 5 de agosto de 2008, declaró responsable a la parte demandante “[…] como generadora de descargas industriales causadas en su planta norte, localizada en la Avenida 7 Cfr. Folio 8 8 Ibidem 9 En la demanda se relata el contenido de los descargos y las pruebas que presentó la parte demandante; así mismo, se refiere a reuniones con varias entidades y a los informes y conceptos técnicos que se profirieron durante el trámite administrativo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Carrera 96 N° 24 C – 94 de la ciudad de Bogotá D.C. […]”10. La parte demandante impugnó esta decisión. 4.18. La parte demandada, mediante la Resolución núm. 3151 de 5 de septiembre de 2008, revocó la Resolución núm. 2336 de 5 de agosto de 2008 porque no tuvo en cuenta los descargos. 4.19. El “[…] mismo día en que se profiere la Resolución 3151, el procedimiento
sancionatorio tuvo su decisión inicial en la Resolución 3152 del 5 de septiembre de 2008, la cual declaró responsable a la sociedad demandante “en su calidad de generadora de las descargas industriales causadas en su planta norte, en la Carrera 96 N° 24 C -94 de esta ciudad” […]”11. La parte demandada impuso una multa, a cargo de la parte demandante, y la exoneró del cargo cuarto formulado en el auto núm. 921 de 2007. 4.20. La parte demandante interpuso recurso de reposición contra el acto administrativo por medio del cual se resolvió el proceso sancionatorio; sin embargo, esta decisión fue confirmada. 4.21. La parte demandante ha observado una conducta responsable y respetuosa con el objeto de proteger el Humedal Capellanía; en efecto, celebró un pacto para lograr lo anterior y ha llevado a cabo varias mesas de trabajo con la parte demandada, asimismo, ha tenido acercamientos con la “Mesa Ambiental de Capellanía”. 4.22. La parte demandada, mediante la Resolución núm. 2959 de 28 de agosto de 2008, otorgó el permiso de vertimientos a la parte demandante. Normas violadas
5. La parte demandante indicó como vulneradas las siguientes normas: Los artículos 6.°, 29, 121 y 209 de la Constitución Política; Los artículos 3.°, 35, 36, 59 y 84 del Código Contencioso Administrativo; Los artículos 84 a 86 de la Ley 99 de 22 de diciembre de 199312; 10 Cfr. Folio 12
11 Ibidem Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co Los artículos 211 del Decreto 1541 de 26 de julio de 197813; Así como los artículos 117 y 211 del Decreto 1594 de 26 de junio de 198414. Concepto de Violación
6. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de la violación, así: Primer cargo: “En relación al cargo primero del Auto 921 de 2007: Artículo 211 del Decreto 1541 de 1978. Violación de norma superior y Falsa motivación de las Resoluciones 3152 y 5659 de 2008” 6.1. La parte demandada tenía la obligación de expedir los actos administrativos acusados de conformidad con los artículos 211 del Decreto 1541 de 1978 y 29 de la Constitución Política y las sentencias C - 463 de 199215, C-280 de 25 de 1996 y C – 244 de 199616 proferidas por la Corte Constitucional, así como con el precedente del Consejo de Estado17. 6.2. Para que “[…] sea conducente la imposición de una sanción por parte de cualquier autoridad del orden administrativo, no basta simplemente con la mera verificación de acuerdo con la cual los supuestos fácticos del caso que se “juzga” se acoplan de manera perfecta a las previsiones de hecho de la norma expresa que contempla la conducta reprochable. Es indispensable que sea la propia Administración quien no sólo obtenga las pruebas fehacientes de ello, sino que también las aduzca de manera clara y abierta en los actos administrativos pertinentes, para que por esta vía le sea plausible desvirtuar la presunción de 12 Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de
la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones. “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones”. 13 “Por el cual se reglamenta la Parte III del Libro II del Decreto - Ley 2811 de 1974: "De las aguas no marítimas" y parcialmente la Ley 23 de 1973” 14 “Por el cual se reglamenta parcialmente el Título I de la Ley 9 de 1979, así como el Capítulo II del Título VI -Parte IIILibro II y el Título III de la Parte III -Libro Idel Decreto - Ley 2811 de 1974 en cuanto a usos del agua y residuos líquidos” 15 Corte Constitucional, sentencia C-463 de 1992, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz 16Corte Constitucional, sentencia C-244 de 1996, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Tercera; sentencia de noviembre de 10 de 2005; núm. único de radicación 19960218401; C.P. Dr. Alier Hernández Enríquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inocencia que, de acuerdo al mismo artículo 29 de la Carta, cobija a los
administrados […]”18. 6.3. La parte demandada no contó con pruebas ni argumentos científicos concluyentes que demostraran que los vertimientos que realizó la parte demandante en los puntos que no declaró tenían la capacidad de contaminar o eutroficar las aguas, causar daño o poner en peligro la salud humana o el normal desarrollo de la flora o fauna u obstaculizar su empleo para otros usos; “[…] observando detenidamente el texto de las resoluciones atacadas, tales pruebas y argumentos brillan por su ausencia, toda vez que la SDA [Secretaría Distrital de Ambiente] se limita simplemente a constatar que, con base en el informe allegado por la EAAB en octubre de 2006, se descubrieron varios puntos de vertimientos, supuestamente de aguas industriales (categorización que, como se verá más adelante, bajo ninguna circunstancia puede hacerse extensiva al Punto 6 – Pozo 8), que no habían sido declarados ante la SDA [Secretaría Distrital de Ambiente], pero jamás, en ningún aparte, demuestra siquiera someramente que los vertimientos en cuestión tuviesen la potencialidad de generar las nocivas consecuencias referidas por la norma en comento. Este es, en resumen, el motivo fundamental y casi único que ha tenido en cuenta la autoridad ambiental del Distrito para proceder [a] la fijación de las sanciones contra las que se dirige esta demanda […]”19. 6.4. La parte demandada “puso en duda” que los líquidos vertidos en los puntos citados en la Resolución núm. 3152 de 2008 tengan el carácter de industriales;
además, esta categorización no implica per se que los vertimientos tengan la capacidad de contaminar porque no son sinónimos las palabras “industrial” y “contaminante”. 6.5. En efecto, la Resolución núm. 1074 de 28 de octubre de 199720, expedida por el Director del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente, permite la presencia de sustancias industriales en los vertimientos “[…] hasta cierto punto […]21”. 6.6. Por lo anterior, “[…] llama poderosamente la atención que el esfuerzo argumentativo de la SDA [Secretaría Distrital de Ambiente] se circunscriba a 18 Cfr. Folio 16 19 Cfr. Folio 18 20 “Por la cual se establecen estándares ambientales en materia de vertimientos” 21 Cfr. Folio 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señalar, haciendo referencia al artículo 211 del Decreto 1541 de 1978, que “(…) el supuesto relaciona sustancias que puedan contaminar o eutroficar, es decir, se reitera aquellas que la experiencia y el avance de la ciencia permiten establecer como potenciales generadoras de afectación del recurso”. Esta afirmación de la entidad demandada suscita dos inquietudes: ¿Cómo es factible que se les asigne a las reglas de la experiencia la facultad de determinar si las aguas vertidas tienen potencial contaminante cuando la normatividad exige una determinación cuantitativa y cualitativa de la capacidad de alteración del medio ambiente, que no puede establecerse de modo empírico? Y, en consecuencia, ¿en qué aparte de
las resoluciones se aducen las pruebas científicas que posee la Administración y que demuestran la materialización de la previsión de hecho de la norma ambiental? […]”22. 6.7. La parte demandada confunde las aguas residuales industriales con las aguas contaminantes; por ello, no probó que las aguas residuales que vierte la parte demandante superan la carga contaminante permitida por la normativa. Por lo tanto, ante la duda, la entidad tenía la obligación de aplicar el principio in dubio pro reo. 6.8. De acuerdo con el inciso segundo del artículo 211 del Decreto 1541 de 1978, esta norma se aplica a los vertimientos en cuerpos de agua y no en el alcantarillado. Los vertimientos en los alcantarillados tienen un tratamiento jurídico diferente porque, en este caso, las aguas son tratadas por el prestador del servicio público. 6.9. El punto de vertimiento núm. 6.° descargaba “[…] sobre el sistema de aguas pluviales de la EAAB, que posteriormente finalizaba en el Humedal Capellanía […]”23; sin embargo, la parte demandante no realizaba vertimientos directos sino al sistema de alcantarillado oficial y desconocía “[…] que este sistema se dirigía a las aguas del Humedal, por cuanto, si el punto de vertimiento que se viene tratando era desconocido para la misma, tanto así que no lo reportó, con menor razón estaba en capacidad de conocer cuál era el entramado del alcantarillado que se desarrollaba a partir de este punto hacia el humedal. Por lo tanto, no ha lugar (sic) a afirmaciones carentes de sustento de parte de la Secretaría en torno a
demostrar infructuosamente una supuesta negligencia e incluso dolo de parte de la sociedad accionante en cuanto a las descargas a sabiendas sobre un humedal. 22 Cfr. Folio 19 23 Cfr. Folio 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Jamás INDEGA S.A. ha desplegado una conducta de tal calibre […]”24 (Destacado del texto). 6.10. El punto de vertimiento indicado supra no recibía las aguas residuales generadas por el proceso productivo, sino por un baño, el cual tiene descargas que no son contaminantes, teniendo en cuenta el parágrafo del artículo 98 del Decreto 1594 de 1984. 6.11. Además, no existe normativa vigente que regule las aguas lluvias ni parámetros técnicos para verificar su calidad físico - química, teniendo en cuenta que las mismas pueden contener sustancias “callejeras” y de otras industrias. 6.12. La parte demandada “[…] procedió a una calificación jurídica equivocada de un conjunto fáctico examinado dentro del procedimiento administrativo, toda vez que le ha dado un alcance a los mismos que no se compadece con la realidad, encuadrándolos erróneamente al interior de la disposición del artículo 211 del Decreto 1541 de 1978, lo que tiene que dar lugar a la anulación de los actos frente a la estructuración de la causal de nulidad conocida como “falsa motivación” […]”25 (Resaltado del texto original).
Cargo segundo: “En relación con el cargo tercero del Auto 921 de 2007:
Artículo 117 del Decreto 1594 de 1984. Violación de norma superior y Falsa motivación de las Resoluciones 3152 y 5659 de 2008” 6.13. El cargo tercero del auto núm. 921 de 2007 no encuadra en el supuesto fáctico previsto en el artículo 117 del Decreto 1594 de 1984 porque “[…] lo que realmente aconteció, y así lo ha reconocido mi representada a lo largo del procedimiento, es que a partir del Informe de la EAAB radicado en la SDA [Secretaría Distrital de Ambiente] en octubre de 2006, fueron descubiertos varios puntos de vertimientos de cuya existencia no tenía conocimiento la sociedad demandante, lo que la llevó, de buena fe, a reportar información que no correspondía a la verdad tanto para la obtención del permiso de vertimientos en el año 2001 como para la solicitud de renovación del mismo […]”26. 24 Cfr. Folio 21 25 Cfr. Folio 23 26 Cfr. Folio 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.14. La parte demandada no probó que la parte demandante llevó a cabo obras para la creación de nuevos puntos de vertimiento. En efecto, la planta ha operado de la misma forma desde el año 2001, excepto por la adecuación que se realizó entre octubre de 2006 y julio de 2007 para corregir algunos inconvenientes que detectó la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. 6.15. En este orden de ideas, se configuró la causal de nulidad de falsa
motivación de los actos administrativos acusados.
Tercer cargo: “Tasación de la sanción: Falta de motivación, desconocimiento del principio de proporcionalidad de la sanción y de la existencia de causal atenuante de responsabilidad” 6.16. La parte demandada “[…] confunde claramente lo que es la motivación destinada a demostrar que las conductas y hechos examinados por la autoridad sí encuentran asidero dentro de las normas que consagran los supuestos sancionatorios, y las razones requeridas para fijar la calidad y el quantum de la sanción a imponer. El segundo se encamina a destacar que en ningún momento la SDA [Secretaría Distrital de Ambiente] desarrolló al menos superficialmente un análisis cierto y científico frente al supuesto impacto ambiental generado por las acciones reprobadas […]”27. 6.17. La determinación y cuantificación de la sanción debe ser motivada, de conformidad con los artículos 35 y 59 del Código Contencioso Administrativo y con los parámetros que establezca el legislador. 6.18. Además, la sanción debe ser adecuada a los fines de las normas correspondientes y proporcional a los hechos que le sirven de causa, lo cual no fue cumplido por la parte demandada; por ello, la parte demandante desconoce los motivos por los cuales se estableció el monto de la sanción, como consecuencia, no pudo ejercer su derecho de defensa. 6.19. Lo anterior desconoce el derecho al debido proceso y a la proporcionalidad de la sanción, lo cual configura la causal de nulidad de los actos administrativos acusados por expedición irregular en virtud de la falta de motivación.
6.20. La parte demandante no tuvo en cuenta las causales de atenuación de la sanción previstas en el artículo 211 del Decreto 1594 de 1984, respecto a los 27 Cfr. Folio 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co buenos antecedentes de la parte demandante y a la conducta llevada a cabo para resarcir el daño o compensar el perjuicio.
Cuarto cargo: “Causal de agravación: falsa motivación y respeto al derecho fundamental de contradicción y defensa” 6.21. La parte
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