CE-25000-23-24-000-2009-00383-01-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2009-00383-01-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
INGRESO DE MERCANCIA EXTRANJERA AL TERRITORIO NACIONAL – Declaración de importación De lo reseñado colige la Sala que algunas mercancías decomisadas no están declaradas, toda vez que no coinciden con las descritas en las declaraciones de importación presentadas; algunas declaraciones de importación coinciden con la mercancía, pero o no obra factura aportada por los importadores de la respectiva declaración, o éstos han negado tener cualquier vínculo comercial con la actora. En este orden de ideas, a juicio de la Sala, las pruebas recaudadas y aportadas por los intervinientes fueron ampliamente valoradas por la DIAN, encontrándose que la mercancía decomisada no cuenta con los documentos soporte que demuestren su legal ingreso y permanencia en el territorio aduanero nacional; las declaraciones y facturas fueron verificadas y cotejadas por la Administración aduanera, quien además solicitó a los importadores que certificaran el vínculo comercial, y, como ya se dijo, muchas de ellas informaron que no tenían vínculo comercial con el señor TOLOSA MARTÍNEZ y con la empresa actora en este proceso; y otras que no habían realizado las importaciones por las que se les preguntaba, lo cual pone de manifiesto que los actos administrativos demandados se encuentran ajustados a derecho, razón de más para considerar que no se violó el principio o presunción de buena fe.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 87 / DECRETO 2685
DE 1999 – ARTICULO 232 NUMERAL 1 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 502 NUMERAL 1.6 / DECRETO 4431 DE 2004 – ARTICULO 6.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-24-000-2009-00383-01
Actor: AMERICAN STUDIO IMPORTACIONES LTDA
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 29 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda respecto de la sociedad actora y se inhibió de hacer pronunciamiento de fondo en relación con el señor
JAYMAN TOLOSA MARTÍNEZ.
I.- ANTECEDENTES.
I.1La sociedad AMERICAN STUDIO IMPORTACIONES LTDA., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A. presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a obtener las siguientes declaraciones:
1. La nulidad de la Resolución núm. 005218 de 3 de octubre de 2008, expedida por la Jefe de la División de Fiscalización Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, por medio de la cual se ordenó el decomiso de la mercancía aprehendida el 2 de mayo de 2008 con el Acta núm. 834-0407 FISCA,
a favor de la Nación - Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la cual fue avaluada en $490’162.000.oo.
2. La nulidad de la Resolución núm. 00369 de 3 de abril de 2009, expedida por la Jefe División Gestión Jurídica Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, que confirmó la anterior y agotó la vía gubernativa.
3. Que se declare la ocurrencia del silencio administrativo positivo a favor del recurrente JAYMAN TOLOSA MARTÍNEZ, por no haberse pronunciado ni notificado la Administración sobre el recurso de reconsideración que interpuso dentro del término legal; la legalidad de la permanencia dentro del territorio nacional de la totalidad de las mercancías que se ordenaron decomisar, por cuanto ingresaron por lugar habilitado, cumpliendo con todos los requisitos y formalidades legales, y debidamente declaradas en sus documentos de transporte y haber sido presentadas a la autoridad aduanera al momento de su llegada al territorio nacional.
4. A título de restablecimiento del derecho: Se ordene la devolución de las mercancías decomisadas, previa legalización sin sanción, en el mismo estado en que se encontraban al momento de su aprehensión y que la demandada sufrague los gastos de bodegaje y de custodia.
En el evento en que las mercancías se hayan enajenado o perdido, se ordene el pago en efectivo, por su valor comercial al momento de su aprehensión, actualizado a la fecha de la sentencia que de por terminado el proceso. A título de lucro cesante se liquiden, reconozcan y ordene el pago de los intereses
corrientes vigentes conforme lo establece el artículo 1617 del Código Civil, sobre $490’162.000.oo, valor fijado por la entidad demandada, hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia y/o el día que se efectúe realmente el pago. Se condene a la demandada a pagarle los perjuicios adicionales de cualquier tipo que resulten probados dentro del proceso y los que legal y jurisprudencialmente se presuman. Se ordene a la demandada cumplir la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Se ordene a la demandada pagar a la demandante los gastos y costas del proceso, incluyendo los honorarios de abogado que se causen. I.2La actora señaló, en síntesis, los siguientes hechos: Que funcionarios de la División de Fiscalización Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, en ejercicio de una diligencia de registro aduanero, mediante Acta núm. 834-0407 FISCA de 2 de mayo de 2008, aprehendieron una mercancía consistente en ropa, porque su tenedor no acreditó el vínculo comercial, pese a que se aportaron los documentos de importación, invocando como fundamento la causal consagrada en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, modificado por los artículos 48 del Decreto 1232 de 2001 y 6° del Decreto 1161 de 2002. Señaló que la referida Acta fue objetada dentro de la oportunidad legal por el señor JAYMAN TOLOSA MARTÍNEZ, quien aportó la documentación que
acredita el legal ingreso, libre disposición y licitud de la mercancía en el país. Que la División de Fiscalización ordenó el decomiso de la mercancía aprehendida, mediante el acto acusado Resolución núm. 005218 de 3 de octubre de 2008, vinculando al proceso de definición de su situación jurídica a la empresa AMERICAN STUDIO
IMPORTACIONES LTDA.
Manifestó que contra el anterior acto, la apoderada del señor JAYMAN TOLOSA MARTÍNEZ y de la sociedad AMERICAN STUDIO IMPORTACIONES LTDA., presentó recurso de reconsideración, y la Administración en respuesta confirmó su decisión mediante la Resolución núm. 000369 de 3 de abril de 2009, guardando silencio respecto del recurrente señor TOLOSA MARTÍNEZ. Consideró que a la fecha operó el silencio administrativo positivo a favor del señor TOLOSA MARTÍNEZ, porque la DIAN no respondió dentro de los términos el recurso de reconsideración. Relató que dentro del término legal convocó a la DIAN a conciliación extraprocesal sobre los hechos y pretensiones de la presente acción, diligencia que se llevó a cabo el 15 de octubre de 2009, la cual fracasó por falta de ánimo conciliatorio por parte de la entidad. I.3Citó como vulneradas las disposiciones contenidas en los artículos 1°, 2°, 13, 15, 21, 29, 34, 58 y 83 de la Constitución Política; 4° del Código de Procedimiento Civil; 831 del Código de Comercio; 2°, 3°, 228, 229, 231, 232, 232-1, 502, 502-1,
504, 511, 512, 519, 520, 563 del Decreto 2685 de 1999. Consideró que no obstante haber aportado las pruebas de la lícita introducción de las mercancías al territorio nacional, se ordenó irregularmente el decomiso, vulnerando las normas Constitucionales y legales, generando además un enriquecimiento sin causa a favor de la DIAN; que las decisiones tienen una falsa motivación por errónea apreciación de los hechos y las pruebas, presumiendo mala fe e impidiéndole arbitrariamente el ejercicio de su derecho de propiedad y libre empresa; que se le violó el debido proceso y el derecho a la defensa, porque los funcionarios no respetaron la legislación aduanera al aprehender una mercancía nacionalizada con base en una causal inaplicable para ese caso, y además sin las mínimas garantías. Que el cargo que se le endilgó, según el acta de aprehensión, fue la violación del numeral 1.6 del Decreto 2685 de 1999, luego sólo le correspondía desvirtuar este cargo dentro del proceso administrativo, dado que la DIAN perdió competencia para formular o adicionar nuevos cargos; que, sin embargo, la Administración procedió a decomisar la mercancía, sin el menor análisis o cotejo entre la descripción obrante en las declaraciones de importación y el cargamento en forma física o documental, y con cargos diferentes a los que motivaron el acta de aprehensión. Que, además, la legislación aduanera estatuye que toda duda se resuelve en favor del Administrado, lo que no se hizo en este caso, en el cual se desconoció el principio de la buena fe, que ha sido reconocido en casos similares, violando así el
principio de igualdad. En cuanto a las disposiciones legales que considera violadas, la actora señaló: Que se violó el artículo 4° del C. de P.C., porque el objeto de los procedimientos es lograr la efectividad de los derechos reconocidos por la Ley, lo cual se obvió con la orden de decomiso. Que se infringió el artículo 831 del Código de Comercio, porque al decomisarse la mercancía se dio un enriquecimiento sin causa a favor del Estado. En cuanto a la violación de la legislación aduanera, manifestó: Que se violaron los principios de eficiencia y justicia consagrados en el artículo 2° del Decreto 2685 de 1999, porque el servicio debe ser ágil y oportuno, y en este caso se impuso una traba a una actividad lícita. Que se violaron los artículos 228, 229, 231, 232, 502, 504, 512, 519, y 520 del Decreto 2685 de 1999, por error de derecho al darles una interpretación y aplicación indebida, ya que al expedir el acta de aprehensión con base en la causal 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, se trabó la relación jurídico procesal, y conforme a las mencionadas normas, las mercancías estaban debidamente nacionalizadas; que desde el momento mismo de la aprehensión se había desvirtuado este cargo, y no obstante lo anterior, se aportó nuevamente la documentación que acreditaba esta situación; que se debe tener en cuenta que no procede la aplicación de sanciones por interpretación extensiva de la norma. Insistió en que la Administración tomó la decisión sin el menor sustento legal y
fáctico, decretando y confirmando el decomiso, no obstante las fallas procedimentales evidentes dentro del trámite, lo cual no se ajusta a derecho, porque operó el silencio administrativo positivo a favor del señor JAYMAN TOLOSA MARTÍNEZ, fenómeno jurídico que tiene por objeto agilizar los trámites en el proceso de definición de la situación jurídica de la mercancía, dados los cuantiosos gastos en que incurre el Estado y los perjuicios causados al Administrado por la lentitud de la Administración en resolver los asuntos.
I.4CONTESTACION DE LA DEMANDA.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, porque su actuación se llevó a cabo conforme a derecho.
En cuanto a los hechos expresó: que no es cierto que se hayan aportado los documentos de importación que amparen legalmente la introducción de la mercancía aprehendida; el Acta de aprehensión fue debidamente notificada de manera personal a la actora, quien no aportó pruebas que desvirtuaran la causal de aprehensión; que la sociedad actora hizo parte de la investigación, como lo señaló la Resolución de decomiso, en la cual se señala que la sociedad AMERICAN STUDIO IMPORTACIONES LTDA., se entiende notificada por conducta concluyente, el día 16 de mayo de 2008 al radicar el representante legal escrito con el núm. 19714.
Explicó que en la misma Resolución de decomiso se desvinculó al señor TOLOSA MARTÍNEZ de la investigación en calidad de tenedor, porque con base en el
acervo probatorio era el empleado encargado de la bodega en donde se realizó la aprehensión de la mercancía cuestionada, de acuerdo con lo manifestado tanto por él como por la Representante legal de la parte actora, quien por esta razón pierde interés en la presente acción y además no recurrió la Resolución de decomiso. Sostuvo que de conformidad con las facultades de fiscalización y control que tiene al tenor de los artículos 469 y 470 del Decreto 2685 de 1999, procedió a realizar la diligencia de aprehensión de la mercancía, sin que se presentara ningún documento que amparara su legalidad, ni se presentó objeción respecto al procedimiento, como consta en Acta; dicha diligencia se llevó a cabo de conformidad con el artículo 504 del Estatuto Aduanero. Que entonces en ese momento se tenían indicios de que la mercancía se encontraba en situación de ilegalidad, por lo que es errado manifestar que la actuación constituyó una acción de mala fe y que con ello se sufrió desmedro al buen nombre de la sociedad, máxime si se tiene en cuenta la definición que sobre la aprehensión, que como medida cautelar, tiene el artículo 1° del Decreto 2685 de 1999, en concordancia con el artículo 431 de la Resolución núm. 4240 de 2000, por la cual se reglamentó. Que tratándose de mercancía de carácter genérico, al no tener elementos que la individualicen, es claro que se requiere realizar un estudio exhaustivo frente a los documentos que para ampararla se presenten, pues la descripción que se señala en las respectivas declaraciones adolece de elementos que permitan distinguirlas
de otras con las mismas características, por lo que “al no tenerse plenamente descrita la mercancía en una declaración de importación, se requiere entonces precisar el vínculo comercial entre los importadores y el propietario de la mercancía”; anota que en este caso no existe ninguna duda que pueda ser resuelta a favor del Administrado. En cuanto a la presunta violación del derecho de defensa y el debido proceso, por la inexistencia de auto de pruebas, anotó que ello no es cierto, porque mediante Auto núm. 002422 de 25 de junio de 2008, la División de Fiscalización resolvió decretar y denegar la práctica de algunas pruebas, teniendo en cuenta lo manifestado en el escrito de objeción del Acta de aprehensión, que fue notificado por estado el 27 de junio de 2008 y desfijado el 2 de julio, respecto del cual no se interpuso recurso alguno. Que teniendo en cuenta que no se demostró la legal introducción de la mercancía al territorio aduanero nacional, se expidieron los actos acusados, pues lo único evidente es que se está frente a una mercancía diferente a la nacionalizada con las declaraciones de importación aportadas por el interesado, y que no es razonable argumentar violación al debido proceso. Finalmente, señaló que no se configura silencio administrativo positivo, pues el recurso de reconsideración interpuesto fue fallado y notificado en tiempo, garantizándose el derecho de defensa y debido proceso en cabeza de la sociedad actora, único interesado que ejerció su derecho de defensa frente a la Resolución de decomiso, agotando así la vía gubernativa. La entidad demandada propuso la siguiente excepción: - Falta de agotamiento de la vía gubernativa, por parte del señor JAYMAN
TOLOSA MARTÍNEZ, porque no interpuso el recurso de reconsideración que procedía obligatoriamente en este caso.
II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.
La Sección Primera -Subsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, denegó la pretensión de declarar la nulidad de las Resoluciones acusadas núms. 03-070-213-636-1 005218 de 3 de octubre de 2008 y 03-236-408601-03 de 3 de abril de 2009, y declaró probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa por parte del señor TOLOSA MARTÍNEZ y, en consecuencia, se inhibió de realizar pronunciamiento de fondo frente a él. Hizo un recuento del proceso, en los siguientes términos: señala que según el Acta de Aprehensión 834-0407 FISCA de 2 de mayo de 2008, la mercancía consistente en camisas, buzos, chaquetas, jeans y pantalones, avaluados en $ 490’162.000.oo, fue aprehendida por encontrarse carente de declaración de importación, por lo que se incurrió en la causal contemplada en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, modificado por los artículos 48 del Decreto 1232 de 2001 y 6° del Decreto 1161 de 2002; tanto la sociedad actora como el señor TOLOSA MARTÍNEZ presentaron por separado escrito de objeción; la Administración decretó pruebas; mediante los actos acusados, respectivamente, se ordenó y confirmó el decomiso de la mercancía aprehendida, este último, en
respuesta al recurso de reconsideración presentado por la sociedad AMERICAN
STUDIO IMPORTACIONES LTDA.
Sobre la excepción propuesta, declaró su prosperidad, porque al tenor de lo dispuesto por el artículo 135 del C.C.A., es requisito obligatorio para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el previo agotamiento de la vía gubernativa, esto es, que en la actuación administrativa se haya tenido la oportunidad de discutir la decisión tomada por la Administración a través de la interposición de recursos y en el presente caso, el único recurso procedente contra el acto que ordenó el decomiso era el de reconsideración, de carácter obligatorio en este tipo de procesos ante la DIAN. Que el 4 de noviembre de 2008, se interpuso el recurso de reconsideración contra la Resolución núm. 03-070-213-636-1 005218, por medio de apoderada, quien acompañó su escrito con el poder otorgado por la sociedad actora, por lo que es claro que el recurso estaba siendo interpuesto a nombre de dicha sociedad; luego en tales condiciones, el señor TOLOSA MARTÍNEZ no presentó recurso de reconsideración, luego no agotó la vía gubernativa. Sobre el asunto de fondo expresó, que de conformidad con el artículo 470 del Decreto 2685 de 1999, la actuación de los funcionarios aduaneros se desarrolló en ejercicio de sus facultades de fiscalización y control. Que para definir el proceder y la legalidad de las mercancías aprehendidas, la autoridad aduanera emitió el Auto de Pruebas el 25 de junio de 2008, dentro del cual dispuso: oficiar a las empresas que relaciona, con el fin de que remitieran
fotocopias de las declaraciones de importación que fueron allegadas por los demandantes al expediente administrativo; oficiar a la División de Registro y Control de la Subdirección de Comercio Exterior para que informara si para la época en que fueron presentadas unas declaraciones de importación, la sociedad SONOPRINTER S.A. en Reestructuración estaba autorizada como usuario aduanero permanente, pues a su nombre aparecían muchas de las declaraciones de importación aportadas; oficiar a la Subdirección de Fiscalización Tributaria para que informara si unas empresas estaban autorizadas para facturar, validar las declaraciones de importación presentadas por el señor JAYMAN TOLOSA MARTÍNEZ en su escrito de objeción del Acta de Aprehensión; oficiar a todas las empresas que mencionó para que remitieran copia certificada de las facturas de venta con las correspondientes declaraciones de importación, con las que se demuestre el vínculo comercial con la sociedad AMERICAN STUDIO IMPORTACIONES LTDA. y con el señor JAYMAN TOLOSA MARTÍNEZ; que lo anterior demuestra que no hubo irregularidades en la expedición del Auto de Pruebas, pues la actuación cumplió con las ritualidades del caso. Que de las pruebas recaudadas dentro del procedimiento administrativo aduanero, se encontró que muchas de las sociedades requeridas informaron que no tienen vínculo comercial con el señor TOLOSA MARTÍNEZ ni con la empresa AMERICAN STUDIO IMPORTACIONES LTDA.; que algunas de las sociedades requeridas enviaron copia de las declaraciones de importación solicitadas, con sus respectivos soportes, y la sociedad actora y el importador, CARMEN ANGÉLICA VILLARREAL BARRERO, señalaron que el señor TOLOSA MARTÍNEZ, para la
época de la ocurrencia de los hechos, era un empleado encargado de la bodega donde se realizó la aprehensión de la mercancía. Que la Administración encontró que la mercancía descrita en los ítems 1 a 8, 10 a 20, 22 y 23, 25 a 36, 39 a 56 y 58 a 61, del cuadro que se elaboró para estos efectos, no estaba amparada en ninguna de las declaraciones de importación aportadas por los demandantes, ni se corroboró que las mismas hubiesen sido importadas por quienes aparecían en tal condición en esos documentos; respecto a las mercancías descritas en los ítems 9, 21, 24. 27, 28 y 57 de dicho cuadro, se probó que las mismas fueron importadas legalmente pero en cantidades inferiores a las aprehendidas, por tal razón, ellas no están amparadas en un documento de importación. Consideró que ante las inconsistencias presentadas y la imposibilidad de acreditar la legalidad de la mercancía, lo procedente era ordenar el decomiso, actuación que encontró ajustada a derecho. Advirtió que no hubo transgresión del principio de la buena fe, pues la mercancía fue aprehendida y decomisada por no estar amparada en una declaración de importación y, por lo tanto, se encontraba de manera ilegal en el territorio aduanero nacional, por lo que la actora no puede alegar dicho principio, para darle una connotación de legalidad a una actuación que se encuentra al margen de la ley. Que tampoco se advirtió violación al derecho a la igualdad, y la actora no hizo referencia concreta al supuesto trato desigual.
Precisó que las medidas se llevaron a cabo respecto de la mercancía, no de los titulares del derecho, poseedores o tenedores, cualquiera que sea su condición, razón por la que no puede hablarse de afectación del buen nombre del señor TOLOSA MARTÍNEZ y de la empresa actora, así como tampoco hubo trasgresión a la propiedad, pues ésta no puede alegarse respecto de bienes que no cumplen las condiciones y requisitos de legalidad previstos en el régimen aduanero. Que la aprehensión y posterior decomiso de las mercancías no puede entenderse como un enriquecimiento sin causa por parte del Estado, pues éste por medio de la DIAN, lo que está haciendo es acatar las normas legales y procurar que no transiten o permanezcan en el territorio aduanero nacional mercancías que no están amparadas en documentos de importación, ya que ello sí generaría un enriquecimiento para las personas que actúan sin cumplir las disposiciones jurídicas para la legalización de las mismas, por lo que no hubo violación de los artículos 34 de la Constitución Política y 831 del Código de Comercio. Concluyó que la actuación administrativa no trasgredió ninguna de las normas alegadas como violadas, y en la medida en que no fue desvirtuada la presunción de legalidad de que gozan los actos acusados, denegó las pretensiones de la demanda. Respecto de las declaraciones de importación allegadas por el señor TOLOSA MARTÍNEZ, señaló que fueron confrontadas con quienes aparecían como importadores de tales mercancías, pero su respuesta consistió en que no lo conocen, que esos números de declaración no están a su nombre o no reposan en sus archivos, que extraviaron información, o que fueron víctimas del robo de la
Resolución que les otorga la autorización para importar bienes sensibles de China.
III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.
La parte demandante solicita la revocatoria del fallo apelado y que, en su lugar, se declare la nulidad de los actos acusados1. Expone su inconformidad con la sentencia apelada, en los siguientes términos: Que no se amparó al Administrado en el principio de la buena fe, ya que sí adquirió en el mercado nacional la mayor parte del cargamento decomisado, el cual fue facturado por los correspondientes importadores, quienes le suministraron las declaraciones de importación, que se arrimaron al expediente administrativo en 1 Folio 169 del cuaderno principal. forma oportuna; que situación diferente es que algunos productos no son referenciados de fábrica, falencia no imputable al comerciante nacional, ni al mismo importador, quien lo declaró en la mejor forma tal como lo ordena la legislación aduanera. Manifestó que además el fallo es contraevidente, ya que en el expediente, dentro del cual se expidieron los actos demandados, se encuentra el poder otorgado a la abogada Narda Lucía Solano Barrero, para defender también los derechos del señor TOLOSA MARTÍNEZ dentro del proceso administrativo, quien en su calidad de apoderada interpuso el recurso de reconsideración contra el acto de decomiso, por tanto al no haberse revocado o renunciado en forma expresa a ese mandato, se entiende que la censura comprende a todos sus representados y no en forma restrictiva y sin fundamento, como lo hace la DIAN, quien no se pronuncia respecto a este recurrente al confirmar el decomiso, por lo que de conformidad
con lo contemplado en el artículo 519 del Decreto 2685 de 1999, operó el silencio administrativo positivo a favor de este Administrado.
IV.- ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Ministerio Público, en la oportunidad procesal, guardó silencio.
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: Antes de proceder a dilucidar el asunto de fondo, la Sala se refiere a la excepción propuesta por la entidad demandada, y que halló probada el a quo, quien alega que el señor JAYMAN TOLOSA MARTÍNEZ no agotó la vía gubernativa.
De lo recaudado en el proceso se extrae que el señor TOLOSA MARTÍNEZ, para la época de los hechos, era un empleado encargado de la bodega donde se realizó la aprehensión de la mercancía, como lo expresó la DIAN en la Resolución acusada núm. 005218 de 3 de octubre de 2008. En efecto, si bien es cierto que el mencionado señor abrió la bodega cuando se aprehendió la mercancía, en ningún momento, incluida esta instancia, ha probado su interés legítimo para acudir ante esta Jurisdicción, pues la única calidad que se ha afirmado en el proceso, es la de ser un encargado de la bodega. Es así como en el escrito de objeción al Acta de aprehensión que presentó el señor TOLOSA MARTÍNEZ, el mismo menciona que administra la bodega2; las sociedades que respondieron al requerimiento formulado por la DIAN3, que aparecen en las declaraciones de importación que se presentaron como
documento soporte de la mercancía decomisada, con las que supuestamente el señor TOLOSA MARTINEZ tuvo vinculación comercial, aducen no conocerlo4; por su parte, la señora CARMEN ANGÉLICA VILLAREAL BARRERO, importadora y representante legal de la sociedad actora AMERICAN STUDIO IMPORTACIONES LTDA., mediante escrito de 8 de agosto de 20085, manifiesta: “el señor JAYMAN TOLOSA MARTÍNEZ al que hace referencia su requerimiento es un encargado de la bodega donde se realizó la aprehensión de nuestra mercancía”. Entonces el señor TOLOSA MARTÍNEZ no ostenta la calidad de obligado aduanero, de conformidad con lo establecido en el artículo 3° del Decreto 2685 de 2 Folios 32 a 35 del anexo 1. 3 Anexos núms. 2 y 3. 4 Folios 268, 275, 281 del anexo núm. 2; 615 y 650 del anexo núm. 4 5 Folio 645 del anexo núm. 4. 19996, pues de él no se puede predicar la calidad de tenedor de la mercancía decomisada. Por lo anterior, el referido señor, en este caso, no tenía legitimidad en la causa por activa para acudir a esta Jurisdicción, puesto que por tratarse de una acción subjetiva, al tenor del artículo 85 del C.C.A., la acción instaurada está sujeta a que quien la invoca debe tener un interés directo e inmediato en relación con el acto administrativo que demanda, porque éste le afecta o lesiona un derecho. En el presente caso, considera la Sala que la actora, esto es, la sociedad
AMERICAN STUDIO IMPORTACIONES LTDA., es la legitimada para instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que a JAYMAN TOLOSA MARTÍNEZ no se le afectó ningún derecho o por lo menos no lo demostró, razón suficiente para declararse inhibida de pronunciarse de fondo respecto de las pretensiones formuladas por esta persona, relativas al reconocimiento del silencio administrativo positivo en su favor. Ahora bien, frente al fondo del caso en estudio, las normas aduaneras pertinentes son: el artículo 87 del Decreto 2685 de 1999, que dispone que la obligación aduanera nace por la introducción al territorio aduanero nacional, de mercancía de procedencia extranjera, y que esta obligación comprende, entre otras, la presentación de la declaración de importación, así como la obligación de obtener y conservar los documentos que soportan la operación, presentarlos cuando las autoridades aduaneras los requieran y atender las solicitudes de información y pruebas; el artículo 3° ídem, que determina que son responsables de la obligación aduanera, entre otros, el propietario, quien debe demostrar que los bienes procedentes del exterior ingresaron legalmente al país, y el artículo 232-1 ídem, el cual prevé: 6 “Artículo 3°. RESPONSABLES DE LA OBLIGACION ADUANERA. De conformidad con las normas correspondientes, serán responsables de las obligaciones aduaneras, el importador, el exportador, el propietario, el poseedor o el tenedor de la mercancía; así mismo, serán responsables de las obligaciones que se deriven por su intervención, el transportador, el agente de carga internacional, el depositario, intermediario y el declarante, en los términos previstos en el presente
Decreto. “ARTÍCULO 232-1. MERCANCÍA NO DECLARADA A LA AUTORIDAD ADUANERA. <Artículo adicionado por el artículo 23 del Decreto 1232 de 2001. El texto es el siguiente:> Se entenderá que la mercancía no ha sido declarada a la autoridad aduanera cuando: a) No se encuentre amparada por una Declaración de Importación; b) No corresponda con la descripción declarada; c) En la Declaración de Importación se haya incurrido en errores u omisiones en la descripción de la mercancía, o d) La cantidad encontrada sea superior a la señalada en la Declaración de Importación. Sin perjuicio de lo establecido en los numerales 4 y 7 del artículo 128 del presente decreto, siempre que se configure cualquiera de los eventos señalados en el presente artículo, procederá la aprehensión y decomiso de las mercancías. Cuando la c
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