CE-25000-23-24-000-2009-00400-01-2014
Consejo de Estado
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- Título
- CE-25000-23-24-000-2009-00400-01-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
RECURSO DE APELACION – Necesidad de fundamentar su inconformidad con la providencia apelada Estudiados los argumentos que contiene el recurso de apelación, se advierte que estos no se encuentran dirigidos a controvertir el fallo de primera instancia sino a reiterar los argumentos expuestos en la demanda, lo que conduce indefectiblemente a confirmar la decisión del Tribunal, toda vez que la alzada no tiene la suficiencia argumentativa que permita vislumbrar algún yerro en el que haya incurrido el a quo. Según se desprende del artículo 350 del C. P. C. al que se acude por remisión expresa del artículo 267 del C. C. A., el recurso de apelación tiene por objeto “que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme”. Por otra parte, el artículo 212 del C. C. A. modificado por el artículo 67 de la Ley 1395 de 12 de julio de 2010, impone a quien haga uso del recurso que sustente el mismo, esto es, que exponga las razones de su inconformidad con la decisión de primera instancia. Al no haber expuesto el recurrente las razones que motivaron su disconformidad con las motivaciones y conclusiones de la sentencia que puso fin a la primera instancia, no le es permitido al ad quem hacer un nuevo estudio de fondo acerca de las pretensiones invocadas, sin incurrir en palmario quebranto de la norma procedimental que exige la debida sustentación del recurso de apelación.” (Sentencia de 6 de junio de 1987, Exp: 338, C.P.: Dr. Samuel Buitrago Hurtado).
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 350 / LEY 1395 DE 2012 – ARTICULO 67
NOTA DE RELATORIA: Reiteración jurisprudencia, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 13 DE MARZO DE 2013, Rad. 2006-01241.
NORMA DEMANDADA: DECRETO 268 DE 2009 ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA – ARTICULO 1 PARAGRAFO 4 (No anulado).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA
Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-24-000-2009-00400-01
Actor: FELIPE GOYENECHE ANDRADE
Demandado: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA D. C Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el Procurador 127 Judicial II Administrativo contra la Sentencia proferida el 23 de febrero de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- LA DEMANDA 1.1.1.- Pretensiones En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., pretende el actor que se declare la nulidad del parágrafo 4 del artículo 1° del Decreto 268 de 2009,
“por el cual se reglamenta el Acuerdo 356 de diciembre 29 de 2008, que adoptó medidas para el cobro del estacionamiento de vehículos fuera de vía”, por considerarlo violatorio de los artículos 1°, 2° y 4°, de la Constitución Política de Colombia; 91 de la Ley 136 de 1994; y 2° del Acuerdo 356 de 2008. 1.1.2.- Fundamentos de hecho Se mencionan como tales los antecedentes que determinaron la expedición del Decreto 268 de 2009, destacando que el Acuerdo 356 de 2009, expedido por el Concejo de Bogotá “por medio del cual se adoptan medidas para el cobro de estacionamiento de vehículos fuera de vía y se dictan otras disposiciones”, cuyas normas desarrolla el acto demandado, dispuso, en primer término, que la tarifa sería autorizada por el Gobierno Distrital en función de las características particulares de cada estacionamiento y de otra parte, le concedió un plazo “hasta de seis (6) meses” a las Secretarías de Movilidad y Planeación Distrital, para definir los topes máximos de la tarifa teniendo en cuenta el valor máximo por minuto, el costo máximo por minuto, el factor de demanda zonal, el factor por tipo de vehiculo, y el factor por nivel de servicio. Con la adopción de ese sistema tarifario por parte del Concejo Distrital, se esperaba que los propietarios de parqueaderos cobraran el minuto de estacionamiento de acuerdo con sus características físicas y de ubicación. Sin embargo, el Parágrafo 4° del Artículo 1° del Decreto Distrital 268 de 2009,
excediendo el espíritu y alcance del precepto reglamentado, autorizó a los propietarios de los parqueaderos para que en lugar de acatar el cumplimiento del Acuerdo 356 de 2008, aplicaran otra tarifa distinta, al disponer que “En todos aquellos casos en los que el valor final por minuto resulte inferior al que se cobra en los establecimientos abiertos al público a la entrada en vigencia del presente Decreto, se mantendrán las tarifas actuales, aplicando, en todo caso, el sistema de cobro por minutos”. 1.1.2.- Normas violadas y concepto de su violación Considera el actor que con la expedición del acto administrativo acusado se violaron los artículos 1°, 2° y 4°, de la Constitución Política; 91 de la Ley 136 de 1994 y 2° del Acuerdo 356 de 2008, concretando los cargos en la violación de tales disposiciones y en la extralimitación en que incurrieron las autoridades distritales al ejercer su facultad reglamentaria. Todo lo anterior, por razón de haber asumido funciones y competencias normativas que son propias del Concejo Distrital, al autorizar a los propietarios de parqueaderos para cobrar tarifas distintas de las previstas en el Acuerdo 356 de 2008, cuyas normas buscan establecer un sistema tarifario justo, asociado a la naturaleza y calidad del servicio ofrecido. La violación del Acuerdo reglamentado se presenta al haber creado una nueva variable de cobro, distinta de las consagradas por el Concejo Distrital. Según se argumenta en la demanda, las
autoridades distritales, el ejercer la potestad reglamentaria atribuida por el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, deben respetar los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa, de tal suerte que las normas reglamentarias que expidan apunten al obedecimiento y cumplimiento de los Acuerdos expedidos por la precitada corporación administrativa. En ese contexto, lo establecido por el parágrafo demandado resulta contrario a derecho, al desbordar las previsiones del Acuerdo reglamentado. Destaca el actor que si bien el Acuerdo autorizó a las autoridades distritales para definir las tarifas mediante Decreto, ajustándolas a las condiciones físicas y de demanda zonal, el parágrafo cuestionado deja en libertad a los propietarios de los parqueaderos para fijar discrecionalmente sus tarifas, apartándose de los criterios o parámetros establecidos por el Concejo Distrital. 2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad territorial demandada se opuso a las pretensiones del actor, señalando que la prestación del servicio de parqueaderos se encuentra sometida a un régimen de libertad regulada que permite la fijación de las tarifas por la vía competitiva. Añadió a lo anterior que el mismo decreto demandado se expresa que su propósito es el de reglamentar el Acuerdo Distrital 356 de 2006, en cuyas normas se dispuso que en tratándose del estacionamiento de vehículos por fuera de la vía únicamente podría cobrarse la tarifa autorizada por el Gobierno Distrital, teniendo en cuenta las características particulares de cada aparcadero, tarifa que debe
permanecer expuesta a la vista de los usuarios y ser cobrada por minutos. Señaló además que el Decreto demandado, fue expedido por las autoridades distritales dentro del término de seis meses fijado por el Concejo Distrital, a partir de las conclusiones de los estudios económicos y financieros elaborados por profesionales de distintas disciplinas, en donde se precisó que los parámetros que puede controlar la administración respecto de la fijación de la tarifa máxima, atienden a los precios del suelo y las tasas de ganancia, cuya determinación dependen de diferentes conceptos económicos (el valor de inversión, el costo de mantenimiento, los días de operación, el tiempo de servicio, el costo del personal operativo, seguros y gastos de administración). Manifestó igualmente que el costo máximo por minuto fue establecido de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Distrital 115 de 2006, que fijó en $1.300.oo la tarifa máxima por cuarto de hora o fracción que pueden cobrar los aparcaderos construidos en el suelo o subsuelo de los locales o predios urbanos destinados a la prestación del servicio de estacionamiento y vigilancia de vehículos, tarifa que equivale a $86.67 pesos por minuto que corresponde al valor de la variable CMP (costo por minuto). Así mismo se tuvieron en cuenta los factores de demanda zonal por tipo de vehiculo y por nivel de servicio y sus combinaciones que son los que al final definen la tarifa. En suma, la Administración aplicó de manera exacta la fórmula prevista en el Acuerdo 356 de 2008 al consagrar el sistema de cobro por minutos, sin perder de vista, por razones de seguridad jurídica, las disposiciones del Decreto 115 de
2006, a partir de las cuales los propietarios de los aparcaderos fijaron sus proyecciones económicas, pues la administración distrital no estaba facultada para desmejorar sus expectativas y defraudar su confianza legítima. En otras palabras, la administración distrital procuró salvaguardar las situaciones creadas a favor de los propietarios de parqueaderos por disposiciones anteriores al Acuerdo 356 de 2008, dada la posibilidad de que la nueva fórmula les ocasionara algún perjuicio. Frente al argumento según el cual el parágrafo demandado permite a los propietarios de los parqueaderos establecer discrecionalmente las tarifas que se les antoje desconociendo las disposiciones del Acuerdo 356 de 2008, el apoderado del Distrito señaló que el actor dejó de explicar las razones que soportan dicha afirmación. Por otra parte, puso de relieve que la tarifa no sufrió ninguna variación, salvo en lo que tiene que ver con la manera de cobrarla. Ello explica que el valor máximo que puede cobrarse por minuto, sea el resultado de dividir entre quince (15) la tarifa máxima señalada el Decreto 115 de 2006 para cada cuarto de hora, lo cual arroja como resultado la suma de $86.67. El Decreto demandado aproxima esa tarifa a $87, la cual según lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 268 de 2009, está llamada a variar de acuerdo con las características de cada parqueadero. 3.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN PRIMERA INSTANCIA Vencido el término para alegar de conclusión, el demandante guardó silencio y el
apoderado del Distrito Capital reiteró los mismos argumentos expuestos en la contestación de la demanda. El Agente del Ministerio Público, por su parte, hizo suyos los argumentos de la demanda y por ello considera que debe accederse a las pretensiones en ella consignadas. Añadió a lo anterior que el Decreto parcialmente impugnado crea un mejor derecho para cierto grupo de ciudadanos, desconociendo el principio de igualdad ante las cargas públicas, pues la aplicación práctica de la norma demandada crea una discriminación negativa para algunos a favor de otros. 4.- LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: 4.1.- En cuanto a la supuesta violación de las disposiciones constitucionales y legales: Luego de referirse a la evolución de las normas distritales que se han ocupado de regular el sistema de cobro por el uso de parqueaderos abiertos al público y en especial a la expedición del Decreto Distrital 115 de 2006 y del Acuerdo 356 de 2008, referidos al cobro de las tarifas correspondientes a dicho servicio, pasó a señalar que a través del Decreto N° 268 de 2009 la Alcaldía reglamentó el precitado Acuerdo y que parágrafo 4° del artículo 1, que es la norma demandada en este proceso, en vez de desconocer las normas que se dicen infringidas lo que trata es de realizar los fines esenciales del Estado como los de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (artículo 333)1, en cuanto se garantiza la iniciativa privada y libertad económica
dentro de los limites del bien común. Según se expresa en esa providencia, el parágrafo genera una presunción que debe ser interpretada sistemáticamente, con la integralidad de las normas de la cual hace parte, al no establecer distinciones frente al sistema de cobro por el uso de parqueaderos y al dejar a salvo el sistema de cobro por minutos que debe aplicarse en todos los nivel de servicio o tipos de parqueadero, poniendo a todos los propietarios en un plano de igualdad, de lo cual se concluye que el cargo no tiene vocación de prosperidad. 1 Artículo 333. La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley. La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades. La empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones. El Estado fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo empresarial. El Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional. La ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación. (…)” 4.2.- En cuanto a la supuesta extralimitación en el ejercicio de la potestad reglamentaria: Al analizar este segundo cargo, el Tribunal indicó que es función del Alcalde Mayor ejercer la potestad reglamentaria de los Acuerdos del Concejo Distrital, con
el objeto de asegurar su debida ejecución y cumplimiento. Por lo anterior estaba llamado a reglamentar el Acuerdo 356 de 2008 “Por medio del cual se adoptan medidas para el cobro de estacionamiento de vehículos fuera de vía y se dictan otras disposiciones”, sobre cuyo contenido ya se hizo referencia en las páginas precedentes. Retomando los argumentos aducidos frente al cargo anterior, el a quo reiteró que el parágrafo acusado no contraviene ninguna disposición de orden superior pues no desconoce los parámetros que deben tenerse en cuenta para el cálculo de las tarifas de cobro por minuto establecido en el Decreto Distrital 019 de 2008. A juicio del Tribunal, la redacción del parágrafo cuestionado no deja duda de lo siguiente: i) si el valor final por minuto fuera inferior al que se cobra en los estacionamientos abiertos al público, la tarifa a cobrar siempre será igual a la fijada por el Decreto 356, es decir, sin sobrepasar la tarifa general y ii) la referencia para el cobro del parqueadero será en minutos, asegurando un trato igual para los usuarios de este servicio. Por lo expuesto, el a quo concluyó que el actor no logró desvirtuar la presunción de legalidad de la norma acusada. 6.- RECURSO DE APELACION El Procurador 127 Judicial II Administrativo interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida el 23 de febrero de 2012, argumentando que con la expedición del artículo 1° parágrafo 4° del Decreto Distrital 268 de 2009, la administración distrital se extralimitó en el ejercicio de sus
funciones reglamentarias, al facultar a los propietarios de los parqueaderos para no aplicar las disposiciones de ese Decreto y al dejarlos en libertad para fijar las tarifas que ellos estimen, generando perjuicios a los usuarios.
7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA El apoderado del Distrito Capital, mediante escrito visible a folios 8 a 11 del cuaderno de segunda instancia, defendió la corrección de los argumentos consignados en el fallo apelado. 8.- DECISIÓN Al no advertirse ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes CONSIDERACIONES 8.1.- La norma acusada Se pretende la nulidad del parágrafo 4 del artículo 1 del Decreto N° 268 de 2009, “por el cual se reglamenta el Acuerdo 356 de diciembre 29 de 2008, que adoptó medidas para el cobro del estacionamiento de vehículos fuera de vía”. El cual se transcribe para mayor comprensión de la norma demandada, cuyo texto, en lo
pertinente, es del siguiente tenor: DECRETO 268 DEL 30 DE JUNIO DE 2009 "Por el cual se reglamenta el Acuerdo 356 de diciembre 29 de 2008, que adoptó medidas para el cobro del estacionamiento de vehículos fuera de vía"
EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D.C.
En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 4º del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, y el artículo 2º del Acuerdo 356 de 2008, y,
[…]
DECRETA: Artículo 1º.- Tarifa Máxima Por Minuto. Los estacionamientos fuera de vía situados en el Distrito Capital cobrarán al usuario las siguientes tarifas máximas por minuto de servicio, de acuerdo con la fórmula prevista en el Acuerdo 356 de 2008,
reglamentada en la siguiente tabla: Factor Valor vehiculo de Nivel de servicio máximo demanda por zonal minuto en altura o subterráneo 87 1 A nivel piso en concreto, 61 Automóviles, asfalto o gravilla lavada de río camperos, compactada camionetas, A nivel pisos en afirmado o 43 vehículos césped y los asociados a un pesados uso. En altura o subterráneo. 69 0,8 A nivel piso en concreto, 49 asfalto o gravilla lavada de río compactada A nivel pisos en afirmado o 35 césped y los asociados a un uso. en altura o subterráneo 61 1 42 Motocicletas A nivel piso en concreto, asfalto o gravilla lavada de río compactada A nivel pisos en afirmado o 30 césped y los asociados a un uso. en altura o subterráneo 49 0,8 A nivel piso en concreto, 34 asfalto o gravilla lavada de río compactada A nivel pisos en afirmado o 24 césped y los asociados a un uso. […] Parágrafo 4º.- En todos aquellos casos en los que el valor final por minuto resulte inferior al que se cobra en los estacionamientos abiertos al público a la entrada en vigencia del presente Decreto, se mantendrán las tarifas
actuales, aplicando, en todo caso, el sistema de cobro por minutos. (El texto de este parágrafo es lo que se demanda) 2 8.2.- La cuestión a resolver en esta instancia De acuerdo con los términos del recurso de apelación, debe la Sala establecer si con la expedición del artículo 1° parágrafo 4° del Decreto Distrital 268 de 2009, la administración distrital se extralimitó en el ejercicio de sus funciones reglamentarias, al facultar a los propietarios de los parqueaderos para no aplicar 2 El artículo 1° del Decreto demandado fue adicionado por los Decretos Distritales 406 y 474 de 2009 y luego fue derogado por el Decreto Distrital 550 de 2010. las disposiciones de ese Decreto y al dejarlos en libertad para fijar las tarifas que ellos estimen, generando perjuicios a los usuarios. 8.3.- Análisis de los cuestionamientos formulados en la apelación El principal fundamento del recurso de apelación como mecanismo de defensa judicial, se centra en la indiscutible condición humana del Juez, quien por razón de las falencias y limitaciones derivadas de su propia naturaleza, no está exento de incurrir en equivocaciones que por razones de elemental justicia deben ser susceptibles de revisión, no sólo para garantizar la intangibilidad del principio de legalidad, sino para asegurar la efectividad de los derechos e intereses de los sujetos procesales. Desde esa perspectiva, el recurso en mención se muestra ante nuestros ojos como un instrumento de defensa contra la falibilidad humana, con cuya interposición se pretende rectificar, remediar, enmendar o corregir los posibles
vicios o defectos de que puede adolecer la decisión judicial, referidos ya sea a la sustanciación incorrecta del proceso o a la aplicación o interpretación equivocada de las normas procesales (vicios in procedendo) o bien a la aplicación e interpretación errónea de las normas sustantivas o al indebido entendimiento de los hechos alrededor de los cuales gira la controversia (vicios in iudicando). En ese orden de ideas, el hecho de que la apelación involucre el traslado de la cognitio al superior, se explica por la necesidad de permitir que éste cumpla una actividad depuradora que permita corregir o enmendar los errores cometidos. Para garantizar la efectividad de tales propósitos, el sujeto procesal que interpone el recurso, está llamado a señalar con precisión y claridad cuáles son las consideraciones o decisiones que estima equivocadas y a expresar las razones y argumentos por los cuales el ad quem debe revocar o reformar lo decidido en la providencia de primer grado. En el asunto bajo examen, tal como se expresó en páginas precedentes, el Procurador 127 Judicial II Administrativo que actuó en la primera instancia como agente del Ministerio Público, se limitó simple y llanamente a reiterar los mismos cargos formulados por el actor contra el parágrafo demandado, los cuales fueron resueltos por el a quo, dejando de señalar con precisión y claridad las razones por las cuales estima equivocada la sentencia apelada. De acuerdo con lo anterior, la Sala ve oportuno traer a colación las siguientes consideraciones, contenidas en la Sentencia proferida el pasado 3 de julio del año en curso, mediante la cual se denegó un recurso de apelación debido a las
falencias argumentativas que presentaba. Al respecto, la Sala señaló: 7.1.1.- Estudiados los argumentos que contiene el recurso de apelación, se advierte que estos no se encuentran dirigidos a controvertir el fallo de primera instancia sino a reiterar los argumentos expuestos en la demanda, lo que conduce indefectiblemente a confirmar la decisión del Tribunal, toda vez que la alzada no tiene la suficiencia argumentativa que permita vislumbrar algún yerro en el que haya incurrido el a quo. 7.1.2.- En efecto, la sociedad apelante dedicó sus esfuerzos en reiterar uno por uno los cargos, hechos y decires expuestos en el líbelo introductorio del proceso. Fue en la oportunidad para alegar de conclusión que se refirió en concreto en los posibles errores argumentativos e interpretativos en que pudo incurrir el Tribunal al expedir el fallo impugnado. No obstante, conforme se pasará a explicar enseguida, no era esa la fase del proceso idónea para controvertir la decisión de primera instancia. 7.1.3.- Según se desprende del artículo 350 del C. P. C. al que se acude por remisión expresa del artículo 267 del C. C. A., el recurso de apelación tiene por objeto “que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme”. Por otra parte, el artículo 212 del C. C. A. modificado por el artículo 67 de la Ley 1395 de 12 de julio de 2010, impone a quien haga uso del recurso que sustente el mismo, esto es, que exponga las razones de su inconformidad con la decisión de primera instancia.
7.1.4.- Bajo los parámetros normativos aludidos, resulta fácil concluir que el recurso de apelación se encuentra establecido para que el afectado con una decisión judicial le formule reparos, inconformidades o cuestionamientos, lo que conlleva a que la parte que lo interponga dirija su sustentación a esos aspectos. 7.1.5.- Esta posición ha sido prohijada por la Sala de tiempo atrás, y fue reiterada recientemente en la sentencia del 13 de marzo de 2013 al resolver el recurso de apelación dentro del radicado No. 2006-01241. En dicha ocasión, la Corporación se permitió confirmar la línea jurisprudencial que ha seguido en este aspecto en los siguientes términos: “Sobre el punto de la sustentación del recurso de apelación, esta Corporación ha precisado lo siguiente: “Si bastara al recurrente afirmar en todos los casos, al impugnar una decisión judicial, que se atiene a lo afirmado y sostenido en el curso de la instancia, sobraría en absoluto la exigencia perentoria contenida en el inciso segundo del artículo 212 del C.C.A. La necesidad de que el recurrente aporte argumentos en contra de los fundamentos del fallo apelado, los cuales constituyen la base de estudio de la decisión de segundo grado, es reafirmado por el inciso subsiguiente al sancionar con la deserción del recurso la omisión del requisito en estudio. Al no haber expuesto el recurrente las razones que motivaron su disconformidad con las motivaciones y conclusiones de la sentencia que puso fin a la primera instancia, no le es
permitido al ad quem hacer un nuevo estudio de fondo acerca de las pretensiones invocadas, sin incurrir en palmario quebranto de la norma procedimental que exige la debida sustentación del recurso de apelación.” (Sentencia de 6 de junio de 1987, Exp: 338, C.P.: Dr. Samuel Buitrago Hurtado) En otra oportunidad, señaló: “Tal exigencia implica que el recurrente en el escrito de sustentación señale el ámbito o marco procesal a que debe circunscribirse el juez ad quem para decidir el recurso. La competencia de éste queda pues limitada a confrontar la providencia recurrida con los motivos de inconformidad aducidos por el recurrente. No puede, por consiguiente, el juez de segundo grado analizar la providencia recurrida en aspectos diferentes a los controvertidos en el escrito de sustentación del recurso.” (Sentencia de 17 de julio de 1992,
Exp: 1951, C.P.: Dr. Ernesto Rafael Ariza Muñoz) Posteriormente, manifestó: De acuerdo con la jurisprudencia. “… el deber de sustentar este recurso (el de apelación) consiste precisa y claramente en dar o explicar por escrito la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso, o sea para expresar la idea con un criterio tautológico, presentar el escrito por el cual, mediante la pertinente crítica jurídica, se acusa la providencia recurrida a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o modificación.” (Corte Suprema de Justicia, Providencia de agosto 30 de 1984, M.P.
Dr. Humberto Murcia Ballén, Código de procedimiento Civil, José Fernando Ramírez Gómez, Colección Pequeño Foro, pág. 319) (Auto de Sala Unitaria de 17 de marzo de 1995, Exp. 3250, C.P. Dr. Libardo Rodríguez Rodríguez). En esta ocasión la Sala prohíja y reitera los criterios atrás expuestos, en cuanto a que el presupuesto sine qua non de la sustentación del recurso de apelación es la referencia clara y concreta que el recurrente haga de los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, para efectos de solicitarle al superior jerárquico funcional que decida sobre los puntos o aspectos que se plantean ante la segunda instancia, tendientes a dejar sin sustento jurídico aquellos, pues precisamente al juzgador de segundo grado corresponde hacer dichas confrontaciones, en orden a concluir si la sentencia merece ser o no confirmada.” 7.1.6.- Toda vez que la finalidad del recurso de apelación es que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme, es necesario que en dicho recurso se expongan las razones por las cuales no se comparten las consideraciones del a quo, en orden a que el juzgador confronte los fundamentos de la sentencia con los argumentos que sustentan la inconformidad del apelante. Por consiguiente, cuando el recurso se muestra insuficiente dado que se limita a reproducir el concepto de violación expuesto en la demanda, tal y como acontece en este asunto, el Juez no tiene más remedio que confirmar la decisión. 7.1.7.- En cuanto los argumentos que el apelante esgrime en los
alegatos de conclusión, se tiene que estos no tienen la vocación de enervar la decisión del Tribunal en tanto que se estiman inoportunos. Esta afirmación también encuentra asidero en los reiterados precedentes jurisprudenciales que de esta Sección. Al respecto, vale traer a colación la decisión tomada el 18 de julio de 2012 en el proceso radicado bajo el No. 2003-01964 en la que se sostuvo: “Esta carga procesal solo fue satisfecha por la parte demandante en los alegatos de conclusión en segunda instancia, es decir, cuando legalmente no podía hacerlo, pues la oportunidad para plantear el fundamento del recurso de apelación es precisamente al presentar el mismo3, de tal suerte que no podrán ahora tenerse en cuenta las consideraciones expuestas en el momento de las alegaciones, en consideración al carácter rogado de esta jurisdicción. En efecto, como se ha dicho por esta Sala4 “…el marco de juzgamiento que delimita la segunda instancia lo constituye la inconformidad del apelante”, de modo tal que “…[e]l recurso de apelación exige que el recurrente … confronte los argumentos que el juez de instancia consideró para tomar su decisión, con sus propios argumentos y solicite del juez de superior jerarquía funcional, que decida la controversia que plantea, en segunda instancia”. Por ello, “si el recurso de apelación no tiene referencia conceptual ni argumentativa con la decisión que se adoptó en primera instancia, lo que procede es la confirmación del fallo de primer grado…”. En las anteriores condiciones y, como quiera que no se han aducido motivos para desvirtuar los fundamentos de la sentencia apelada, en
cuanto le desfavorece al apelante, la Sala procederá a su confirmación.”5 Sin necesidad de más consideraciones, la Sala desestimará el recurso presentado y procederá a confirmar la Sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3 Recurso que es formulado ante el inferior y que puede estar o no sustentado. Si no lo está, el superior, previo a su admisión, le concederá al apelante un término para que lo sustente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 212 del C.C.A. 4 Sentencia de 7 de junio de 2012, proferida en el expediente núm. 2007-00153, C.P. Dra. María Elizabeth García González. En el mismo sentido también, sentencia de 4 de agosto de 2003, proferida en el expediente núm. 7902, C.P. Dr. Manuel S. Urueta Ayola, y sentencia de 18 de julio de 2012, dictada en el expediente núm. 2003-01323, C.P. Dra. María Claudia Rojas Lasso. 5 Consejo de Estado, Sala de lo
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