CE-25000-23-24-000-2009-00406-01(HC)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2009-00406-01(HC)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
HABEAS CORPUS - Procedencia pese a solicitud anterior / HABEAS CORPUS - No es una tercera instancia del proceso ordinario / HABEAS CORPUS - Supone que la privación de la libertad sea ilegal Los hechos permiten determinar, tal y como lo señaló el juez de primera instancia, que no hay lugar a acceder a lo pretendido a través del presente hábeas corpus, por cuanto el amparo solicitado en esta oportunidad se sustenta en los mismos fundamentos de hecho que fueron objeto de control por parte del juez constitucional, correspondiendo su estudio al Consejero de Estado doctor Luis Rafael Vergara Quintero quien, en sentencia del 6 de noviembre de 2009. Empero, considerando el rango fundamental del que gozan los derechos de la libertad y del debido proceso, este Despacho procederá a su estudio de fondo, no sin antes advertir que se confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones que se exponen a continuación: Al examinar las diligencias que obran en el proceso y que fueron adelantadas por el Juzgado Cincuenta y Uno Penal Municipal, en relación con el demandante, no se advierte que dicho despacho judicial hubiese prolongado, de manera ilegal, la privación de su libertad. Al respecto, el Despacho debe precisar, con fundamento en lo señalado por la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, que si bien la acción de hábeas corpus no está establecida como una acción subsidiaria de los medios judiciales ordinarios de defensa, como ocurre por ejemplo con la acción de tutela, es lo cierto que cuando no se ha hecho uso de tales medios ordinarios no puede el juez constitucional modificar las decisiones adoptadas al interior del
proceso penal, ya que el amparo regulado en la Ley 1095 de 2006 no se encuentra instituido como una tercera instancia de revisión de tales decisiones, siendo en sede ordinaria en donde deben controvertirse tales proveídos a través de los recursos legalmente procedentes. En este asunto, según quedó visto, mediante auto del 3 de octubre de 2003 el Juzgado Cincuenta y Uno Penal Municipal de Bogotá reconoció al actor, el beneficio del Derecho del Subrogado Penal de la Condena de Ejecución Condicional, al considerar que se reunían los requisitos del artículo 63 del Código Penal y como consecuencia de lo anterior se dispuso la suspensión de la ejecución de la pena por un término de 24 meses. Por otro lado, de conformidad con lo establecido por el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas, mediante providencia del 13 de agosto de 2007, revocó la suspensión de la ejecución de la pena, al constatar el incumplimiento de las obligaciones adquiridas por el sentenciado, ordenando el cumplimiento de la pena respectiva, es decir, el término de 26 meses de prisión, decisión que no fue objeto de recursos, quedando la misma ejecutoriada. Es necesario puntualizar, como lo ha reiterado el Consejo de Estado, que la procedencia del hábeas corpus supone que la privación de la libertad sea ilegal, lo cual no acontece en el presente asunto, como quiera que dicha determinación está respaldada en una providencia judicial legalmente ejecutoriada, siendo cuestión diferente lo atinente al acierto o no de esa decisión,
lo cual corresponde definirse en escenario distinto al de este trámite constitucional. Así mismo, resulta forzoso precisar que a través de este amparo constitucional no puede el juzgador desconocer la presunción de legalidad de las decisiones que adopten los jueces de instancia dentro del trámite de los respectivos procesos, que no hacen relación propiamente a la privación de libertad.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 457
NOTA DE RELATORIA: Sobre la improcedencia de la acción de habeas corpus como una tercera instancia: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 6 de noviembre de 2007, MP. Rafael Ostau de Lafont Pianeta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-24-000-2009-00406-01(HC)
Actor: LUIS FERNANDO ROCHA Demandado: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS DE BOGOTA Se decide la impugnación presentada por el actor contra la providencia del 13 de noviembre de 2009, proferida por la Sección Primera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de hábeas corpus.
ANTECEDENTES LUIS FERNANDO ROCHA, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción constitucional de hábeas corpus, solicitó el 12 de noviembre de 2009 que se
ordenara su libertad inmediata, por pena cumplida con fundamento en los hechos que a continuación se resumen: El 3 de octubre de 2003, el actor fue condenado por el Juzgado Cincuenta y Uno Penal Municipal de Bogotá, a la pena principal de veintiséis (26) meses de prisión por el delito de inasistencia alimentaria. Para este tipo de delitos, el Código Penal prevé que el cuarto mínimo de pena es de veinticuatro (24) meses, a pesar de lo cual, el Juez la aumentó arbitrariamente en dos (2) meses, sin considerar que el actor no tenía antecedentes penales, hecho que trajo como consecuencia la vulneración del derecho fundamental a la libertad. No obstante haberse puesto en conocimiento del Juez de Ejecución de Penas la situación anterior, el 29 de octubre de 2009 negó la libertad por pena cumplida y rebaja de penas. LA PROVIDENCIA APELADA En proveído del 13 de noviembre de 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente el amparo de hábeas corpus, con los argumentos que a continuación se sintetizan: Después de examinar las disposiciones de orden constitucional y legal que informan el tema, señaló que por medio de sentencia del 6 de noviembre de 2009, esta Corporación, con ponencia del Consejero doctor Luis Rafael Vergara Quintero, expediente No. 250002326000200900905 01, se pronunció en segunda instancia sobre una solicitud de habeas corpus, presentada por el señor LUIS FERNANDO ROCHA, sobre los mismos hechos, en la cual confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que había negado el amparo del
habeas corpus. Con fundamento en lo anterior, y en lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, declaró la improcedencia de la acción constitucional ahora propuesta, toda vez que ésta podía incoarse por una sola vez. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN A folios 74 del expediente obra el recurso de apelación, interpuesto por la parte actora, el cual no fue sustentado. Para resolver, se CONSIDERA De conformidad con el artículo 30 de la Constitución Política “Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas”. Por su parte, la Ley 1095 del 2 de noviembre de 2006, por la cual se reglamentó el artículo 30 de la C.P., estableció en sus artículos 1 y 2, lo siguiente: “ARTÍCULO 1º. DEFINICIÓN.- El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. El Hábeas Corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción”. “ARTÍCULO 2º. COMPETENCIA. La competencia para resolver solicitudes de Hábeas Corpus se establecerá de acuerdo con
las siguientes reglas:
1. Son competentes para resolver la solicitud de Hábeas Corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder
Público.
2. Cuando se interponga ante una Corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual para resolver las acciones de Hábeas Corpus.
Si el juez al que le hubiere sido repartida la acción ya hubiere conocido con antelación sobre la actuación judicial que origina la solicitud de Hábeas Corpus, deberá declararse impedido para resolver sobre esta y trasladar las diligencias, de inmediato, al juez siguiente -o del municipio más cercanode la misma jerarquía, quien deberá fallar sobre la acción dentro de los términos previstos para ello”. En relación con la figura del Hábeas Corpus la Corte Constitucional, en sentencia C-187 de 2006 precisó lo siguiente: “El texto que se examina [artículo 2º prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos:
1. Cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y
2. Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.
Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos.
Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta. También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley. En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.P. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho. En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades
públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el hábeas corpus”.
El asunto en concreto: Los hechos antes descritos permiten determinar, tal y como lo señaló el juez de primera instancia, que no hay lugar a acceder a lo pretendido a través del presente hábeas corpus, por cuanto el amparo solicitado en esta oportunidad se sustenta en los mismos fundamentos de hecho que fueron objeto de control por parte del juez constitucional, correspondiendo su estudio al Consejero de Estado doctor Luis Rafael Vergara Quintero quien, en sentencia del 6 de noviembre de 2009, hizo las siguientes consideraciones: “… Ahora, para verificar el cumplimiento de la sentencia se designó al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el cual avocó el conocimiento de las diligencias el 27 de abril de 2007 y en razón a que el condenado no había cumplido con las exigencias para mantener el beneficio consagrado en el artículo 63 del Código Penal, profirió el 13 de agosto de 2007, auto revocando la suspensión condicional.
Cabe recordar que el artículo 66 del Código Penal dispone que “Si durante el período de prueba el condenado violare cualquiera de las obligaciones impuestas, se ejecutará inmediatamente la sentencia en lo que hubiere sido motivo de suspensión y se hará efectiva la caución prestada.” Además, el 6 de septiembre de 2007, se allegó un memorial donde se informaba que el condenado no había cancelado los perjuicios, casos en los cuales es dable aplicar el artículo
457 del Código de Procedimiento Penal que dispone que: “Si el beneficiado con la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sin justa causa, no reparare los daños dentro del término que le ha fijado el juez, se ordenará inmediatamente el cumplimiento de la pena respectiva y se procederá como si la sentencia no se hubiere suspendido.”1 Por todo lo anterior, el juzgado de ejecución de penas mediante auto del 26 de septiembre de 2007 ordenó su captura y fue con base en esta decisión judicial, legalmente proferida, que fue aprehendido el 7 de diciembre de 2007, según lo dicho por el mismo accionante y corroborado al interior de este proceso por el documento que reposa a folios 12 a 15 del expediente, debiendo entonces el señor Luís Fernando Rocha, purgar la pena principal de 26 meses de prisión impuesta por el Juzgado 51 Penal Municipal. En ese orden, resulta irrelevante el hecho de que el señor Luís Fernando Rocha tenga un mes de rebaja en la pena principal, que dicho sea de paso no existe prueba que acompañe dicha afirmación, pues con todo, la pena principal aún no se ha cumplido, de lo que se concluye que a Luís Manuel Rocha no se le ha prolongado de forma ilícita la privación de su libertad de manera que pudiera ser procedente la intervención constitucional por la vía del habeas corpus…”. 1 En términos similares estaba consagrada esta disposición en el artículo 484 de la Ley 600 de 2000, anterior Código de Procedimiento Penal. Empero, considerando el rango fundamental del que gozan los derechos de la libertad y del debido proceso, este Despacho procederá a su estudio de fondo, no
sin antes advertir que se confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones que se exponen a continuación: Al examinar las diligencias que obran en el proceso y que fueron adelantadas por el Juzgado Cincuenta y Uno Penal Municipal, en relación con el demandante, no se advierte que dicho despacho judicial hubiese prolongado, de manera ilegal, la privación de su libertad. Al respecto, el Despacho debe precisar, con fundamento en lo señalado por la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado2, que si bien la acción de hábeas corpus no está establecida como una acción subsidiaria de los medios judiciales ordinarios de defensa, como ocurre por ejemplo con la acción de tutela, es lo cierto que cuando no se ha hecho uso de tales medios ordinarios no puede el juez constitucional modificar las decisiones adoptadas al interior del proceso penal, ya que el amparo regulado en la Ley 1095 de 2006 no se encuentra instituido como una tercera instancia de revisión de tales decisiones, siendo en sede ordinaria en donde deben controvertirse tales proveídos a través de los recursos legalmente procedentes. En este asunto, según quedó visto, mediante auto del 3 de octubre de 2003 el Juzgado Cincuenta y Uno Penal Municipal de Bogotá reconoció al señor LUIS FERNANDO ROCHA, el beneficio del Derecho del Subrogado Penal de la Condena de Ejecución Condicional, al considerar que se reunían los requisitos del artículo 63 del Código Penal y como consecuencia de lo anterior se dispuso la suspensión de la ejecución de la pena por un término de 24 meses.
Por otro lado, de conformidad con lo establecido por el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas, mediante providencia del 13 de agosto de 2007, revocó la suspensión de la ejecución de la pena, al constatar el incumplimiento de las obligaciones adquiridas por el sentenciado, ordenando el cumplimiento de la pena respectiva, es decir, el término de 26 meses de prisión, decisión que no fue objeto de recursos, quedando la misma ejecutoriada. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente doctor Rafael Ostau de Lafont Planeta, Sentencia de 6 de noviembre de 2007, Actor : Luis Mario Cuervo Es necesario puntualizar, como lo ha reiterado el Consejo de Estado3, que la procedencia del hábeas corpus supone que la privación de la libertad sea ilegal, lo cual no acontece en el presente asunto, como quiera que dicha determinación está respaldada en una providencia judicial legalmente ejecutoriada, siendo cuestión diferente lo atinente al acierto o no de esa decisión, lo cual corresponde definirse en escenario distinto al de este trámite constitucional. Así mismo, resulta forzoso precisar que a través de este amparo constitucional no puede el juzgador desconocer la presunción de legalidad de las decisiones que adopten los jueces de instancia dentro del trámite de los respectivos procesos, que no hacen relación propiamente a la privación de libertad. En ese sentido, es claro que no puede este Despacho, como lo sugiere la parte actora, señalar que no es válida la decisión del Juez 51 Penal Municipal de
Bogotá, pues esta no fue objeto de ataque por medio de los recursos ordinarios, razón por la cual no se ha vulnerado de manera alguna el derecho al debido proceso, pues el accionante no ejerció defensa alguna dentro de la actuación ordinaria. En consecuencia, se reitera, no existe mérito para la procedencia de la solicitud de hábeas corpus, razón por la cual se confirmará la decisión apelada. Por lo anterior se, RESUELVE: CONFIRMAR la providencia de 13 de noviembre de 2009, proferida por la Sección Primera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la acción promovida por LUIS FERNANDO ROCHA. Comuníquese esta decisión por el medio más idóneo al actor y al Agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación. Notifíquese y cúmplase. 3 Ibídem
ALFONSO VARGAS RINCÓN
Consejero de Estado