CE-25000-23-24-000-2009-00411-01-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2009-00411-01-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que rechazó la demanda / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL – Fundamento normativo / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL – Requisito de procedibilidad / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL – Improcedencia cuando se trata de actos de definición de la situación jurídica de las mercancías Ahora bien, respecto a si el asunto que se estudia es conciliable o no, reitera la Sala que en asuntos como los que aquí se estudian, la parte actora no está obligada a intentar la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad con la entidad a la que pretendía demandar, toda vez que las Resoluciones acusadas hacen referencia a la definición de la situación jurídica de una mercancía aprehendida, por medio del decomiso de la misma. Al respecto, resalta la Sala que el artículo 38 de la Ley 863 de 2003, expresamente dispone que “En materia aduanera, la conciliación aquí prevista no aplicará en relación con los actos de definición de la situación jurídica de las mercancías” […] En vista de lo anterior, encuentra la Sala que al no ser susceptible de conciliacíon los efectos de los actos acusados, no podia exigirse por parte del Tribunal de primera instancia el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial.
NOTA DE RELATORIA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 11 de junio de 2009, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta; Ver auto Consejo de Estado, Sección Primera, de 18 de febrero de 2010, Radicación 2009-00232, C.P.
Marco Antonio Velilla Moreno FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 13 / LEY 1285 DE 2009 –
ARTÍCULO 28 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 6 / DECRETO 1716 DE 2009 - ARTÍCULO 31 / LEY 863 DE 2003ARTICULO 38 / DECRETO 412 DE 2004 – ARTÍCULO 6 NUMERAL 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-24-000-2009-00411-01
Actor: FULL FAITH HONGKONG INTL CORPORATION LIMITED Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: Recurso de apelación contra el auto de 10 de diciembre de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el proveído de 10 de diciembre de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó la demanda.
I-. ANTECEDENTES I.1-. La actora, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que se declare la nulidad de las Resoluciones núms. 03-070-213-636-1-002022 de 28 de mayo de 2008 “Por medio de la cual se decomisa una mercancía”; y 3-236-408-601 de
16 de febrero de 2009 “Por medio de la cual se resuelve el recurso interpuesto contra la Resolución 03-070-213-636-1-002022 de 28 de mayo de 2008“, expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante proveído de 10 de diciembre de 2009, el a quo rechazó la demanda, aduciendo, en síntesis, lo siguiente: Explica que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1285 de 2009, específicamente su artículo 13, es requisito de procedibilidad de la acción, la conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa, incluso en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual cuando los asuntos sean conciliables es obligación de quien demanda acreditar el cumplimiento de dicho requisito. Agregó que por tratarse de pretensiones de tipo económico que eran susceptibles de conciliación extrajudicial, era necesario que la parte agotara el requisito de procedibilidad exigido por la ley 1285 de 2009, al momento de presentar la demanda. En consecuencia, como la parte actora no acreditó en debida forma dicho requisito, rechazó la demanda instaurada. Sobre la acreditación en debida forma del requisito de procedibilidad, explicó que al momento de presentarse la demanda, esto es, el 19 de junio de 2009, la parte actora no aportó constancia que acreditara dicha carga procesal, pues fue de forma simultánea que solicitó ante la Procuraduría General de la Nación la conciliación
extrajudicial. Estima que como quiera que solo hasta el 2 de septiembre de 2009, esto es, después de presentada la demanda, la parte actora dio cumplimiento a la carga procesal antes descrita, era menester rechazar la demanda. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de la actora, funda su inconformidad con la providencia apelada en el hecho de que, en su opinión, el escrito presentado el 3 de septiembre de 2009, reúne todos los requisitos legales para ser tenido en cuenta como una demanda en forma. De acuerdo con lo anterior, estima el recurrente que debió tenerse como fecha de presentación de la demanda la del 3 de septiembre de 2009, pues allí ya obraba la constancia de celebración la constancia del intento de conciliación. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala revocará el proveído apelado, por las siguientes razones: En el caso sub examine, la controversia, gira en torno a resolver dos problemas jurídicos, a saber, determinar si la Ley 1285 de 2008 es aplicable en el caso objeto de estudio; y si el asunto de que tratan las resoluciones acusadas, es conciliable. En este sentido, recuerda la Sala que el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 estableció la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, para asuntos conciliables. De igual forma, el artículo 28 de la Ley 1285 dispone que dicha exigencia rige a partir de su promulgación. De ello se sigue que surte efectos ipso facto1, máxime cuando estas normas son de orden procesal que al ser públicas, son de aplicación
inmediata, según lo dispone el artículo 6° del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, observa la Sala que el Decreto 1716 del 14 de mayo de 2009, reglamentario del artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, dispuso su aplicación para aquellos asuntos contencioso administrativos y precisó los lineamientos a seguir para dar cumplimiento al requisito de conciliación extrajudicial exigido por la nueva norma. Al mismo tiempo, en el artículo 31 manifestó que su vigencia es a partir de su publicación. Empero, lo anterior no se puede entender como una suspensión de la imperatividad de la Ley 1285 de 2009, toda vez que el acto reglamentario per se, está subordinado a aquella. Al respecto, esta Corporación ha sostenido lo siguiente: «Los actos reglamentarios proferidos por el ejecutivo con arreglo al precepto constitucional anteriormente trascrito, en cuanto productos emanados de la voluntad administrativa, tienen el carácter de normas jurídicas que desde el punto de vista formal y material se encuentran subordinadas a la ley, o como lo expresa la doctrina francesa, se trata de actes de puissance subalterne, encaminados a explicitar y completar las disposiciones legales, con el propósito de garantizar su más cumplida y estricta ejecución y asegurar el cumplimiento de la voluntad general en ellas representada. En ese orden de ideas, los actos reglamentarios no son más que unas normas jurídicas secundarias, inferiores y complementarias de la Ley 1 Artículo 11 Código Civil. La ley es obligatoria y surte sus efectos desde el día en que ella misma se designa, y en todo caso después de su promulgación.
(…) La sumisión del acto administrativo reglamentario a la ley es absoluta y por lo mismo, se trata de decisiones necesitadas de justificación, con posibilidades restringidas en el campo de la regulación, lo cual explica que su ámbito de acción sea restringido y que, por lo mismo, no tengan la fuerza suficiente para derogar, subrogar o modificar un precepto legal, ni mucho menos para ampliar o limitar su alcance o su sentido. Lo anterior explica su carácter justiciable, pues es claro que la administración no puede contradecir los mandatos del legislador, ni suplir la Ley allí donde ésta es necesaria para producir un determinado efecto o regular cierto contenido.»2 Por lo anterior, estima la Sala que desde el punto de vista temporal la Ley 1285 de 2009, le es aplicable al caso objeto de estudio. Ahora bien, respecto a si el asunto que se estudia es conciliable o no, reitera la Sala3 que en asuntos como los que aquí se estudian, la parte actora no está obligada a intentar la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad con la entidad a la que pretendía demandar, toda vez que las Resoluciones acusadas hacen referencia a la definición de la situación jurídica de una mercancía aprehendida, por medio del decomiso de la misma. Al respecto, resalta la Sala que el artículo 38 de la Ley 863 de 2003, expresamente dispone que “En materia aduanera, la conciliación aquí prevista no aplicará en relación con los actos de definición de la situación jurídica de las mercancías” (Negrilla y subrayado fuera de texto) En este sentido, el artículo 6° del Decreto 412 de 2004, reglamentario de la citada
Ley, expresa lo siguiente: “Artículo 6°. Improcedencia de la conciliación. No serán objeto de la conciliación prevista en este decreto:
2. Los procesos aduaneros de definición de la situación jurídica de las mercancías.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) 2 Sentencia de 11 de Junio de 2009, Consejo de Estado –Sección Primera; M.P: Dr. Rafael E.
Ostau de Lafont Pianeta. 3 Auto de 18 de febrero de 2010. Exp. 2009-00232. Consejero Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. Sección Primera del Consejo de Estado. En vista de lo anterior, encuentra la Sala que al no ser susceptible de conciliacíon los efectos de los actos acusados, no podia exigirse por parte del Tribunal de primera instancia el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial. En consecuencia, se revocará el proveido apelado, para que en su lugar el Tribunal de primera instancia provea sobre la admisión de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E REVÓCASE el proveído apelado y en su lugar se dispone que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca provea sobre la admisión de la demanda. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 12 de agosto de 2010.
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARIA CLAUDIA ROJAS
LASSO Presidente