CE-25000-23-24-000-2009-00411-02-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2009-00411-02-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
APREHENSION Y DECOMISO DE MERCANCIA – Régimen de tránsito aduanero Lo anotado, evidencia la desatinada lectura que efectúa el a quo sobre los dos regímenes aduaneros, al aducir que en el tránsito aduanero existe una importación por el simple hecho de que la mercancía se hubiere introducido al territorio aduanero nacional. Tal apreciación conllevaría al absurdo de que la mercancía se encuentre sometida a dos regímenes aduaneros simultáneamente, esto es, el de tránsito y el de importación, lo cual es inadmisible a la luz de la normativa aduanera. Ahora, conviene recordar que una vez localizada la mercancía en la Zona Franca, le es posible al importador efectuar el trámite de importación en un momento posterior a su ingreso a la misma. Nótese que en la definición de importación se indica que esta también consiste en la introducción de mercancías desde una zona franca al resto del territorio aduanero nacional, para lo cual, naturalmente, se deberá presentar la respectiva declaración y cumplir con los demás requerimientos legales tendientes a la nacionalización de la mercancía. Cabe agregar, entonces, frente al caso en estudio, que era en el momento de la importación en el que se debía acreditar a autorización requerida para importar textiles, por parte del importador. La anterior precisión es relevante para colegir que la infracción administrativa endilgada por la autoridad aduanera debía circunscribirse única y exclusivamente al régimen de tránsito aduanero y no al de importación, pues es ostensible que la mercancía no estaba ni siquiera
principiando las gestiones asociadas a éste último. Así las cosas, para la Sala no es de recibo el que se invoque una causal de aprehensión y decomiso frente al régimen de tránsito aduanero, acudiendo para el efecto a una restricción propia del régimen de importación. En otras palabras, la Administración trasladó el desconocimiento de un requisito previsto para la importación de mercancías al ámbito del tránsito aduanero, elevándolo equívocamente a la categoría de restricción legal o administrativa, frente a una operación aduanera para la que no existía tal restricción.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 502 NUMERAL 3.4 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 369 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 358 / DECRETO 1299 DE 2006 – ARTICULO 1 / RESOLUCIÓN 4240
DE 2000.
NOTA DE RELATORIA: Tipos de regímenes aduaneros, Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 16 de junio de 2011, Rad. 18156, MP. Carmen
Teresa Ortiz de Rodríguez. FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA EN LA ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No obstante lo anteriormente expuesto, es preciso puntualizar que aun cuando le asiste razón al actor en lo que se refiere a los vicios de legalidad encontrados en los actos demandados, no resulta procedente, en el presente caso, el que la Sala acceda a decidir de fondo las pretensiones de nulidad y restablecimiento del
derecho por aquel formulados, habida cuenta de la ausencia de legitimación en la causa que para ese propósito se advierte en la Empresa demandante. Ello, en atención a que su actuación en el proceso como proveedora del exterior de una mercancía facturada y despachada a quien fungiera como presunto comprador e importador de la misma en Colombia, hace suponer que esta salió de la esfera del dominio del vendedor, y tal circunstancia, claramente desdibuja la posibilidad de reclamar legítimamente ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la nulidad de unos actos administrativos que afectan la situación jurídica de una mercancía que, de acuerdo con la documentación obrante en el expediente, se halla excluida de la propiedad del demandante. Lo así expuesto, hace que, aun cuando se deba reconocer por esta Sección la ilegalidad de la actuación administrativa, la decisión judicial resulte necesariamente inhibitoria en consideración a que la falta de legitimación en la causa, conlleva a la ineptitud sustancial de la demanda, por falta de ese presupuesto de la acción.
NOTA DE RELATORIA: Falta de legitimación en la causa en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 13 de marzo de 12013, Rad. 2006-00367, MP. Guillermo Vargas Ayala.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-24-000-2009-00411-02
Actor: FULL FAITH (HONGKONG) INTL CORPORATION LIMITED
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la Sentencia de 16 de febrero de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual denegó las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto de las Resoluciones 002022 de mayo 28 de 2008 y 000201 de febrero 16 de 2009, expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.
I-. ANTECEDENTES 1.1-. La empresa Full Faith (Hongkong) Intl Corporation Limited, actuando por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, tendiente a que mediante sentencia, se decretara la nulidad de las Resoluciones números 03-070-213-636-1-002022 de mayo 28 de 2008 y 03-236-408-601000201 de febrero 16 de 2009, confirmatoria de la anterior, expedidas por la División de Fiscalización Aduanera y de la División de Gestión Jurídica, respectivamente, de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Como consecuencia, solicita se declare que no existió infracción aduanera, que la mercancía no podía ser aprehendida y posteriormente decomisada por la DIAN, y
se ordene la entrega de la misma o en su defecto se ordene el pago de la suma por la cual fue valorada conforme al Documento de Ingreso, Inventario y Avalúo de Mercancías No. 39031114998 del 16 de abril de 2008 en caso de no existir mercancía, más los intereses y la actualización del dinero. Adicionalmente, solicita se condene a la demandada al pago de las siguientes sumas: i) Por daño emergente el valor de la mercancía aprehendida, es decir, $477.889.151,04 más sus intereses; ii) Por lucro cesante la actualización de la suma anterior, según el índice de precios al consumidor, más un 6% desde el momento de los hechos hasta el día en que se realice efectivamente el reintegro al demandante. 1.2. En apoyo de sus pretensiones señala, en síntesis, los siguientes hechos: 1.2.1.- En primer lugar afirma que se halla legitimado en la causa para actuar en el presente proceso por cuanto la Sociedad Full Faith (Hongkong) Intl Corporation Limited aparece en los documentos de transporte como remitente de la carga y como vendedor, de acuerdo con la factura comercial, hechos que son reconocidos 1 Folios 1 a 8 del cuaderno No. 1 del expediente. dentro de las Resoluciones demandadas, lo que le otorga la legitimación para solicitar la entrega de la mercancía, máxime que ésta no le ha sido pagada por el comprador colombiano. 1.2.2. La División del Servicio al Comercio Exterior de la Administración Seccional de Aduanas de Bogotá, aprehendió mercancía consistente en un rollo de tela Dacrom Width 58/60, mediante acta No. 834-0311 de 04 de abril de 2008,
invocando como causal de aprehensión y decomiso la prevista en el numeral 3.4 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999. 1.2.3. En el escrito de objeción al acta de aprehensión la demandante manifestó que la mercancía fue despachada por ésta desde el puerto de Shanghai – China, consignada a nombre de Almaseair Ltda., usuario de zona franca, presentada ante la autoridad aduanera. 1.2.4. Por medio de la Resolución 002022 de mayo 28 de 2008, la División de Fiscalización Aduanera, decomisó la mercancía, por la causal arriba señalada, y la misma, fue confirmada mediante la Resolución 000201 de febrero 16 de 2009 al presentar los recursos de vía gubernativa. 1.2.5. Esta última Resolución fue notificada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 567 del Decreto 2685 de 1999, por correo, el día 20 de febrero de 2009, cuando fue recibida copia del acto administrativo, según guía 1006554719 de Servientrega. 1.3. Las normas que se consideran violadas son el numeral 3.4., del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999; Decreto No. 4665 del 19 de diciembre de 2005 artículo 8º que adicionó el artículo 502 del Decreto 2686 de 1999 en tres causales de decomiso, referidas a las importaciones de textiles y sus manufacturas y calzado y sus partes, pero estas nunca entraron a regir por haber sido aplazadas sucesivamente por varios decretos y finalmente derogado por el Decreto No. 1299 de abril 27 de 2006 artículo 7º.
1.4. El concepto de la violación fue expuesto así: 1.4.1. Violación directa de la Ley – Numeral 3.4., artículo 502 del E.A. Afirma que el acto administrativo objeto de demanda cita como causal de aprehensión y decomiso el numeral 3.4., del artículo 502 del E.A., que señala: “Cuando durante la ejecución de una operación de tránsito aduanero se encuentren mercancías que hubieren obtenido la autorización del régimen de tránsito aduanero, a pesar de estar sometidas a las restricciones de que trata el artículo 358º del presente Decreto”. (Las negrillas son del actor). La causal invocada exige que las condiciones de aplicación de la norma se den en la ejecución de una operación de tránsito aduanero. La aprehensión ocurrió dentro de la zona franca y no durante la ejecución de un tránsito aduanero, luego no puede aplicarse al caso porque viola el principio de legalidad y el artículo 476 del E.A. que prohíbe hacer analogía en materia sancionatoria, el cual es transcrito por el demandante. Agrega que las mercancías tampoco estaban sometidas a las restricciones del artículo 358 del mismo Decreto 2685 de 1999 y al efecto, transcribe la norma. Recalca que las restricciones de este artículo no pueden aplicarse al caso porque las mercancías no estaban siendo sometidas a una operación de tránsito cuando la DIAN las incautó, sino que se encontraban almacenadas en una zona franca, que cuenta con la ficción de extraterritorialidad. Recuerda que encontrándose los bienes en una zona franca, pueden ser
redespachados al exterior, transformados o quedarse en forma indefinida en dicho recinto, sin que necesariamente deban ser importados al resto del territorio nacional. 1.4.2. La ausencia de causal de aprehensión y decomiso. Señala que por lo indicado anteriormente no existe causal de aprehensión y decomiso vigente. Sostiene que en el texto de la Resolución de Decomiso se deja en claro que los bienes fueron aprehendidos en cumplimiento de la orden impartida en tal sentido por parte de la Fiscalía 149, en la que cursa una investigación penal. En la legislación aduanera no existe una causal de aprehensión en este sentido debido a que las competencias de la DIAN y la Fiscalía General de la Nación son diferentes, contando cada una con normas que permiten ejercer sus funciones bien sea a título de comiso en el ámbito penal o de decomiso en el administrativo aduanero, pero una u otra tienen causas y fines distintos. En este orden, no es procedente soportar el decomiso de una mercancía en la orden de un fiscal, pues ello no se contempla en el artículo 502 del E.A. Agrega que en la normativa aduanera se emitió el Decreto No. 4665 del 19 de diciembre de 2005 que en su artículo 8º adicionó el artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 en tres causales de decomiso referidas a las importaciones de textiles y sus manufacturas y calzado y sus partes, pero éstas nunca entraron a regir, señalando todos los decretos que postergaron su vigencia, y que culminaron en su derogatoria mediante el Decreto No. 1299 de 27 de abril de 2006. Así, recalca que
ni por carencia de permisos, ni por introducciones a zonas francas, de textiles y sus manufacturas existe causal de aprehensión y decomiso alguna. 1.4.3. El actor presenta adición de la demanda para hacer énfasis en el tema de la legitimación en la causa, señalando que la Sociedad demandante, persona jurídica extranjera con domicilio en Hong Kong, despachó su mercancía hacia Colombia y fue víctima de delincuentes locales que pretendían apoderarse de sus bienes, y por tal razón, al enterarse de la aprehensión se constituyó en parte dentro del expediente administrativo, con el fin de reclamar la mercancía que remitió y nunca le fue pagada. Alega que además de las maniobras delictuales de los presuntos importadores, ahora el Estado Colombiano le niega la entrega de bienes a su legítimo propietario con argumentaciones amañadas. Respecto de los derechos del remitente de la mercancía en el contrato de transporte de cosas, el actor transcribe el artículo 1023 del Código de Comercio y arguye que se incurre en violación directa de la ley, específicamente de las normas consagradas en el Código de Comercio para el transporte de cosas, al desconocer los derechos de disposición que le asisten al remitente sobre la cosa transportada, los que implican reclamarla de las personas y autoridades en cuyo control se encuentre. En el presente caso, la petición de entrega consistía en colocar nuevamente los bienes en la Zona Franca, de donde serían reenviados al exterior, en ejercicio del derecho de disposición de la norma citada. Controvierte el que la DIAN se base en normas aduaneras para desconocer los
derechos del remitente, pues hace una indebida interpretación de ellas al citar el artículo 3º del E.A., que consagra a los responsables de la obligación aduanera, e indicar que el remitente es un simple vendedor y que tal categoría no está en dicha norma. 1.4.4. Afirma que las restricciones de que trata el artículo 358 del E.A., para el régimen de tránsito aduanero deben ser señaladas mediante resolución general por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y como tal restricción no ha sido expedida o determinada frente a los textiles, la misma no existe. Solicita, con el fin de dar fuerza probatoria a este argumento, que se oficie a la DIAN para que certifique sobre la existencia de restricciones en tal sentido. 1.4.5. Señala que las verdaderas consecuencias legales de la operación efectuada, consistirían en la aplicación de sanciones a los usuarios operadores e industriales y comerciales de las zonas francas, pero nunca el decomiso. 1.5.- La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, mediante apoderada, solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: 1.5.1. En cuanto a la violación del artículo 502 numeral 3.4. del E.A. y respecto de la ausencia de la causal de aprehensión, manifiesta que las condiciones que precisamente contempla la norma en cita son las de la mercancía que utiliza la modalidad de tránsito aduanero para su desplazamiento y permanencia en el territorio nacional. Señala que esta modalidad fue solicitada y autorizada oportunamente por la autoridad aduanera y que los funcionarios competentes
determinaron que la mercancía en tránsito, por tratarse de textiles, debía contar con el correspondiente permiso exigido a quienes pretenden importar este tipo de mercancía, tal como lo establece el Decreto 1299 del 27 de abril de 2006, vigente para ese momento. Sobre lo anterior, informa que de acuerdo con comunicación expedida por la División de Registro y Control de la Subdirección de Comercio Exterior, la empresa Textilio Ltda, no se encuentra autorizado como importador de textiles. Asimismo, llama la atención en que el Representante Legal de Textilio Ltda., suscribió el día 4 de agosto de 2008, ante la Fiscalía Seccional 149, un acuerdo en el que aceptó responsabilidad en los delitos de falsedad en documento público agravado por el uso, en concurso homogéneo y heterogéneo con fraude procesal, omisión de agente retenedor y concierto para delinquir, transcribiendo al efecto, el aparte del acta en que se señala que “…para la legalización de algunos de ellos, fue falseada la resolución expedida por la DIAN No. 08284 el 28/07/06 en su artículo 3º”. Con lo anterior, arguye que la actuación de la sociedad importadora está comprometida en la infracción del numeral 3.4. del artículo 502 citado, que dispone una irregularidad aduanera para la mercancía que sea transportada por el régimen de tránsito aduanero con el aval de la declaración de tránsito aduanero. En este caso, afirma que aunque la sociedad importadora acreditó ante la aduana de salida el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 1º del Decreto 1299 de 2006, en la realidad estos no fueron cumplidos porque está demostrado que el
importador falsificó la Resolución que le autorizaba realizar tránsitos de textiles dentro del territorio aduanero nacional. De otra parte, sostiene que el control que ejerce la autoridad aduanera en el régimen de tránsito aduanero no finaliza con la llegada a depósito, en este caso, en la zona franca, sino que aquella debe verificar el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos del régimen, los cuales deben permanecer en el tiempo, y no fue ello lo que ocurrió en el presente caso porque se demostró que el importador Textilio Ltda., no contaba con la autorización para importar textiles, más aún cuando se comprobó que ésta era una empresa ficticia. De ahí que el documento de transporte a ésta consignado carezca de total validez. Sostiene que no se hizo una interpretación analógica de la causal de aprehensión y decomiso, por cuanto se trata de un proceso de definición de situación jurídica de mercancía aprehendida al que no le es aplicable el artículo 476 del E.A. En relación con el hecho de que la mercancía se encontrara en zona franca, arguye que la DIAN tiene la facultad fiscalizadora de ejercer control sobre la misma, pues la extraterritorialidad de que gozan estas zonas se refiere al pago de tributos aduaneros y no al cumplimiento de los controles sobre ingreso, tránsito y permanencia de la mercancía en el territorio nacional. Al efecto, invoca las facultades de la DIAN previstas en los artículos 469 y 470 del Decreto 2685 de 1999. Asimismo, indica que en desarrollo de estas facultades los funcionarios encontraron que la mercancía había sido transportada con la modalidad que
permite el artículo 353 del E.A., esto es, transporte terrestre de mercancías de una aduana a otra del territorio nacional, pero bajo control aduanero. Afirma que la causal de aprehensión y decomiso empleada remite al artículo 358 del E.A., que establece restricciones a la mercancía en modalidad de tránsito aduanero, y sugiere que esta no puede transitar por el territorio nacional sin realizar la correspondiente declaración de importación o exportación. Recalca que la mercancía aprehendida el 04 de abril de 2008 se encontraba bajo el régimen de tránsito aduanero, lo que conllevó a aplicar las normas referentes a los textiles del Decreto 1299 del 27 de abril de 2006 vigentes para esa fecha, antes señaladas. 1.5.2. Posteriormente, la demandada hace referencia al proceso de definición de situación jurídica de mercancías previsto en el artículo 504 del E.A., para aducir que se cumplió con el debido proceso, y que el mismo tuvo su punto de partida dentro de la órbita legal de acción de la Administración de Aduanas con el hallazgo de la mercancía en situación de ilegalidad. Esto confirma que, en efecto, las competencias de la Fiscalía General de la Nación y de la DIAN son diferentes y que en el presente proceso los funcionarios que aprehendieron la mercancía actuaron en cumplimiento de una orden administrativa emanada del jefe de la dependencia competente. De este modo, no fue en cumplimiento de una orden del Fiscal 149 que los funcionarios aduaneros realizaron la susodicha diligencia de verificación y aprehensión. Tan es así que jurídicamente el Fiscal ordenó una incautación a la
Policía y la mercancía quedó a disposición de la autoridad aduanera por vía de una aprehensión evidenciándose así que cada autoridad obró según sus facultades legales de competencia y bajo su régimen jurídico correspondiente. Finalmente, aclara que los actos demandados no se fundaron en la causal de decomiso prevista en el Decreto 4665 del 19 de diciembre de 2005, que en su artículo 3º había adicionado tres causales, como señala el actor, sino en la anteriormente anotada. II.-FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia de primera instancia denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento, en esencia, en lo siguiente: 2.1. En lo que respecta a los derechos de disposición sobre la mercancía que ostenta el remitente, invocados por el actor en virtud del artículo 1023 del C. de Co., sostiene que en el presente caso, lo que se debate en los actos acusados es la definición de la situación jurídica de la mercancía, por lo que no puede entrar a estudiar lo pretendido por la sociedad demandante (el derecho de disposición de la mercancía), toda vez que ello es objeto de estudio ante la jurisdicción civil; por tanto, lo que se debe establecer es quién era el responsable de la obligación aduanera. 2.2. Señala que la aprehensión y decomiso efectuado por parte de la DIAN se fundamentó en el numeral 3.4. del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, tal como se observa de la Resolución 002022 de 28 de mayo de 2008. Indica que la mercancía fue transportada bajo la modalidad de tránsito aduanero
mediante el modo de transporte multimodal, según se puede observar en el documento de aceptación y autorización de la operación No. 3507012819 de 22 de junio de 2007; igualmente, ello se constata en el documento Andino de Transporte Multimodal No. 0011 y en el formulario de movimiento de mercancías Zona Franca de Bogotá No. 9191343902. Luego, transcribe los artículos 353 que define el tránsito aduanero, y 358 sobre las restricciones a la modalidad de tránsito aduanero. De las normas transcritas, aduce que no se puede conceder la autorización de tránsito aduanero sobre mercancías que tengan restricción legal, ya que esta se encuentra establecida en el artículo 1º del Decreto 1299 de 27 de abril de 2006, el cual dispone la exigencia de autorización por parte de la DIAN a la persona natural o jurídica para la importación de textiles y sus manufacturas y calzado, de lo cual se puede concluir que hasta tanto no se obtenga tal autorización no procede el tránsito aduanero de la mercancía decomisada. Lo anterior, desvirtúa lo argumentado por el demandante en el sentido que para la implementación de las restricciones del artículo 358 del Decreto 2685 de 1999 el Director de la DIAN debe expedir una resolución de carácter general, pues en el presente caso, la restricción es legal y se encuentra en el Decreto 1299 de 2006. Del artículo 1º del Decreto 1299 de 2006 se observa que el responsable de la obligación aduanera es quien pretenda importar materia textil, es decir, Textilio Ltda., y éste no contaba con la autorización de la DIAN para el importe de las
mismas, según respuesta dada por la Jefe de la División de Registro y Control de la Subdirección de Comercio Exterior. 2.3. Con respecto a lo sostenido por el demandante en cuanto a que el hecho de no ser el destinatario de la obligación aduanera le impide hacerse parte del proceso administrativo, destaca que de las resoluciones por las cuales se resuelven los recursos de la vía gubernativa, se advierte que la Sociedad demandante participó dentro de la actuación administrativa como un tercero interesado. 2.4. En cuanto al argumento consistente en que la aprehensión no se efectuó durante la ejecución de una operación de tránsito aduanero, pues esta se llevó a cabo en la Zona Franca, la cual cuenta con ficción de extraterritorialidad, por lo que no es aplicable el numeral 3.4. del artículo 502 del E.A., el Tribunal transcribe apartes de una sentencia de esta Corporación en la que se señala que dicha ficción se refiere exclusivamente a los derechos de importación y exportación sobre las mercancías, concluyendo que la DIAN puede aprehender la mercancía cuando esta se encuentre en zona franca. Asimismo, se refiere al Glosario Aduanero de la página web de la DIAN, en el que se indica que las mercancías allí localizadas se hallan sometidas a control aduanero y al efecto, transcribe el artículo 469 del E.A. sobre fiscalización aduanera, y en cuanto a la posibilidad de ordenar la aprehensión de la mercancía transcribe el literal k) del artículo 470 ibídem. 2.5. Con respecto a la vulneración del artículo 476 del Decreto 2685 de 1999,
estima que la DIAN no vulneró esa norma pues ni la aprehensión ni el decomiso están catalogados como sanciones. Al efecto, el artículo 1º ibídem define la aprehensión como una medida cautelar, y en cuanto al decomiso, se trata de una medida tendiente a definir la situación jurídica de las mercancías, según ha sostenido el Consejo de Estado. 2.6. El tema referente a que, según el actor, no es posible soportar el decomiso en una orden impartida por la Fiscalía Seccional 149, por cuanto el artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 no contempla ello como causal, indica que el decomiso cuestionado no fue producto de la orden del Fiscal 149, sino de la actuación administrativa adelantada por la DIAN para definir la situación jurídica de la mercancía. Afirma que la DIAN, lo que hizo fue valorar las pruebas recaudadas en el proceso penal como competencia procesal válida dentro del procedimiento administrativo. 2.5. En lo que respecta a la aplicación del Decreto 4665 de 19 de diciembre de 2005, indica que estos no fueron aplicados en los actos acusados y al efecto cita las normas invocadas en los mismos. 2.7. La afirmación del demandante relativa a que el Decreto 1299 de 2006 estableció como requisito para la importación la respectiva autorización de la DIAN, mas no para el tránsito aduanero, por lo tanto, como la mercancía no estaba sometida a la modalidad de importación, no requería de dicha autorización, es respondida por el Tribunal haciendo alusión a la definición de tránsito aduanero
de que trata el artículo 353 del E.A. y de importación del artículo 1º ibídem. “La anterior transcripción normativa resulta útil para mencionar que la introducción de mercancía de procedencia extranjera se hace por la modalidad de tránsito terrestre, el cual no es ajeno al régimen de tránsito aduanero, por cuanto éste es aquel que permite el transporte de mercancías nacionales o de procedencia extranjera (SIC)2. 2 Folio 528 del cuaderno No. 2 del expediente. Por lo anterior, en el presente caso evidentemente estamos frente a una importación, en la que la importadora es la sociedad Textilio Ltda., a la cual le correspondía cumplir con la obligación de obtener autorización de la DIAN para la importación de los textiles, según el artículo 1º del Decreto 1299 de 27 de abril de 2006. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de la Sociedad demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando, esencialmente, lo siguiente: 3.1. De la violación directa de la Ley. Reitera lo expuesto en la demanda en el sentido que la mercancía no podía ser decomisada por la DIAN con base en el numeral 3.4. del artículo 502 del E.A. Indica que en la sentencia recurrida se afirma que el numeral 3.4 estuvo bien aplicado por la DIAN y trata el tema de las restricciones en el régimen de tránsito aduanero al citar el artículo 358 del Decreto 2685 de 1999, en el cual se fijan legalmente las restricciones en el tránsito, pero no debe olvidarse que el Estatuto
Aduanero está conformado tanto por el Decreto 2685 de 1999 como por la Resolución de carácter general, alcance nacional y reglamentaria del Decreto, la No. 4240 de 2000 y sus modificaciones, expedida por el Director de la DIAN. En la Resolución 4240 de 2000, artículo 365 se desarrollan las restricciones del artículo 358 del E.A., y allí se determina que como regla general no pueden someterse al régimen de tránsito las materias textiles y sus manufacturas, pero también se contempla como excepción que tal restricción no se aplica en las siguientes circunstancias: “No se aplicará esta restricción si el documento de transporte relativo a las mercancías de que trata el inciso 1º del presente artículo, viene consignado o es endosado a un usuario de zona franca”. (Las negrillas, subrayas y cursivas son del actor). Afirma que el caso materia de estudio, corresponde a una operación de tránsito aduanero que se inició en Buenaventura a donde arribó la carga y fue posteriormente trasladada a Bogotá a la Zona Franca porque los documentos de transporte así lo permitieron, sobre lo que no ha habido discusión ni en sede administrativa ni contenciosa, luego se encaja dentro de la excepción de las restricciones del artículo 358 del Decreto 2685 de 1999. Cuestiona el que el Tribunal avale las decisiones de la DIAN con base en la regla de carácter general en materia de las restricciones a las operaciones de tránsito aduanero, pero no tiene en cuenta las excepciones que la misma legislación aduanera contempla para el mismo tema y al efecto, transcribe el artículo 365 de
la Resolución 4240 del 2000. Señala que en desarrollo de las facultades otorgadas a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante el artículo 358 del E.A., se expidió el Decreto 5932 de 2007, el cual en su artículo 2º modificó el parágrafo primero del artículo 365 de la Resolución 4240 del 2000, en el que se deja claro que existe la restricción de autorizar el tránsito aduanero de mercancías textiles, excepto que estén consignadas o se endosen a un usuario de una zona franca, que es precisamente lo que ocurre en el caso bajo estudio. Acota que no se trata de una equivocación de los funcionarios de la DIAN de Buenaventura al autorizar el tránsito de textiles a la Zona Franca de Bogotá, sino de una errada aplicación de las normas aduaneras por parte de los funci
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