CE-25000-23-24-000-2010-00048-01-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2010-00048-01-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACTO ADMINISTRATIVO MIXTO – Acciones procedentes. Caducidad de la acción. Fallo inhibitorio Respecto de este tipo de actos, la Sala ha precisado que “en cuanto contiene decisiones con efectos particulares y generales, a la vez, resulta ser un acto administrativo mixto, (…)”. Por ello, la acción de nulidad impetrada por la parte actora, de simple nulidad, en realidad debió interpretarse como de nulidad y restablecimiento del derecho en tanto está dirigida a atacar sólo aquello del acto acusado que le afecta de manera individual y concreta, esto es, lo relativo a los inmuebles que afirma son de su propiedad. Si bien es cierto el carácter mixto de este tipo de actos permite que sean demandables tanto en acción de simple nulidad, como de nulidad y restablecimiento del derecho, quien pretenda algo más que la simple desaparición de los efectos jurídicos del acto, como sería el caso de indemnizaciones por perjuicios, necesariamente debe acudir a la acción de nulidad y restablecimiento, dentro del término de caducidad. Al ser errada esta interpretación de la Administración, en cuanto sí existía legitimación para atender el requerimiento del solicitante sin necesidad de que la solicitud fuera presentada por la totalidad de los propietarios presuntamente afectados con la Resolución 1126 de 1996, de contenido general con efectos particulares sobre algunas personas indeterminadas, circunstancia ésta que impidió al accionante que la Administración se pronunciara sobre su caso en particular, generado por los efectos del acto general acusado, y como tampoco tuvo opción de agotar los recursos de la vía gubernativa, al tenor de lo dispuesto en el inciso final del
artículo 135 del C.C.A., podía acudir directamente a demandar el acto correspondiente, dentro del término de caducidad previsto en el ordenamiento jurídico, esto es cuatro (4) meses contados a partir en este caso del momento en el cual se enteró el demandante de la decisión proferida por la Administración mediante la referida resolución. Teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 26 de enero de 2010 según consta en folio 6 del cuaderno principal habían transcurrido un (1) año, cinco (5) meses y (18) dieciocho días, lo que significa que el término de caducidad había precluido para ejercer la acción correspondiente, en defensa de su derecho particular y concreto. Así las cosas, en el presente caso hay lugar a declarar probada de oficio la excepción de caducidad de la acción y en consecuencia proferir decisión inhibitoria.
FUENTE FORMAL: LEY 9 DE 1989 – ARTICULO 48 / ACUERDO 6 DE 1990 – ARTICULO 242 / ACUERDO 6 DE 1990 – ARTICULO 263
NOTA DE RELATORIA: Acto administrativo mixto, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 21 de marzo de 1996, Rad.3575, MP. Ernesto Rafael Ariza Muñoz; sentencia de 18 de marzo de 1999, Rad. 5253, MP. Juan Alberto Polo Figueroa; sentencia de 12 de agosto de 1999, Rad. 5500, MP. Juan Alberto Polo
Figueroa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., ocho (08) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-24-000-2010-00048-01
Actor: SIERVO CAÑON GARCIA
Demandado: SECRETARIA DISTRITAL DE PLANEACION
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se procede a decidir el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte actora, por medio de apoderada, contra la sentencia de 15 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en el proceso de la referencia, mediante la cual se declararon no probadas las excepciones propuestas y se denegaron las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA Por conducto de apoderada el señor SIERVO CAÑÓN GARCÍA, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en ejercicio de la acción de nulidad, consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, para que
accediera a las siguientes: 1. 1. Pretensiones: “PRIMERA: Mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, se DECLARE LA NULIDAD PARCIAL POR INCONSTITUCIONAL de la Resolución No. 1126 de 18 de diciembre de 1996, por medio del cual se dispuso la legalización de unos desarrollos, asentamiento o barrios localizados al interior del perímetro urbano del distrito capital, en cuanto tiene que ver con la declaración de zona verde del predio ubicado en la TV.17 F N. 80 A-51 registro catastral número B S 32029 y matrícula
inmobiliaria número cero cinco cero – nueve cinco cero ocho cuatro cuatro (050-950844).
SEGUNDA: Del mismo modo DECLARE LA NULIDAD PARCIAL POR INCONSTITUCIONAL de la misma resolución, en cuanto tiene que ver
con la declaración de zona verde del predio ubicado en la Calle sesenta y cuatro bis (64) sur número diecisiete A noventa y cuatro (17A-94), y matrícula inmobiliaria número cero cinco cero – cero uno cuatro siete dos cero cinco (050-0147205).
TERCERA: Una vez ejecutoriada la sentencia que ponga fin a la presente acción, se comunique a las autoridades administrativas que tengan alguna relación con las consecuencias que resulten de la (sic) dicha declaración”.
1. 2. LOS HECHOS QUE LE SIRVEN DE FUNDAMENTO El actor los describió así: “1.- El señor SIERVO CAÑON GARCÍA, adquirió a título de compraventa, mediante escritura pública, número doce mil trescientos dos (12.302) emanada de la Notaría Quinta (5) del círculo de Bogotá, el día treinta (30) de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988); un lote de terreno de mil ciento doce metros cuadrados con ochenta y cuatro centímetros cuadrados, (1.112.84 m2) en forma triangular , identificado para ese entonces con la nomenclatura Diagonal 46B Sur N. 75B-02, (hoy TV. 17 F N. 80 A 51) registro catastral número B S 32029 y matrícula inmobiliaria número cero cinco cero – nueve cinco cero ocho cuatro cuatro (050-950844).
2.- De igual manera adquirió otro tanto , mediante escritura pública número tres mil setecientos noventa y dos (3.792), de la Notaría Catorce (14), de Santa Fe de Bogotá, el día veintiocho (28) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), un lote de terreno con una extensión de doscientos treinta y siete metros con cincuenta centímetros (237.50), identificado con la nomenclatura Calle 64 Bis sur número 17 A – 94, (actualmente 17A – 10) y matrícula inmobiliaria número cero cinco cero – cero uno cuatro siete dos cero cinco (050-0147205). 3.- El Departamento Administrativo de Planeación Distrital, expidió la Resolución número No. 1126 del 18 de diciembre de 1996, por medio del cual se dispuso la legalización de unos desarrollos, asentamiento o barrios localizados al interior del perímetro urbano del distrito capital. 4.- A través de la referida Resolución de manera arbitraria se declara como zona verde los predios precitados pertenecientes al señor SIERVO CAÑON GARCIA, desconociendo los derechos adquiridos de propiedad. 5.- Frente a esta decisión y con miras a obtener una solución por parte de la administración sin que tener que acudir al aparato judicial, se presentó ante la entidad solicitud de Revocatoria Directa. Esta solicitud fue negada, sin aportar argumentos de fondo, más sí de forma.1 1. 3. LAS NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Estima el accionante que la Resolución 1126 de 1996, desconoce de manera flagrante la Constitución Política ya que como se observa en el folio de matrícula
inmobiliaria, el señor Siervo Cañón García adquirió el dominio de dichos predios con anterioridad a la expedición de ésta, circunstancia que lo hacía titular del derecho de dominio, con lo cual la Resolución 1126 de 1996, le desconoció el derecho a la propiedad y demás derechos conexos, contrariando el artículo 58 de la Carta. Se trata, a juicio del actor, de una expropiación totalmente arbitraria e ilegal, pues si bien aún conserva el derecho de propiedad sobre los referidos predios, no le es posible realizar ningún tipo de construcción ni de explotación frente a ellos. II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Por conducto de apoderada judicial, la Secretaría Distrital de Planeación de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., contestó la demanda2 y se opuso a las pretensiones con los siguientes argumentos: 1.- La Resolución 1126 de 1996 objeto de la demanda, fue expedida por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, hoy Secretaría Distrital de Planeación, ajustada a las normas que le sirvieron de fundamento, de manera regular, debidamente motivada, por funcionario competente y sin desviación de las atribuciones propias de quien la expidió. 1 Folios 3 y 4 cuad. ppal. 2 Folios 99 a 114 del cuaderno principal 2.- Se desconoce la parte del texto sobre la que recae la demanda pues en el acápite de “normas violadas y concepto de la violación”, la actora de manera expresa únicamente cita como infringida la norma contenida en el artículo 58 de la Constitución Política; no se enuncian otras normas ni se da explicación razonada
que imprima validez conceptual a lo argumentado en torno a la supuesta vulneración. 3.- La afirmación de la demandante según la cual con la expedición del acto acusado “de manera arbitraria se declara como zona verde los predios precitados pertenecientes al señor CAÑON GARCÍA, desconociendo los derechos adquiridos de propiedad” no tiene la virtud de propiciar una decisión estimatoria frente al cargo que formuló, no sólo por la generalidad del mismo, en cuanto se circunscribe a la violación de norma constitucional, sino que el reparo no aparece sustentado en norma constitucional o legal alguna, ni tampoco razones que desvirtúen su juridicidad. 4.- La Resolución 1126 de 1996, ha sido modificada en varias oportunidades por diferentes aspectos, lo cual hace más complicado establecer la disposición, no enunciada por la demandante, cuya nulidad se pretende con esta acción. 5.- En relación con los hechos manifiesta: Al primer hecho: Observada la escritura pública No. 12.302 se trataría de un hecho cierto, no obstante que, aun cuando los datos relacionados en este hecho coinciden con los consignados en la mencionada escritura, no ocurre lo mismo con otros documentos allegados al proceso, así como el certificado de matrícula inmobiliaria 50S-950844 de fecha 19 de noviembre de 2007 el cual carece de la dirección del inmueble; el certificado de catastro registra un predio identificado con la cédula catastral BS 48396 donde se manifiesta que el predio en mención tiene un área de terreno de 696.84m2 y que no registra cédulas catastrales anteriores; el formulario único del
impuesto predial del año 2007, registra un terreno de 622.80 m2. La Dirección de Legalización y Mejoramiento Integral de Barrios de la Secretaría, presentó concepto técnico e hizo las siguientes precisiones en relación con este predio: “(…) se determinó que el inmueble de diagonal 46B Sur No. 75B-02 hoy Transversal 17F No. 80A - 51 con matrícula inmobiliaria No. 050-950844, (…) corresponde a la manzana 5 (09), la cual comprende los lotes del 1 al 10, según el plano No. CB 3/4-00, aprobado a través de la Resolución 1126 del 18 de diciembre de 1996, es decir, según lo anterior, el predio mencionado anteriormente no se encuentra dentro de la zona de uso público. “Zona verde No. 1 del desarrollo Minuto de María localizada en la manzana 5 (09). (Ver plano de loteo aprobado y manzana catastral – dibujo en color rojo)”.
Al segundo hecho: Es parcialmente cierto, así: observada la Escritura Pública No. 3.792 se trataría de un hecho cierto, sin embargo, en el certificado de matrícula inmobiliaria 50S 147205 de fecha 19 de noviembre de 2007, aportado al proceso, se registra como dirección
del inmueble la Calle 64A BIS SUR No. 17A – 10 y no la Calle 64 BIS SUR No. 17A -94. La Dirección de Legalización y Mejoramiento Integral de esa Secretaría, presentó concepto técnico e hizo las siguientes precisiones con relación a este predio así: “Revisadas igualmente la planimetría aprobada No. CB 46 / 4-07 y manzana
catastral No. 251701 en relación con el lote de Calle 64 Bis Sur No. 17 A 94 hoy Calle 64Bis Sur No. 17A -10, éste corresponde en su totalidad al trazado de las vías públicas, Avenida Boyacá y Calle 64 Sur, según la plancha No. CB46/4-07 la cual hace parte del plano de loteo del barrio Lucero Sur Bajo, identificado con los Nos. CB46/4-06 al 15, y aprobado a través de la Resolución 1126 de diciembre de 1996. Dicha área, definida en parte como zona verde, es en verdad un residuo vial resultante del estudio correspondiente que le dio tal designación (zona verde). (Ver plano de loteo aprobado y manzana catastral – dibujo color naranja). “Por consiguiente, para éste último caso se puede determinar que el predio si se ubica en una zona de uso público, específicamente para las vías Avenida Boyacá y Calle 64 Sur, y que no existen inconsistencias entre la parte gráfica del plano aprobado del barrio Lucero Sur Bajo y sus cuadros de áreas, toda vez que la distinción de zona verde corresponde a un sobreancho de andén”.
Al tercer hecho: Es cierta la existencia de la Resolución No. 1126 de 1996, destacando que la misma no desconoce ni vulnera mandatos constitucionales ni legales.
Al cuarto hecho: Afirma que no es cierto, ya que con la expedición de la resolución acusada lo que se hizo fue reconocer la existencia y aprobar los planos urbanísticos correspondientes a unos desarrollos ubicados en diferentes localidades y se exceptuaron de ser legalizadas algunas zonas relacionadas en el artículo 3º del Decreto 689 de 1996,
por encontrarse en zonas de ronda de río, chucuas o quebradas, y zonas de manejo y protección de las mismas, zonas de reserva para líneas de alta tensión, zonas de reserva para vías del plan vial arterial y áreas de reserva necesarias para obras de infraestructura. Igualmente, para los desarrollos objeto del reconocimiento, se contemplaron acciones de habilitación dirigidas a la preservación del espacio público metropolitano, preservación del espacio público local, mejoramiento de redes de servicios públicos y manejo de zonas con riesgo geomorfológico. Finalmente advierte que la Resolución 1126 no ampara ningún derecho sobre la tenencia de la tierra sino que produce efectos sobre la legalidad urbana, mejoramiento de los servicios públicos y comunales y normas correspondientes al ordenamiento físico. No declara zonas verdes y mucho menos desconoce derechos adquiridos sobre los desarrollos, pues la “finalidad de la legalización de un barrio consiste fundamentalmente en su incorporación al perímetro urbano, y en la regularización urbanística del asentamiento, singularmente para facilitar a sus habitantes el acceso a los servicios públicos, cuya prestación es inherente a la finalidad social del Estado, como lo ha señalado el Consejo de Estado”.3
Al quinto hecho: Es cierto. Al respecto señala que el 17 de diciembre de 2007 la doctora Alexandra Calderón Sánchez, actuando como apoderada del señor Siervo Cañón García solicitó la revocatoria parcial de la Resolución 1126 de 1996, argumentando que a través de ésta se declara como zona verde los predios del señor Cañón García, que
nunca fue notificado de esta decisión y que con la misma se le estaba causando un perjuicio injustificado por cuanto se le desconoce su derecho constitucional a la propiedad. 3 Consejo de Estado, sentencia de 14 de junio de 2007, radicación No. 11001-23-24-00-2001-00505-01. No es de recibo esta afirmación por cuanto la Resolución No. 0613 de 4 de agosto de 2008 de la Secretaría Distrital de Planeación, resolvió negar por improcedente la solicitud de revocatoria parcial de la resolución 1126 de 18 de diciembre de 1996 ya que al estudiar su procedencia se encontró que el señor Siervo Cañón García no era el único titular de los derechos reales de dominio de los inmuebles referenciados. Agregó, en estos términos, que visto el folio de matrícula inmobiliaria 050-950844, se observó que en la anotación 5 figuran como propietarios en el mismo globo de terreno los señores Nicolás Rivera Gamba y Teresa de Jesús Pinzón de Rivera y en el folio de matrícula inmobiliaria 50S-147205, se encontró que en la anotación 7, se registra la escritura pública 3451 de 26 de diciembre de 1983, mediante la cual los propietarios de la época JOSÉ MARÍA MARTÍNEZ y ARISTÓBULO LÓPEZ RODRIGUEZ constituyeron a favor de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, una servidumbre perpetua para el paso de tubería de alcantarillado sobre una zona de 25 metros de largo por 1.40 metros de ancho.
En estos términos consideró la Secretaría Distrital de Planeación que para dar curso a la revocatoria parcial de la Resolución 1126 de 1996, la solicitud debió ser presentada de manera conjunta entre los propietarios de los derechos reales de dominio, en cuanto tienen interés directo en el trámite en la medida que aparecen como titulares de un derecho real sobre los bienes objeto de la actuación. Finalmente observa que el señor Siervo Cañón García instauró acción de tutela por los mismos hechos el 15 de diciembre de 2009, la cual correspondió al juzgado 14 Civil Municipal, quien la negó por improcedente, decisión posteriormente confirmada por el juzgado 12 Civil del Circuito. En relación con el concepto de violación, señala que la accionada lo circunscribe al quebrantamiento del artículo 58 de la Carta Política en cuanto declara, como zona verde, parte de los predios del señor Siervo Cañón García; advierte que el marco jurídico sustancial de la Resolución 1126 de 1996 está dado por la Ley 9 de 1989, el Acuerdo 1 de 1986, el Acuerdo 6 de 1990, el Decreto 483 de 1994 y el Decreto 689 de 1996, y que con su expedición lo que hizo la entidad fue reconocer la existencia y aprobar los planos urbanísticos correspondientes a unos desarrollos ubicados en diferentes localidades, es decir que se regularizó y organizó urbanísticamente y habilitó a los asentamientos para recibir los servicios públicos. Agrega que el derecho previsto en el artículo 58 de la C.P. proclama el derecho a la propiedad privada, en tanto la Resolución 1126 de 1996, no ampara derecho alguno
sobre la tenencia de la tierra, sólo produce efectos en el ámbito de derecho público, concretamente en cuanto se refiere a la legalidad urbana, mejoramiento de servicios públicos y comunales, así como a las normas relativas al ordenamiento físico del sector, sin que ello incida sobre los derechos reales que puedan recaer sobre los predios involucrados en la actuación. En estos términos, señala que la legalización de los desarrollos contenidos en la resolución demandada alude a aspectos meramente urbanísticos y por lo tanto, no viola el derecho a la propiedad. La decisión de legalizar un asentamiento urbano no genera efecto jurídico sobre el derecho de propiedad ya que no legaliza la tenencia de ningún predio ni limita o afecta los derechos de los propietarios. Propuso como excepciones la ineptitud sustantiva de la demanda, por falta de requisitos legales, al estimar que la demandante no hace un análisis mínimo de constitucionalidad respecto del acto de la administración y se limita a presentar una hipótesis subjetiva, deduciendo aspectos no contemplados en la resolución, como lo es el presunto desconocimiento del derecho a la propiedad del señor Cañón García, situación que no se desprende del acto acusado. El actor no especifica el punto de la resolución que ataca y partiendo del principio que la justicia contenciosa es rogada, se exige que la demanda incorpore la indicación de la norma violada y el concepto de la violación y corresponde al juez pronunciarse sobre los precisos cargos planteados en la demanda. Ilustra este aspecto con la sentencia C197 de 1999 de la Corte Constitucional, así como con la sentencia 3580 de 1996 del Consejo de Estado y la sentencia proferida en el
expediente 11121, con ponencia de la doctora María Elena Giraldo Gómez. 2.- Integración del contradictorio La parte actora invoca esta excepción con fundamento en que si de los hechos de la demanda se concluye que las resultas del fallo afectan a terceros no involucrados en la demanda, el juez de oficio, deberá integrar el contradictorio y disponer en el auto admisorio la vinculación de los terceros, por tener la categoría de Litis Consorcio Necesario. Como en el presente caso mediante auto de fecha 11 de febrero de 2010 se admitió la demanda pero no ordenó la notificación de los particulares con interés directo en los resultados del proceso, señores Nicolás Rivera Gamba, Teresa de Jesús Pinzón de Rivera y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, quienes de conformidad con los certificados de tradición y libertad aportados al proceso, son titulares del derecho real de dominio, no se integró el contradictorio en debida forma. Agrega que acorde con estas reflexiones se estaría en presencia de la causal de nulidad establecida en el numeral 9 del artículo 152 del C. de P.C. aplicable por remisión expresa del art. 165 del C.C.A. 3.- Ausencia de causales que invaliden el acto administrativo acusado Reitera que la Resolución 1126 de 1996, tuvo un marco jurídico sobre la cual se estructuró y fue expedida por quien tenía la facultad para hacerlo. Considera que debe tenerse en cuenta que la resolución objeto de la demanda, debido al extenso número de asentamientos para darla a conocer fue publicada en la Gaceta de Urbanismo y Construcción No. 98 de 19 de diciembre de 1996, sin que hubiesen
sido objetadas las zonas de cesión señaladas y demarcadas en los planos aludidos, ni presentado oposiciones dentro del procedimiento mismo, ni interpuesto por parte de los interesados los recursos de reposición o apelación dentro del término de ley. 4.- Equivocada escogencia de la acción por parte del actor. La demanda en criterio de la Secretaría Distrital de Planeación, camufla la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en una de acción de simple nulidad, cuando lo cierto es que se acciona por un interés propio y no se actúa en defensa de la simple legalidad. Así las cosas, señala que la demanda debe interpretarse como de nulidad y restablecimiento del derecho y como tal someterse a los presupuestos de la acción y de los respectivos requisitos procesales. Finalmente solicita se declaren las demás que se encuentren probadas en el proceso.
III. LA INTERVENCIÓN DE TERCEROS Al proceso comparecieron como terceros interesados en los resultados del mismo, los señores Nicolás Rivera Gamba y Teresa de Jesús Pinzón de Rivera, y en el correspondiente escrito4 manifiestan en resumen lo siguiente: Como conocedores del proceso promovido por el señor Siervo Cañón García en contra de la Secretaría Distrital de Planeación para que se declare la nulidad parcial de la Resolución 1126 de 1996 en virtud de la cual se dispuso legalizar algunos desarrollos, se aprobaron los planos de loteo CB46/4-06 y CB3/4-00 dentro de los cuales aparecen los predios identificados con la nomenclatura Transversal 17F No.
80A-51 Sur y matrícula inmobiliaria No. 050-950844 y, Calle 64A bis sur No. 17A-10
identificado con matrícula inmobiliaria No. 050-0147205 de propiedad del señor Siervo Cañón García al ser señalados como Zona Verde, por considerar se desconocen derechos adquiridos a la propiedad que ostenta sobre dichos predios. En virtud de ello, coadyuvan las peticiones del demandante y solicitan se despachen favorablemente sus pretensiones. Igualmente piden se declare la nulidad de los planos de loteo CB46/4-06 y CB 3/4 -00 ya que en ellos es que aparecen los predios citados como zonas verdes.
IV. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La Secretaría Distrital de Planeación – Distrito Capital, por medio de apoderada alegó de conclusión en los siguientes términos: Sobre las pruebas para demostrar las causales de nulidad del acto administrativo, concluye que no obra prueba en el expediente que demuestre que la Resolución No. 1126 de 18 de diciembre de 1996 del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, hoy Secretaría Distrital de Planeación haya sido expedida con incompetencia, tampoco se acreditó irregularidad alguna en su expedición. El acto fue debidamente motivado con fundamento en las normas urbanísticas vigentes para la legalización de desarrollos urbanos, que son de orden público y de obligatorio cumplimiento. Tampoco se acreditó que los funcionarios hayan actuado con desviación de las atribuciones propias de su competencia. Finalmente reitera los argumentos expresados en la contestación de la demanda. 4 Folio 152.
V. LA SENTENCIA RECURRIDA En ella se resuelven los cargos que se formularon en contra de la Resolución 1126
de 18 de diciembre de 1996, por medio de la cual se dispuso la legalización de unos desarrollos, asentamientos y barrios localizados al interior del perímetro urbano del Distrito Capital, en cuanto tiene que ver con la declaración de zona verde del predio ubicado en la Transversal 17 F No. 80A -51, con registro catastral No. BS 32029 y matrícula inmobiliaria número 050-950844. Igualmente, solicitó se declare la nulidad parcial de la citada resolución por ser inconstitucional en cuanto tiene que ver con la declaración de zona verde del predio ubicado en la calle 64 Bis Sur No. 17A – 94, identificado con matrícula inmobiliaria número 0500147205 y, una vez ejecutoriada la sentencia que ponga fin al proceso, se comunique a las autoridades administrativas correspondientes. En primer término el Tribunal a-quo, se pronunció sobre las excepciones planteadas por la entidad demandada así: 1.- Ineptitud sustantiva de la demanda. Afirma que si bien la acción de nulidad es pública el demandante debe cumplir con unos requisitos materiales mínimos en su presentación que proporcionen claridad al juez; en el presente caso el actor manifiesta que la demanda parcial de la Resolución 1126 de 18 de diciembre de 1996 expedida por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, hoy Secretaría Distrital de Planeación, en lo que tiene que ver con la declaración como zona verde de los predios ubicados en la Transversal 17F No. 80A – 51 y en la Calle 64 Bis Sur No. 17A – 94, contrario a lo afirmado por la demandada, puede
entenderse que el actor sí individualizó el contexto de su acusación. Además, señaló el actor que el acto acusado resultaba contrario al artículo 58 de la Carta, en cuanto se relaciona con la declaratoria como zona verde de unos predios de su propiedad, con lo cual el Tribunal considera que el actor sí cumplió con el requisito exigido en el artículo 137 del C.C.A. 2.- Integración del contradictorio Precisa el Tribunal al respecto que la acción de nulidad es pública y con ella se busca la preservación del ordenamiento jurídico y la protección del interés general, luego la integración del contradictorio como lo plantea la accionada no resulta necesaria. Sin embargo, los mencionados terceros fueron vinculados al proceso, por lo cual la excepción tampoco tiene vocación de prosperidad. 3.- Ausencia de causales que invaliden el acto administrativo acusado Como esta excepción se contrae al estudio general de la controversia no tiene vocación de prosperar porque no inhibe al juzgador para realizar el estudio de fondo de las pretensiones. 4.- Equivocada escogencia de la acción por parte del actor Al respecto el Tribunal señaló que en aras de garantizar el acceso a la justicia, la demanda fue admitida en el entendido de que sólo se estudiaría en lo que a la nulidad del acto demandado se refiere, sin ordenar el restablecimiento del derecho o de los derechos que se puedan generar como consecuencia de la declaratoria de nulidad del mismo en el caso que ésta se llegue a declarar, razón por la cual estima no es del caso declarar probada la excepción propuesta. En estos términos procedió a realizar el estudio del fondo del asunto, así: Según se tiene en el expediente el acto administrativo acusado quebranta el artículo
58 de la Constitución Política en cuanto vulneró el derecho a la propiedad privada, toda vez que dentro de la referida decisión administrativa se declararon como zonas verdes los predios ubicados en la Transversal 17F No. 80A - 51 y en la Calle 64Bis Sur No. 17A-94, predios éstos que había adquirido a título de compraventa con anterioridad a la expedición de la Resolución cuestionada. Agrega que de la lectura del acto administrativo demandado, cuya copia fue aportada por el mismo actor y obra a folios 28 a 88, no se encuentra referencia expresa alguna a la declaratoria como zona verde de los precitados inmuebles. Adicionalmente advierte que, dentro de la resolución acusada, no se hace mención alguna a los derechos reales sobre los asentamientos mencionados en la demanda, toda vez que la misma se limita a reconocer oficialmente y aprobar los planos de algunos desarrollos, asentamientos o barrios localizados en el perímetro urbano de la ciudad de Bogotá, a negar la legalización de otros y a hacer algunas precisiones acerca de normas urbanísticas aplicables al sector. Señala el Tribunal que el hecho de que un predio sea declarado como zona verde, no quiere decir que se configure per se una vulneración al derecho a la propiedad, toda vez que en estos casos el interés particular debe ceder ante el interés general y la ley permite que aún cuando un predio sea privado pueda ser declarado, con posterioridad a su adquisición por parte de un particular, como zona verde o bien de uso público, siempre y cuando reúna los requisitos legalmente establecidos para el efecto. Agrega el Tribunal que no encuentra razón por la cual se afirme que la resolución
demandada vulnere el derecho a la propiedad del accionante, toda vez que dentro de la misma no se le privó de su derecho, ni de ejercer las acciones para la protección del mismo, así como tampoco se le ordenó restituir el espacio público. A través del citado acto no se declararon como zonas verdes los predios aludidos por el actor, ni se desconocieron sus derechos como propietario, simplemente se aprobaron unos planos presentados para la legalización de unos barrios en diferentes localidades de B
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