🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-24-000-2010-00050-01-2014

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-24-000-2010-00050-01-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

USOS DOTACIONALES DE EQUIPAMIENTOS COLECTIVOS DE ESCALA VECINAL DE BIENESTAR SOCIAL – Áreas de actividad reglamentadas.

Jardín infantil Para la Sala es evidente que de acuerdo con el POT de Bogotá D.C., vigente cuando se expidieron los actos acusados, los usos dotacionales de escala vecinal se permiten en la totalidad de las áreas reglamentadas y que el uso de los planteles educativos de grado preescolar hasta de 120 alumnos, clasificado como dotacional de equipamiento de escala vecinal, de bienestar social, se permite en todos los sectores normativos reglamentados, con las limitaciones y condiciones señaladas por el Decreto Reglamentario de cada UPZ, en la ficha del correspondiente sector normativo. Por consiguiente, el uso de un jardín infantil hasta de 120 niños, como el del Jardín “Pequeños Talentos”, objeto de la licencia revocada a través de la Resolución acusada, de conformidad con la anterior clasificación, es un uso dotacional, de equipamiento colectivo, de bienestar social, de escala vecinal, el cual se encuentra permitido en todos los sectores normativos reglamentados, directamente por el POT de Bogotá, D.C., por el Decreto núm. 159 de 2004, reglamentario el POT, en concordancia con el Decreto Distrital núm. 316 de 2006. De tal manera, que al ser permitido, por virtud del POT de Bogotá, D.C., el uso dotacional, de equipamiento colectivo, de bienestar social, de escala vecinal, en todos los sectores normativos reglamentados, los Decretos que adoptan las fichas reglamentarias de las Unidades de Planeamiento Zonal (UPZ)

no podían establecer una limitación o condición contraria a los señalado en aquél, además de que la controversia no surgió de un desarrollo reglamentario contrario a aquél. En este orden de ideas, fluye de manera evidente para la Sala, que le asiste razón a la recurrente al sostener que no era procedente revocar la Licencia de Construcción núm. LC 09-2-0105 de 12 de febrero de 2009, emanada del Curador Urbano 2 de la Ciudad de Bogotá D.C., a través de la Resolución núm. 1389 de 7 de julio de 2009 acusada, expedida por la Subsecretaria Jurídica de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá, D.C., dado que el uso dotacional, de equipamiento colectivo, de bienestar social, de escala vecinal sí era permitido en los predios de la actora, objeto de dicha licencia de construcción, conforme a la normativa urbanística vigente aplicable, prevista, como se ha precisado en el análisis precedente, en los Decretos núms. 190 de 22 de junio de 2004POT de Bogotá, D.C., 159 de 2004, Reglamentario el POT, en concordancia con el Decreto Distrital núm. 316 de 15 de agosto 2006.

FUENTE FORMAL: DECRETO 190 DE 1994 – ARTICULO 334 NUMERAL 2 / DECRETO 190 DE 1994 – ARTICULO 337PARAGRAFO 1 / DECRETO 190 DE 1994 – ARTICULO 369 / |DECRETO 159 DE 2004 / DECRETO 316 DE 2006 –

ARTICULO 23.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-24-000-2010-00050-01

Actor: GABRIELA NEIRA ARANGO

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA – SECRETARIA DISTRITAL DE

PLANEACION DE BOGOTA

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la actora contra la sentencia de 16 de febrero de 2012, proferida por la Sección Primera -Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las súplicas de la demanda.

I.- ANTECEDENTES.

I.1.- La ciudadana GABRIELA NEIRA ARANGO, por medio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda el 18 de enero de 2010 ante la Sección PrimeraSubsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a obtener las siguientes declaraciones: 1ª. Que es nula la Resolución núm. 1389 de 7 de julio de 2009, expedida por la Subsecretaria Jurídica de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C., mediante la cual revocó íntegramente la Licencia de Construcción núm. LC 09-20105 de 12 de febrero de 2009. 2ª. Que como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene restablecer los derechos de la actora establecidos en la citada Licencia de Construcción, disponiendo que el Distrito Capital de Bogotá, Subsecretaría Jurídica de la Secretaría Distrital de Planeación, pague en favor de la actora, la suma de $178792.303.oo pesos m/cte, o lo que se probare en el proceso, de la siguiente manera: a) DAÑO EMERGENTE: La suma de $29035.839.oo pesos m/cte, con ocasión de los trámites para obtener la licencia de construcción y la adecuación de los inmuebles, a fin de incrementar en un número de cuarenta cupos para niños y niñas en edad preescolar en el Jardín Infantil “Pequeños Talentos”. b) LUCRO CESANTE: La suma de $149756.464.oo pesos M/cte, como consecuencia de haber dejado de recibir la suma de $24250.240.oo pesos M/cte, por cada mensualidad, multiplicado por seis meses y tres días, comprendido en el lapso del 15 de julio de 2009 hasta la fecha de radicación de la demanda. Esto representa las utilidades de cuarenta cupos para niños y niñas en edad preescolar del JARDÍN INFANTIL PEQUEÑOS TALENTOS, según consta en la certificación expedida por el señor Fredy Guzmán Munevar, Contador Público, en la que se indica la utilidad neta por cada mensualidad. 3a. Se condene al Distrito Capital de Bogotá a pagar los intereses moratorios sobre

la suma descrita anteriormente, desde el 15 de julio de 2009 hasta que se haga efectiva la ejecución de la respectiva sentencia condenatoria, a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera. 4ª. Que la liquidación de la anterior condena se efectúe mediante sumas de moneda de curso legal en Colombia y se ajuste con base en el I.P.C., conforme a lo dispuesto en el artículo 177 del C.C.A. 5ª. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia, en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A. 6ª. Que se condene en costas a la parte demandada.

ADICIÓN DE LA DEMANDA.

La parte actora en escrito de 25 de octubre de 2010 adicionó la demanda, en cuanto a las pretensiones y al acápite de las pruebas. En relación con las pretensiones, las adicionó y modificó así: “…2. Como consecuencia de lo anterior, que se restablezca el derecho de mi poderdante, declarando que el término de vigencia de la Licencia de Construcción No. LC 09-2-0105 de 12 de febrero de 2009, para efectos de la ejecución de la obra autorizada en ese acto, comenzará a correr desde la fecha de ejecutoria del fallo que desate la presente acción (artículo 41 del Decreto Nacional 564 de 2.006, subrogado por el artículo 47 del Decreto 1469 de 2010).

3. Con base en las anteriores declaraciones reparar el daño ordenando al DISTRITO

CAPITAL DE BOGOTÁ- SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN, pagar la

siguiente suma de dinero a favor de la señora GABRIELA NEIRA ARANGO: CIENTO SETENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TRES PESOS M/CTE. ($178’792.303.oo), o lo que se probare en el proceso, por concepto de daños materiales …”. En lo concerniente al acápite de pruebas, solicitó que se recaudaran los testimonios de Claudia Yanneth Rodríguez Moreno y Angela Mercedes Fajardo Matiz, con el fin de que declararan sobre la demanda de cupos del Jardín Infantil “Pequeños Talentos”, las condiciones y calidades del mismo. I.2.- En apoyo de sus pretensiones señala, en síntesis, los siguientes hechos: 1º. El Jardín Infantil “Pequeños Talentos” funciona en la edificación correspondiente a los Lotes 16 y 17 de la Manzana 1 de la Urbanización Colina Campestre, II Sector, que cuenta con las Licencias de Construcción núms. 05-0070 de 1o. de octubre de 1979 y 5-0639 de 24 de mayo de 2001, respectivamente. 2º. La actora y otras personas, en calidad de propietarios de los predios urbanos, localizados en la Calle 137B núm. 57A16, la Calle 137B núm. 57A-04, la Avenida Calle 138 núm. 57-35 y la Avenida Calle 138 No. 57-31 (Lotes 16, 17, 18 y 19), de la Urbanización Colina Campestre, Manzana I, II Sector de Bogotá, solicitaron ante el Curador Urbano núm. 2 la licencia de construcción, en las modalidades de

ampliación, adecuación, modificación, cerramiento y demolición parcial, para una edificación de dos pisos de altura y el desarrollo en el uso dotacional de equipamiento colectivo de bienestar social de escala vecinal (Jardín Infantil de hasta 120 alumnos), en los Lotes núm. 18 y 19. 3º. En atención a lo anterior, el Curador Urbano núm. 2 de Bogotá D.C. expidió la licencia de construcción núm. LC 09-2-0105 de 12 de febrero de 2009, en la modalidad de ampliación, adecuación, modificación, cerramiento y demolición parcial a los titulares del derecho de dominio de los referidos predios. 4º. El señor José Miguel Rojas Crúz, en calidad de tercero interesado, interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, en contra de la citada Licencia de Construcción. 5º. Mediante la Resolución núm. 09-2-0282 de 11 de mayo de 2009, el Curador Urbano núm. 2 de Bogotá D.C. decidió el recurso de reposición, en el sentido de modificar la referida Licencia de Construcción, ajustando la misma a las observaciones estructurales efectuadas por el recurrente, y de confirmarla en los demás aspectos. 6º. El 15 de mayo de 2009, la Curaduría Urbana núm. 2 de Bogotá D.C., mediante el Oficio radicado con el núm. 1-2009-20650 en la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C., remitió el expediente núm. 08-2-1467, con el fin de que se tramitara y

decidiera el recurso de apelación. 7º. A través de auto de 18 de mayo de 2009, la Dirección de Trámites Administrativos de la Subsecretaría Jurídica de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. dispuso comunicar a los titulares de la licencia de construcción, la interposición del recurso de apelación, con el fin de que intervinieran en la actuación y solicitó a la Subsecretaría de Planeación Territorial de dicha Secretaría expedir un concepto sobre los aspectos de orden técnico objeto de la controversia. 8º. La Subsecretaría de Planeación Territorial de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C., mediante el Memorando con núm. de radicación SDP 32003-08913 de 8 de junio de 2009, rindió el concepto técnico solicitado, en el cual concluyó que no era viable autorizar el uso dotacional de equipamientos de bienestar social de escala vecinal, aprobado en la Licencia de Construcción núm. LC 09-20105 de 12 de febrero de 2009. 9º. La actora objetó el citado concepto técnico, a través de los memoriales radicados con los núms. 1-2009-26850 y 2009-26982 en la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. los días 23 y 24 de junio de 2009, respectivamente. 10º. La Subsecretaría Jurídica de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C., al resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano José Miguel Rojas Crúz, revocó la Licencia de Construcción núm. LC 09-2-0105 de 12 de febrero

de 2009, porque consideró que no está permitido el uso dotacional de equipamientos colectivos de bienestar socialjardín infantilen los Subsectores de Usos XXI y XXV de la Unidad de Planeamiento Zonal (UPZ) núm. 24, según el referido concepto técnico emitido por el Subsecretario de Planeación Territorial, pese a que la Subsecretaría Jurídica de la entidad, mediante Oficio de 12 de marzo de 2009, había conceptuado que era procedente en los predios, que fueron materia de la licencia de construcción revocada. 11º. La Licencia de Construcción núm. LC 09-2-0105 de 12 de febrero de 2009 fue revocada, mediante la Resolución núm. 1389 de 7 de julio de 2009, y notificada por edicto desfijado el 30 de junio de 2009 a la actora y a los demás titulares. 12º. En el artículo 3º de la citada Resolución se ordenó notificar dicho acto administrativo a la actora y a los demás titulares de la licencia de construcción, informar que contra el mismo no procedía recurso alguno y que, en consecuencia, quedaba agotada la vía gubernativa. I.3.- A juicio de la actora se violaron los artículos 2º, 4º, 6º, 13, 29, y 44 de la Constitución Política; 65, inciso final, de la Ley 9ª de 1989 y 6º. del Decreto Reglamentario núm. 1272 de 2009; 59 del Decreto Extraordinario núm. 2150 de 1995, que modificó el parágrafo del artículo 36 del Decreto núm. 564 de 2006, el cual

a su vez había sido modificado por el artículo 7º del Decreto núm. 1233 de 2009; la excepción consagrada en el parágrafo 1º del artículo 337 del Decreto 190 de 2004, en consonancia con los artículos 233, literal d, 334, numeral 2, del mismo Decreto y los artículos 7° y 234, numeral 4 del Decreto Distrital 190 de 2004; el parágrafo 1º, literal f), del Decreto núm. 159 de 2004; y 23 del Decreto Distrital núm. 316 de 2006. Explicó el alcance del concepto de violación, señalando, en síntesis, lo siguiente: Que la Resolución demandada desconoció las normas del Plan de Ordenamiento Territorial (POT), contenido en el Decreto núm. 190 de 22 de junio de 2004, expedido por el Alcalde Distrital de Bogotá D.C., y se apoyó en normas derogadas por ese Estatuto. Lo anterior, en razón a que el artículo 337, en su parágrafo 1º, del POT de Bogotá D.C. establece que la implantación de los nuevos usos dotacionales de escala vecinal se permiten en todas las áreas de actividad y en todos los sectores de las Unidades de Planeamiento Zonal (UPZ) del Distrito, es decir, en todo el territorio urbano distrital, sin distinción alguna. Por consiguiente, las disposiciones señaladas por la Resolución demandada son arbitrarias, se apartan del ordenamiento jurídico y constituyen una vía de hecho. Adujo que en el mismo Capítulo del POT se encuentra el artículo 344, cuyo numeral

2, señala que “Los usos dotacionales de escala vecinal se permiten en la totalidad de las áreas de actividad reglamentadas”, de ahí que es por disposición directa y expresa del POT de Bogotá que se permiten los usos dotacionales de escala vecinal en la totalidad de las áreas de actividad de la ciudad de Bogotá. Sostuvo que dicha permisibilidad, sin distinción alguna, la ratifica el Decreto núm. 159 de 21 de mayo 2004, que reglamenta el mencionado Plan y adopta las normas urbanísticas comunes para la aplicación de las fichas reglamentarias, contenidas en los decretos que regulan las UPZ de Bogotá. Que el artículo 1º del citado Decreto 159 de 21 de mayo de 2004, consagra que las disposiciones del mismo se aplicarán a los diferentes sectores normativos de las Unidades de Planeamiento Zonal (UPZ) y que, en cuanto a los usos, se aplicarán las disposiciones del POT y sus instrumentos reglamentarios, con las precisiones y disposiciones contenidas en el capítulo II del citado Decreto. Que el literal f), del parágrafo 1º, del artículo 7º, ibídem, señala las normas para los usos dotacionales, dentro de los cuales se encuentran los equipamientos de escala vecinal de bienestar social, (como el que aprobó la licencia de construcción revocada), que comprende los planteles educativos de grado preescolar con un máximo de 120 alumnos, que pueden funcionar en todos los sectores normativos reglamentados de la ciudad, sin excepción, siempre que se ciñan a las limitaciones y condiciones señaladas por el decreto reglamentario de cada UPZ en la ficha del

correspondiente sector normativo. Indicó que las limitaciones y condiciones, a que se refiere la citada norma, no tienen relación con la localización del uso dotacional vecinal, pues el mencionado parágrafo y el citado artículo 344, numeral 2, del POT son explícitos y claros al consagrar la permisibilidad de este tipo y escala de usos en todas las áreas de actividad y los sectores urbanos del Distrito Capital, sin distinción alguna. Que ello se explica, por cuanto los equipamientos colectivos o urbanos de escala vecinal son de bajo impacto urbanístico y alto (positivo) impacto social, conforme lo indica el artículo 234, numeral 4, del referido Plan. Estimó que no admite discusión que el uso de jardín infantil con un número no mayor a 120 niños es un uso dotacional de escala vecinal, equipamiento colectivo de bienestar social, permitido directamente por el POT y su Decreto Reglamentario, en todos los sectores y subsectores normativos de las fichas reglamentarias de UPZ, incluida la UPZ núm. 24Niza y todo el sector normativo 2, en donde se localizan los Lotes 16, 17, 18 y 19 de la Manzana I de la Urbanización Colina Campestre, Sector II. Agregó que las pautas metodológicas, en las que debe sustentarse la expedición de las fichas reglamentarias de los diferentes sectores que conforman una UPZ, a que se refieren los literales b) y c), numeral 5, del artículo 334 del Decreto núm. 190 de 2004, constituyen únicamente parámetros generales para la elaboración de los referidos instrumentos de planeamiento, y no puede interpretarse desde ningún

punto de vista que faculten al Alcalde Mayor de la Ciudad para modificar las normas de superior jerarquía consignadas en el Plan de Ordenamiento Territorial, a través de fichas reglamentarias. Manifestó que el Tratamiento de Consolidación, en la Modalidad Urbanística, definido en el artículo 369 del POT, remite a la norma original que regula los predios o urbanizaciones, en lo relacionado con la edificabilidad, volumetría, los estacionamientos y equipamiento comunal privado, pero no en relación con los usos de suelo. Que, así las cosas, es completamente arbitrario que en la Resolución demandada y en el concepto técnico, acogido por la misma, se haga alusión a la norma original de la urbanización y sus modificaciones anteriores al POT de Bogotá D.C., vale decir, a la Resolución núm. 91 de 19 de diciembre de 1977, que aprobó el proyecto general de la Urbanización la Colina Campestre, II Sector y a los artículos 81 del Decreto núm. 736 de 1993 y 9º del Decreto Distrital núm. 920 de 1994, que se encuentran derogados, en cuanto al tema de usos, para sostener que las últimas normas prohíben el uso de establecimiento educativo, previsto como especial con licencia, en los lotes 18 y 19 de la Urbanización Colina Campestre, Manzana I, II Sector. Para el efecto, explicó que el artículo 517 del Decreto Distrital núm. 619 de 2000, recogido en el artículo 481 del Decreto núm. 190 de 2004 (POT), derogó

expresamente el Acuerdo 6 de 1990 y sus Decretos Reglamentarios, vale decir, los Decretos núms. 763 de 1993 y 920 de 1994. Que los Decretos Distritales núms. 736 de 1993 y 920 de 1994 son reglamentarios del citado Acuerdo 6, por lo tanto, al igual que éste último, aquéllos resultan derogados por el POT de Bogotá, salvo lo dispuesto en el régimen de transición. Resaltó que la decisión adoptada en la Resolución acusada es ilegal, inconstitucional y constituye una vía de hecho, porque se apoyó en normas inaplicables al caso y desconoció el parágrafo 1º, del artículo 337 del POT, en concordancia con el artículo 344, numeral 2, ibídem, y el artículo 7º, parágrafo 1º, literal f), del Decreto núm. 159 de 2004. Que la arbitrariedad de la decisión tomada a través de la Resolución demandada se evidencia en los conceptos jurídicos, emitidos por el Director de Análisis y Conceptos Jurídicos de la Subsecretaría Jurídica de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C., radicados con los núms. 2-2007-16336 de 21 de junio de 2007 y 22009-08353 de 12 de marzo de 2009, el los cuales se consideró que sí está permitido el uso aprobado en los predios que fueron objeto de la licencia revocada. Expresó que la Administración practicó una prueba, pese a que el Decreto Ley núm. 2150 de 1995, en su artículo 59, señala que los recursos de la vía gubernativa, que

proceden contra los actos que resuelven licencias de urbanismo y construcción, como el caso bajo examen, deberán resolverse de plano. Destacó que la oportunidad de intervenir en el trámite del recurso de apelación contra el acto que revocó la licencia fue un simple formalismo, dado que las objeciones planteadas por la actora contra el concepto técnico, fundamento del acto acusado, no fueron resueltas. Que a través de la Resolución acusada se dio por agotada la vía gubernativa y no se le permitió controvertir los nuevos aspectos que sirvieron de fundamento para la decisión en su contra, lo que constituyó una violación flagrante al artículo 29 de la Constitución Política y una vía de hecho por desconocimiento de la norma sustantiva. Alegó que hubo desigualdad de trato, que se traduce en una violación del derecho fundamental de la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, por cuanto la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. cambió su posición sobre la posibilidad de interponer recursos contra los actos que revocan licencias urbanísticas. Que, además, la actora y los otros titulares de la licencia revocada fueron notificados de la Resolución acusada por fuera del plazo de los dos meses, establecido para el efecto en los artículos 65, inciso final, de la Ley 9ª de 1989 y 6º del Decreto núm. 1272 de 2009, que modificó el parágrafo del artículo 36 del Decreto núm. 564 de 2006, razón por la cual la entidad demandada incurrió en una vía de hecho.

I.4.- Dentro del término legal, el Distrito Capital de Bogotá, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, en los siguientes términos: Adujo que si bien el POT permite los usos dotacionales de escala vecinal en todas las áreas de actividad Bogotá, no es menos cierto que el mismo debe ser desarrollado por una normativa, que sea aplicable a cada una de las zonas en que está dividido el Distrito Capital. Que el POT contempla las reglas de carácter general urbanísticas (normas urbanísticas generales) y debe ser regulado a través de Unidades de Planeamiento Zonal (UPZ) y éstas a su vez, a través de fichas técnicas. Señaló que las zonas urbanas de Bogotá están reguladas por normas específicas, como las fichas reglamentarias, las UPZ, los planes parciales, planes de implantación, planes de regularización y manejo, planes zonales, planes directores para parques, planes maestros para equipamientos y servicios públicos domiciliarios, planes de reordenamiento y planes de recuperación morfológica. Que las UPZ tienen un fin específico señalado por el mismo POT, que consiste en definir y precisar el planeamiento del suelo; y que la ficha normativa es un instrumento reglamentario del POT, que se encuentra en plena armonía con dicho POT, Decretos, Acuerdos y demás disposiciones que regulan la materia. Que tanto las UPZ, como las fichas normativas, son instrumentos jurídicos, que reglamentan el POT y, en consecuencia, es obligatorio su cumplimiento para cada zona en concreto. Manifestó que los lotes 18 y 19, objeto de estudio, están sometidos a tratamiento de

consolidación urbanística, por lo que deben aplicarse las normas originales, esto es, la reglamentación con fundamento en la cual se desarrolló originariamente o se consolidó la Urbanización Colina Campestre II Sector, que para el presente caso, es la Resolución núm. 91 de 19 de diciembre de 1977 y el artículo 81 del Decreto núm. 736 de 22 de noviembre de 1993, normas específicas vigentes para la fecha en que se expidió la UPZ núm. 24 Niza, desarrollada a través del Decreto núm. 175 de 31 de mayo de 2006, aplicable por expresa disposición del artículo 369 del POT. Advirtió que una vez establecida la normativa aplicable para el caso objeto de estudio, contenida en las normas específicas (Decretos núm. 736 de 1993 y 1210 de 1997), adoptada por el Decreto núm. 175 de 2006 (reglamentario de la UPZ Niza), se puede señalar con claridad que no se permite el uso dotacional de equipamientos colectivos de bienestar social de escala vecinal, como los jardines infantiles, lo que significa que no es procedente la licencia de construcción inicialmente aprobada el 12 de febrero de 2009. Resaltó que las normas en las cuales fue basada la Resolución acusada no estaban derogadas, conforme lo afirmó la parte actora, pues por expresa disposición del artículo 369 del POT se hace extensiva la aplicación de las disposiciones originales, aplicadas para el desarrollo de la urbanización. Reiteró que además de la aplicación directa del POT es necesario tener en cuenta el Decreto núm. 159 de 2004 (aplicable a todas las UPZ de Bogotá), así como el

Decreto, que contiene la UPZ 24 Niza, a que pertenece el sector, y la ficha normativa de la misma, normas específicas que deben ser aplicadas en armonía con las normas generales del POT. Que el artículo 17 del Decreto núm. 159 de 2004, con base en el cual se adoptan normas urbanísticas comunes a todas las UPZ, para el caso en estudio los lotes 18 y 19, hace referencia a la conservación de las características físicas de los predios como son: los aislamientos, las alturas, los retrocesos, etc., por aplicación de la norma original o por la definida en la correspondiente ficha normativa, lo cual significa que además de aplicarse lo ordenado en la respectiva norma original, esto es, la Resolución núm. 91 de 19 de diciembre de 1977, incluidas sus modificaciones, los Decretos núms. 736 de 1993, 1210 de 1997, también debe darse aplicación a lo ordenado en la ficha normativa, ya que la misma es un instrumento de carácter reglamentario del POT. Anotó que respecto de la UPZ 24 Niza se observa que por disposición directa del artículo 6º del Decreto núm. 175 de 2006 (UPZ Niza) se incorpora a la misma, toda la normativa contenida en el Decreto núm. 159 de 2004, que consagra la plena validez y vigencias de las normas originales, contenidas en la Resolución núm. 91 de 19 de diciembre de 1977, incluidas sus modificaciones, establecidas en los Decretos núms. 736 de 1993, 1210 de 1997.

Expresó que, así mismo, el artículo 24 del citado Decreto 159 de 2004, en relación con las ampliaciones de una edificación, señala que las mismas deben cumplir integralmente con las normas del POT, las normas contenidas en cada UPZ y aquellas reguladas en este Decreto, por lo que se concluye que los Decretos núms. 736 de 1993 y 1210 de 1997, al estar incorporados en el Decreto Reglamentario de la UPZ Niza, deben aplicarse y los mismos no permiten el uso dotacional de equipamientos colectivos de bienestar social, más aún cuando, para los predios objeto de la licencia revocada, se les asignó el tratamiento de consolidación en la modalidad urbanística, remitiéndose a la norma o reglamentación original, específica vigente a la fecha de publicación del Decreto Reglamentario UPZ Niza, la cual corresponde a la Resolución núm. 91 de 1977 y el Decreto núm. 763 de 1993. Indicó que la Resolución núm. 91 de 1977, por la cual se aprobó el proyecto general de la Urbanización Colina Campestre II Sector, estableció como un uso especial con licencia a los establecimientos de educación, pero por tratarse de una manzana no comercial, los establecimientos educativos no están permitidos en los referidos lotes 18 y 19. Advirtió que para efectos de la aplicación de las normas urbanísticas expedidas para una determinada área o zona de la ciudad, se seguirán los principios concernientes a la jerarquía normativa y los criterios de prevalencia establecidos en el artículo 15 de la Ley 388 de 1997, modificado por el artículo 1º de la Ley 902 de

2004. En cuanto a los conceptos jurídicos, emitidos bajo los oficios radicados con los núms. 2-2007-16336 de 1o. de junio de 2007 y 2-2009-08353 de 12 de marzo de 2009, por la Dirección de Análisis y Conceptos de la Subsecretaría Jurídica de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C., señaló que éstos sólo ratifican la importancia de las fichas normativas para la aplicación del POT y la conclusión a la que llegó dicha Subsecretaría Jurídica, al señalar que “la ficha normativa es el instrumento específico que estableció la forma de territorialización de la norma contenida en el POT dentro del área establecida en la UPZ, determinando los usos con su intensidad y condiciones así como su edificabilidad, en consecuencia el contenido del parágrafo 1 del artículo 337 del Decreto 190 de 2004, debe entenderse como un insumo normativo para definir conforme a la particularidad de cada sector, la conveniencia de permitir el uso”. En relación con la práctica de las pruebas dentro de la decisión del recurso de apelación, interpuesto en contra de una licencia de construcción, indicó que el Decreto Ley núm. 2150 de 1995 ordena que el citado recurso debe resolverse de plano, pero que ello no es óbice para que la Administración, en aras de obtener certeza de los hechos y una justa decisión, pueda practicarlas, para lograr la finalidad perseguida con la actuación administrativa. Que las pruebas practicadas, con ocasión de la presente actuación administrativa, gozan de legalidad y licitud, conforme al artículo 34 del C.C.A., por cuanto no han

violado del debido proceso, ni el derecho de defensa de la actora. Adujo que la Resolución acusada fue notificada oportunamente a la actora y a los coadyuvantes, toda vez que de acuerdo con los artículos 44 y 45 del C.C.A. el 8 de julio de 2009 se les citó para que se notificaran personalmente dentro de los 5 días siguientes al recibo de la comunicación, y transcurrido dicho término, sin que las personas hubieren comparecido, se procedió a notificarles por edicto, que fue desfijado el 30 de julio de 2009, dentro del término señalado en los artículos 65 de la Ley 9ª de 1989 y 6º del Decreto Reglamentario núm. 1272 de 2009. Lo anterior, teniendo en cuenta que se surtió un período probatorio con un plazo de 13 días, el cual suspendió el término de la actuación administrativa, y que el recurso de apelación se presentó el 15 de mayo de 2009, de manera que el término para decidir y notificar la actuación administrativa, que desataba el recurso de apelación, vencía el 3 de agosto de 2009, fecha para la cual ya se encontraba notificado el acto administrativo. Propuso las siguientes excepciones: -Falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, porque la audienci

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...