CE-25000-23-24-000-2010-00070-01-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2010-00070-01-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que declaró el desistimiento tácito de la demanda / DESISTIMIENTO TACITO – Por incumplimiento del demandante al no pagar los gastos ordinarios del proceso El auto de 25 de febrero de 2010, que admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el N° 250002324000201000070 – 01 y ordenó a la parte actora depositar en la cuenta corriente destinada para gastos del proceso, la cantidad de cuarenta mil pesos ($40.000) moneda corriente, fue notificado por anotación en estado de 2 de marzo de 2010. Por consiguiente, el término de los diez (10) días señalados en el auto, inició de 3 de marzo siguiente y venció el 16 del mismo mes y año. Entonces, como para el 27 de agosto de 2010, fecha en la cual la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, informó al Despacho Sustanciador que ya había transcurrido el término previsto en la Ley 1395 de 2010, la actora no había acreditado el pago de los gastos ordinarios del proceso, lo procedente era declarar desistida la demanda. Aunque la ley no se refiere en términos generales a los desistimientos tácitos, lo cierto es que el juez en uso de los poderes puede concluirlos cuando en forma clara se evidencian, con la conducta de una o de ambas partes. En este caso, como no hubo actividad encaminada a cumplir la orden de sufragar los gastos procesales por parte de la actora, el artículo 65 de la citada norma, ordena
que en el caso que no se acredite el pago por causa imputable al demandante, durante el período de un mes, el juez debe declarar desistida la demanda, todo ello para evitar la congestión judicial, por lo cual era menester dar aplicación a tal precepto procesal.
FUENTE FORMAL: CÓDICO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 121 / LEY 1395 DE 2010 – ARTÍCULO 65 NUMERAL 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-24-000-2010-00070-01
Actor: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora contra la providencia de 16 de septiembre de 2010, por la cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera, Subsección A), declaró el desistimiento tácito de la demanda.
I. ANTECEDENTES El 14 de enero de 2010, la Empresa de Servicios Públicos Domiciliaros COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., mediante apoderada judicial y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó las Resoluciones SSPS-SSPD-20093400003765 de 2009 (18 de febrero) y 200934000312495 de 2009 (18 de mayo), por las cuales la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, le impuso sanción pecuniaria y la confirmó al resolver el recurso de reposición. El 25 de febrero de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y dispuso: “1.- Notificar personalmente de la admisión de la demanda a la Superintendencia de Servicios Públicos, conforme a lo dispuesto por el Artículo 150 del C.C.A. 2.- Notificar personalmente al señor Procurador Judicial. 3.- Fijar en lista por el término de diez (10) días para los efectos del numeral 5° del Artículo 207 del C.C.A., modificado por los artículos 46 del Decreto 2304 de 1.989 y artículo 58 de la Ley 446 de 1.998. 4.- Ordenar a la parte demandante que deposite en la cuenta corriente destinada para gastos del proceso, la cantidad de cuarenta mil pesos ($40.000) moneda corriente. Para tal efecto, se le concede el plazo de diez (10) días, a partir de la ejecutoria de este auto. De conformidad con el numeral 4° del artículo 207 del C.C.A. -Subrayas fuera de texto- (…)”
II. EL AUTO RECURRIDO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de 16 de septiembre de 2010, declaró el desistimiento tácito de la demanda, en virtud de lo previsto en el artículo 67 de la Ley 1395 de 2010 (12 de julio)1, que modificó el numeral 4° del artículo 207 del C.C.A., pues al ser una norma procedimental su aplicación es inmediata y, por consiguiente, al encontrarse probado que la actora
no acreditó haber sufragado en el término legal los gastos ordinarios del proceso, lo procedente era declararla desistida (fl. 157). 1 Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial.
III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La apoderada del recurrente solicitó2 revocar el auto apelado y, en su lugar continuar el trámite de la demanda, con fundamento en los siguientes hechos: En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó dos (2) demandas contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Radicadas las demandas, les fue asignado el mismo número (2010-00070-01) y repartidas a las Secciones Cuarta - Subsección B y Primera - Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Mediante providencias de 25 de febrero3 y 12 de marzo4 de 2010, el Tribunal admitió las demandas y ordenó que la actora consignara la suma cuarenta mil pesos ($40.000), por concepto de gastos ordinarios del proceso, carga para la cual le concedió el término de diez (10) días, contados a partir del día siguiente al de ejecutoria del de la admisión. El 22 de abril de 2010, consignó5 en el Banco Agrario de Colombia a órdenes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, la suma de cuarenta mil peos ($40.000). Sin embargo, por un error involuntario no se efectuó el pago correspondiente a los gastos ordinarios del proceso que cursa en la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues se
consideró realizado con el pago anterior. Señala que no advirtió el error alguno en razón a que fue incapacitada por la E.P.S. Sanitas durante los días 26 de mayo a 24 de julio de 2010. Una vez tuvo conocimiento del auto que declaró desistida la demanda, el 7 de octubre de 2010, realizó el pago de los gastos ordinarios del proceso a órdenes de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Transacción N° 3173180).
IV. CONSIDERACIONES 2 Folios 160 a 163 del expediente.
3 Sección Primera, Subsección B. 4 Sección Cuarta, Subsección B. 5 Transacciones en efectivo N° 29556925. El numeral 4 del artículo 65 de la Ley 1395 de 2010 (12 de julio), “Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial”, establece, que: “Artículo 65. El numeral 4 del artículo 207 del Código Contencioso
Administrativo quedará así:
4. Que el demandante deposite en el término que al efecto se le señale, la suma que prudencialmente se considere necesaria para pagar los gastos ordinarios del proceso, cuando hubiere lugar a ellos. El remanente, si existiere, se devolverá al interesado, cuando el proceso finalice.
Si dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo previsto en el inciso anterior no se acredita el pago de los gastos procesales, se entenderá que el demandante ha desistido de la demanda y se procederá en forma inmediata al archivo del expediente.” (Subraya fuera de texto). De la norma transcrita se infiere que una vez vencido el mes siguiente al término
señalado por el Despacho para que la parte actora acredite el pago de los gastos del proceso, sin que éstos hayan sido depositados, se entenderá desistida de la demanda. En este punto, es dable precisar que el artículo 121 del C. de P.C., establece que los términos en meses se contarán conforme al calendario. Dicha norma reza: “Artículo 121. En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho. Los términos de meses y años se contarán conforme al calendario.” En este caso, el auto de 25 de febrero de 2010, que admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el N° 250002324000201000070 – 01 y ordenó a la parte actora depositar en la cuenta corriente destinada para gastos del proceso, la cantidad de cuarenta mil pesos ($40.000) moneda corriente, fue notificado por anotación en estado de 2 de marzo de 2010. Por consiguiente, el término de los diez (10) días señalados en el auto, inició de 3 de marzo siguiente y venció el 16 del mismo mes y año. Entonces, como para el 27 de agosto de 2010, fecha en la cual la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, informó al Despacho Sustanciador que ya había transcurrido el término previsto en la Ley 1395 de 2010, la actora no había acreditado el pago de los gastos ordinarios del proceso, lo procedente era declarar desistida la demanda.
Aunque la ley no se refiere en términos generales a los desistimientos tácitos, lo cierto es que el juez en uso de los poderes puede concluirlos cuando en forma clara se evidencian, con la conducta de una o de ambas partes. En este caso, como no hubo actividad encaminada a cumplir la orden de sufragar los gastos procesales por parte de la actora, el artículo 65 de la citada norma, ordena que en el caso que no se acredite el pago por causa imputable al demandante, durante el período de un mes, el juez debe declarar desistida la demanda, todo ello para evitar la congestión judicial, por lo cual era menester dar aplicación a tal precepto procesal. Ahora bien, respecto al argumento del recurrente según el cual la omisión de pago se debió a un error involuntario con ocasión de la doble radicación de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró contra la Superintendencia de Servicios Públicos, considera la Sala que no es de recibo tal argumento, comoquiera que los procesos a que hace referencia no son iguales, pues cada uno se compone de 23 dígitos con propósito de garantizar el adecuado funcionamiento de los sistemas de información de la Rama Judicial. La construcción del número único de identificación se compone de una parte, por el código único de identificación geográfica, el cual se estructura con los siguientes 12 dígitos, y de otra, por el código único de radicación de procesos que está conformado por once dígitos correspondientes al código de identificación del proceso. En virtud de lo expuesto, se confirmará el auto recurrido. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E CONFÍRMASE el proveído apelado. Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión del treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011).
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente