CE-25000-23-24-000-2010-00075-01(HC)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2010-00075-01(HC)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
HABEAS CORPUS - No se configuró prolongación ilegal de la privación de la libertad por vencimiento de términos para iniciar juicio oral La audiencia de formulación de acusación tuvo lugar el 24 de julio de 2009 y la solicitud de libertad se presentó el 21 de diciembre próximo pasado, cuando habían trascurrido ciento veintiún (121) días sin que se iniciara la audiencia de juicio oral. Pero esa circunstancia, como se dijo antes, no determinaba el deber de conceder la libertad, porque buena parte de los ciento veintiún (121) días antes precisados se invirtió en la resolución de otras peticiones incoadas por los sujetos procesales por manera que, ese tiempo debía descontarse para establecer un eventual vencimiento de términos… Sumados estos 2 términos más el de la distancia, se tiene que las dos actuaciones, que como se dijo, suspendieron la competencia del Juez de conocimiento, consumieron más de cincuenta y un (51) días, por lo que cuando se presentó la petición de libertad, a lo sumo habían trascurrido setenta (70) días.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 30 / LEY 1095 DE 2006 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 317 NUMERAL 5 /
CODIGO DE PROCEDIMEINTO CIVIL - ARTICULO 121
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil diez (2010)
Radicación número: 25000-23-25-000-2010-00075-01(HC)
Actor: CRISTIAN YAMID SANCHEZ GUZMAN Y OTRO
Demandado: JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA Y OTRO El Despacho decide la impugnación interpuesta por los peticionarios en el proceso de la referencia contra el auto de 19 de febrero de 2009, por medio del cual el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en Sala Unitaria presidida por la Magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, desestimó la solicitud de hábeas corpus.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1.1 La petición Los señores Cristian Yamid Sánchez Guzmán y Anderson Alexis Mora Méndez, en ejercicio del recurso de hábeas corpus, solicitaron la intervención del Juez constitucional en orden a que se conjurara la privación de la libertad en la que se encuentran desde el 30 de marzo de 2009, en cuanto consideraron que la misma se venía prolongando en forma ilegal. 1.2 Los hechos Dijeron Que fueron vinculados a un proceso penal en el que se les investiga como presuntos autores de los delitos de acceso carnal violento y secuestro simple.
Que en el citado trámite fueron presentados ante el Juez de Control de Garantías que, en audiencia de 20 de marzo de 2009, legalizó su captura y les definió situación jurídica, imponiéndoles la medida de detención preventiva. Que la audiencia de imputación se cumplió desde el 24 de junio de 2009.
Que pidieron que se decretara la preclusión del proceso, la que fue denegada en audiencia de 10 de julio de 2009. Que apelaron la decisión que recayó sobre la solicitud de preclusión, pero ésta fue confirmada en providencia dictada en audiencia de 4 de agosto de 2009. Que el 24 de septiembre de 2009, se celebró audiencia preparatoria en la que solicitaron la nulidad de todo lo actuado, pero su pedimento fue negado mediante providencia dictada en la misma diligencia. Que impugnaron la decisión que negó la nulidad, pero ésta fue confirmada en audiencia de 24 noviembre de 2009. Que el 21 de diciembre de 2009, solicitaron la libertad por vencimiento del término para la iniciación de la audiencia de juicio oral, la que fue negada por el Juez 18 Penal Municipal con funciones de control de garantías, en audiencia de 18 de enero de 2010. Que apelada la decisión del Juez 18 Penal Municipal, fue confirmada por el Juez 1º Penal del Circuito de Bogotá en audiencia de 16 de febrero de 2009. Que el 27 de enero de 2010 se realizó audiencia preparatoria ante el Juzgado 3º Penal del Circuito con funciones de conocimiento. Y que, finalmente, el 9 de febrero de 2009, se instaló la audiencia de juicio oral.
2. La providencia recurrida Es la de 19 de febrero de 2010, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, en Sala Unitaria a cargo de la Magistrada Claudia Lozzi Moreno, denegó la petición de hábeas corpus.
El a quo dijo que: El recurso acción de hábeas corpus era un instrumento a través del cual se garantizaba el goce efectivo del derecho fundamental a la libertad personal cuando i) se presentaba una privación ilegal, ii) cuando la privación de la libertad se prolongaba injustamente y iii) cuando se incurría en una vía de hecho en las decisiones que resolvían, en el proceso penal, sobre la libertad de una persona.
En el sub lite el amparo se solicitaba sobre el argumento de que las providencias que resolvieron las solicitudes de libertad se hallaban viciadas y se erigían en vías de hecho. Pero que no podía examinar las decisiones de los jueces penales, sobre la libertad de los sindicados, en orden a impartir una medida de protección del derecho fundamental a la libertad personal porque la circunstancia que se alegó como causal de excarcelación, el hecho de que hubieran transcurrido más de los noventa (90) días a los que se refería el numeral 5º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal sin que se hubiera dado inicio a la audiencia de juicio oral, ya se había conjurado. Así mismo dijo que tampoco podía considerar el hecho del vencimiento de términos para proveer sobre el recurso de hábeas corpus pues a la fecha en que se presentó la solicitud, 18 de febrero de 2009, ya se había instalado la audiencia del juicio oral, asunto que tuvo lugar el 9 de febrero corriente.
3. La impugnación.
Los peticionarios impugnaron la decisión de 19 de febrero corriente. Precisaron que su petición de hábeas corpus había sido motivada por el hecho de
que las providencias que resolvieron su solicitud de libertad en el proceso penal contenían una vía de hecho pues no se compadecían del contenido normativo del numeral 5º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, que preveía “[L]a libertad de imputado o acusado se cumplirá de inmediato […] 5. Cuando trascurridos noventa (90) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral”. Así, dijeron, no podía resolverse de la forma como se hizo, es decir, con el argumento de que ya había cesado la circunstancia que la había motivado. Insistieron en el hecho de que las decisiones que resolvieron su petición de libertad, adolecían de defectos que las tornaban en vía de hecho porque al momento de proveer, los jueces consideraron los días hábiles trascurridos desde cuando se presentó la acusación hasta cuando se radicó la solicitud de excarcelación cuando, a su juicio, para computar los noventa (90) días a los que se refiere el numeral 5º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, debieron tomar los días - corridos - trascurridos desde la fecha en que se formuló la acusación hasta aquella en que se estaba decidiendo sobre la respectiva solicitud, ya en primera instancia, o por virtud de la alzada.
II. CONSIDERACIONES
1. El recurso de hábeas corpus La acción pública de hábeas corpus establecida en el artículo 30 de la Constitución Política1, fue prevista con el propósito de garantizar la tutela judicial efectiva del 1 Desarrollado a través de la Ley 1095 de 2006.
derecho a la libertad personal cuando quiera que se viera restringido por razón de una detención ordenada por una autoridad pública “[c]on violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando [ésta - la detención - se prolongara ilegalmente]”. Pues bien, el recurso - acción de habeas corpus fue establecido como un remedio de orden constitucional para enervar la violación al derecho fundamental a la libertad física cuando resulte amenazado por la actividad de las autoridades públicas a quienes la Constitución y la ley les han deferido el poder de restringirlo. Tal como lo considera la Ley 1095 de 2006 “[P]or la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, el hábeas corpus es a la vez un derecho fundamental y una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando resulta amenazada i) por razón de una privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales y legales o ii) por razón de la prolongación ilegal de una detención. La primera circunstancia se verifica cuando se dispone la detención sin que medie orden de autoridad competente. Ello porque en las voces del artículo 28 de la Constitución - que se halla ubicado en la parte dogmática de la misma y contiene un mandato para las autoridades públicas en cuanto en los términos del artículo 2 ibídem están establecidas entre otras para “[g]arantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” -, nadie puede ser reducido a prisión o arresto sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial. Y la segunda, cuando una detención que en principio fue dispuesta con todos los
requisitos, se erige en ilegal pues cesaron las causas que la justificaban o se verificó una circunstancia que imponía el otorgamiento de la libertad y ésta no se dispuso o, se negó de manera arbitraria. Se reitera, la prolongación ilegal de privación de la libertad, puede presentarse i) cuando ocurrida una de las causales de libertad que, en forma taxativa, establece el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, al decir “[L]a libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y sólo procederá en los siguientes eventos:…”, el funcionario a cargo de quien se encuentra el sindicado o acusado no la decreta o ii) cuando se verifica la existencia de una circunstancia de excarcelación y se niega ésta, en una providencia contraria a la Ley. Cuando se alega la prolongación ilegal de la privación de la libertad, el juez constitucional debe verificar si se estructura la causal de excarcelación y, si es el caso, disponerla inmediatamente. Eso sí, tomando en cuenta que en los eventos descritos en los numerales 5º y 6º el vencimiento de términos, per se, no estructura la causal de libertad pues debe examinarse a la luz del parágrafo del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal si éste se halla justificado. Y cuando se aduce la prolongación ilegal de la privación de la libertad sobre el argumento de que las decisiones que recayeron sobre las solicitudes de excarcelación presentadas por los sujetos procesales son arbitrarias, el juez de hábeas corpus debe examinar el contenido de la respectiva providencia en orden
a establecer su legalidad, asunto que debe adelantar respetando el principio de autonomía del juez penal.
2. El caso concreto En el sub lite, el recurso de hábeas corpus fue interpuesto aduciendo la prolongación ilegal de la privación de la libertad que, a juicio de los solicitantes, se presentó por la forma como se resolvió la petición de excarcelación radicada el 21 de diciembre de 2009.
La solicitud de marras fue presentada, sobre el argumento de que desde el 3 de junio de 2009, cuando se radicó el escrito de acusación, habían trascurrido más de los noventa (90) días a los que se refiere el numeral 5º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal. Fue decidida, en primera instancia, por el Juez 13 Penal Municipal de Bogotá, con funciones de control de garantías, que al amparo del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, consideró que el término debía contarse en días hábiles y tomando en cuenta aquellos en los que el expediente hubiera estado a disposición del juez de conocimiento. Así dijo que desde la fecha en que se presentó la acusación hasta aquella en que se radicó la solicitud de hábeas corpus habían transcurrido cincuenta y seis (56) días, pues al tiempo corrido entre el 3 de junio de 2009 - fecha en la que se presentó la imputación - y el 21 de diciembre 2009, cuando se radicó la petición de libertad, debían imputarse aquellos en los que el asunto estuvo ante el Superior por virtud de los recursos interpuestos por los sujetos procesales, así como
aquellos que se requirieron para el envío entre las instancias. La decisión así adoptada fue objeto de apelación, y en audiencia de 16 de febrero de 2010, el Juez 1º del Circuito de Bogotá, la confirmó sobre los mismos argumentos del juez de primer grado. Siendo así las cosas, corresponde a esta instancia el examen de las decisiones que recayeron sobre la petición de libertad radicada el 21 de diciembre de 2009, a efecto de establecer su razonabilidad. Sobre este particular debe precisarse que en los términos del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1142 de 2007, la privación de la libertad, dispuesta como medida previa en un proceso penal, se prolonga, de manera indebida, entre otras circunstancias, cuando se verifica el vencimiento de términos para el adelantamiento de las diferentes etapas del proceso penal. En efecto, el artículo 317, atrás comentado, prevé: “Artículo 317 (Modificado por la ley 1142 de 2006) Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y sólo procederá en los siguientes eventos: “1. […] “4. Cuando trascurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de formulación de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión. Los términos previstos en este numeral se contabilizarán en forma ininterrumpida.
“5. Cuando transcurridos noventa (90) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral. “Parágrafo. En los numerales 4 y 5 se restablecerán los términos cuando hubiere improbación de la aceptación de cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad. No habrá lugar a la libertad cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar por maniobras dilatorias del imputado o de su acusado, o de su defensor, ni cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar por causa justa y razonable. (Subraya fuera del texto). El término de (90) días establecido en el numeral 5º, debe contarse en días hábiles porque corresponde a un término establecido en una ley de la República, precisamente, en días, y conforme a los artículos 62 de la Ley 4ª de 1913 y 121 del Código de Procedimiento Civil, en su cómputo deben excluirse los de vacancia y festivos. Contrario al de sesenta (60) días previsto en el numeral 4º que debe contabilizarse en días calendarios o corridos porque, el legislador, en forma expresa ordenó “[L]os términos previstos en este numeral se contabilizarán en forma ininterrumpida”. Aclarada la forma como se cuenta el plazo para la iniciación de la audiencia de juicio oral, resta precisar a partir de qué momento se inicia el conteo. Sobre el particular, conforme a las previsiones legales debe contarse “[a] partir de la fecha de presentación de la acusación”, es decir, a partir del día siguiente al de la audiencia respectiva, que como se sabe corresponde al escenario en el que se
surten las diferentes actuaciones en el nuevo sistema penal acusatorio cuya instrucción se cumple con arreglo al principio de la oralidad. La audiencia de formulación de acusación tuvo lugar el 24 de julio de 2009 y la solicitud de libertad se presentó el 21 de diciembre próximo pasado, cuando habían trascurrido ciento veintiún (121) días sin que se iniciara la audiencia de juicio oral. Pero esa circunstancia, como se dijo antes, no determinaba el deber de conceder la libertad, porque buena parte de los ciento veintiún (121) días antes precisados se invirtió en la resolución de otras peticiones incoadas por los sujetos procesales por manera que, ese tiempo debía descontarse para establecer un eventual vencimiento de términos. En efecto, tal como aparece en el libelo inicial el 10 de julio de 2009, los encartados presentaron solicitud de preclusión, que denegada fue recurrida para ante el Superior, el que la confirmó a través de providencia de 4 de agosto del mismo año. La apelación se concedió en el efecto suspensivo, de modo que la competencia del juez de conocimiento se suspendió por lo menos por quince (15) días. Luego el 30 de septiembre de 2009, los mismos sujetos procesales presentaron un incidente de nulidad que fue decidido en forma desfavorable. Apelaron la decisión y ésta fue confirmada en providencia de 24 de noviembre de 2009, así la competencia del juez de conocimiento estuvo suspendida por treinta y seis (36) días más. Sumados estos 2 términos más el de la distancia, se tiene que las dos
actuaciones, que como se dijo, suspendieron la competencia del Juez de conocimiento, consumieron más de cincuenta y un (51) días, por lo que cuando se presentó la petición de libertad, a lo sumo habían trascurrido setenta (70) días. Siendo así las cosas para el 21 de diciembre de 20092, no se había estructurado una circunstancia que determinara el deber de decretar la libertad y en la medida en que los Jueces 13 Penal Municipal de Bogotá, con funciones de control de 2 Fecha que debe considerarse como parámetro para revisar las decisiones de los jueces penales, habida cuenta que la petición de libertad estaba edificada sobre el argumento de que, para ese día, se configuraba la causal de excarcelación prevista en el numeral 5º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal. garantías, y 1º Penal del Circuito, con funciones de conocimiento, denegaron la misma, sus decisiones no pueden considerarse irregulares. Ahora bien, es cierto que la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia3, en orden a precisar el sentido de las reglas contenidas en los numerales 4º y 5º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, en la medida en que no encontró una razón que sustentara la diferencia en la forma como se cuenta los términos y que el inciso 2º del artículo 157 del Estatuto Procesal Penal, dispone que “[L]as actuaciones que se surtan ante el juez de conocimiento se adelantarán en días y horas hábiles, de acuerdo con el horario judicial establecido oficialmente”, en aplicación del principio a la igualdad, precisó que tanto uno como otro debían contarse de corrido.
Pero tal interpretación no erige en irrazonable la contenida en las providencias de 18 de enero y 16 de febrero de 2009, que no sólo está conforme con el contenido normativo de los numerales 4º y 5º antes citados sino con el de los artículos 62 de la Ley 4ª de 1913 y 121 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, como quiera que la medida de detención preventiva que pesa sobre los peticionarios no se prolongó en forma indebida por razón de las decisiones que recayeron sobre la petición de libertad de 21 de diciembre de 2009, habrá de confirmarse el auto impugnado.
III. LA DECISION En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado del Consejo de Estado, Resuelve: CONFIRMAR la decisión impugnada, en cuanto denegó el amparo de hábeas corpus impetrado por los señores Cristian Yamid Sánchez y Anderson Mora
Méndez. Comuníquese esta decisión por el medio más idóneo a los peticionarios y al agente 3 Sentencia de 4 de febrero de 2009, radicado 30.363 del Ministerio Público delegado ante esta Corporación. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase.
FILEMON JIMENEZ OCHOA
Consejero de Estado
JUEN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Secretario General (E)