CE-25000-23-24-000-2010-00096-01-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2010-00096-01-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
PRUEBA TESTIMONIAL - Requisitos / PRIMACIA DEL DERECHO SUSTANCIAL - La ausencia de información sobre la dirección del testigo no es razón para negar la prueba / TESTIMONIO - Solicitud sin suministrar domicilio y residencia. Efectos Del texto de la norma transcrita (Artículo 219 del C.P.C.) se desprende la obligación de indicar en la demanda el nombre, domicilio y residencia de los testigos, y enunciarse sucintamente el objeto de la prueba, razón por la cual el juez debe al momento de evaluar sobre el decreto de la prueba testimonial el cumplimiento de los citados requisitos. Se observa que respecto de la prueba del señor JUAN MANUEL OSPINA, el mismo actor advierte en el recurso de apelación que no conoce la dirección de ubicación del mismo, por ello remite expresamente a la hoja de vida que debe reposar en la Secretaría de Gobierno de Bogotá. En este sentido, recuerda la Sala que la posición reiterada de esta Sección es que la ausencia de la información sobre la dirección para ubicar el testigo no autoriza por si misma a denegar la prueba solicitada, pues es menester dar prevalencia de los derechos reconocidos en la Ley y garantizar la primacía del derecho sustancial que postula el artículo 228 de la Constitución Política. En este sentido, previamente a resolver sobre el decreto de la prueba es preciso requerir al actor para que suministre la dirección o haga comparecer a los testigos en la hora y fecha que fija el Despacho instructor del proceso. En consecuencia, en la parte resolutiva se ordenará al Despacho Conductor del proceso proveer lo necesario para la recepción del testimonio del señor JUAN MANUEL OSPINA. Por su parte,
sobre el testimonio de la señora HILDA LUCIA PARRA, sostiene el actor que la dirección para su ubicación es la que se encuentra señalada en el capitulo de pruebas. En dicho contexto, estima la Sala que en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, debe ser tenida en cuenta dicha dirección y por ende, entender como cumplidas las cargas procesales establecidas en el artículo 219 del C.P.C. En consecuencia, considera la Sala que si fueron reunidos los citados requisitos, pues la dirección de ubicación de la señora e indicación del objeto de la prueba se encuentran en la petición de la misma.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 219 /
CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 267
NOTA DE RELATORIA: Se cita el auto, Consejo de Estado, Sección Primera, del 11 de noviembre de 2010, Radicado 2008-00258-01, M.P. María Claudia Rojas
Lasso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., diez (10) de marzo dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-24-000-2010-00096-01
Actor: DIANA MARIENT DAZA QUINTERO
Demandado: CONTRALORIA DE BOGOTA Referencia: APELACION AUTO Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la actora, contra el proveído de 29 de julio de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó la práctica de algunas pruebas.
I-. ANTECEDENTES I.1-. El actor obrando a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de los siguientes actor:
1. Fallo 006 con o sin (sic) responsabilidad fiscal del 26 de febrero de 2009 proferido por el Subdirector del Proceso de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría de Bogotá, Jairo Enrique García Olaya, el cual en la parte resolutiva, artículo primero, falla con responsabilidad fiscal el proceso 50100-0045 de 2006 contra Diana Marient Daza Quintero.
2. Auto de 29 de mayo de 2009, mediante el cual se resuelve un recurso de reposición, expedido por el Subdirector del Proceso de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría de Bogotá, Jairo Enrique García Olaya, en el sentido de confirmar el artículo primero del fallo 006 que impone responsabilidad fiscal a Diana Marient Daza Quintero, en calidad de alcaldesa local de Ciudad Bolívar.
3. Auto del 10 de agosto de 2009, mediante el cual se resuelve un recurso de apelación y un grado de consulta, expedido por la Directora de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría de Bogotá, Ana Iddaly Salgado Páez, en cuyo artículo primero se confirma el artículo primero del fallo 006 que impone responsabilidad fiscal a Diana Pariente Daza Quintero, en calidad de representante Legal del Fondo de Desarrollo Local de Ciudad Bolívar, en cuantía de siento setenta y ocho
millones trescientos setenta mil catorce pesos (178.360.014.00)
4. Auto de 12de febrero de 2007, mediante el cual se revoca en todas sus partes el auto 001 de 10 de enero de 2007, proferido por la Subdirección
del Proceso de Responsabilidad Fiscal. II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA Explica el a quo que no era posible el decreto de la prueba testimonial solicitada por parte de la actora, de los señores Juan Manuel Ospina e Hilda Lucia Parra, toda vez que la actora manifestó en la demanda que desconocía el lugar de notificación de estas personas y que se comprometía a aportarlo una vez fuera admitida la demanda, como dicha carga no fue cumplida, en consecuencia, debe ser negada la prueba por encontrarse incompleta según lo establecido en el artículo 219 del C.P.C III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de la actora, fundó su inconformidad con la providencia apelada, en síntesis, en el hecho que, en su opinión, la prueba de los actos acusados es fundamental para probar la existencia de los mismos. Respecto del testimonio de la señora Hilda Lucia Parra, debe tenerse en cuenta que la dirección fue aportada en la demanda, sin embargo por un error de digitación, a renglón seguido de la dirección de notificación quedó incorporado de manera equivocada la carga de aportar la dirección, cuando ya se encontraba en el escrito de la demanda. Por ello, considera que no debía tenerse en cuenta para el decreto de la prueba. En cuanto el testimonio del señor Juan Manuel Ospina desconozco la dirección de notificación, no obstante por tratarse de un ex funcionario público de alto nivel su
hoja de vida actualizada reposa en el último cargo desempeñado, en este caso la Secretaria de Gobierno de Bogotá IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero advertir que la parte actora censura tanto la prueba testimonial negada en el auto apelado, como la supuesta negativa de las pruebas documentales allegadas por el mismo. Al respecto, observa la Sala que las pruebas documentales fueron tendidas en cuenta en el auto de pruebas, razón por la cual no hay lugar a pronunciarse sobre las mismas. Ahora, sobre las pruebas testimoniales resalta la Sala que fueron solicitadas por el actor de la siguiente forma: “Sírvase fijar fecha y hora para recibir testimonio de: JUAN MANUEL OSPINA, quien para la época de los hechos se desempeñaba como Secretario de Gobierno de la Alcaldía mayor de Bogotá y dentro del ejercicio de sus funciones tuvo conocimiento de la situación administrativa de la alcaldía Local antes y después de que la demandante fuera nombrada como Alcaldesa Local, su testimonio es pertinente y eficaz para demostrar la carencia de personal suficiente en la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar y sobre la necesidad de la necesidad (sic) de la Dra. Daza de suscribir el convenio interadministrativo. Esta persona puede ser notificada en la calle 181 C Nº 15-23, de la ciudad de Bogotá. En el momento de la presentación de la demanda desconozco el lugar de notificación, sin embargo me comprometo a aportarlo una vez sea admitida la demanda. HILDA LUCIA PARRA, quien se desempeño como directora del convenio interadministrativo 091 de 2005, sus testimonio es pertinente y eficaz para
demostrar efectividad del producto del convenio, su utilización y el aval dado por el Almacenista del Fondo Local de la ciudad Bolivarel (sic) la carencia de personal suficiente en la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar y sobre la necesidad de la necesidad (sic) de la Dra. Daza de suscribir el convenio interadministrativo. Esta persona puede ser notificada en la calle 181 C Nº 15-23, de la ciudad de Bogotá. En el momento de la presentación de la demanda desconozco el lugar de notificación, sin embargo me comprometo a portarlo una vez sea admitida la demanda.” El artículo 219 del C.P.C., aplicable al proceso objeto de estudio por remisión del artículo 267 del C.C.A., dispone: “ARTÍCULO 219. PETICION DE LA PRUEBA Y LIMITACION DE TESTIMONIOS. Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio y residencia de los testigos, y enunciarse sucintamente el objeto de la prueba. El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba. El auto del juez no tendrá recurso alguno, pero el superior podrá citar de oficio a los demás testigos, conforme a lo previsto en los artículos 180 y 361” (Negrilla y subrayado fuera de texto) Del texto de la norma transcrita se desprende la obligación de indicar en la demanda el nombre, domicilio y residencia de los testigos, y enunciarse sucintamente el objeto de la prueba, razón por la cual el juez debe al momento de evaluar sobre el decreto de la prueba testimonial el cumplimiento de los citados
requisitos. Se observa que respecto de la prueba del señor JUAN MANUEL OSPINA, el mismo actor advierte en el recurso de apelación que no conoce la dirección de ubicación del mismo, por ello remite expresamente a la hoja de vida que debe reposar en la Secretaría de Gobierno de Bogotá. En este sentido, recuerda la Sala que la posición reiterada de esta Sección1 es que la ausencia de la información sobre la dirección para ubicar el testigo no autoriza por si misma a denegar la prueba solicitada, pues es menester dar prevalencia de los derechos reconocidos en la Ley y garantizar la primacía del derecho sustancial que postula el artículo 228 de la Constitución Política. En este sentido, previamente a resolver sobre el decreto de la prueba es preciso requerir al actor para que suministre la dirección o haga comparecer a los testigos en la hora y fecha que fija el Despacho instructor del proceso. En consecuencia, en la parte resolutiva se ordenará al Despacho Conductor del proceso proveer lo necesario para la recepción del testimonio del señor JUAN
MANUEL OSPINA.
Por su parte, sobre el testimonio de la señora HILDA LUCIA PARRA, sostiene el actor que la dirección para su ubicación es la que se encuentra señalada en el capitulo de pruebas. En dicho contexto, estima la Sala que en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, debe ser tenida en cuenta dicha dirección y por ende, entender como cumplidas las cargas procesales establecidas en el artículo 219 del C.P.C. En consecuencia, considera la Sala que si fueron reunidos los citados requisitos, pues la dirección de ubicación de la señora e indicación del objeto de la prueba se encuentran en la petición de la misma.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E 1 Auto de 11 de noviembre de 2010, Expediente núm. 2008-00258-01, Actor: Hospital Universitario Clínica San Rafael, Consejera Ponente: María Claudia Rojas Lasso. REVÓCASE el proveído apelado. En su lugar se dispone que el Tribunal provea lo necesario para la recepción de los citados testimonios. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 10 de marzo de 2011.
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARIA ELIZABETH GARCÍA GONZALEZ
Presidente