CE-25000-23-24-000-2010-00098-01-2020
Consejo de Estado
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- Título
- CE-25000-23-24-000-2010-00098-01-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ASIGNACIÓN DE SUBSIDIO DE VIVIENDA FAMILIAR - Regulación legal /
SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA – Asignación por FONVIVIENDA / GIRO ANTICIPADO DE SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA – Póliza para garantizar la eventual restitución de los dineros entregados en caso de incumplimiento / PÓLIZA DE GARANTÍA DE RESTITUCIÓN DEL ANTICIPO DE SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA – Cobertura / EFECTIVIDAD DE LA
PÓLIZA DE GARANTÍA DE RESTITUCIÓN DEL ANTICIPO DE SUBSIDIO
FAMILIAR DE VIVIENDA – Procedimiento / PÓLIZA DE GARANTÍA DE RESTITUCIÓN DEL ANTICIPO DE SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA – Proyecto de vivienda de interés social denominado Urbanización La Hacienda I Etapa / SINIESTRO – Condiciones para su pago / AFECTACIÓN DE LA PÓLIZA DE GARANTÍA DE RESTITUCIÓN DEL ANTICIPO DE SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA – Previo al acto que la ordene debe permitirse a la aseguradora probar una situación exonerante de su responsabilidad / DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE ASEGURADORA – Se vulnera al ordenar la efectividad de la póliza sin permitirle al asegurador demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de responsabilidad [L]os artículos 1077 del Código de Comercio y, 8° y 9° de Resolución 966 de 2004 establecieron la necesidad de surtir un procedimiento con el propósito de que el asegurado, en esta caso FONVIVIENDA, demostrara la ocurrencia del siniestro, la
cuantía de la perdida y que, además, le permitiera a la aseguradora, en el sub examine Seguros del Estado, demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de responsabilidad, dado que, el trámite podría finalizar con la decisión de no afectar la garantía. Precisado lo anterior, la Sala encuentra que en el caso que nos ocupa, FONVIVIENDA declaró el siniestro e hizo efectiva la garantía, sin que previamente agotara el procedimiento para determinar la ocurrencia del siniestro, la cuantía de la perdida y los hechos o circunstancias excluyentes de responsabilidad; desconociendo así los requisitos contenidos en la Resolución 966 de 2004. En efecto, en el expediente se encuentra acreditado que, sin el lleno de los requisitos referidos, se expidió la Resolución 410 de 2008, la cual se limitó a hacer referencia a unas visitas, donde presuntamente se determinó el incumplimiento del municipio de Florida, Valle del Cauca, sin adelantar el procedimiento previsto en los artículos 8 y 9 de la Resolución 966 de 2004, para garantizar a la aseguradora la posibilidad de demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de responsabilidad. […] La Sala, atendiendo el acervo probatorio y siguiendo el procedente jurisprudencial transcrito declarará la vulneración del derecho al debido proceso de Seguros del Estado S.A. por parte de FONVIVIENDA, dado que se encontró acreditado que no brindó a la aseguradora la oportunidad de demostrar los hechos o circunstancia excluyentes de responsabilidad, ni le permitió que tuviera conocimiento de las pruebas o del expediente administrativo, antes de declarar el incumplimiento, lo que resulta
contrario al derecho de defensa y contradicción.
FALSA MOTIVACIÓN - Concepto / CONFIGURACIÓN DE LA CAUSAL DE
NULIDAD POR FALSA MOTIVACIÓN – Supuestos / REITERACIÓN DE
JURISPRUDENCIA SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA – Asignación por FONVIVIENDA / ASIGNACIÓN DE SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA – 95 cupos para el proyecto de vivienda de interés social denominado Urbanización La Hacienda I Etapa / SEGUIMIENTO DE LA CORRECTA EJECUCIÓN DE LOS SUBSIDIOS DE VIVIENDA – Regulación legal / GIRO ANTICIPADO DE SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA – Póliza para garantizar la eventual restitución de los dineros entregados en caso de incumplimiento / PÓLIZA
DE GARANTÍA DE RESTITUCIÓN DEL ANTICIPO DE SUBSIDIO FAMILIAR DE
VIVIENDA – Beneficiarios / PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARATORIA DE
INCUMPLIMIENTO / ACTUACIÓN DE DECLARATORIA DE INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE FONVIVIENDA – Irregularidades / INCUMPLIMIENTO DEL MUNICIPIO DE FLORIDA – No se configura porque se demostró la terminación del proyecto de vivienda de la Urbanización La Hacienda I
Etapa / FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO QUE DECLARA EL
INCUMPLIMIENTO DEL MUNICIPIO DE FLORIDA – Configuración
[L]a Sala puede establecer que se presentaron varias irregularidades en el trámite efectuado por FONVIVIENDA para la declaratoria del incumplimiento, a saber: 1. Al expediente no se allegaron constancias o informes del FONADE en los que
realizara la supervisión de los recursos de los subsidios destinados para la Urbanización La Hacienda I Etapa, por el contrario, se dejó constancia que era necesario realizar visitas técnicas porque esta no había realizado seguimiento alguno. 2. Para la afectación de la póliza se debió tener en cuenta la información que se alimentó en el Sistema Nacional de Información de Subsidios de FONVIVIENDA por el entonces interventor, en los que se señalaba no solo el porcentaje de los avances de las obras, sino también del valor invertido. 3. Así mismo, los informes radicados por los alcaldes al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial en los que manifestaron que ya existían varios beneficiarios con las soluciones de vivienda legalizadas y que para el 10 de junio de 2008 la obra la Hacienda I Etapa, ya había sido terminado con los recursos del municipio, fecha anterior a la expedición de la Resolución 410 de 8 de octubre de 2008. 4. Ahora, la Dirección del Sistema Habitacional del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo tuvo conocimiento de todas estas circunstancias cuando realizó las visitas, lo cual ocurrió con antelación a la declaratoria del incumplimiento del municipio de Florida, Valle del Cauca. 5. Aunado a lo anterior, se observó que el valor asegurado por la actora cambió en las dos últimas prorrogas de la póliza No. 42002670, dado que el número de beneficiarios del subsidio familiar de vivienda había disminuido, lo que quiere decir, que no era correcto solicitar en los actos administrativos demandados el valor de $742.682.500 pesos m/cte, sino por $578.509.800 pesos, en el caso de que a ello hubiera lugar. Ahora, cabe señalar
que no le asiste la razón a FONVIVIENDA al indicar en los actos demandados, que los riesgos amparados por la póliza versaban sobre obligaciones de hacer y, por lo tanto, debían ser satisfechas en un todo, dado que dentro del objeto de la garantía se amparaban también a cada uno de los beneficiarios del subsidio de vivienda y, en razón a ello, se le debía comunicar a la actora sobre qué subsidio específicamente se afectaría la garantía. […] De esta manera se concluye, por una parte, que la constancia de visita que estableció que hubo incumplimiento por parte del municipio de Florida, la cual hace parte integral de la Resolución 410 de 2008, no es idónea para demostrar la ocurrencia del siniestro ni para establecer la cuantía del mismo, dado que no está acorde con la realidad, en tanto obra constancia de la terminación del proyecto La Hacienda I Etapa, según lo informado por el alcalde del municipio de Florida, de fecha 10 de junio de 2008. Además, no se logró diferenciar cuál era el límite de la terminación del proyecto en su primera etapa y el comienzo de la segunda, aspecto que pudo aclararse de manera previa si la entidad demandada hubiera iniciado el proceso previo a la declaratoria de incumplimiento, vinculando para ello, entre otros, a Seguros del Estado. En este orden de ideas, luego de confrontar las anteriores probanzas administrativas, cuenta con vocación de prosperidad el planteamiento del recurrente, en tanto está plenamente acreditado que FONVIVIENDA expidió el acto administrativo demandado actuando en contravía de los documentos que probaban el cumplimiento por parte del municipio del proyecto cuyos subsidios se encontraban
amparados en la póliza que se hizo efectiva. Por consiguiente, la Sala encuentra demostrado que existe una incongruencia entre los antecedentes de hecho y derecho y la decisión tomada por FONVIVIENDA en los actos administrativos demandados. Lo anterior, por cuanto la motivación expuesta en las resoluciones cuestionadas no es acorde con las pruebas que demuestran la ocurrencia de las conductas sancionadas. En consecuencia, la Sala determina que este cargo está llamado a prosperar y revocará la sentencia de primera instancia.
CONTRATO DE SEGURO – Naturaleza / PÓLIZA DE GARANTÍA DE RESTITUCIÓN DEL ANTICIPO DE SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA – Régimen aplicable
[L]a Sala encuentra necesario hacer claridad sobre la naturaleza jurídica del contrato de seguro. Para ello, trae a colación que en reiterada jurisprudencia se ha señalado que el contrato de seguros es de naturaleza privada y que su marco jurídico se encuentra en el Código de Comercio. Aunado a ello, se ha establecido que éste se rige por parámetros constitucionales, específicamente, los contenidos en los artículos 333 y 335, en los que se indica que la actividad aseguradora es de interés público y solo puede ejercerse previa autorización del Estado. Así mismo, la jurisprudencia ha considerado que los contratos de seguro que garantizan y respaldan obligaciones contraídas en contratos estatales, constituyen una tipología contractual especial dentro de los demás contratos de seguro, en la medida en que el contratista obtiene la calidad de colaborador de la Administración y que el fin es asegurar la adecuada, continua y eficiente
prestación de los servicios públicos y el cumplimiento de las finalidades estatales. Por lo anterior, le resultan aplicables las disposiciones generales del Código de Comercio y las de derecho público que sean compatibles, es decir, que se trata de un régimen mixto. GIRO ANTICIPADO DE SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA – Póliza para garantizar la eventual restitución de los dineros entregados en caso de incumplimiento / GARANTÍAS A FAVOR DE ENTIDADES PUBLICASPrescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro / ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECLARA INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ASEGURADA - Debe proferirse y quedar ejecutoriado dentro de los dos años a partir de la ocurrencia del hecho o del momento en que se tuvo conocimiento del mismo / CONTRATO DE SEGURO – Prescripción. Código
de Comercio / REITERACIÓN JURISPRUDENCIA
[L]a Ley 80 de 1993 no modificó el régimen de prescripción de la acción del contrato de seguro, teniendo en cuenta que el artículo que esta ley hace referencia a la responsabilidad del Estado y los contratistas, y no sobre la responsabilidad de garantes del contrato, dado que las aseguradoras no hacen parte del contrato. De acuerdo con lo probado en el proceso, se tiene que la póliza No. 042002670 constituida a favor de FONVIVIENDA, se expidió con una vigencia inicial del 9 de julio de 2004 al 9 de abril de 2005 y fue prorrogada hasta el 31 de marzo de 2007. Así mismo, que la Resolución 410 de 2008 fue notificada el 12 de noviembre de
2008 y la 100 de 2009 quedando ejecutoriada la decisión de FONVIVIENDA que declaraba el incumplimiento del municipio de Florida y, en consecuencia, ordenaba hacer efectiva la póliza el 21 de abril de 2009. Ahora bien, de los actos acusados no se identificó exactamente la fecha de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar al incumplimiento dentro de la vigencia de la póliza, sin embargo, el último informe que constató el estado de la obra dentro de la vigencia de la póliza, fue el que radicó uno de los alcaldes del municipio de Florida ante el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el 1° de marzo de 2007. Lo expuesto conduce a concluir que FONVIVIENDA tenía plazo para interrumpir la prescripción hasta el 1° de marzo de 2009, considerando que fue, a partir de ese último informe, que tuvo conocimiento del presunto hecho que generó la acción derivada del contrato de seguro y que, desde allí, ha de hacerse la contabilización de los dos años de prescripción ordinaria. Sin embargo, los actos demandados que declararon el presunto incumplimiento quedaron en firme por fuera del citado término. Ahora bien, si se tomara el último día de vigencia de la póliza como fecha límite en la que FONVIVIENDA tenía o debió tener conocimiento del hecho final que desató el supuesto incumplimiento, esto es, el 31 de marzo de 2007, los dos años para interrumpir la prescripción vencieron el día 31 de marzo de 2009; fecha
esta anterior al 21 de abril de 2009, aquella en que adquirió firmeza el acto administrativo demandado. En síntesis, luego de confrontar el acervo probatorio allegado al expediente y las fechas de vigencia de la póliza, resulta evidente la prescripción de los actos administrativos demandados.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 84 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1077 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO1081 / RESOLUCIÓN 966 DE 2004 – ARTÍCULO 8 / RESOLUCIÓN 966 DE 2004 – ARTÍCULO 9 / DECRETO 555 DE 2003
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25-000-23-24-000-2010-00098-01
Actor: SEGUROS DEL ESTADO S.A.
Vinculados: MUNICIPIO DE FLORIDA – VALLE
Demandado: FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Debido proceso administrativo / Incumplimiento de la obligación / Hacer efectiva una póliza / Prescripción acción contrato de seguro /
Reiteración de jurisprudencia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 14 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”.
I-. ANTECEDENTES
I.1. La demanda1
1. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, Seguros del Estado S.A., por intermedio de apoderado judicial, demandó a Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA, con miras a obtener las siguientes declaraciones y condenas: […] PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución Número 410 del 8 de octubre de 2008, mediante la cual el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA FONVIVIENDA, resolvió: ARTÍCULO 1.- Declarar el incumplimiento de las obligaciones contraídas por el oferente MUNICIPIO DE FLORIDA, VALLE Identificada con Nit 001005191, cuyo representante legal es el señor SALVADOR RODRÍGUEZ MACHADO, en su calidad de Alcalde Municipal, o quien haga sus veces para construir 95 soluciones de vivienda de interés social, en la terminación de las obras, así como la entrega, escrituración y registro de las viviendas, no obstante el desembolso anticipado de los recursos, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 del decreto 975 de 2004, modificado por el artículo 5 del Decreto 3169 de 2004 y el
artículo 2 del Decreto 1650 de 2007, al proyecto de vivienda de interés social denominado URBANIZACIÓN LA HACIENDA I ETAPA, en el municipio de FLORIDA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, con recursos del Subsidio Familiar de Vivienda. ARTÍCULO 2.- Como consecuencia de lo anterior, hacer efectivas las garantías constituidas a favor del FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA, la póliza No. 042002670, expedida por Seguros del Estado S.A., por un valor asegurado de setecientos cuarenta y dos millones seiscientos ochenta y un mil quinientos pesos M/cte ($ 742.681.500.00) 1 Folios 72 a 80 corrección de la demanda, cuaderno principal 1. ARTÍCULO 3.- Notificar al MUNICIPIO DE FLORIDA, VALLE, Identificado con Nit 8001005191, cuyo representante legal es el señor SALVADOR RODRÍGUEZ MACHADO, en su calidad de Alcalde Municipal, o quien haga sus veces. ARTÍCULO 4.- Con fundamento en el artículo 175 del Código de Comercio, Notificar personalmente al representante legal de Seguros del Estado S.A., para que proceda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1080 ibidem y el numeral 5.3 del artículo 5 de la Resolución 966 de 2004
SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución número 100 del 6 de marzo de 2009 mediante la cual el FONDO NACIONAL DE
VIVIENDA, resolvió:
ARTÍCULO PRIMERO: Confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 410 del 8 de octubre de 2008, por la cual la Directora Ejecutiva del FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA declaró un incumplimiento, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído.
ARTÍCULO SEGUNDO: Notificar del contenido de la presente Resolución, al Representante Legal de la Compañía Seguros del Estado S.A., haciéndole saber que contra la presente decisión no procede recurso alguno, y en consecuencia quedó agotada la vía gubernativa.
TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores declaratorias se han de restablecer los derechos de SEGUROS DEL ESTADO S.A., en el sentido de expresarse que dicha sociedad no debe cancelar al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA FONVIVIENDA, el importe de la suma asegurada contenida en la Póliza de Cumplimiento No. 04200267.
CUARTA: Que en caso que SEGUROS DEL ESTADO S.A., en cualquier época, se viera compelida a efectuar algún pago con cargo a la Póliza de Cumplimiento No. 042002670, se condene al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA FONVIVIENDA, a reintegrar las sumas pagadas más la indexación que se hubiere causado desde el momento en que llevare a cabo el pago y hasta el momento en que se reembolse la suma pagada.
QUINTA: Que como consecuencia del despacho favorable de una o todas las anteriores pretensiones se condene al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA FONVIVIENDA a pagar a la finalización del proceso las
agencias den derecho y costas procesales. Las condenas solicitadas deberán ser actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo con sus respectivos intereses legales y ajuste de valor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos y hasta que se dé cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso. […]2 I.2. Los hechos Los hechos relevantes que sustentan la demanda son los siguientes3: El apoderado de la parte demandante señaló que Seguros del Estado S.A. expidió la póliza de seguros No. 042002670, con ocasión de los subsidios aplicados al proyecto «Reubicación Damnificados la Hacienda I Etapa», ubicado en el municipio de Florida, Valle del Cauca. La póliza tuvo una vigencia inicial del 9 de julio de 2004 al 9 de abril de 2005, prorrogada hasta el 31 de marzo de 2007 por un valor de $742.681.500, de acuerdo con los Decretos 975 de 20044 y 1650 de 20075 y la Resolución 966 de 20046.
2. Manifestó que el objeto de la póliza era amparar a FONVIVIENDA contra el riesgo de que el municipio de Florida no cumpliera con las promesas de compraventa o contratos de construcción de 95 soluciones de vivienda. Así como 2 Folios 72 y 73. 3 Seguros del Estado S.A. subsanó la demanda de acuerdo a lo ordenado en auto de 25 de noviembre de 2009 (folios 9 a 11 cuaderno principal) y presentó demanda corregida la cual fue admitida a través de auto de 24 de marzo de 2011 (folio 72 a 80 y 93 cuaderno principal).
4 Por la cual se reglamente parcialmente las Leyes 49 de 1990, 3 de 1991, 388 de 1997, 546 de 1999, 789 de 2002 y 812 de 2003 en relación con el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social en dinero para áreas urbanas. 5 “Por medio del cual se modifican parcialmente los artículos 49 y 50 del Decreto 975 de 2004.” 6 “Por la cual se establecen las condiciones mínimas que debe tener la póliza de cumplimiento, la constitución de encargo fiduciario y la labor de interventoría para autorizar el giro de anticipo del Subsidio Familiar de Vivienda de conformidad con lo señalado en la Ley 812 de 2003 y el Decreto 975 de 2004 y se determinan los procedimientos para el pago del Subsidio Familiar de Vivienda contra escritura.” del incumplimiento de las fechas de entrega y escrituración. Igualmente, amparaba el riesgo por la inobservancia del periodo de vigencia y uso inapropiado o indebido de los subsidios de vivienda.
3. Señaló que el 25 de julio de 2008 y el 10 de septiembre de la misma anualidad, la Caja de Compensación Familiar COMFANDI, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo – PNUD y la Secretaría de Vivienda del municipio de Florida, realizaron visita al proyecto la Hacienda I Etapa y verificaron el incumplimiento por parte de ese municipio.
4. Como consecuencia de las anteriores visitas, a través de la Resolución 410 de 8 de octubre de 20087, notificada el 12 de noviembre de 2008, la Directora
Ejecutiva de FONVIVIENDA declaró el incumplimiento del municipio de Florida en la construcción de 95 soluciones de vivienda de interés social y dispuso hacer efectiva la garantía No. 042002670 constituida a su favor. Lo anterior, debido a que había realizado, por anticipado, el desembolso al municipio de los giros del subsidio familiar de vivienda.
5. Expresó que contra la Resolución 410 de 2008 interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución 100 de 6 de marzo de 20098, confirmando la decisión recurrida. La citada resolución fue notificada el 21 de abril de 2009.
I.3. Fundamentos de derecho y concepto de la violación I.3.1.- Normas violadas
6. La demandante señaló como normas violadas las siguientes: […] La Constitución Política de Colombia en especial, artículo 4°, 6°, 29, 85 y 209. Código Contencioso Administrativo en especial los artículos 14, 28, 34, 35, 84, 129 a 214. 7 “Por el cual se declara un incumplimiento” 8 “Por medio de la cual se resuelve un Recurso de Reposición” Código Comercio en especial los artículos 1036 a 1081. […]9
I.3.2.- El concepto de la violación La parte actora consideró que los actos administrativos acusados fueron expedidos con: i) violación al debido proceso; ii) falsa motivación, y iii) desconocimiento de las normas en las que debía fundarse. I.3.2.1.- Violación al debido proceso
7. Indicó la accionante que los artículos 14 y 28 del CCA establecen la obligación
de comunicar la existencia de la actuación administrativa a todas aquellas personas interesadas que pudieran verse afectadas. Lo anterior, con el propósito de que puedan hacerse parte y hacer valer sus derechos. Por lo tanto, al haberse omitido su vinculación al trámite de declaratoria de incumplimiento por parte del municipio de Florida, se le vulneró el derecho al debido proceso.
8. De acuerdo con lo anterior, manifestó que Seguros del Estado S.A. debió ser vinculada como tercera en la actuación administrativa que declaró el incumplimiento del municipio de Florida e hizo efectiva la póliza No. 042002670.
De ahí que tal omisión desconoció la oportunidad de la actora para pedir y aportar pruebas y además de conocer los hechos y las pruebas que se investigaban, como los informes producidos por el FONADE. Así las cosas, los actos administrativos demandados son ilegales y carecen de validez. I.3.2.2.- Falsa Motivación
9. El apoderado de Seguros del Estado S.A. consideró que los actos administrativos demandados no se encontraban ajustados a derecho, en la medida que no se comprobó la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la afectación del asegurado, de ahí que no fueron debidamente motivados. 9 Folios 74 a 78 cuaderno principal.
10. Manifestó que los artículos 3410 y 3511 ibídem advierten que durante la actuación administrativa se pueden pedir, decretar y allegar pruebas sin requisitos ni términos especiales, de oficio o a petición del interesado y que las cuestiones planteadas desde el inicio y durante el trámite deben ser tenidas en cuenta para la
toma de una decisión. I.3.2.3.- Desconocimiento de las normas en las que debía fundarse.
11. En el escrito que corrigió la demanda, el apoderado de Seguros del Estado S.A., manifestó que FONVIVIENDA desconoció los artículos 1036 al 1081 del Código de Comercio los cuales tratan y desarrollan el contrato de seguro.
12. En el escrito de demanda, sostuvo que FONVIVIENDA no tuvo en cuenta el artículo 1081 del Código Comercio que regula el término de prescripción del contrato de seguro, el cual estipula que la prescripción ordinaria de las acciones que se derivan del contrato de seguro será de dos años los contados desde tres meses antes de la fecha final de vigencia de la póliza según el art 10 de la Resolución 966 de 2004. No obstante, los actos administrativos demandados quedaron en firme y debidamente ejecutoriados por fuera del término de prescripción del contrato de seguro.
II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
13. El municipio Florida, Valle del Cauca, a pesar de haber sido vinculado al proceso, no se pronunció sobre los supuestos de hecho y de derecho de libelo de demanda12. 10 “Artículo 34. Pruebas Durante la actuación administrativa se podrán pedir y decretar pruebas y allegar informaciones, sin requisitos ni términos especiales, de oficio o a petición del interesado.” 11 “Artículo 35. Adopción de decisiones Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión que será motivada al menos en forma
sumaria si afecta a particulares. En la decisión se resolverán todas las cuestiones planteadas, tanto inicialmente como durante el trámite. Cuando el peticionario no fuere titular del interés necesario para obtener lo solicitado o pedido, las autoridades negarán la petición y notificarán esta decisión a quienes aparezcan como titulares del derecho invocado, para que puedan hacerse parte durante la vía gubernativa si la hay. Las notificaciones se harán conforme lo dispone el capítulo X de este título” 12 Folios 104, 105, 128, 130, 134 cuaderno principal.
14. Por su parte, el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA contestó de manera oportuna la demanda13, sin embargo, no se pronunció sobre la corrección de la misma14.
15. FONVIVIENDA propuso como excepciones la de «inepta demanda» y «caducidad de la acción». Frente a la excepción de inepta demanda manifestó que las pretensiones no cumplían con una formulación clara e inequívoca, dado que no se había demostrado ni cuantificado el presunto daño a reparar.
16. Respecto de la caducidad señaló que la acción de control de legalidad de los actos demandados había caducado, dado que esta fue impetrada el 4 de marzo de 2010 y el término con el que contaba la actora era hasta el 5 de noviembre de
2009.
17. Explicó que FONVIVIENDA administra los recursos asignados en el presupuesto nacional para la inversión de vivienda de interés social, concretamente en la asignación de subsidios, por lo que sus funciones no se encaminan a la ejecución de vivienda de acuerdo con el Decreto 555 de 200315.
18. Manifestó que, con el propósito de realizar su actividad, con eficacia y eficiencia, tercerizó en las cajas de compensación familiar y en el FONADE, correspondiendo a esta última entidad, de acuerdo con el Convenio Interadministrativo No. 193031, realizar actividades de supervisión de la ejecución administrativa y técnica de los proyectos de vivienda de interés social con giro anticipado del subsidio asignado por el Gobierno Nacional en todo el país.
19. Advirtió que la labor del FONADE es diferente a la labor de interventoría que se lleva a cabo en cada uno de los proyectos que tienen involucrados subsidios de vivienda.
20. Frente a las pretensiones de la demanda alegó que carecen de fundamento fáctico y jurídico, en la medida que los actos demandados gozan de toda presunción de legalidad y son oponibles, dado que fueron expedidos con el apoyo de informes que de forma periódica rindió el FONADE y con los presupuestos jurídicos contenidos en el Decreto 975 de 2004 y la Resolución 966 de 2004. 13 Folios 65 a 68 cuaderno principal. 14 Folio 94 cuaderno principal. 15 “Por el cual se crea el Fondo Nacional de Vivienda «Fonvivienda».”
21. Indicó que los motivos y finalidad de las resoluciones objeto de cuestionamiento fueron ponerle fin a un incumplimiento por parte del oferente, «Municipio de (sic) Buenaventura, en la construcción de 62 soluciones de vivienda, en el proyecto Ciudadela (sic) Nueva Buenaventura Etapa III».
22. Por otra parte, señaló que los actos administrativos demandados se profirieron
antes de que se configurara el fenómeno jurídico de la prescripción, de ahí que FONVIVIENDA tiene la capacidad jurídica para declarar el incumplimiento y hacer efectiva la garantía, de acuerdo con la póliza No. 042002670 expedida el 9 de julio de 2004.
III.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
23. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, a través de la sentencia de 14 de noviembre de 2013,16 resolvió lo siguiente: PRIMERO. - DECLARASE NO PROBADA la excepción de caducidad de acción propuesta por la parte demandada.
SEGUNDO. - NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la sociedad Seguros del Estado S.A., en contra de la Resolución No. 410 de 8 de octubre de 2008, proferida por la Directora Ejecutiva del Fondo Nacional de Vivienda, por la cual se declara un incumplimiento; y de la Resolución No. 100 de 26 de marzo de 2009, proferida por la misma autoridad, por la cual se resuelve un recurso de reposición, atendiendo a las razones propuestas en esta providencia TERCERO. - No se condena en costas en esta instancia. CUARTO. - Por Secretaria efectúese la liquidación de los gastos del proceso y devuélvanse los remanentes si a ellos hay lugar.
24. El Tribunal a quo frente a la excepción denominada «inepta demanda» por la falta de demostración y cuantificación del perjuicio, consideró que constituía un
16 Folios 198 a 205 cuaderno principal aspecto que debía ser verificado en el acervo probatorio y, por tanto, debía estudiarse de fondo.
25. De otro lado, declaró no probada la excepción de caducidad, al verificar que la demanda fue presentada el último día del vencimiento del término, esto es, el 6 de noviembre de 2009. Lo anterior, dado que los actos demandados quedaron en firme el 21 de abril de 2009, y luego la actora interrumpió el término de caducidad con la solicitud de conciliación radicada el 20 de agosto del m
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