CE-25000-23-24-000-2010-00118-01(HC)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2010-00118-01(HC)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
HABEAS CORPUS - No se configuró prolongación ilegal de la privación de la libertad por vencimiento de términos para iniciar juicio oral La audiencia de formulación de acusación, en el proceso en el que se investiga al peticionario, conforme a los antecedentes, para el 18 de enero de 2010, no había culminado, por razón de los reparos que sobre la competencia hicieron algunos sujetos procesales, a los que se halla atada la suerte del peticionario por virtud de la unidad procesal, por lo que aun no podía iniciarse el conteo del plazo para realizar la audiencia de juicio oral. Siendo así las cosas para el 18 de enero de 2010, no se había estructurado una circunstancia que determinara el deber de decretar la libertad y en la medida en que el Juez 15 Penal Municipal de Bogotá con Funciones de Control de Garantías, denegó la misma, su decisión no puede considerarse irregular.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 30 / LEY 1095 DE 2006 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 317 NUMERAL 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA
Bogotá, D. C., cinco (05) de abril de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-24-000-2010-00118-01(HC)
Actor: FRANCISCO JAVIER GALEANO SANCHEZ
Demandado: JUZGADO NOVENO 9 PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO
DE BOGOTA Y OTROS
El Despacho decide la impugnación interpuesta contra el auto de 18 de marzo de 2010, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en Sala Unitaria presidida por la Magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, desestimó la solicitud de hábeas corpus.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud 1.1 La petición El señor Francisco Javier Galeano Sánchez, en ejercicio del recurso de hábeas corpus, solicitó la intervención del Juez constitucional en orden a que se conjurara la privación de la libertad en la que se encuentra desde el 7 de septiembre de 2009, en cuanto consideró que la misma se venía prolongando en forma ilegal. 1.2 Los hechos Dijo; Que fue vinculado a un proceso penal en el que se le investiga, junto con otras personas, por las conductas de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes en concurso con concierto para delinquir agravado.
Que el 7 de septiembre de 2009 se celebró, en el citado proceso, audiencia preliminar ante el Juez 17 Penal Municipal de Bogotá con Funciones de Control de Garantías, y en la citada diligencia se le resolvió situación jurídica imponiéndole la medida de detención preventiva. Que el 5 de octubre de 2009 la Fiscalía radicó, ante el Centro de Servicios Judiciales de Bogotá, el respectivo escrito de acusación. Que el Juzgado 9º Penal Especializado del Circuito de Bogotá, despacho judicial que conoce del proceso, adelantó audiencia de formulación de la imputación el 13
de noviembre de 2009, y en la vista pública, el defensor de uno de los procesados - Elver Andrés Chacón Velásquez - alegó la falta de competencia, sobre el argumento de que el asunto debía ser conocido por los Jueces Penales Militares, habida consideración del fuero que, en condición de miembro de la Fuerza Pública - Agente de la Policía Nacional ostentaba - y el Juez rechazó la solicitud y dispuso el envío del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que ésta resolviera sobre una presunta falta de jurisdicción. Que por virtud de la orden anterior se suspendió la audiencia de imputación, la que fue reanudada el 30 de noviembre de 2009, previa comunicación efectuada por el Juez de conocimiento a cada uno de los sujetos procesales; no obstante ese día no se pudo culminar porque los encartados no fueron enviados desde el centro en el que se encontraban recluidos y porque el apoderado de uno de ellos dejó de asistir por enfermedad. Que en la reanudación de la diligencia, el Juez de conocimiento adujo que ésta no se podía continuar porque no sólo hacían falta los encartados sino 2 de los defensores, lo que no era cierto; además precisó que era competente para proseguir con la instrucción del asunto y dejó sin efectos la orden de remisión del proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria; igualmente fijó el 24 de diciembre de 2009 para reanudar la vista pública. Que la audiencia de imputación se reanudó, previa comunicación a los sujetos procesales, el 23 de diciembre de 2009, y la doctora Janneth López Hernández,
solicitó que se diera el trámite que correspondía al alegato de incompetencia, pero su solicitud fue denegada sobre el argumento que la competencia estaba radicada en la jurisdicción ordinaria. No obstante lo anterior, se ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior de Bogotá - Sala Penal, para que decidiera sobre la incompetencia alegada. Allí se previno a los intervinientes sobre el hecho de que la audiencia de cargos se continuaría cuando se decidiera sobre la competencia para tramitar el asunto. Que el expediente sólo fue enviado al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá - Sala Penal hasta el 15 de enero de 2010. Que mediante providencia de 8 de marzo de 2010, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá - Sala Penal, precisó que la competencia para tramitar el asunto correspondía a la justicia ordinaria. Que a través de su defensor solicitó la libertad arguyendo que desde el momento en que se “presentó el escrito de acusación [el 5 de octubre de 2009] había trascurrido más de 90 días sin que se iniciara la audiencia de juicio oral” pero que su solicitud fue denegada por el Juzgado 15 Penal Municipal de Bogotá, con Funciones de Control de Garantías. Que la decisión antes referida no fue objeto de recursos.
2. La providencia recurrida Es la de 18 de marzo de 2010, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, en Sala Unitaria a cargo de la Magistrada Claudia Lozzi Moreno, denegó la petición de hábeas corpus.
El a quo, luego de precisar los eventos en los que el recurso acción de hábeas
corpus resultaba procedente dijo que las solicitudes de libertad debían tramitarse ante el Juez de conocimiento y en la medida en que el peticionario, a través de su apoderado, había peticionado la libertad y ésta se le había denegado por medio de una providencia - la del Juez 15 Penal Municipal de Bogotá con Funciones de Control de Garantías - que se fundamentó en el hecho de que para la fecha en que se radicó la petición, 18 de enero de 2010, no había trascurrido los 90 días a los que se refiere el artículo 317 [5] del Código de Procedimiento Penal y que no la apeló, debía entenderse que aceptaba el conteo de términos en ella contenido, por lo que debía esperar a que trascurrieran 2 meses más, para volver a solicitar la libertad. No obstante, también sostuvo que el proceso penal que se adelantaba al peticionario era un proceso complejo por la pluralidad de encartados y de conductas que se investigaban, por lo que era plausible aceptar que la mora en la iniciación de la audiencia de juicio oral se hallaba justificada habida cuenta de las peticiones radicadas por otros sujetos procesales relacionadas con la incompetencia, cuya presentación suspendió los términos, tal como lo imponía el artículo 62 del Código de Procedimiento Penal.
3. La impugnación.
El peticionario, a través de su procurador judicial en el proceso penal, impugnó el auto que denegó la solicitud de hábeas corpus alegando “[D]iscrepo ostensiblemente de la decisión tomada por la magistrado (sic) Ponente ya que se sale de la orbita (sic) de lo legal en dejar de resolver el hábeas corpus presentado,
ya que esta petición es principal y no depende de ninguna otra actuación ya que lo esencial era verificar si evidentemente había una PROLONGACION ILICITA DE LA PRIVACION DE LA LIBERTAD, por haber vencido los términos establecidos en el artículo 3117 (sic) numeral 5 del Código de Procedimiento Penal y por lo tanto la Magistrada Sustanciadora se apartó del verdadero sentido de la acción constitucional presentada, (sic)”.
II. CONSIDERACIONES
1. El recurso de hábeas corpus La acción pública de hábeas corpus, establecida en el artículo 30 de la Constitución Política1, fue prevista con el propósito de garantizar la tutela judicial efectiva del derecho a la libertad personal cuando quiera que se viera restringido por razón de una detención dispuesta por una autoridad pública “[c]on violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando [ésta - la detención - se prolongara ilegalmente]”.
Así pues, el recurso - acción de habeas corpus fue previsto como un remedio de orden constitucional para enervar la violación al derecho fundamental a la libertad física cuando resulte amenazado por la actividad de las autoridades públicas a quienes la Constitución y la ley les han deferido el poder de restringirlo. Tal como lo considera la Ley 1095 de 2006 “[P]or la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, el hábeas corpus es a la vez un derecho fundamental y una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando resulta amenazada i) por razón de una privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales y legales o ii) por
razón de la prolongación ilegal de una detención. La primera circunstancia se verifica cuando se dispone la detención sin que medie orden de autoridad competente. Ello porque en las voces del artículo 28 de la Constitución - que se halla ubicado en la parte dogmática de la misma y contiene un mandato para las autoridades públicas en cuanto en los términos del artículo 2 ibídem están establecidas entre otras para “[g]arantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” -, nadie puede ser reducido a prisión o arresto sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial. Y la segunda, cuando una detención que en principio fue dispuesta con todos los requisitos, se erige en ilegal pues cesaron las causas que la justificaban o cuando se verificó una circunstancia que imponía el otorgamiento de la libertad, ésta se solicitó, no se resolvió o se denegó de manera arbitraria. En el primer evento, la prolongación ilegal de la libertad es imputable a los funcionarios administrativos a cargo de quienes se halla, materialmente, la detención. Mientras que en el segundo, es atribuible a los funcionarios judiciales, que tienen la competencia para resolver sobre la libertad2. 1 Desarrollado a través de la Ley 1095 de 2006. 2 De ahí que se diga que cuando en un proceso penal se verifica una causal de excarcelación, ésta debe proponerse ante el funcionario judicial a quien la normatividad le defirió la competencia para resolver sobre la libertad y no a través de Se reitera, la prolongación ilegal de privación de la libertad, puede presentarse i)
cuando cesan las circunstancias que justifican la detención y no se procede a la excarcelación o ii) cuando ocurrida una de las causales de libertad que, en forma taxativa, establece el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, al decir “[L]a libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y sólo procederá en los siguientes eventos:…”, el funcionario judicial a cargo de quien se encuentra el sindicado o acusado no la resuelve las peticiones de excarcelación o las niega, en providencias contrarias a la Ley. Cuando se alega la prolongación ilegal de la privación de la libertad por el hecho de que desaparecieron las circunstancias que la justificaban, el juez constitucional debe disponer la excarcelación inmediata. Y cuando se aduce la prolongación ilegal de la privación de la libertad sobre el argumento de que no se decidieron las peticiones de libertad o que las decisiones que recayeron sobre ellas son arbitrarias, el juez de hábeas corpus debe examinar el proceder del juez penal o el contenido de las respectivas providencias en orden a establecer su legalidad, asunto que debe adelantar respetando el principio de autonomía del juez penal.
2. El caso concreto En el sub lite, el recurso de hábeas corpus fue interpuesto aduciendo la prolongación ilegal de la privación de la libertad que, a juicio del solicitante, se presentó por la forma como se resolvió la petición de excarcelación radicada el 18 de enero de 2010.
La solicitud antes descrita fue presentada sobre el argumento de que desde el 5 de octubre de 2009, cuando se radicó el escrito de acusación, habían trascurrido
más de los 90 días a los que se refiere el numeral 5º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal. Fue decidida, por el Juez 15 Penal Municipal de Bogotá con Funciones de Control de Garantías, que al amparo del artículo 317 [5] del Código de Procedimiento Penal, consideró que el término debía contarse en días corridos, pero tomando en la interposición del recurso acción de hábeas corpus, pues se subvertiría el principio de orden que va implícito en la asignación de competencias. cuenta el hecho de que por virtud de un alegato de incompetencia el proceso debió ser remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá - Sala Penal y durante el tiempo en que estuvo ante el superior funcional, los términos se suspendieron por lo que para la fecha en que se impetró la solicitud de libertad aún no habían vencido los 90 días a los que se refería la norma en la que se apoyaba la petición. Siendo así las cosas, corresponde a esta instancia el examen de la decisión que recayó sobre la petición de libertad radicada el 18 de enero de 2010, a efecto de establecer su razonabilidad. Sobre este particular debe precisarse que en los términos del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1142 de 2007, la privación de la libertad, dispuesta como medida previa en un proceso penal, se prolonga, de manera indebida, entre otras circunstancias, cuando se verifica el vencimiento de términos para el adelantamiento de las diferentes etapas del proceso penal. En efecto, el artículo 317, atrás comentado, prevé:
“Artículo 317 (Modificado por la ley 1142 de 2006) Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y sólo procederá en los siguientes eventos: “1. […] “4. Cuando trascurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de formulación de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión. Los términos previstos en este numeral se contabilizarán en forma ininterrumpida. “5. Cuando transcurridos noventa (90) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral. “Parágrafo. En los numerales 4 y 5 se restablecerán los términos cuando hubiere improbación de la aceptación de cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad. No habrá lugar a la libertad cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar por maniobras dilatorias del imputado o de su acusado, o de su defensor, ni cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar por causa justa y razonable. (Subraya fuera del texto). El término de 90 días establecido en el numeral 5º, debe contarse en días hábiles porque corresponde a un término establecido en una ley de la República, precisamente, en días, y conforme a los artículos 62 de la Ley 4ª de 1913 y 121 del Código de Procedimiento Civil, en su cómputo deben excluirse los de vacancia y festivos3.
Contrario al de 60 días previsto en el numeral 4º que debe contabilizarse en días calendarios o corridos porque, el legislador, en forma expresa ordenó “[L]os términos previstos en este numeral se contabilizarán en forma ininterrumpida”. Aclarada la forma como se cuenta el plazo para la iniciación de la audiencia de juicio oral, resta precisar a partir de qué momento se inicia el conteo. Sobre el particular, conforme a las previsiones legales debe contarse “[a] partir de la fecha de presentación del escrito de acusación”, es decir, a partir del día siguiente al de la audiencia respectiva, que como se sabe corresponde al escenario en el que se surten las diferentes actuaciones en el nuevo sistema penal acusatorio cuya instrucción se cumple con arreglo al principio de la oralidad. La audiencia de formulación de acusación, en el proceso en el que se investiga al peticionario, conforme a los antecedentes, para el 18 de enero de 2010, no había culminado, por razón de los reparos que sobre la competencia hicieron algunos sujetos procesales, a los que se halla atada la suerte del peticionario por virtud de la unidad procesal, por lo que aun no podía iniciarse el conteo del plazo para realizar la audiencia de juicio oral. Siendo así las cosas para el 18 de enero de 20104, no se había estructurado una circunstancia que determinara el deber de decretar la libertad y en la medida en que el Juez 15 Penal Municipal de Bogotá con Funciones de Control de Garantías, denegó la misma, su decisión no puede considerarse irregular. 3 Ello como regla, salvo que la misma ley disponga otra cosa.
4 Fecha que debe considerarse como parámetro para revisar la decisión del Juez 15 Penal Municipal de Bogotá con Funciones de Control de Garantías, habida cuenta que la petición de libertad estaba edificada sobre el argumento de que, para ese día, se configuraba la causal de excarcelación prevista en el numeral 5º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal. Menos si se considera que en una típica interpretación a favor - pro homineaceptó que el término cuyo vencimiento se alegaba se contaba desde la fecha en que se radicó el escrito de acusación ante la Oficina de Apoyo Judicial o que el término comentado se contaba en días corridos. Ahora bien, es cierto que la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia5, en orden a precisar el sentido de las reglas contenidas en los numerales 4º y 5º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, en la medida en que no encontró una razón que sustentara la diferencia en la forma como se cuentan los términos y que el inciso 2º del artículo 157 del Estatuto Procesal Penal, dispone que “[L]as actuaciones que se surtan ante el juez de conocimiento se adelantarán en días y horas hábiles, de acuerdo con el horario judicial establecido oficialmente”, en aplicación del principio a la igualdad, precisó que tanto uno como otro debían contarse de corrido. Pero tal interpretación - respetable - no está conforme con el contenido normativo de los numerales 4º y 5º antes citados, ni con el de los artículos 62 de la Ley 4ª de 1913 y 121 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, como quiera que la medida de detención preventiva que pesa sobre el peticionario no se prolongó en forma indebida por razón de la decisión que recayó sobre la petición de libertad de 18 de enero de 2010, habrá de confirmarse el auto impugnado.
III. LA DECISION En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado del Consejo de Estado, Resuelve: CONFIRMAR la decisión impugnada, en cuanto denegó el amparo de hábeas corpus impetrado por el señor Francisco Javier Galeano Sánchez.
Comuníquese esta decisión por el medio más idóneo a los peticionarios y al Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. 5 Sentencia de 4 de febrero de 2009, radicado 30.363 Notifíquese y cúmplase.
FILEMON JIMENEZ OCHOA
Consejero de Estado
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Secretario General