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CE-25000-23-24-000-2010-00195-01-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-24-000-2010-00195-01-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

SOLICITUD DE PERMISO URBANISTICO - Silencio administrativo positivo En este orden de ideas, y dado que se está ante dos preceptos legales del mismo cuerpo normativo, que comportan un tratamiento jurídico disímil frente al momento en el cual se entiende formalmente radicada la solicitud de permiso urbanístico para el caso en comento, la Sala considera que se debe acudir a la norma que mayor especificidad regulatoria otorga al asunto, cual es, sin duda, el artículo 3º del Decreto 564 de 2006, al señalar concretamente cuándo se entiende radicada la correspondiente solicitud. Así las cosas, es atinado asumir como fecha de presentación de la solicitud el 13 de agosto de 2008, pues fue en dicha oportunidad cuando Telefónica Móvil aportó documentación de tan significativa relevancia para que la Administración acometiera el respectivo estudio, como era la licencia de construcción que debía amparar la realización de la instalación de la estación inalámbrica de telecomunicaciones. Pues bien, la Resolución 0868, por la cual se denegó la solicitud presentada por Telefónica Móvil, fue proferida el 15 de octubre de 2008, de modo que al contabilizar el término a partir del día siguiente al 13 de agosto de 2008, se observa que la Secretaría de Planeación expidió la decisión el día número 43, es decir, la Entidad demandada se pronunció dentro del término otorgado por el artículo 28 del Decreto 564 de 2006. Sin embargo, es preciso verificar si el hecho de que esta no se hubiere notificado durante el término anotado, implica, en todo caso, la configuración del acto ficto o presunto

positivo. Es claro que la Administración interrumpió el término de configuración del silencio administrativo positivo al pronunciarse sobre la solicitud presentada por Telefónica Móvil dentro del término previsto en la norma aplicable al caso, pues la disposición legal preceptúa, como único requisito de configuración de la aludida figura jurídica, el que la autoridad no se pronuncie sobre las solicitudes de licencia dentro de los 45 días hábiles siguientes a la presentación en legal forma de aquellas. Así las cosas, la Sala advierte un primer presupuesto de ilegalidad en el acto positivo presunto protocolizado mediante la escritura pública 3258 de 12 de noviembre de 2008, al constatar que el mismo era improcedente en razón del pronunciamiento emitido por la Administración dentro de la oportunidad legal; y ello, por contera, permite concluir que, en el presente caso, se configuró lo previsto en el numeral 1º del artículo 69 del C.C.A., como causal para que la Administración revoque el acto administrativo por resultar éste contrario a la Ley. SOLICITUD DE PERMISO URBANISTICO – Licencia de construcción para la instalación de una estación de telecomunicaciones De lo expuesto en el texto transcrito, se vislumbra que la licencia de construcción aportada por Telefónica Móvil se refería a la construcción de unas ampliaciones y modificaciones relacionadas más con el espacio destinado al centro comercial que con la realización de obras asociadas a la instalación de una estación de telecomunicaciones, lo que corrobora que el proyecto objeto de solicitud de permiso urbanístico, no contaba con el soporte requerido en una licencia de construcción que amparara el montaje de la estación “Celda Pasadena”. En

adición a lo anterior, la Sala advierte que la licencia aportada por la actora tampoco se hallaba vigente al momento de radicación de la solicitud en el año 2008, Cabe anotar que en el expediente no obra prueba alguna de la prórroga de la licencia aportada y aunque la misma se hubiere obtenido, su término no alcanzaría a cubrir las obras proyectadas para la instalación de la estación en el año 2008, dado que aquella sólo opera por 24 meses prorrogables por 12 más, lo cual hubiere permitido extenderla máximo hasta el 19 de octubre de 2007. Además, según se anotó, el contenido de dicha licencia no permite entrever autorización alguna para el proyecto objeto de solicitud, por lo que la Sala concluye que la revocatoria del acto positivo presunto protocolizado mediante la escritura pública 3258 del 12 de noviembre de 2008 era procedente, en atención a que este evidentemente contraría lo previsto en el numeral 2º del artículo 16 del Decreto 195 de 2005, referente a la necesaria consecución de la respectiva licencia de construcción soporte de la instalación a realizar.

FUENTE FORMAL: DECRETO 564 DE 2006 – ARTICULO 14 PARAGRAFO 1 / DECRETO 564 DE 2006 – ARTICULO 28 / DECRETO 4397 DE 2006 – ARTICULO 3 / DECRETO 1272 DE 2009 / DECRETO 195 DE 2005 – ARTICULO 16 NUMERAL 2

NOTA DE RELATORIA: Silencio administrativo positivo, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 6 de abril de 2000, Rad. 3886, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; sentencia de 17 de abril de 2008, Rad. 1999-02261,

MP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-24-000-2010-00195-01

Actor: TELEFONICA MOVIL COLOMBIA S. A

Demandado: SECRETARIA DISTRITAL DE PLANEACION

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de Telefónica Móvil Colombia S.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, por la cual denegó las pretensiones de la demanda instaurada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 1832 de 24 de septiembre de 2009, expedida por la Secretaría Distrital de Planeación. 1 Folios 303 a 320 del cuaderno principal del expediente.

I-. ANTECEDENTES 1.1-. Telefónica Móvil Colombia S.A., actuando por medio de apoderada, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca2, tendiente a que mediante sentencia, se decretara la nulidad de la Resolución No. 1832 del 24 de septiembre de 2009 proferida por la Secretaría Distrital de Planeación, por medio de la cual se decide el trámite de revocatoria directa del acto ficto positivo protocolizado mediante escritura pública 3258 de 12 de noviembre de 2008 de la

Notaría 11 del Círculo de Bogotá. Solicitó que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a favor del Telefónica Móvil de Colombia S.A. que se reconozca a la escritura pública mencionada los efectos jurídicos previstos en el inciso segundo del artículo 42 del C.C.A. Que en consecuencia, y en el evento de que se haya cumplido lo ordenado en el artículo 2º de la Resolución cuestionada, se le ordene al Distrito Capital oficiar al Notario 11 de Bogotá para que revoque cualquier actuación adelantada para la anulación de la escritura pública. Solicita, además, que en el evento en que no se acojan las anteriores pretensiones, se reconozca a la demandante a título de reparación del daño la suma de $396.897.353 pesos M/cte, por concepto de daño emergente y lucro cesante causados por la decisión adversa a MOVISTAR. 1.2. En apoyo de sus pretensiones señala, en síntesis, los siguientes hechos: 2 Folios 51 a 75 del cuaderno principal del expediente. 1.2.1.- El 22 de abril de 2008 MOVISTAR radicó ante la Secretaría Distrital de Planeación, una solicitud de permiso urbanístico para la instalación de una estación de telecomunicaciones inalámbricas denominada Celda Pasadena, en el predio ubicado en la Carrera 53 No. 102 A – 77 de Bogotá. 1.2.2. Mediante oficio VTSP-0797-2008 del 10 de junio de 2008, recibido en MOVISTAR el 12 de junio de 2008, la Secretaría Distrital de Planeación informó los

requerimientos urbanísticos y arquitectónicos, técnicos y jurídicos que debía acreditar al término de 30 días hábiles, para continuar con el trámite. 1.2.3. Mediante oficio del 21 de julio de 2009, MOVISTAR solicitó la ampliación del plazo para allegar los requerimientos formulados en el oficio 2-2008-18687 del 10 de junio de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto 4397 de 2006. 1.2.4. Con oficio de 11 de agosto de 2008, MOVISTAR radicó ante la Secretaría Distrital de Planeación la documentación requerida en el Acta de Observaciones y Correcciones del 10 de junio de 2008, sobre: requerimientos urbanísticos y arquitectónicos, requerimientos técnicos y requerimientos jurídicos. 1.2.5. Mediante oficio recibido en MOVISTAR el día 25 de agosto de 2008, la Secretaría Distrital de Planeación remitió copia de los conceptos números 3-300804021 del 2 de julio de 2008 y 3-2008-06278 del 14 de agosto de 2008 de la Dirección de Norma Urbana de la misma Secretaría Distrital, con los cuales conceptúa sobre la norma urbanística vigente para la definición de franjas de antejardín para el predio ubicado en la transversal 38 No. 101-103 Urbanización Los Tres Elefantes. 1.2.6. Desde la fecha de radicación de la solicitud de permiso urbanístico – 22 de abril de 2008 al 12 de noviembre de 2008 -, habían transcurrido más de 45 días

hábiles descontando el término de cumplimiento de los requerimientos formulados por la Secretaría Distrital de Planeación, de acuerdo con el artículo 28 del Decreto 564 de 2006. De ahí que MOVISTAR procediera a protocolizar los efectos del silencio administrativo positivo. 1.2.7. Mediante oficio 2-200921577, la Secretaría de Planeación Distrital informa a MOVISTAR que adelanta el trámite de revocatoria del silencio administrativo positivo. 1.2.8. Con oficio 035393 del 13 de agosto de 2009, la Secretaría de Planeación remite a MOVISTAR copia del memorando 3-2009-12667 del 10 de agosto del 2009, mediante el cual se emite concepto técnico dentro del trámite de revocatoria directa adelantado contra Telefónica, y le corre traslado por el término de 3 días para que presente sus observaciones al mismo. 1.2.9. MOVISTAR radica sus objeciones al concepto técnico, el 19 de agosto de 2009 y reitera la solicitud de pruebas requeridas en memorial radicado el 2 de julio de 2009. 1.2.10. Por Resolución 1832 del 24 de septiembre de 2009, la Secretaría Distrital de Planeación resolvió revocar directamente el silencio administrativo positivo protocolizado mediante escritura pública. 1.2.11. Contra la citada Resolución se presentó el recurso de reposición y en subsidio de apelación, pero la Administración respondió que contra aquella no eran procedentes los recursos tal como se indicó en el texto de la misma. 1.3. Las normas que se consideran violadas son las siguientes:

  • El artículo 29 de la Constitución Política; - Artículos 34 y 35 del C.C.A. - Artículos 27 y 28 del Decreto 564 de 2006; - Artículos 2, 3 y 7 del Decreto Distrital 061 de 1967; - Artículo 16 numeral 2º del Decreto 195 de 2005; - Licencia de construcción No. LC-04-1-0433 del 8 de octubre de 2004, ítem 9.3. 1.4. El concepto de violación fue expuesto así: 1.4.1. Violación al debido proceso.

Sostiene que a pesar que en el auto del 18 de junio de 2009 proferido por la Subsecretaría de Planeación Territorial, se menciona que la solicitud de permiso urbanístico presentada por Telefónica Móvil Colombia S.A., fue negada mediante acto administrativo No. 0868 del 15 de octubre de 2008, auto cuyo contenido desconoció en su oportunidad MOVISTAR, la entidad demandada decidió adelantar el trámite de revocatoria directa del silencio administrativo positivo, argumentando que contraviene las normas urbanísticas y de edificación vigentes, sin enunciar las normas ni el concepto de la violación de las mismas. Afirma que entre las pruebas que tuvo en cuenta la demandada, está el oficio 22008-27569 del 22 de agosto de 2008 por el cual se remitió a esta los conceptos 32008-040021 del 2 de julio de 2008 y 3-2008-06278 del 14 de agosto de 2008 de la Dirección de Norma Urbana, radicado en la Empresa el 25 de agosto del mismo año,

es decir, 12 días después de que MOVISTAR acreditó ante dicha Secretaría todos los requerimientos arquitectónicos, técnicos y jurídicos exigidos en el acta de observaciones y correcciones del 10 de junio de 2008, con lo cual resultaba extemporáneo al trámite adelantado, de conformidad con los plazos previstos en el artículo 3º del Decreto 4397 de 2006. Sostiene que el concepto 3-2008-04021 dice: “En atención a su solicitud de concepto respecto del predio ubicado en la Transversal 38 No. 101-103 de la Urbanización Los Tres Elefantes…”, lo cual evidencia que este se refiere a una dirección completamente distinta al predio de que trata la solicitud formulada por MOVISTAR, y que consta en el formato M-FO-014, en el que se dijo que el predio es el ubicado en la Carrera 53 No. 102 A – 77 (antes Transversal 38 NO. 101 A – 37). Alega que no se tuvo en cuenta que MOVISTAR, mediante oficio del 11 de agosto de 2008, contestó oportunamente los requerimientos formulados en el acta de observaciones y correcciones del 10 de junio de 2008 y en el acápite de requerimientos urbanísticos y arquitectónicos allegó copia de la licencia de construcción del predio No. LC-04-1-0433 del 8 de octubre de 2004 y los planos aprobados por la Curaduría Urbana No. 1 de Bogotá del citado predio, con lo que se demostró que de conformidad con el Decreto Distrital 061 de 1967, no era

procedente establecer ningún tipo de aislamiento relacionado con antejardín y al efecto transcribe su artículo 5. Agrega que en la licencia de construcción en el ítem 9.3 se indica: “Elementos relacionados con espacio público a. Antejardín 5.00 mt por transversal 38”. Por ello, el cumplimiento de los requerimientos urbanísticos estaba satisfecho. Asevera que se hizo caso omiso a la solicitud de práctica de pruebas formulada mediante comunicaciones del 10 de agosto de 2009 y 18 de agosto del mismo año, consistente en la práctica de una inspección judicial con intervención de perito. Por todo lo indicado, indica que se vulneraron también los artículos 34 y 35 del C.C.A. 1.4.2. Falsa motivación. Sostiene que la decisión administrativa se expidió con fundamento en antecedentes de hecho y de derecho erróneos e inexistentes. En efecto, la Resolución demandada desconoce lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto 564 de 2006 sobre el término de expedición de licencias. Sostiene que la Resolución 0868 del 15 de octubre de 2008 no fue expedida dentro del término previsto en dicha norma, pues desde la fecha en que fue radicada la solicitud de permiso urbanístico el 22 de abril de 2008 hasta la fecha de protocolización del silencio positivo el 12 de noviembre de 2008 trascurrieron más de 45 días hábiles, descontando el término de cumplimiento de los requerimientos formulados por la Secretaría General de Planeación. Así, el acto demandado se funda en un antecedente falso, considerando que la Resolución 0868 por la cual

negó el diseño y ocupación del espacio público objeto de solicitud no había sido notificada a MOVISTAR, y por tanto esta decisión no estaba en firme al momento del otorgamiento de la escritura pública que protocolizó el silencio administrativo el 12 de noviembre de 2008. Recalca el que los conceptos de la Dirección Urbana fueron radicados tardíamente, esto es, 12 días después de que MOVISTAR acreditara todos los requerimientos exigidos en el acta de observaciones y correcciones del 10 de junio de 2008. También repite como fundamento de este cargo la disparidad de direcciones físicas existente entre los conceptos antes referenciados y la solicitud elevada por MOVISTAR, acotando que no es cierto que el predio objeto de solicitud ubicado en la Carrera 53 No. 101 A 77, corresponda al ubicado en la Transversal 38 No. 101103, que se menciona en los conceptos y en el acto demandado. Agrega que lo anterior fue objetado ante la Administración, pero MOVISTAR jamás fue enterada de que su objeción fue rechazada dentro de la actuación administrativa, ni conoció las razones que esgrimió la entidad demandada para el efecto. Sostiene que no es cierto lo afirmado en el acto acusado con respecto a que MOVISTAR violó el artículo 270 del Decreto 190 de 2004, pues esta allegó copia de la licencia de construcción y de los planos aprobados por la Curaduría Urbana, con lo que demostró que de acuerdo con el Decreto Distrital No. 061 de 1967 no era procedente establecer ningún tipo de aislamiento relacionado con antejardín y

recalca lo dispuesto por su artículo 5º. Al respecto, repite lo señalado sobre lo expresado en la licencia de construcción en el punto anterior, y aclara que no es cierto que la norma exija el antejardín por el costado norte del predio, colindante con la calle 103B, que corresponde al costado de ubicación de la estación, y que la única exigencia al efecto está prevista por el costado de la Transversal 38, según el plano S153/4. 1.4.3. Quebrantamiento directo del principio de legalidad por infracción de normas superiores. Sostiene que hubo una indebida interpretación del Decreto Nacional 195 de 2005, pues no es cierto que el numeral 2º de su artículo 16 exija que en la ciudad de Bogotá se deba adjuntar la licencia expedida por Curador Urbano para proyectos como el que fue objeto de la solicitud de permiso urbanístico. Al efecto, el proyecto presentado no requería adelantar ninguna de las obras anotadas en la norma, así como tampoco implicaba una modificación de la licencia de construcción LC-04-10433. Arguye que lo señalado por la demandada contraviene lo dispuesto en el Decreto 061 de 1997 y transcribe sus artículos 2, 3 y 7. Acota que exigir a MOVISTAR la presentación de una licencia especial y adicional a la general del predio donde se ubica la estación en “donde apareciera la modificación de los linderos aprobados mediante la Licencia de Construcción LC 041-0433 del 19 de octubre de 2004 y la construcción de un cerramiento perimetral en ladrillo a la vista que no está aprobado en esta última licencia…” no era procedente

para este tipo de solicitudes según se advierte en las normas que invoca. Alude a la aprobación de otras licencias otorgadas a favor de otras empresas en las que no se exigieron las condiciones impuestas a Telefónica Móvil. 1.5.- La Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría Distrital de Planeación, solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos. 1.5.1. Señala que la Resolución 0868 de 2008, por la cual se negó la solicitud para la instalación de la estación, no fue conocida por la demandante porque esta no atendió la citación que le fue enviada para su notificación, por lo que fue necesario notificarla por edicto. 1.5.2. Sostiene que ante la revisión del acto presunto, se encontró que éste es violatorio de los artículos 16 del Decreto 195 de 2005 y 270 del Decreto 190 de 2004, por falta de licencia y ajuste del proyecto al área de antejardín. 1.5.3. En cuanto a los conceptos técnicos emitidos por la Dirección de Norma Urbana, sostiene que estos fundamentaron la Resolución No. 0868 de 2008, la cual no es materia de litis en el proceso e indica que aquellos no fueron extemporáneos ni desconocidos por la actora. Señala que la dirección a la que hacen referencia los conceptos coincide con el predio que fue objeto de estudio y sobre el cual versó la solicitud para instalación de la antena. Ello se puede observar en el plano urbanístico, en el memorando 1510 de 1974 que aceptó el plano definitivo, en el documento de demarcación y en la

resolución No. 343 de 1970 sobre el uso del predio en el sector. Aclara que la licencia aportada no cumple con los requerimientos urbanísticos señalados en el oficio 2-2008-18687 de junio 10 de 2008, ya que con este se pretendía solicitar una nueva licencia de construcción que señalara la modificación de linderos y la construcción de un cerramiento perimetral en ladrillo a la vista, el cual no estaba aprobado en la licencia aportada por el demandante. 1.5.4. Afirma que el artículo 5 del Decreto 061 de 1997 invocado por la actora no es aplicable al caso, dado que el requerimiento hecho por la entidad demandada está referido al antejardín del predio y no a los aislamientos laterales regulados por la norma. 1.5.5. Arguye que las pruebas solicitadas por la sociedad, no fueron practicadas porque no conducían a desvirtuar la exigencia prevista en la norma urbanística citada en los conceptos técnicos, especialmente cuando había sido advertida la modificación de los linderos y la ubicación de la antena sin tener en cuenta el área reglamentaria de antejardín. 1.5.6. En cuanto a la falsa motivación, sostiene que esta no se presenta por cuanto la falta de conocimiento de la Resolución No. 0868 de 2008 tuvo lugar por la omisión de la sociedad en su notificación, a que esta no es objeto de demanda y a que el oficio que anexó los conceptos cuestionados no constituyeron el fundamento del acto acusado. 1.5.7. Defiende que no hubo violación al debido proceso porque las objeciones

presentadas por la Empresa fueron consideradas en la Resolución acusada y reitera que en la zona donde se iba a ubicar la antena debe respetarse el área de antejardines. Asimismo, señala que no hubo interpretación errónea de las normas aplicadas puesto que el Decreto 195 de 2005 sí exige la licencia de construcción. II.-FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo decidió declarar la nulidad de los actos demandados por considerar, en esencia, lo siguiente: 2.1.- En cuanto al cargo referente a la violación al debido proceso porque un documento tenido como prueba de la decisión resultó extemporáneo de la actuación, observa que en la parte considerativa del acto acusado, la Secretaría de Planeación incluyó referencias al oficio No. 2-2008-27569 de agosto 22 de 2008. Indica que aun cuando el mencionado oficio, por el cual se remitió a Telefónica Móvil los conceptos 3-2008-040021 de julio 2 de 2008 y 3-2008-06278 de agosto 14 de 2008, fue recibido el 25 de agosto del mismo año, esto es, varios días después de la respuesta dada a las observaciones y correcciones, ello no desconoce el debido proceso y carece de incidencia en la validez del acto acusado. Afirma que el trámite que puso en conocimiento de la sociedad actora los conceptos de la Dirección de Norma Urbana, a través del citado oficio, hace parte de la actuación que culminó con la Resolución No. 0868 de octubre 15 de 2008, que negó el permiso urbanístico y que no es objeto de examen de legalidad en el proceso.

2.2. Sostiene que la posible equivocación en la descripción de la nomenclatura del predio en que incurrió la Administración en el concepto 3-2008-04021 tampoco incide negativamente en el debido proceso, ni en la presunción de legalidad del acto acusado. Así, en el acto acusado se precisa que la citación de una dirección distinta obedeció a que así aparecía en el plano urbanístico S153/4, aceptado desde 1974, el cual corresponde al mismo que fue aportado por la sociedad demandante al trámite inicial de la licencia. Esto aparece corroborado en el expediente ya que Planeación Distrital advirtió la existencia de dos lotes identificados con los números S-153/4 y S153/41. Además, considera que el concepto rendido por la oficina de Norma Urbana refleja la opinión que su director tiene sobre la situación técnica del asunto sometido al trámite urbanístico, sin que tenga efecto vinculante y sin que determine la respectiva decisión por el carácter que tiene de acto de trámite. Afirma que la Resolución acusada es clara al indicar que la revocatoria involucra al proyecto que buscaba llevarse a cabo en la carrera 53 No. 102 A 77 de Bogotá, según la nomenclatura actual, que corresponde al mismo al cual hacía referencia la solicitud de permiso urbanístico. Al respecto, tampoco se aportó prueba que demuestre que la decisión adoptada mediante el acto acusado afecte a un predio diferente de aquel ubicado en la Carrera 53 No. 102 A 77, donde se tenía previsto el montaje de la estación de telecomunicaciones.

2.3. En lo que se refiere al manejo probatorio, indica que dentro de la información y documentación allegada en el trámite administrativo, según consta en el oficio de agosto 11 de 2008, se incluyeron, entre otras, las copias de la licencia de construcción y los planos aprobados por el curador urbano No. 1, las cuales sí fueron tenidas en cuenta por la Secretaría de Planeación pues a varias de ellas, especialmente a la licencia, se hace alusión en la Resolución que revocó el acto positivo presunto. Lo ocurrido fue que la Administración no acogió el mérito probatorio al cual aspiraba la sociedad, al llegarse a la conclusión que no se demostraba el cumplimiento de los requisitos para el cerramiento perimetral y la obra del antejardín. Considera que el artículo 34 del C.C.A. no impone a la Administración la obligación de decretar pruebas, pues se trata de una facultad discrecional en los términos del artículo 35 ibídem, por lo que el hecho de no hacerlo no constituye en sí mismo la violación del debido proceso, especialmente cuando se encuentra razones justificadas para su negativa. En este caso, la Secretaría de Planeación estimó que las pruebas solicitadas no conducían a desvirtuar las exigencias señaladas en la norma urbanística citada en el concepto técnico rendido sobre el proyecto. Al efecto, señala que el argumento de la Administración es válido porque los vacíos que tenía la licencia aprobada en 2004 respecto de la modificación de los linderos, el cerramiento perimetral y la futura construcción en zona de antejardín no podían ser suplidos por la inspección judicial que pidió la actora. En este punto resalta que lo

procedente no era la inspección solicitada sino el trámite de una nueva licencia que se ajustara a los requerimientos legales. Agrega que el hecho de no haberse remitido a la actora el escrito mediante el cual la dirección de servicio al ciudadano analizó las objeciones al trámite de la revocatoria tampoco desconoce el debido proceso ni el derecho de defensa, pues este es un acto de trámite que contribuye a la definición de los criterios que serán plasmados en el acto que resuelve la actuación, lo que hace que no estén sometidos a traslado. Asimismo, asevera que la sociedad actora sostuvo que dicho documento ratificó el contenido del concepto técnico 3-2009-12667 de 10 de agosto de 2009, lo que lleva a concluir que no puede alegarse su desconocimiento porque este último fue remitido a Telefónica Móvil para lo que estimara pertinente y por lo mismo quedaba garantizado su derecho de contradicción frente al acto acusado. 2.4. En cuanto al cargo de falsa motivación, sostiene que esta no se presenta puesto que la motivación del acto acusado no está centrada en el cumplimiento del término legal para la aprobación del permiso urbanístico. Sobre este asunto, indica que lo destacado por la demandada fue que la solicitud de permiso había sido negada mediante Resolución No. 0868 de octubre 15 de 2008 antes de la protocolización del silencio positivo, sin aludir específicamente a su oportunidad legal. Es claro, entonces, que el punto de discusión no fue el cumplimiento del plazo previsto en el artículo 28 del Decreto 564 de 2006 para la aprobación de la solicitud,

pues la decisión revocatoria obedeció a que los cambios requeridos por el proyecto no estaban amparados por la licencia de construcción. Advierte que la Resolución 0868 de octubre 15 de 2008 fue expedida oportunamente por la Secretaría de Planeación, pero no estaba en firme en el momento de protocolización del silencio positivo. Así, al estar probado que la solicitud fue radicada en legal forma el 13 de agosto de 2008, el plazo legal de 45 días para resolver vencía el 17 de octubre del mismo año, y dado que la actora no acudió a notificarse personalmente, dicha actuación fue surtida por edicto fijado el 19 de noviembre de 2008 y desfijado el 2 de diciembre del mismo año. Acota que las referencias hechas sobre la Resolución 0868 eran necesarias para poner de presente que la protocolización del silencio fue llevada a cabo a pesar de existir un acto que negó el permiso urbanístico y respecto del cual la sociedad demandante no acudió a notificarse personalmente. De ahí que la negativa de la solicitud fuera un motivo cierto y válido para considerar la revocatoria del acto positivo presunto. 2.5. El cargo referente a la interpretación errónea de las normas aplicadas tampoco prospera. Al efecto, indica que la entidad demandada consideró que las variaciones requeridas para el montaje de la antena no podían hacerse sin licencia de construcción, por lo cual invocó la aplicación del Decreto No. 195 de 2005, como uno de los fundamentos para revocar el acto presunto positivo. Manifiesta que la invocación de esta norma no desbordó su ámbito de aplicación,

pues la misma está dirigida a la regulación de obras que impliquen la construcción, ampliación, modificación y demolición de edificaciones en la instalación de estaciones radioeléctricas en telecomunicaciones; y, en este caso, aunque la obra no pueda calificarse como una edificación en sentido estricto, el levantamiento del cerramiento perimetral envuelve la actividad de construcción en la medida en que modifica las condiciones del predio donde estaba prevista la obra. Igual sucede con la ocupación que requería la zona de antejardín, la cual implicaría la modificación de esta parte del espacio del predio. Acota que todas estas modificaciones requerían licencia de construcción por cuanto la aprobada por el Curador Urbano No. 1 no incluyó las variaciones requeridas luego del 2004. Afirma que en el expediente consta que desde el comienzo de la actuación inicial, la entidad demandada formuló un requerimiento de carácter arquitectónico y urbanístico consistente en la necesidad de anexar la licencia de construcción; y agrega que el hecho de que las autoridades de planeación hayan aprobado licencias para proyectos similares de otras empresas, no significa que todas las solicitudes tengan que ser aprobadas en iguales condiciones. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El Instituto de Seguros Sociales, mediante apoderada, apeló la decisión de primera instancia en los siguientes términos: 3.1. Comienza por explicar que la razón fund

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