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CE-25000-23-24-000-2010-00219-01

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-24-000-2010-00219-01
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que rechazó la demanda / RECHAZO DE LA DEMANDA – Improcedencia por haberse presentado oportunamente Según consta en la certificación vista a folio 232 del cuaderno del Tribunal, la Resolución 09-4-1695 cobró ejecutoria el 10 de noviembre de 2009, y según el mismo recurrente le fue notificada ese mismo día, entonces el término para la presentación oportuna comienza a contarse desde el 12 de noviembre de 2009 hasta el 12 de marzo de 2010. Sin embargo, en atención a lo dispuesto por la Ley 1285 de 2009, el demandante procedió a realizar el trámite de conciliación prejudicial con miras a agotar el requisito de procedibilidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando su adelantamiento el 26 de febrero de 2010, y siendo declarada cerrada el 29 de abril de ese mismo año. Lo anterior quiere decir que suspendido el término de presentación oportuna por la mencionada solicitud, ésta se reanudaba el 30 de abril y se terminaba el 23 de junio de 2010, y como la demanda se interpuso el 10 de mayo de esa anualidad, es preciso concluir que no operó el fenómeno de caducidad de la presente acción.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011)

Radicación número: 25000-23-24-000-2010-00219-01

Actor: EDUARDO QUIJANO APONTE Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante contra el auto proferido el 1º de julio de 2010 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual rechazó la demanda promovida en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra las siguientes decisiones

proferidas por la Curadora Urbana No. 4 de Bogotá D.C.: Resolución 09-04-1695 del 10 de noviembre de 2009 y 08-4-0004 del 3 de enero de 2008, por medio de las cuales se aprobó la Licencia de construcción en la Modalidad de Obra Nueva para el proyecto Altos de la Cabrera y demolición total de las edificaciones existentes, para el proyecto constructivo propuesto en los predios de las nomenclaturas AK 1 No. 84 A – 14/24/36/50/64/78 y Calle 84 A No. 3 – 52 de la Urbanización Bosque El Retiro, Barrio Los Rosales de la Localidad 2 de Chapinero en Bogotá D.C. También solicitó la nulidad de los siguientes actos expedidos por la Subsecretaría Jurídica de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C.: Resolución No. 0954 del 7 de noviembre de 2008 y la número 1537 del 3 de agosto de 2009, por medio de la cual se resuelven los recursos de apelación interpuestos contra la Resolución 08-4-0004 del 3 de enero de 2008 expedida por la Curadora Urbana No.

4 de Bogotá D.C. Para el efecto, SE CONSIDERA: I.- La demanda Por conducto de apoderado, el señor Eduardo Quijano Aponte promovió demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A. contra las citadas decisiones. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se le restablezca su derecho con el pago de mil quinientos millones de pesos ($ 1.500.000.000.oo) por los daños (daño emergente) ocasionados con la expedición de las decisiones censuradas, que a su juicio, perjudican el inmueble de su propiedad colindante a los que les fue autorizada la demolición. II.- El auto recurrido A través del auto apelado se rechazó la demanda por caducidad de la acción, en consideración a que la misma fue interpuesta cuando ya había transcurrido el término de cuatro (4) meses establecido en el numeral 2º del artículo 136 del C.C.A. para el ejercicio válido de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues el mismo empezó a correr desde el 13 de agosto de 2009 y se extendía hasta el 14 de diciembre de ese mismo año, y la demanda sólo se radicó en la Secretaría del Tribunal el 10 de mayo de 2010. También indicó que en este caso no acontecía la interrupción del término de caducidad por la presentación de la solicitud de conciliación, dado que tal petición fue hecha ante la Procuraduría General de la Nación el 26 de febrero de 2010, y llevada a cabo sin llegar a un acuerdo conciliatorio el 29 de abril de esa anualidad.

III.- El recurso de apelación Sostiene el recurrente que el término de caducidad debió comenzar a computarse a partir del día siguiente a la notificación de la Resolución No. 09-04-1695 del 10 de noviembre de 2009. Explicó tal afirmación de la siguiente manera: Sostuvo que la decisión que agotó la vía gubernativa, esto es, la Resolución 1537 del 3 de agosto de 2009, no había confirmado, ni revocado, ni reformado el acto apelado, sino que simplemente había ordenado su corrección, y que por ello no podía ser considerado el acto definitivo. En tal orden, aseguró que esta decisión dispuso a la Curaduría Urbana No 4 de Bogotá D.C. que, una vez surtidos ciertos trámites, reformara la Resolución 08-40004 de 2008, y expidiera una nueva otorgando la licencia de construcción, lo cual efectivamente fue acatado, resultando entonces la Resolución 09-04-1695 del 10 de noviembre de 2009, en la que se expresa que la decisión del 3 de enero de 2008 y ésta última constituyen planos y cuadros de áreas que se aprueban para otorgar licencia de construcción del proyecto denominado Altos de la Cabrera. Finalmente, señaló que de aceptar la interpretación expuesta por el Juzgador de Primera Instancia, se impondría una carga imposible de cumplir, pues de acuerdo con el artículo 138 del C.C.A. “si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen”, lo cual sucedió hasta el 10 de noviembre de 2009.

IV.- Las consideraciones En el presente asunto, considera la Sala importante precisar que el objeto del recurso de alzada se circunscribe a dilucidar el momento a partir del cual comenzó a operar la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el aquí recurrente: si desde la notificación, ejecución o comunicación de la Resolución No. 1537 del 3 de agosto de 2009 proferida por la Subsecretaría Jurídica de la Secretaría Distrital de Planeación, tal y como lo plantea el Tribunal, o si se acoge el argumento esgrimido por el actor, es decir, desde la notificación, comunicación o ejecución de la Resolución No. 09-4-1695 del 10 de noviembre de 2009 proferida por la Curadora Urbana No. 4 de Bogotá D.C. Para resolver el problema propuesto, la Sala observa que es necesario estudiar el contenido de los actos administrativos enjuiciados, de manera que se determine cuál es el acto definitivo pasible de control jurisdiccional:  Resolución 08-4-0004 proferida el 3 de enero de 2008 por la Curadora Urbana No. 4 de Bogotá D.C. “Por medio de la cual se concede Licencia de Construcción en la modalidad de Obra Nueva para el proyecto ALTOS DE LA CABRERA y demolición Total de las edificaciones existentes en los predio ubicados en la AK 1 No. 84A-14, CL 84 A No. 3-52, Ak 1 No. 84A-24, AK 1 No. 84A-36, AK 1 no. 84A-64 y AK 1 No. 84 A-78, de la Alcaldía Local de Chapinero, Ciudad de Bogotá y se fijan otras obligaciones

a cargos del titular de la Licencia y el constructor responsable.”  Resolución No. 0954 del 7 de noviembre de 2008, proferida por la Subsecretaria Jurídica de la Secretaria Distrital de Planeación “Por la cual se deciden los recursos de apelación interpuestos contra la Resolución 08-4-0004 del 3 de enero de 2008”. En la parte resolutiva se decidió negar las pretensiones formuladas por los apelantes que resultan ser propietarios de predios colindantes al proyecto constructivo. En el numeral segundo se ordenó a la Curadora Urbana No. 4 que corrigiera la decisión objeto de debate gubernativo, en el sentido de subsanar algunas inconsistencias que no afectan estructuralmente el proyecto aprobado por la citada Curadora.  Resolución No. 1537 del 3 de agosto de 2009, proferida por la Subsecretaria Jurídica de la Secretaria Distrital de Planeación. “Por la cual se deciden unos recursos de apelación contra la Resolución 08-40004 del de enero de 2008, expedida por la Curadora Urbana 4 de Bogotá D.C.”. Al igual que en la anterior resolución, en la que ahora nos ocupa se decidió negar las solicitudes expuestas en el recurso de apelación, y a su vez, se dispuso devolver el expediente a la Curaduría con el fin de corregir unas observaciones técnicas.  Resolución 09-4-1695 del 10 de noviembre de 2009, proferida por la Curadora Urbana No. 4 de Bogotá D.C. “Por la cual se corrige la Resolución 08-4-0004 del 3 de enero de 2008, expedida

por la CURADORA URBANA No. 4 de Bogotá D.C., para los predios ubicados en la AK 1 No. 84A-14, CL 84 A No. 3-52, Ak 1 No. 84A-24, AK 1 No. 84A-36, AK 1 no. 84A-64 y AK 1 No. 84 A-78, lotes 4, 6, 8, 10, 12 y 14 Manzana C-21 de la URBANIZACIÓN BOSQUE EL RETIRO, de la Alcaldía Local de Chapinero, ciudad de Bogotá.”. Allí se resolvió dar cumplimiento a la Resolución No. 1537 del 3 de agosto de 2009 estableciendo una serie de condiciones para la construcción del proyecto urbanístico. Visto lo anterior, es preciso aclarar que pese a que en la parte resolutiva la Subsecretaría Jurídica de la Secretaria Distrital de Planeación en los dos actos censurados decide negar las pretensiones de los recurrentes, del contenido de la parte considerativa y de su numeral segundo se deduce que en realidad se acogieron de manera parcial, pues no de otro modo se hubiese podido ordenar la corrección de la licencia urbanística de acuerdo con las observaciones manifestadas por los memorialistas. Ahora, del examen del expediente se colige que en efecto sólo mediante la expedición de la Resolución No. 1537 de 2009, se agotó la vía gubernativa, pues con ella se resolvió el recurso de apelación interpuesto por uno de los propietarios del predio sobre el cual se concedió la controvertida licencia. No obstante, como ya se anotó, la ejecución de esa decisión quedó condicionada

a la expedición de un nuevo acto administrativo, esto es, aquel que cumpliera la orden de corrección. Ello sólo fue posible, cuando la Curadora Urbana No. 4 ejecutó la orden de su superior, de la Secretaría de Planeación Distrital, a través de la Resolución 09-4-1695 del 10 de noviembre de 2009. Bajo esa premisa, ese último acto modifica la licencia de construcción concedida el 3 de enero de 2008 en modalidad de obra nueva aprobada para el proyecto Altos de la Cabrera, objeto de la presente controversia. Siendo ello así, el señor Quijano Aponte acertó cuando discutió en sede judicial la legalidad de todas las decisiones, pues tal y como se desprende de su escrito de demanda, pretende la nulidad de todas ellas, es decir, no está de acuerdo con la construcción del mentado proyecto en virtud de los problemas ambientales y urbanísticos que a su juicio surgen con la realización del proyecto dentro del predio de su propiedad, razón ésta que arguye para incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En ese orden, dilucidado el tema del acto administrativo pasible de control judicial, es menester abordar el segundo problema jurídico planteado, esto es, el de la declaración por parte del a quo de caducidad de la acción impetrada. Según consta en la certificación vista a folio 232 del cuaderno del Tribunal, la Resolución 09-4-1695 cobró ejecutoria el 10 de noviembre de 2009, y según el mismo recurrente le fue notificada ese mismo día, entonces el término para la presentación oportuna comienza a contarse desde el 12 de noviembre de 2009

hasta el 12 de marzo de 2010. Sin embargo, en atención a lo dispuesto por la Ley 1285 de 2009, el demandante procedió a realizar el trámite de conciliación prejudicial con miras a agotar el requisito de procedibilidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando su adelantamiento el 26 de febrero de 2010, y siendo declarada cerrada el 29 de abril de ese mismo año. Lo anterior quiere decir que suspendido el término de presentación oportuna por la mencionada solicitud, ésta se reanudaba el 30 de abril y se terminaba el 23 de junio de 2010, y como la demanda se interpuso el 10 de mayo de esa anualidad, es preciso concluir que no operó el fenómeno de caducidad de la presente acción. De lo anterior se colige que debe revocarse el auto apelado, por cuanto no era procedente rechazar la demanda de la referencia, razón por la que se ordenará al Tribunal Administrativo de Cundinamarca proveer sobre su admisión. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: REVÓCASE el auto apelado, y en su lugar, se ORDENA al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que provea sobre la admisión de la demanda de la referencia. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el 17 de febrero de 2011.

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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