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CE-25000-23-24-000-2010-00270-01-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-24-000-2010-00270-01-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

RECHAZO DE LA DEMANDA - Por corrección extemporánea / CORRECCION DE LA DEMANDA - Término En el caso objeto de estudio, la controversia gira en torno a resolver en que momento empieza a contar el término de cinco días previsto en el artículo 143 del C.C.A. para corregir la demanda, esto es, el día siguiente a su notificación o al día siguiente de ejecutoria. Resalta la Sala que asiste razón al apelante al señalar que en el Código Contencioso Administrativo no se establece una regla que indique la forma como deben contabilizarse los términos previstos en el citado código. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 267 del C.C.A., debe remitirse al Código de Procedimiento Civil para establecer cual es la norma que rige el presente asunto (…) Estima la Sala que contrario a lo afirmado por el actor, el término debe contabilizarse a partir del día siguiente a la notificación del auto en el que se ordena la corrección. En efecto, el artículo 120 del C.P.C. habla de los términos judiciales en forma general y para todo tipo de providencias judiciales. Por su parte, el artículo 334 del mismo Código, habla de los términos para que sea posible solicitar la ejecución de las sentencias cuando en ellas se establezca un término. En este sentido, concluye la Sala que el término de corrección de la demanda se debe contabilizar a partir del día siguiente a su notificación por estado. En consecuencia como la notificación del auto que ordenó la corrección fue realizada el 13 de julio de 2010, el término para subsanar la demanda corrió entre los días 14 a 21 de julio de 2010.

Significa lo precedente que la presentación de la corrección de la demanda el día 24 de julio de 2010 se hizo por fuera del término, por lo que asistió razón al a quo al rechazar la demanda.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 143 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 267 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 120 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 334

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-24-000-2010-00270-01

Actor: VICTOR MANUEL WILCHES RODRIGUEZ

Demandado: ALCALDIA MUNICIPAL DE ARBELAEZ Referencia: APELACION AUTO Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado del actor, contra el proveído de 12 de agosto de 2010, proferido el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto rechazó la demanda.

I-. ANTECEDENTES I.1-. El señor Víctor Manuel Wilches Rodríguez, a través de apoderado, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., tendiente a obtener la declaratoria de nulidad del decreto núm. 089 de 16 de

diciembre de 2009, “Por medio del cual se declara de utilidad pública un terreno y acota la zona requerida para la ejecución del proyecto denominado PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES DEL SECTOR LA MESA DEL MEDIO” expedido por la Alcaldía del Municipio de Arbelaez. II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA El Tribunal rechazó la demanda instaurada toda vez que estimó que la corrección de la demanda efectuada por el actor fue presentada de forma extemporánea. Explicó que mediante proveído de 8 de julio de 2010, el Magistrado Ponente estimó que la demanda no reunía con al totalidad de requisitos formales para la admisión razón por la cual ordenó allegar lo siguiente: (i) Constancia de Publicación, notificación o ejecución del acto acusado y (ii) Estimar razonadamente la cuantía de acuerdo con fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda. Por auto de 12 de agosto de 2010, el Tribunal estimó que si bien era cierto que el actor había corregido la demanda, el escrito de corrección había sido arrimado al Tribunal de forma extemporánea por lo siguiente: Sostuvo que la notificación del auto que ordenó la corrección fue realizada el 13 de julio de 2010, luego, el término para subsanar la demanda corrió entre los días 14 a 21 de julio de 2010, y como el escrito fue allegado el 24 de julio, fue presentado de forma extemporánea.

III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.

La parte actora insistió en que la corrección de la demanda fue presentada de forma oportuna, por las siguientes razones:

Considera que el punto central del presente proveído se centra en determinar el momento según el cual debe contabilizarse el término para subsanar la demanda luego de emitido el auto de corrección. Resalta que en el Código Contencioso Administrativo no existe norma que indique como realizar el cómputo, razón por la cual de acuerdo con el artículo 267 del mismo Código debe acudirse al Código de Procedimiento Civil. En este sentido, explica que el artículo 120 del C.P.C. establece que el citado término inicia a contar al día siguiente a la de la notificación de la providencia que la concede. Por otra parte, advierte que el artículo 334 del C.P.C., modificado por el Decreto 2282 de 1999 dispone que el término se cuenta a partir del día siguiente de ejecutoria del proveído. Al respecto, alega que si bien parece existir una antinomia legal, los verbos rectores de las normas, esto es, conceder (120) y fijar (334) un termino, son fundamentales para resolver cual norma debe ser aplicada. De acuerdo con lo anterior, concluye que la norma aplicable es el artículo 334 pues allí se habla de los términos fijados previamente por la Ley, como ocurre en el caso que se estudia, pues ya la Ley previamente estableció en el artículo 143 del C.C.A. el término para corregir la demanda. Por ello, el término debía iniciarse pasados los tres días para que el auto se considere ejecutoriado según lo dispone el artículo 334 del C.P.C., en consecuencia la corrección, a su juicio, fue presentada en tiempo.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

En el caso objeto de estudio, la controversia gira en torno a resolver en que momento empieza a contar el término de cinco días previsto en el artículo 143 del C.C.A. para corregir la demanda, esto es, el día siguiente a su notificación o al día siguiente de ejecutoria. Resalta la Sala que asiste razón al apelante al señalar que en el Código Contencioso Administrativo no se establece una regla que indique la forma como deben contabilizarse los términos previstos en el citado código. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 267 del C.C.A., debe remitirse al Código de Procedimiento Civil para establecer cual es la norma que rige el presente asunto. En este sentido, el artículo 120 del C.P.C. dispone: “ARTÍCULO 120. COMPUTO DE TERMINOS. Todo término comenzará a correr desde el día siguiente al de la notificación de la providencia que lo conceda; si fuere común a varias partes, será menester la notificación a todas. En caso de que haya de retirarse el expediente, el término correrá desde la ejecutoria del auto respectivo. Cuando se pida reposición del auto que concede un término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este comenzará a correr desde el día siguiente a la notificación del auto que resuelva el recurso. Los términos judiciales correrán ininterrumpidamente, sin que entre tanto pueda pasarse el expediente al despacho, salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran un trámite urgente; en el último caso el secretario deberá obrar previa consulta verbal con el juez, de

lo cual dejará constancia en el expediente. Mientras el expediente esté al despacho no correrán los términos, sin perjuicio de que se practiquen pruebas y diligencias decretadas por autos que no estén pendientes de reposición. Los términos se reanudarán el día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera, o a partir del tercer día siguiente al de su fecha, si fuere de cúmplase. Por su parte, el artículo 334 del mismo código establece: ARTÍCULO 334. PROCEDENCIA. Podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas, o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ella se haya concedido apelación en el efecto devolutivo. Si en la providencia se fija un plazo para su cumplimiento o para hacer uso de una opción, éste sólo empezará a correr a partir de la ejecutoria de aquélla, o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso. La condena total o parcial que se haya subordinado a una condición, sólo podrá ejecutarse una vez demostrado el cumplimiento de ésta Estima la Sala que contrario a lo afirmado por el actor, el término debe contabilizarse a partir del día siguiente a la notificación del auto en el que se ordena la corrección. En efecto, el artículo 120 del C.P.C. habla de los términos judiciales en forma general y para todo tipo de providencias judiciales. Por su parte, el artículo 334 del mismo Código, habla de los términos para que sea

posible solicitar la ejecución de las sentencias cuando en ellas se establezca un término. En este sentido, concluye la Sala que el término de corrección de la demanda se debe contabilizar a partir del día siguiente a su notificación por estado. En consecuencia como la notificación del auto que ordenó la corrección fue realizada el 13 de julio de 2010, el término para subsanar la demanda corrió entre los días 14 a 21 de julio de 2010. Significa lo precedente que la presentación de la corrección de la demanda el día 24 de julio de 2010 se hizo por fuera del término, por lo que asistió razón al a quo al rechazar la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E CONFIRMASE el proveído apelado. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 14 de julio de 2011.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARIA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

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