CE-25000-23-24-000-2010-00277-01-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2010-00277-01-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACUERDO 01 de 2010 - Faculta al alcalde para declarar la existencia de condiciones de utilidad pública y de urgencia para la expropiación de un predio / CONCEJO MUNICIPAL DE ARBELAEZ - Análisis de la normatividad sobre su competencia descarta violación flagrante de normas invocadas / SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedencia El actor considera que debe decretarse la suspensión provisional de los efectos del Acuerdo núm. 01 de 2010, porque el Concejo Municipal se excedió en sus competencias, toda vez que, en primer lugar, no podía declarar las condiciones de urgencia para la expropiación por vía administrativa, pues ello le corresponde a la autoridad que previamente determine y, además, dicha declaración debe hacerse en general y no respecto de un predio particular, como aconteció en el presente caso. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del C.C.A., para la procedencia de la medida de suspensión provisional se requiere que la violación de las normas superiores invocadas como vulneradas sea manifiesta, esto es, que dicha infracción sea perceptible a primera vista, “por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud”. Al revisar el Acuerdo núm. 01 de 14 de abril de 2010, se advierte que el Concejo Municipal de Arbeláez, en uso de las facultades legales conferidas por el artículo 64 de la Ley 388 de 1997, autorizó al Alcalde para declarar las condiciones de utilidad pública y de urgencia que permitan la expropiación, respecto del predio propiedad del actor. Para la Sala, en principio, no se evidencia la violación ostensible, flagrante o manifiesta alegada, pues el Concejo Municipal motiva el acto demandado
considerando que se dan los presupuestos para declarar las condiciones de utilidad pública y de urgencia respecto del bien inmueble denominado “MIRALINDO” y en la parte resolutiva designa al Alcalde para iniciar el procedimiento de expropiación por vía administrativa, con sujeción a lo dispuesto en las Leyes 388 de 1997 y 9ª de 1989. En consecuencia, si el Acuerdo faculta al Alcalde y es éste quien adelanta el procedimiento, a primera vista no se advierte el quebrantamiento de la mencionada Ley, y será necesario entonces efectuar el estudio de las normas que sirvieron de fundamento para la expedición del acto demandado y que no fueron citadas en la demanda como disposiciones vulneradas, en orden a establecer si el Concejo Municipal de Arbeláez excedió sus competencias, lo que impone diferir el pronunciamiento sobre la validez del Acuerdo acusado hasta el momento de dictar la sentencia que ponga fin al proceso.
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 01 DE 2010 – CONCEJO MUNICIPAL DE ARBELAEZ (No suspendido) FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 152 / LEY 388 DE 1997 – ARTICULO 62
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-24-000-2010-00277-01
Actor: VICTOR MANUEL WILCHES RODRIGUEZ
Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE ARBELAEZ Referencia: APELACION AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la providencia de 15 de julio de 2010, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera – Subsección B) admitió la demanda y denegó la solicitud de suspensión provisional.
I.- ANTECEDENTES.
I.1. El ciudadano VÍCTOR MANUEL WILCHES RODRÍGUEZ actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad del Acuerdo núm. 01 de 14 de abril de 2010, por medio del cual el Concejo Municipal de Arbeláez - Cundinamarcafacultó al Alcalde de dicho ente territorial para declarar la existencia de condiciones de utilidad pública e interés social de un predio, y la existencia de especiales condiciones de urgencia que autorizan la expropiación de un predio necesario para la ejecución del proyecto denominado “PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES DE LA VEREDA SAN ROQUE SECTOR DE LA MESA DEL MEDIO DEL MUNICIPIO DE ARBELÁEZ.” I.2. Con la demanda, el actor solicita la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, porque contraría la norma legal que le debió servir de fundamento.
II.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA.
Mediante proveído de 15 de julio de 2010, la Sección Primera – Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y denegó la solicitud
de suspensión provisional. Estimó que de la simple lectura del artículo 64 de la Ley 388 de 1997, en que se fundó el Acuerdo demandado, no emana la violación manifiesta que endilga el actor, pues, en efecto, dicha norma faculta a los Concejos Municipales para autorizar a otras autoridades con el fin de declarar las condiciones de urgencia que permitan la expropiación administrativa. Por esta razón, para determinar si el Acuerdo núm. 01 de 14 de abril de 2010 vulneró o no las normas enunciadas por el demandante tanto en el acápite de normas violadas de la demanda, como en el de solicitud de suspensión provisional, es necesario efectuar un estudio normativo y probatorio detallado, que no puede abordarse en la admisión de la demanda, sino que es propio de la etapa procesal de la sentencia.
III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.
El actor, oportunamente, interpuso recurso de apelación aduciendo que si bien es cierto que el artículo 64 de la Ley 388 de 1997 otorga a los Concejos Municipales la competencia para determinar qué autoridad debe declarar las especiales condiciones de urgencia que autorizan la expropiación por vía administrativa, no lo es menos que la mencionada norma no les confiere la competencia a los Concejos para que ellos mismos declaren dichas condiciones y menos aún respecto de un predio específico en particular. Por esta razón, al no determinar el acto demandado qué Autoridad tiene la competencia general para declarar las condiciones de urgencia en todos los casos, y circunscribirla únicamente para un caso en particular, se viola lo
dispuesto en la citada norma.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: El Concejo Municipal de Arbeláez – Cundinamarca, por medio del Acuerdo núm.
01 de 14 de abril de 2010, resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO: Facúltase a Señor Alcalde del Municipio de Arbeláez, Cundinamarca, para que declare la existencia de unas condiciones de utilidad pública así como también la existencia de especiales condiciones de urgencia que autorizan la expropiación, en área de 2.174,30 metros cuadrados, del predio denominado MIRALINDO, ubicado en la Vereda San Roque de la Jurisdicción del Municipio de Arbeláez, identificado con la cédula catastral núm. 00-01-0004-0186-000, matrícula inmobiliaria núm. 290-0009525 de la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Fusagasugá, cuyos linderos se encuentran contenidos en las Escrituras Públicas núm. 1157 de 11 de agosto de 1970 y 2018 de 8 de agosto de 1970, ambas de la Notaría Primera de Fusagasugá.
PARÁGRAFO PRIMERO: La declaratoria de existencia de unas condiciones de utilidad pública o de interés social así como la existencia de especiales condiciones de urgencia que autorizan la expropiación del mencionado predio, deberá hacerse mediante actos administrativos independientes.
PARÁGRAFO SEGUNDO: El Alcalde del Municipio de Arbeláez, Cundinamarca adelantara las actuaciones necesarias para adquirir el inmueble a que se refiere el presente Acuerdo, bien por
enajenación voluntaria, o por expropiación administrativa, acatando las disposiciones normativas contenidas en la Constitución Política, Ley 9 de 1989, Ley 388 de 1997 y el Código Contencioso Administrativo. (…)”. Por su parte, el artículo 64 de la Ley 388 de 1997, que se estima infringido, estatuye: “Artículo 64. Condiciones de urgencia. Las condiciones de urgencia que autorizan la expropiación por vía administrativa serán declaradas por la instancia o autoridad competente, según lo determine el concejo municipal o distrital, o la junta metropolitana, según sea el caso, mediante acuerdo. Esta instancia tendrá la competencia general para todos los eventos.” El actor considera que debe decretarse la suspensión provisional de los efectos del Acuerdo núm. 01 de 2010, porque el Concejo Municipal se excedió en sus competencias, toda vez que, en primer lugar, no podía declarar las condiciones de urgencia para la expropiación por vía administrativa, pues ello le corresponde a la autoridad que previamente determine y, además, dicha declaración debe hacerse en general y no respecto de un predio particular, como aconteció en el presente caso. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del C.C.A., para la procedencia de la medida de suspensión provisional se requiere que la violación de las normas superiores invocadas como vulneradas sea manifiesta, esto es, que dicha infracción sea perceptible a primera vista, “por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud”. Al revisar el Acuerdo núm. 01 de 14 de abril de 2010, se advierte que el Concejo
Municipal de Arbeláez, en uso de las facultades legales conferidas por el artículo 64 de la Ley 388 de 1997, autorizó al Alcalde para declarar las condiciones de utilidad pública y de urgencia que permitan la expropiación, respecto del predio propiedad del actor. Para la Sala, en principio, no se evidencia la violación ostensible, flagrante o manifiesta alegada, pues el Concejo Municipal motiva el acto demandado considerando que se dan los presupuestos para declarar las condiciones de utilidad pública y de urgencia respecto del bien inmueble denominado “MIRALINDO” y en la parte resolutiva designa al Alcalde para iniciar el procedimiento de expropiación por vía administrativa, con sujeción a lo dispuesto en las Leyes 388 de 1997 y 9ª de 1989. En consecuencia, si el Acuerdo faculta al Alcalde y es éste quien adelanta el procedimiento, a primera vista no se advierte el quebrantamiento de la mencionada Ley, y será necesario entonces efectuar el estudio de las normas que sirvieron de fundamento para la expedición del acto demandado y que no fueron citadas en la demanda como disposiciones vulneradas, en orden a establecer si el Concejo Municipal de Arbeláez excedió sus competencias, lo que impone diferir el pronunciamiento sobre la validez del Acuerdo acusado hasta el momento de dictar la sentencia que ponga fin al proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: CONFÍRMASE el proveído recurrido. En firme la presente providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 4 de agosto de 2011.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZALEZ
Presidente RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO Ausente con permiso