CE-25000-23-24-000-2010-00277-02-2013

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-24-000-2010-00277-02-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

EXPROPIACION JUDICIAL Y ADMINISTRATIVA – Supeditadas a que existan motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el Legislador Para que proceda la expropiación por vía administrativa es necesario: que su finalidad corresponda a uno de los motivos de utilidad pública o de interés social contemplados por el Legislador para tales efectos; que se presente una condición de urgencia; que dicha urgencia sea decretada por la autoridad que señale la respectiva Corporación Pública; y que, finalmente, para expropiar se siga el procedimiento establecido en la ley. Lo que realmente cuestiona el demandante es que dicha competencia no haya sido otorgada por el Concejo Municipal con alcances generales, como lo dispuso el artículo 64 de la Ley 388 de 1997, sino específicamente para adelantar la expropiación del predio MIRALINDO. Sobre el particular, estima la Sala que, conforme lo advirtió el a quo, esta circunstancia no invalida la legalidad del acto acusado, pues la competencia del Concejo estuvo orientada a facultar al Alcalde para declarar las condiciones de urgencia para proceder a la declaratoria de la expropiación por vía administrativa del área en la que se ejecutaría la construcción de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales del Sector La Mesa del Medio, sin calificar la situación del predio mencionado por el Alcalde en su solicitud ni establecer los requisitos para que fuera procedente la expropiación, responsabilidades éstas que recaen sobre el Alcalde.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 58 / LEY 388 DE 1997 – ARTICULO 58 / LEY 388 DE 1997 – ARTICULO 63 / LEY 388 DE 1997 –

ARTICULO 64

NOTA DE RELATORIA: Expropiación judicial y administrativa, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 18 de marzo de 2010, Rad. 2008-0043401, MP. Marco Antonio Velilla Moreno.

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 01 DE 2010 (14 de abril) CONCEJO MUNICIPAL DE ARBELAEZ – CUNDINAMARCA (No anulado).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-24-000-2010-00277-02

Actor: VICTOR MANUEL WILCHES RODRIGUEZ

Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE ARBELAEZ - CUNDINAMARCA Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE SIMPLE NULIDAD Procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 23 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES.

LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

El señor VÍCTOR MANUEL WILCHES RODRÍGUEZ, en ejercicio de la acción de nulidad, consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a obtener la siguiente

declaración: - Es nulo el Acuerdo núm. 01 de 14 de abril de 2010, “Por medio del cual se faculta al señor Alcalde del Municipio de Arbeláez, Cundinamarca, para que declare la existencia de condiciones de utilidad pública e interés social de un predio así como también la existencia de especiales condiciones de urgencia que autorizan la expropiación de un predio necesario para la ejecución del proyecto denominado Planta de Tratamiento de Aguas Residuales de la Vereda San Roque Sector La Mesa del Medio”, expedido por el Concejo Municipal de Arbeláez, Cundinamarca.

LOS HECHOS DE LA DEMANDA.

Ellos son, en resumen, los siguientes: El día 26 de diciembre de 2009, el señor Alcalde Municipal de Arbeláez, excediendo sus competencias, con falsa motivación y con violación directa de normas Constitucionales y legales, expidió el Decreto núm. 89, mediante el cual declara el predio denominado Miralindo, de propiedad de la familia del actor, como de utilidad pública y ordenó su expropiación por vía administrativa. Que ante las reclamaciones de los afectados, el señor Alcalde radicó ante el Concejo Municipal un proyecto de Acuerdo para que la Corporación le confiriera facultades pro tempore para que se declarara la existencia de condiciones de utilidad pública así como también la existencia de especiales condiciones de urgencia que autorizan la expropiación de un área de 2.174,3 metros cuadrados, del predio denominado Miralindo, identificado con matrícula inmobiliaria núm. 0001-0004-0186-000 de la Oficina de registro de Instrumentos Públicos de

Fusagasugá. Que el Concejo Municipal dio los respectivos debates, y aprobó el Acuerdo; el Alcalde lo sancionó el 14 de abril de 2010, y se publicó en la cartelera del Palacio Municipal. Señaló que el Acuerdo se fundamentó en la Constitución Política y la Ley 388 de 1997, con el fin de asegurar la ejecución imprescindible de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales, lo cual no es cierto. Que, además, el acto acusado menciona que su expedición no es para subsanar actos administrativos anteriores, y que, por lo tanto, los Concejales no se hacen responsables de actuaciones anteriores de la Administración Municipal o Departamental.

LAS DISPOSICIONES VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

Consideró que el acto acusado incurre en violación de los artículos 1°, 2°, 4°, 6°, 13, 29, 58, 59, 83 y 90 de la Constitución Política; 58 al 70 de la Ley 388 de 1997; y 12 al 19 del Decreto 1420 de 1998; y que además se expidió con falsa motivación. Explicó el alcance del concepto de la violación con base en los siguientes argumentos1: - Los artículos 58 y 59 de la Constitución Política determinan la manera como el Estado puede expropiar la propiedad particular cuando sea necesario para atender el interés general, estableciendo que siempre será necesaria la indemnización previa a su ocupación, estableciendo sólo una excepción, que es la que se realiza para fines de guerra; que de conformidad con el artículo 58 de la Constitución Política, la regla general es que la expropiación se realice a través de un proceso

judicial, y en algunos casos por la vía administrativa. La Ley 388 de 1997, determinó cuáles son las autoridades competentes para decretar la expropiación de inmuebles, los casos en que procede, dejando la expropiación por vía administrativa “sólo” para aquellos casos en los cuales por especiales motivos de urgencia es necesario actuar de esa manera y para cuando quien adquirió en pública subasta un predio no cumpla con la función social inherente a la propiedad. El artículo 63 de la Ley 388 de 1997 se refiere a los motivos de utilidad pública o de interés social para expropiar por vía administrativa, siempre y cuando existan condiciones de urgencia, y cuando la finalidad corresponda a los literales a), b), 1 Folios 1 a 10 cuad. ppal. c), d), e), h), j), k), l) y m) del artículo 58, ídem; luego se deben dar las dos condiciones. El artículo 64, ibídem, dispone que las condiciones de urgencia deben ser declaradas por la autoridad competente según lo determine el Concejo Municipal mediante Acuerdo, y que esta instancia tendrá competencia para todos los eventos en que se requiera la declaratoria de las especiales condiciones de urgencia. Las especiales condiciones de urgencia deben examinarse en cada caso particular, y son circunstancias imprevistas que hacen necesario que el Estado responda con prontitud para proteger derechos de la comunidad o de sus integrantes, y para ello se requiera obtener la propiedad de un inmueble con tal premura que no pueda esperarse a un fallo judicial, tanto así que el artículo 65 de la Ley 388 de 1997 establece criterios para la declaratoria de urgencia. Por lo anterior, el papel del respectivo Concejo Municipal es sólo el de definir qué

autoridad Administrativa Municipal tiene la competencia para declarar la existencia de condiciones de urgencia, lo cual debe hacer mediante Acuerdo de carácter general, pues la autoridad que designe mantiene la competencia general para todos los casos. Considera que corresponde al Ejecutivo Municipal el estudio de cada caso y la determinación de declarar las condiciones de urgencia, porque es la Administración la que puede adelantar los estudios técnicos que se requieren para determinar la manera como se afrontan las circunstancias que se presentan en la vida de las comunidades. En el caso concreto el Concejo Municipal ha excedido sus competencias, porque en lugar de expedir un Acuerdo mediante el cual determine la autoridad Municipal competente para declarar en todos los casos la existencia de especiales condiciones de urgencia que legitimen la expropiación por vía administrativa, expidió un acto que las decreta sobre un predio particular y determinado. - Que se incurrió en falsa motivación porque no existen razones para que el Concejo Municipal concluya que resulta imprescindible la ejecución del proyecto de planta de tratamiento de aguas residuales; no existen los motivos señalados por el artículo 65 de la Ley 388 de 1997 para decretar la urgencia, pues no se sabe cómo el Concejo Municipal llegó a esa conclusión. Lo cierto es que el POT del Municipio de Arbeláez para el período 2001 a 2010, adoptado por el Concejo Municipal, establece como estrategia ambiental dotar al casco urbano de una planta de tratamiento de aguas residuales; como metas a largo plazo, las de Zanjón Los Pozos y Quebrada el Hato, y como prioritarias las de las Quebradas La Lejía y El Hato, y un predio en el sector Zanjón Los Pozos; que no existen los

estudios técnicos que determinen la imprescindibilidad de la construcción de la planta de tratamiento. Que tampoco existen los motivos por los cuales se pueda decir que se presentan especiales condiciones de urgencia para adelantar el proyecto de construcción de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales del Sector de La Mesa del Medio, porque no existe elevación excesiva de los precios de los inmuebles en la zona; la construcción de la planta no es inaplazable ni se desprenderían consecuencias lesivas para la comunidad el que no se realice, y tanto en el esquema de Ordenamiento Territorial como en el Plan de Desarrollo del Municipio, se da mayor prioridad a otras plantas de tratamiento de Aguas servidas, y además existía otro predio apto para dicho propósito, según la arquitecta contratada. Que la razón de la expedición del acto acusado, fue subsanar el actuar inconstitucional e ilegal del Alcalde, quien el 16 de diciembre de 2009 expidió el Decreto 089 de 2009, mediante el cual expropió sin indemnización previa el predio Miralindo, y por ello para salvar responsabilidades en el parágrafo tercero del artículo 1° del acto demandado, se señaló que el proyecto de Acuerdo no es para subsanar actos administrativos anteriores. Explicó que las verdaderas condiciones especiales de urgencia se observan en la comunicación de 9 de octubre de 2009, que el Alcalde envió a uno de los copropietarios del predio Miralindo, por medio de la cual afirma “ … la planta de la Empresa Finlandesa CLEWER WATERSYSTEMS S.L. viene por vía marítima y el apoyo Financiero que Empresas Públicas de Cundinamarca S.A. E.S.P. le otorga

a este proyecto, requiere definir previamente la legalidad del predio, razón por la cual necesito su definición para así tomar las decisiones administrativas que sean necesarias para desarrollar oportunamente el proyecto. … . Si al cabo de tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la presente, no he obtenido comunicación escrita, procederé conforme a las herramientas jurídicas y administrativas de que dispone el Municipio en casos de proyectos de interés general como el que nos ocupa”. Luego la verdadera urgencia consiste en que la negociación de la planta con la empresa Finlandesa que la provee ya se realizó y venía por vía marítima, porque el convenio interadministrativo ya se había suscrito con las Empresas Públicas de Cundinamarca, y era necesario “legalizar” la propiedad del predio. Concluyó que el Acuerdo demandado pretende dar visos de legalidad a un actuar antijurídico del Alcalde, quien confiscó el predio Miralindo mediante el Decreto 089 de 2009.

I.2. CONTESTACION DE LA DEMANDA.

El Municipio de Arbeláez, se opuso a las pretensiones de la demanda2. Argumentó en relación con el Decreto 089 de 26 de diciembre de 2009, expedido por el Alcalde Municipal de Arbeláez, que éste fue revocado a petición de uno de los propietarios del predio, primero parcialmente mediante la Resolución núm. 074 de 12 de abril de 2010 y, posteriormente, de manera integral, mediante Decreto 045 de 25 de mayo de 2010. Que en aras de garantizar el principio de legalidad de las actuaciones administrativas, radicó el proyecto de Acuerdo Municipal ante el Concejo

Municipal de Arbeláez, con el objeto de que se le facultara para la declaratoria de la existencia de condiciones de utilidad pública e interés social y de especiales condiciones de urgencia que autorizan la expropiación de un predio necesario para la ejecución del proyecto PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES DEL SECTOR LA MESA DEL MEDIO; que se realizaron los debates correspondientes y el proyecto se aprobó mediante el acto acusado Acuerdo 01 de 14 de abril de 2010. Que el artículo 64 de la Ley 388 de 1997, confiere la competencia al Concejo Municipal para determinar la autoridad administrativa que declare las condiciones de urgencia que autorizan la expropiación administrativa; que el artículo 63 ídem 2 Folios 63 a 70 ibídem. estableció como uno de los criterios para considerar que existen motivos de utilidad pública e interés social para expropiar por vía administrativa el derecho de propiedad, cuando se considere que existen razones de urgencia y la finalidad corresponda a la ejecución de proyectos de producción, ampliación, abastecimiento y distribución de servicios públicos domiciliarios; que los criterios de urgencia están dados por el artículo 65 de dicha Ley. Arguye que bajo los preceptos Constitucionales y legales, es claro que en el Concejo Municipal radica la competencia para facultar al Alcalde Municipal para la declaratoria de utilidad pública o interés social del área en la cual se llevará a cabo la ejecución de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales del sector La Mesa del Medio y la declaratoria de las condiciones especiales de urgencia que le permitan adelantar su expropiación por vía administrativa.

Considera que no es de recibo el planteamiento del demandante, en el sentido de que dicha autorización se deba emitir con carácter general, toda vez que el Legislador estableció los criterios específicos sobre los cuales se declara la condición de urgencia para expropiar por vía administrativa; que tampoco se puede aceptar el planteamiento en el sentido de que el Concejo Municipal determinó la existencia de motivos para la declaración de utilidad pública o interés social y las especiales condiciones de urgencia que autorizan a adelantar dicha expropiación. Frente al cargo de falsa motivación del acto acusado, señaló que en el proyecto de Acuerdo Municipal que presentó se determinó con claridad y con argumentos la necesidad de adelantar la ejecución de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales, que no son otras que las trazadas en el Plan de Desarrollo Municipal y la necesidad apremiante de la comunidad del sector de La Mesa del Medio. Que en las consideraciones del proyecto también se mencionó que dentro del Acuerdo 03 de 15 de abril de 2000, por el cual se adopta el Esquema de Ordenamiento Territorial para el Municipio de Arbeláez, se establecen como metas desarrollar el área de expansión de manera gradual para la prestación de los servicios públicos en zonas suburbanas, y en el Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado del Municipio se identificaron cuatro puntos en donde se deben localizar igual número de sistemas de tratamiento de aguas (PTAR), dentro de los cuales se contempla el del Sector de La Mesa del Medio de la Vereda San Roque. Que en otro aparte de las consideraciones del proyecto, se planteó que en el Municipio es imprescindible la ejecución del proyecto para la Planta de

Tratamiento de Aguas Residuales del Sector La Mesa del Medio, para lo que se requiere la adquisición de un área de 2.174,30 metros cuadrados del predio denominado MIRALINDO, lo cual es de beneficio para el desarrollo del Municipio y su población. Anotó que el Acuerdo núm. 01 de 2010 acusado fue objeto de Control Constitucional por parte de la Gobernación de Cundinamarca a través de la Secretaría de Gobierno - Asuntos Municipales, quien lo encontró ajustado a derecho mediante Oficio de 4 de agosto de 2010. Finalmente, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, porque el acto acusado fue expedido por el Concejo Municipal, ente autónomo que se rige por su propio reglamento.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO APELADO.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera –Subsección “B”-, se inhibió de pronunciarse sobre los artículos 1°, 2°, 4°, 6°, 13, 29, 83 y 90 de la Constitución Política; y 12 a 19 del Decreto 1420 de 1998; declaró no probada la excepción propuesta y negó las pretensiones de la demanda. Explicó que el Concejo Municipal carece de personería jurídica para intervenir como demandado ante la Jurisdicción, por lo que la defensa de sus actos corresponde al Alcalde del Municipio al cual pertenece la Corporación, dada la condición de representante legal que le reconoce el artículo 314 de la Constitución Política. Explicó que de conformidad con el artículo 64 de la Ley 388 de 1997, al Concejo

Municipal por medio de Acuerdo, le corresponde determinar la autoridad competente que tendrá a su cargo la declaratoria de las condiciones de urgencia requeridas para decretar la expropiación administrativa. Que del análisis del acto acusado, no comparte la posición asumida por el demandante para explicar el primer cargo, pues no es cierto que la Corporación Municipal haya declarado las condiciones de urgencia para la expropiación proyectada del predio MIRALINDO. Observa que lo que realmente cuestiona el demandante es que dicha competencia no haya sido otorgada por el Concejo Municipal con alcances generales, como lo dispuso el artículo 64 de la Ley 388 de 1997, sino específicamente para adelantar la expropiación del predio MIRALINDO de propiedad de su familia, hecho que es incuestionable. Anota que, sin embargo, dicha circunstancia no invalida la legalidad del Acuerdo núm. 01 de 2010, dado que no descarta la posibilidad que tiene el Concejo Municipal para determinar posteriormente la competencia general; que la autorización específica respecto del predio donde estaba prevista la obra extensiva del alcantarillado, debe entenderse sin perjuicio de la facultad general que, mediante otro Acuerdo, puede disponer la Corporación en cabeza del Alcalde Municipal para cualquier otra expropiación que sea requerida en el Municipio; que la autorización para proceder a la declaratoria de las condiciones exigidas para la expropiación de la finca MIRALINDO no agota la competencia que tiene el Concejo para determinar la facultad general del Alcalde o de cualquier otra autoridad; no limita los alcances del mandato contenido en el artículo 64 de la Ley 388 de 1997 para el ejercicio de dicha atribución, pues su competencia estuvo

orientada a reconocer la competencia del Alcalde para declarar las condiciones de urgencia, sin calificar la situación del predio ni establecer los requisitos para que fuera procedente la expropiación. Advierte que el examen de legalidad del acto acusado no es el escenario para debatir la posible ocupación irregular del predio por parte del Municipio de Arbeláez para la iniciación de los trabajos de instalación de la planta de tratamiento de aguas. En cuanto al cargo de falsa motivación, señala que la explicación hecha por el demandante está orientada a controvertir las condiciones que hacían procedente la declaratoria de urgencia por parte del Alcalde, para la expropiación del predio, y como ya lo explicó, tales condiciones especiales no fueron declaradas por el Concejo Municipal en el acto demandado, sino que corresponde determinarlas al Alcalde en el acto administrativo que decidió la expropiación. Considera que si el actor estima que la expropiación fue irregular por la supuesta inexistencia de las condiciones especiales exigidas para tales efectos, lo que debió demandar ante la Jurisdicción, mediante la acción correspondiente, es el Decreto expedido por el Alcalde antes de la autorización del Concejo. Que en los términos del artículo 64 de la Ley 388 de 1997, la determinación de la autoridad a la cual compete establecer las condiciones de urgencia, por parte del Concejo Municipal, no está condicionada al estudio previo de tales circunstancias, por lo que no asume el análisis de aspectos cuya competencia radica en el mandatario Municipal. Aclara que incluso abordando el análisis de las razones que tuvo el Concejo Municipal para facultar al Alcalde para la declaratoria de las condiciones de

urgencia, no encuentra que exista falsa motivación, porque las consideraciones hechas por el Alcalde en la exposición de motivos del proyecto de Acuerdo, son concordantes con las consignadas por el Concejo Municipal en el acto acusado, pues en esencia fueron acogidas, debido a que, insistió, la Corporación no tiene competencia para discutir posibles condiciones de urgencia; que la aprobación por parte del Concejo Municipal estuvo basada en los lineamientos, que según el Alcalde, justificaban la competencia pedida para declarar las condiciones de urgencia. Que así parece ser lo entendió el Concejo Municipal, cuando incluyó en el Acuerdo acusado un parágrafo en el cual advirtió que la facultad otorgada al Alcalde no está orientada a subsanar actos anteriores de la Administración en desarrollo del proyecto de instalación de la planta de tratamiento. Finalmente, señaló que no asumió el estudio de los artículos de la Constitución Política y del Decreto 1420 de 1998, porque sobre ellos el actor no explicó el concepto de violación.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION.

En memorial que obra a folios 180 a 186 del cuaderno núm. 1, la parte demandante solicitó que se revoque el fallo apelado y, en su lugar, se acceda a la pretensión de la demanda, de declarar la nulidad del Acuerdo 01 de 2010, expedido por el Concejo Municipal de Arbeláez. Señala que el fallo apelado reconoce que la competencia de las Corporaciones Municipales otorgada por el artículo 64 de la Ley 388 de 1997, se circunscribe a la

determinación de la autoridad administrativa que dentro del Ejecutivo tendrá de manera general la facultad de declarar las condiciones de urgencia que autorice la expropiación por vía administrativa. Que también reconoce que en este caso el Concejo Municipal de Arbeláez no confirió de manera general al Alcalde la competencia para ello, sino que lo autorizó para declararlas específicamente respecto del área del predio llamado MIRALINDO; que el fallo pasó por alto que las facultades fueron pro tempore, lo cual no está autorizado por norma legal. Considera que el argumento según el cual el Concejo Municipal puede determinar más delante de manera general cuál es la autoridad competente para declarar las condiciones de urgencia que autoricen la expropiación, no puede ser el pilar de una sentencia judicial, pues lo cierto es que la Corporación sí excedió sus facultades; luego el fallo constituye una vía de hecho. Que probado que el Concejo Municipal expidió para el caso concreto de un predio y además de manera pro tempore la autorización para declarar condiciones de urgencia, cuando lo que autoriza la Ley es que fije la competencia general de la autoridad administrativa que en todos los casos determine si existen dichas condiciones de urgencia, es dejar de aplicar la Ley, y se constituye en un defecto de la sentencia, porque se ha fundado en una norma inexistente. Respecto al cargo de falsa motivación, considera que el hecho de que dichas motivaciones fueran desarrolladas por el Alcalde en la exposición de motivos del proyecto, no hace que éstas dejen de ser las motivaciones de este último pues el Concejo las adoptó para justificar la exposición del Acuerdo 01 de 2010. Se pregunta el actor que si las motivaciones consignadas en el acto demandado no

son los motivos que tuvo el Concejo para expedirlo, cuáles serían entonces las motivaciones del Acuerdo? Anota que, precisamente, dado que el Concejo Municipal no es el ente que pueda estudiar una condición de urgencia que haga necesaria la expropiación expedita del bien de propiedad particular, es que el artículo 64 de la Ley 388 de 1997, le otorga a las Corporaciones Municipales la facultad de determinar quién lo puede hacer en todos los casos, pero en este caso fue este ente el que las determinó, las estudió y las consideró.

IV. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Ministerio Público, en esta etapa procesal, guardó silencio.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Corresponde a la Sala dilucidar si el Acuerdo Municipal acusado núm. 01 de 2010, “Por medio del cual se faculta al señor Alcalde del Municipio de Arbeláez, Cundinamarca para que declare la existencia de condiciones de utilidad pública e interés social de un predio así como también la existencia de especiales condiciones de urgencia que autorizan la expropiación de un predio necesario para la ejecución del proyecto denominado Planta de Tratamiento de Aguas Residuales de la Vereda San Roque Sector La Mesa del Medio del Municipio de Arbeláez Cundinamarca”, cuya nulidad fue denegada por el a quo, viola las normas superiores que la parte actora considera transgredidas y si fue expedido con falsa motivación.

Antes de proceder a esclarecer el asunto, se advierte que la Sala sólo estudiará el acto demandado, y las normas sobre las cuales el actor formuló concepto de

violación en su demanda y las que guarden relación inescindible con éstas; esta instancia no es la oportunidad para estudiar la legalidad de actos administrativos que no fueron acusados en la demanda, como tampoco para referirse a la infracción de normas que simplemente se mencionaron en ella. El acto acusado, dispone: Acuerdo núm. 01 de 14 de abril de 20103 “El HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DE ARBELÁEZ CUNDINAMARCA, en uso de las facultades constituciones y legales y especialmente las conferidas en el artículo 313 de la Constitución Política y las Leyes 9 de 1989, Ley 388 de 1997, Ley 136 de 1994, y Ley 142 de 1994.

CONSIDERANDO: 3 Folios 13 a 18.

Que el artículo 58 de la Constitución Política establece: Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa. Que el literal d) del artículo 58 de la Ley 388 de 1997, establece que para efectos de decretar su expropiación y además de los motivos determinados en otras leyes vigentes se declara de utilidad pública o interés social la adquisición de inmuebles para destinarlos a la “Ejecución de proyectos de producción, ampliación, abastecimiento y distribución de servicios públicos domiciliarios”. Que el artículo 59 de la Ley 388 de 1997, señaló que el artículo 11 de

la Ley 9 de 1989, quedará así: Además de lo dispuesto en otras leyes vigentes, la Nación, las entidades territoriales, las áreas metropolitanas y asociaciones de municipios podrán adquirir por enajenación voluntaria o decretar la expropiación de inmuebles para desarrollar las actividades previstas en el artículo 10 de la Ley 9 de 1989. Que el artículo 62 de la Ley 388 de 19974, Procedimiento para la expropiación. Se introducen las siguientes modificaciones al procedimiento para la expropiación previsto en la ley 9 de 1989 y en el

Código de Procedimiento Civil: … .

Que el artículo 63 de la Ley 388 de 1997, en su inciso primero, considera que existen motivos de utilidad pública e interés social para expropiar por vía administrativa el derecho de propiedad y los demás derechos reales sobre terrenos e inmuebles, cuando conforme a las reglas señaladas en la presente ley, la respectiva autoridad administrativa competente considere que existen especiales condiciones de urgencia siempre y cuando la finalidad corresponda a las señaladas en las letras a), b), c), d), e), h), j), k), l) y m), del artículo 58 de la presente ley. Que el artículo 64 de la Ley 388 de 1997 dispone: “CONDICIONES DE URGENCIA. Las condiciones de urgencia que autorizan la expropiación por vía administrativa serán declaradas por la instancia o autoridad competente, según lo determine el Concejo Municipal o distrital, o la junta metropolitana, según sea el caso, mediante acuerdo. Esta instancia tendrá competencia general para todos los eventos”. Que el artículo 65 de la Ley 388 de 1997, señaló los criterios para

urgencia en los siguientes términos: “De acuerdo con la naturaleza de los motivos de utilidad pública o interés social de que se trate, las condiciones de urgencia se referirán exclusivamente a: … (se transcribe la norma). 4 Este artículo cuyo contenido transcribe el acto acusado, se refiere a la resolución de expropiación, su notificación, recurso de reposición en su contra, recursos para el pago de la indemnización, providencias del Juez dentro del proceso de expropiación, monto de la indemnización, etc. Que de acuerdo con el inciso primero del artículo 13 de la Ley 9 de 1989, corresponderá al Alcalde Municipal, previa las autorizaciones estatutarias o legales respectivas expedir el Oficio por medio del cual se disponga la adquisición de un bien mediante enajenación voluntaria directa y que dicho oficio contendrá la oferta de compra, la transcripción de las normas que reglamentan la enajenación voluntaria y la expropiación, la identificación precisa del inmueble, y el precio base de la negociación. Que en el Municipio de Arbeláez, Cundinamarca, es imprescindible la ejecución de varios proyectos, para los cuales se requiere la adquisición d

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