CE-25000-23-24-000-2010-00289-01-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2010-00289-01-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONCILIACION - Mecanismo alternativo de solución de conflictos / CONCILIACION - Desarrollo legislativo / CONCILIACION EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Carácter prejudicial: Leyes 23 de 1991 y 446 de 1998 / CONCILIACION EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAInicialmente no constituía requisito de procedibilidad / CONCILIACION EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Asuntos conciliables. Excepción Estima la Sala pertinente precisar el origen de la conciliación como requisito de procedibilidad en nuestro ordenamiento jurídico, en aras de dar claridad sobre el asunto planteado para solución. Conforme lo observó la Sala en providencia de 30 de agosto de 2007, la conciliación como mecanismo alternativo de solución de conflictos fue introducida en nuestra legislación desde el Decreto 2158 de 1948, adoptado como legislación permanente mediante el Decreto 4133 de 1948, por el cual se expidió el Código Sustantivo del Trabajo, encontrando un nuevo impulso a partir de la reforma del Código de Procedimiento Civil, efectuada mediante Decreto 2282 de 1989. Con la expedición de la Ley 23 de 1991, modificada por la Ley 446 de 1998 y desarrollada por la Ley 640 de 2001 se extendió al Derecho Administrativo. Allí se precisó que en los procesos contencioso administrativos sólo es procedente en los conflictos de carácter particular y contenido económico, es decir, aquellos que se tramiten en ejercicio de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del
C.C.A. En dicha Ley, se previó que la conciliación en asuntos contenciosos administrativos, podría ser prejudicial. Para tal fin, no constituía un requisito de procedibilidad de la acción. Por su parte, la Ley 446 de 1998, que modificó la Ley 23 de 1991, estableció en su artículo 70, que el artículo 59 de la anterior Ley quedaría así: Artículo 70. Asuntos susceptibles de conciliación. El artículo 59 de la Ley 23 de 1991, quedará así: “Artículo 59. Podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo. (…) Parágrafo 2º. No puede haber conciliación en los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario”. Insiste la Sala en que en ese momento, la conciliación en las acciones de nulidad y restablecimiento era posible de forma judicial o prejudicial, pero en ningún momento, constituía un requisito de procedibilidad de la acción. Así mismo, según se infiere del texto transcrito solo era viable para los asuntos de carácter particular y de contenido económico, pero nunca en asuntos de carácter tributario.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 85 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 86 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 87 / DECRETO 2158 DE 1948 /
DECRETO 4133 DE 1948 / DECRETO 2282 DE 1989 / LEY 23 DE 1991 / LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001
NOTA DE RELATORIA: Con relación a la evolución legislativa de la conciliación se cita la providencia, Consejo de Estado, Sección Primera, del 30 de agosto de
2007, Radicado 2002-00493, M.P. Rafael Ostau De Lafont Pianeta. CONCILIACION EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Requisito de procedibilidad / CONCILIACION EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Ley 640 de 2001. Obligatoria en acciones de reparación directa y de controversias contractuales / CONCILIACION EXTRAJUDICIALRequisito de procedibilidad. Regulación en la Ley 1285 de 2009 / CONCILIACION EXTRAJUDICIAL - Requisito de procedibilidad en acción de nulidad y restablecimiento del derecho Sólo fue a partir de la entrada en vigencia del artículo 37 de la Ley 640 de 2001, tal como fue publicada en el Diario Oficial No. 44.303 de 24 de enero de 2001 en cumplimiento del Decreto 131 de 2001 y según la corrección que le hizo el artículo 2º de éste, que se dispuso la conciliación como requisito de procedibilidad en algunas acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo. Allí se estableció: “ARTICULO 37. Requisito de procedibilidad en asuntos de lo contencioso administrativo. Antes de incoar cualquiera de las acciones previstas en los artículos 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo, las partes, individual o
conjuntamente, deberán formular solicitud de conciliación extrajudicial, si el asunto de que se trate es conciliable. La solicitud se acompañará de la copia de la petición de conciliación enviada a la entidad o al particular, según el caso, y de las pruebas que fundamenten las pretensiones”. En dicho momento legislativo, la conciliación como requisito de procedibilidad sólo era exigible en las acciones de reparación directa y de controversias contractuales. De tal forma, que sólo fue hasta la expedición de la Ley 1285 de 2009, que se estableció la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 85 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 86 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 87 / LEY 640 DE 2001 – ARTICULO 37 / DECRETO 131 DE 2001 – ARTICULO 2 / LEY 1285 DE 2009 – ARTICULO CONCILIACION EXTRAJUDICIAL COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDADSituaciones en que se entiende cumplido ese requisito / CONCILIACION EXTRAJUDICIAL - Excepción. Posibilidad de acudir directamente a la jurisdicción / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOAsuntos conciliables. Exige disposición del bien jurídico / CONCILIACION EXTRAJUDICIAL - Requisito exigible en acción contra acto de contenido económico Para el caso objeto de estudio, es menester antes de admitirse la demanda de
nulidad y restablecimiento del derecho, verificar si el asunto era conciliable, y en consecuencia, si era obligación de la parte actora, aportar constancia de intento de conciliación. Para el efecto, reitera la Sala que dicho requisito se entenderá cumplido de acuerdo con lo previsto en la Ley 640 de 2001, cuando se efectúe la audiencia sin que se logre el acuerdo o cuando vencido el término de 3 meses contados a partir de la presentación de la solicitud, la audiencia no se hubiere celebrado por cualquier causa. En este último evento, se podrá acudir directamente a la jurisdicción con la sola presentación de la solicitud de conciliación. Con todo, puede acudirse directamente a la jurisdicción cuando bajo la gravedad del juramento, que se entiende prestado con la presentación de la demanda, se manifieste que se ignora el domicilio, el lugar de habitación y el lugar de trabajo del demandado o que éste se encuentra ausente y no se conoce su paradero. Los asuntos conciliables en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, están entonces, guiados por la disposición que tenga la persona del bien jurídico presuntamente afectado por el acto administrativo, es decir, al tenor de la Ley 446 de 1998, en los que sean susceptibles la transacción, desistimiento y aquellos que expresamente determine la ley. Observa la Sala que los actos acusados hacen referencia a la decisión de la Alcaldía de Chapinero de cerrar definitivamente un establecimiento de comercio de propiedad de la actora, hecho que tiene una naturaleza económica pues dicho cierre genera unas perdidas cuantificables para la
actora, lo que demuestra que es conciliable. Lo anterior, permite concluir a la Sala que el asunto estudiado es de aquellos conciliables por tratarse de un asunto cuantificable económicamente, y por tanto, era dable al juez de primera instancia, exigir el cumplimiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad.
FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 / LEY 446 DE 1998
SOLICITUD DE CONCILIACION - Suspende el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho Cuando se solicite una audiencia de conciliación y no pueda llegarse a un acuerdo se expedirá constancia sobre dicha situación, tiempo durante le cual el término de caducidad se encuentra suspendido. En el caso que se estudia, la solicitud de conciliación fue radicada el 19 de mayo de 2009, y la certificación definitiva fue expedida el 29 de junio de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, tiempo durante el cual el término de caducidad se encontraba suspendido. En este sentido, advierte la Sala que asiste razón a la parte actora en que la certificación sobre la conciliación y su posterior declaración como fallida solo fue expedida el 29 de junio, fecha en la que expresamente se dio por cumplido el precitado requisito, pues el 23 de junio se otorgó a la parte demandada 3 días para justificar su inasistencia. Por ello, ese día finalizó la suspensión del término de caducidad previsto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001. En este sentido, en el caso sub examine, conforme consta a folio 13 del expediente, el acto administrativo
que agotó la vía gubernativa, esto es, el acto administrativo núm. 2148 de 27 de octubre de 2009, se notificó a la parte actora el 19 de enero de 2010. De acuerdo con el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, que subrogó el artículo 136 del C.C.A., vigente cuando se agotó la vía gubernativa, el plazo de 4 meses para el ejercicio oportuno de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en el caso sub examine, empezó a contarse a partir del día siguiente al de la notificación del ya citado acto administrativo núm. 2148 de 27 de octubre de 2009, esto es, el 19 de enero de 2010 y precluyó el 19 de mayo de 2010. No obstante lo anterior, como quiera que el día 19 de mayo de 2009, la actora solicitó la conciliación extrajudicial, el término de caducidad se encontraba suspendido hasta el día 29 de junio de 2010, fecha en la que se expidió la constancia definitiva prevista en el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, donde consta que la audiencia de conciliación se declaraba fallida. Resalta la Sala que el día en que se solicitó la conciliación vencía el termino para interpone la referida demanda. En consecuencia, como el día 29 de junio de 2010 fue expedida la constancia del intento de conciliación, el 30 de junio de 2010, esto es, 1 día después, debía ser presentada la demanda. Significa lo precedente que la presentación de la demanda el día 29 de junio de 2010 se hizo dentro del término de
caducidad de la acción.
FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 - ARTICULO 21 / LEY 640 DE 2001ARTICULO 2 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 44
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-24-000-2010-00289-01
Actor: DAMARISCOS LTDA.
Demandado: ALCALDIA LOCAL DE CHAPINERO Y CONCEJO DE JUSTICIA DE
BOGOTA Referencia: APELACION AUTO Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra el proveído de 23 de septiembre de 2010, proferido el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto rechazó la demanda.
I-. ANTECEDENTES I.1-. La sociedad DAMARISCOS LTDA., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones núms. 856 de 29 de diciembre de 2008 y 325 de 13 de mayo de 2009, expedidas por la Alcaldía Local de Chapinero y contra el acto administrativo 2148 de 27 de octubre de 2009, expedido por el Consejo de Justicia de Bogotá, por medio de los cuales se ordenó el cierre definitivo
de un establecimiento de comercio. II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA El Tribunal rechazó la demanda instaurada toda vez que estimó que había operado el fenómeno de caducidad de la acción. Explicó que el acto administrativo núm. 2148 de 27 de octubre de 2009, a través de la cual quedó agotada la vía gubernativa en el caso objeto de estudio, se notificó personalmente al Representante Legal de la parte actora, el día 19 de enero de 2010, por lo tanto el término para que la demanda fuera presentada en tiempo era hasta el 20 de mayo de 2010. No obstante lo anterior, sostuvo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, el referido término de caducidad se vio interrumpido con la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, el día 19 de mayo de 2010, razón por la cual el mismo se encontraba suspendido hasta el 23 de junio de 2010, día en que se celebró la audiencia. De lo anterior, concluyó que el término que se tenía para presentar la demanda era hasta el 24 de junio de 2010, razón por la cual la presentación el día 29 de junio de 2010, lo fue de forma extemporánea.
III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.
La parte actora insistió en que la demanda fue presentada de forma oportuna, por las siguientes razones: Considera que existe una indebida apreciación respeto del momento en el cual se entiende concluida la etapa de conciliación, como quiera que en la providencia impugnada se entiende que la conciliación se agotó el día en que se celebro la
misma. Sin embargo, desconoció que la misma a su juicio, concluyó cuando el Procurador la declaró fallida. En este sentido, resalta que la conciliación solicitada por la parte actora inició el día 23 de junio de 2010, pero se suspendió durante tres días para que la parte demandada justificara su inasistencia. Ante la inasistencia y la falta de excusa de la misma, el Procurador decide finalmente el día 29 de junio, fecha en al cual levantó el acta de la audiencia de conciliación, que la misma debía entenderse como fallida. Sostiene que siendo ello así, es evidente que la etapa de conciliación en el caso objeto de estudio, se cerró el 29 de junio de 2010. En consecuencia, como la demanda fue presentada el mismo día en que se declaró fallida la audiencia, fue presentada en tiempo. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA En el caso objeto de estudio, la controversia gira en torno a resolver tres problemas jurídicos, a saber, (i) determinar si la Ley 1285 de 2008 es aplicable en el caso objeto de estudio; (ii) establecer si el asunto de que tratan las resoluciones acusadas, es conciliable; y (iii) concluir si la demanda fue presentada dentro del término previsto en el artículo 136 del C.C.A. Para el efecto, estima la Sala pertinente precisar el origen de la conciliación como requisito de procedibilidad en nuestro ordenamiento jurídico, en aras de dar claridad sobre el asunto planteado para solución. Conforme lo observó la Sala en providencia de 30 de agosto de 20071, la
conciliación como mecanismo alternativo de solución de conflictos fue introducida en nuestra legislación desde el Decreto 2158 de 1948, adoptado como legislación permanente mediante el Decreto 4133 de 1948, por el cual se expidió el Código Sustantivo del Trabajo, pero solo empezó a dar impulso a partir de la reforma la Código de Procedimiento Civil, efectuada mediante Decreto 2282 de 1989. Con la expedición de la Ley 23 de 1991, modificada por la Ley 446 de 1998 y desarrollada por la Ley 640 de 2001 se extendió al Derecho Administrativo. Allí se precisó que en los procesos contenciosos administrativos sólo es procedente en los conflictos de carácter particular y contenido económico, es decir, aquellos que se tramiten en ejercicio de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del C.C.A. En dicha Ley, se previó que la conciliación en asuntos contenciosos administrativos, podría ser prejudicial. Para tal fin, no constituía un requisito de procedibilidad de la acción. Por su parte, la Ley 446 de 1998, que modifico la Ley 23 de 1991, estableció en su artículo 70, que el artículo 59 de la anterior Ley quedaría así: Artículo 70. Asuntos susceptibles de conciliación. El artículo 59 de la Ley 23 de 1991, quedará así: “Artículo 59. Podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda
conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo . Parágrafo 1º. En los procesos ejecutivos de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, la conciliación procederá siempre que en ellos se hayan propuesto excepciones de mérito. Parágrafo 2º. No puede haber conciliación en los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario”. (Negrilla y subrayado fuera de texto) 1 Expediente 2002-00493, Consejero Ponente doctor Rafael Enrique Ostau de Lafont Pianeta Insiste la Sala en que en ese momento, la conciliación en las acciones de nulidad y restablecimiento era posible de forma judicial o prejudicial, pero en ningún momento, constituía un requisito de procedibilidad de la acción. Así mismo, según se infiere del texto transcrito solo era viable para los asuntos de de carácter particular y de contenido económico, pero nunca en asuntos de carácter tributario. Solo fue a partir de la entrada en vigencia del artículo 37 de la Ley 640 de 2001, tal como fue publicada en el Diario Oficial No. 44.303 de 24 de enero de 2001 en cumplimiento del Decreto 131 de 2001 y según la corrección que le hizo el artículo 2º de éste, que se dispuso la conciliación como requisito de procedibilidad en algunas acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo. Allí se estableció: “ARTICULO 37. Requisito de procedibilidad en asuntos de lo contencioso administrativo. Antes de incoar cualquiera de las acciones previstas en los artículos 86 y 87 del Código Contencioso
Administrativo, las partes, individual o conjuntamente, deberán formular solicitud de conciliación extrajudicial, si el asunto de que se trate es conciliable. La solicitud se acompañará de la copia de la petición de conciliación enviada a la entidad o al particular, según el caso, y de las pruebas que fundamenten las pretensiones”.2 En dicho momento legislativo, la conciliación como requisito de procedibilidad sólo era exigible en las acciones de reparación directa y de controversias contractuales. De tal forma, que sólo fue hasta la expedición de la Ley 1285 de 2008, que se estableció la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. “ARTÍCULO 13. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: “Artículo 42A. Conciliación judicial y extrajudicial en materia contenciosoadministrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso 2 El motivo de la corrección reseñada se presentó en la parte considerativa del citado Decreto 131 de 2001, así: “Que en el artículo 37 de la Ley 640 de 2001 se incluyó una referencia al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la cual es errada toda vez que el legislador sólo aprobó referenciar los artículos 86 y 87 del mismo Código, tal como consta en el texto aprobado en segundo debate por la Cámara de Representantes y en el texto de la Comisión Accidental de Conciliación, aprobado por las plenarias de las Cámaras, ambos el 12 de diciembre de 2000” . El
artículo 2º del mismo, que dispuso tal corrección, fue encontrado ajustado a derecho por esta Sala, en sentencia de 30 de enero de 2004, expediente núm. 6914, consejero ponente doctor Rafael Enrique Ostau de Lafont Pianeta, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad que se interpuso contra el mismo. Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial.” Negrilla fuera de texto De acuerdo con lo anterior, se concluye que para el caso objeto de estudio, es menester antes de admitirse la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, verificar si el asunto era conciliable, y en consecuencia, si era obligación de la parte actora, aportar constancia de intento de conciliación. Para el efecto, reitera la Sala que dicho requisito se entenderá cumplido de acuerdo con lo previsto en la Ley 640 de 2001, cuando se efectúe la audiencia sin que se logre el acuerdo o cuando vencido el término de 3 meses contados a partir de la presentación de la solicitud, la audiencia no se hubiere celebrado por cualquier causa. En este último evento, se podrá acudir directamente a la jurisdicción con la sola presentación de la solicitud de conciliación. Con todo, puede acudirse directamente a la jurisdicción cuando bajo la gravedad del juramento, que se entiende prestado con la presentación de la demanda, se manifieste que se ignora el domicilio, el lugar de habitación y el lugar de trabajo del demandado o que éste se encuentra ausente y no se conoce su paradero. Los asuntos conciliables en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho,
están entonces, guiados por la disposición que tenga la persona del bien jurídico presuntamente afectado por el acto administrativo, es decir, al tenor de la Ley 446 de 1998, en los que sean susceptibles la transacción, desistimiento y aquellos que expresamente determine la ley. Observa la Sala que los actos acusados hacen referencia a la decisión de la Alcaldía de Chapinero de cerrar definitivamente un establecimiento de comercio de propiedad de la actora, hecho que tiene una naturaleza económica pues dicho cierre genera unas perdidas cuantificables para la actora, lo que demuestra que es conciliable. Lo anterior, permite concluir a la Sala que el asunto estudiado es de aquellos conciliables por tratarse de un asunto cuantificable económicamente, y por tanto, era dable al juez de primera instancia, exigir el cumplimiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad. Ahora bien, sobre la suspensión del término de caducidad el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, dispone: “ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será
improrrogable.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) Por su parte, el artículo 2° de la precitada Ley prevé: “ARTICULO 2o. CONSTANCIAS. El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos:
1. Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo.
2. Cuando las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia. En este evento deberán indicarse expresamente las excusas presentadas por la inasistencia si las hubiere.
3. Cuando se presente una solicitud para la celebración de una audiencia de conciliación, y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley. En este evento la constancia deberá expedirse dentro de los 10 días calendario siguientes a la presentación de la solicitud.
En todo caso, junto con la constancia se devolverán los documentos aportados por los interesados. Los funcionarios públicos facultados para conciliar conservarán las copias de las constancias que expidan y los conciliadores de los centros de conciliación deberán remitirlas al centro de conciliación para su archivo.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) Dichos artículos disponen que cuando se solicite una audiencia de conciliación y no pueda llegarse a un acuerdo se expedirá constancia sobre dicha situación, tiempo durante le cual el término de caducidad se encuentra suspendido. (Folio 15 y 16 del Cuaderno del Tribunal) En el caso que se estudio, la solicitud de conciliación fue radicada el 19 de mayo de
2009, y la certificación definitiva fue expedida el 29 de junio de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, tiempo durante el cual el término de caducidad se encontraba suspendido. En este sentido, advierte la Sala que asiste razón a la parte actora en que la certificación sobre la conciliación y su posterior declaración como fallida solo fue expedida el 29 de junio, fecha en la que expresamente se dio por cumplido el precitado requisito, pues el 23 de junio se otorgó a la parte demandada 3 días para justificar su inasistencia. Por ello, ese día finalizó la suspensión del término de caducidad previsto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001. En este sentido, en el caso sub examine, conforme consta a folio 13 del expediente, el acto administrativo que agotó la vía gubernativa, esto es, el acto administrativo núm. 2148 de 27 de octubre de 2009, se notificó a la parte actora el 19 de enero de 2010. De acuerdo con el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, que subrogó el artículo 136 del C.C.A., vigente cuando se agotó la vía gubernativa, el plazo de 4 meses para el ejercicio oportuno de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en el caso sub examine, empezó a contarse a partir del día siguiente al de la notificación del ya citado acto administrativo núm. 2148 de 27 de octubre de 2009, esto es, el 19 de enero de 2010 y precluyó el 19 de mayo de 2010.
No obstante lo anterior, como quiera que el día 19 de mayo de 20093, la actora solicitó la conciliación extrajudicial, el término de caducidad se encontraba suspendido hasta el día 29 de junio de 2010, fecha en la que se expidió la constancia definitiva prevista en el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, donde consta que la audiencia de conciliación se declaraba fallida. Resalta la Sala que el día en que se solicitó la conciliación vencía el termino para interpone la referida demanda. En consecuencia, como el día 29 de junio de 2010 fue expedida la constancia del intento de conciliación, el 30 de junio de 2010, esto es, 1 día después, debía ser presentada la demanda. Significa lo precedente que la presentación de la demanda el día 29 de junio de 2010 se hizo dentro del término de caducidad de la acción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E 3 Folio 16 del expediente ROVÓCASE el proveído apelado. En su lugar se dispone que el Tribunal provea sobre admisión de la demanda. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 16 de junio de 2011.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Presidente