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CE-25000-23-24-000-2010-00289-02-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-24-000-2010-00289-02-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

DESISTIMIENTO TACITO DE LA DEMANDA – No pago de los gastos procesales dentro del mes siguiente Pues bien, resulta claro para la Sala que el mencionado proyecto de ley buscó adoptar medidas de descongestión judicial, teniendo como eje principal el derecho de acceso a la Administración de Justicia y los correlativos deberes que surgen para el Estado. Por lo que es del caso concluir que el objetivo del legislador al introducir la modificación al numeral 4° del artículo 207 del C.C.A., no fue sancionar la conducta procesal de la parte, sino más bien, que se diera impulso al proceso para aminorar el número de procesos inactivos. Del anterior informe se corrobora lo indicado por el Tribunal, según el cual, por un error involuntario de la Secretaría se efectuó la notificación de la demanda a la parte accionada sin que se hubiera verificado el pago de los gastos del proceso por parte del actor. No obstante, considera la Sala que como quiera que la finalidad del artículo 207 del C.C.A no se vio afectada, pues en efecto se continuó con la actuación procesal de notificación del auto admisorio de la demanda, mal podría sancionarse al actor declarando la terminación anormal del proceso, transgrediendo así su derecho de acceso a la administración justicia. Así las cosas, la Sala revocará el auto apelado, que decretó el desistimiento tácito de la demanda y ordenó el archivo del expediente, y en su lugar, ordenará al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que requiera al actor para que acredite el pago de los gastos procesales.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

207 NUMERAL 4 / LEY 1395 DE 2010 – ARTICULO 65

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-24-000-2010-00289-02

Actor: DAMARISCOS LTDA

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA

Referencia: APELACION AUTO – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el proveído de 10 de mayo de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual declaró el desistimiento tácito de la demanda.

I-. ANTECEDENTES I.1-. La sociedad DAMARISCOS LTDA, por intermedio de apoderado presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones 856 de 29 de diciembre de 2008, “Por la cual se impone una sanción”; 325 de 18 de mayo de 2009, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, proferidas por el ALCALDE LOCAL DE CHAPINERO – ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C., y la 2148 de 27 de octubre de 2009, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, proferida por la SALA DE DECISIÓN DE CONTRAVENCIONES

ADMINISTRATIVAS, DESARROLLO URBANÍSTICO Y ESPACIO PÚBLICO DEL

CONSEJO DE JUSTICIA DE BOGOTÁ.

I.2-. En auto de 23 de septiembre de 2010 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda por configurarse el fenómeno de la caducidad de la acción; decisión que fue revocada por el Consejo de Estado en providencia de 16 de junio de 2011. I.3-. Mediante auto de 21 de noviembre de 2011 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda; denegó la suspensión provisional de los actos demandados; fijo como gastos ordinarios del proceso la suma de cincuenta mil pesos ($50.000); y ordenó las notificaciones correspondientes. I.4.- Por auto de 10 de mayo de 2012 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró el desistimiento tácito de la demanda. I.5.- Frente a la anterior decisión el actor, mediante escrito presentado el 18 de mayo de 2012, interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en efecto suspensivo, por auto de 21 de junio de 2012. II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante auto de 10 de mayo de 2012 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró desistida la demanda por configurarse el supuesto del numeral 4º del artículo 207 del C.C.A., toda vez que el actor a la fecha no ha cancelado los gastos ordinarios del proceso. Indica, que por auto de 21 de noviembre de 2011 se admitió la demanda y se ordenó notificar a la parte demandada, para lo cual se fijaron gastos ordinarios del

proceso por el valor de $50.000 a cargo de la parte actora, la cual debía consignarlos en la cuenta corriente de esa Corporación dentro del término de 5 días. Señala, que el 22 de febrero de 2012 la Secretaría del Tribunal informó que la parte demandante no ha acreditado el pago de los gastos ordenados en el auto admisorio de la demanda. Pese a lo anterior, dice, “la Secretaría notificó a la entidad demandada (fl. 71 cdno. 1); no obstante, en atención al requerimiento efectuado por el despacho en auto de 29 de marzo de 2012 (fl. 104 ibídem), informó que la notificación se surtió sin la existencia del recibo físico de consignación de los gastos del proceso (fl. 105 cdno. 1), razón por la que conforme a la norma aplicable, la demanda debe entenderse desistida y de otro lado dicho pago no podrá erogarse a cargo de este despacho, por tratarse de un error de secretaría.” III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Sostiene el recurrente que la decisión adoptada por el Tribunal es extemporánea toda vez que se profirió con posterioridad a que la entidad demandada hubiera contestado la demanda. Explica, que las formas procesales tienen sus precisas y específicas finalidades, así, con la asignación de los gastos iniciales del proceso se busca que adelantar las agencias necesarias para informar al demandado o a los terceros sobre la existencia de la demanda de modo que puedan acudir en defensa de sus intereses. Por lo anterior, dice, es que a estas alturas del proceso, cuando las partes se encuentran debidamente representadas y sus posiciones jurídicas expuestas, no

surge razón alguna que justifique la terminación anormal del proceso, sin que se constituya en una franca denegación de justicia. Agrega, que “si bien existió un yerro de mi parte, lo mismo ocurrió respecto del personal de Secretaria de la Corporación, y ello debido al trámite que el proceso ha tenido, ya que debió surtirse un recurso de apelación ante el H. Consejo de Estado, lo cual posiblemente influyo para el olvido que nos ocupa.” Por lo anterior, considera que la decisión acusada debe ser revocada de manera que se continúe con el trámite procesal pertinente, previo el aporte de los dineros correspondientes a las expensas procesales. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala resolver si en el presente caso es procedente o no la aplicación de la consecuencia prevista en el numeral 4° del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 65 de la Ley 1395 de 20101.

El cual establece lo siguiente: “Artículo 207. Recibida la demanda y efectuado el reparto, si aquélla reúne los requisitos legales, el ponente debe admitirla y además

disponer lo siguiente: (…)

4. Que el demandante deposite en el término que al efecto se le señale, la suma que prudencialmente se considere necesaria para pagar los gastos ordinarios del proceso, cuando hubiere lugar a ellos. El remanente, si existiere, se devolverá al interesado, cuando el proceso finalice.

Si dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo previsto en el inciso anterior no se acredita el pago de los gastos procesales, se

entenderá que el demandante ha desistido de la demanda y se procederá en forma inmediata al archivo del expediente” (Negrillas fuera del original). De la norma transcrita se infiere que una vez vencido el mes siguiente al término señalado por el Tribunal para que la parte actora acreditara el pago de los gastos del proceso, sin que éstos hayan sido depositados, se entenderá desistida de la demanda. No obstante, en anteriores providencias esta Sala ha aclarado que para determinar la viabilidad de la aplicación de la norma transcrita, es necesario remontarse a los antecedentes plasmados en la presentación del proyecto de ley número 197 de 2008,”Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial”, en el cual se indicó: 1 Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial. “La presentación del proyecto (…) tiene como objetivo principal adoptar un conjunto de medidas que permitan reducir el número de inventarios inactivos en los diferentes despachos judiciales del país, incidiendo directamente en los niveles de congestión de la Rama Judicial, objetivos que se pretenden alcanzar, a través de los siguientes instrumentos de carácter legal: a) La desjudicialización de los conflictos. b) La simplificación de procedimientos y trámites. c) La racionalización del aparato judicial, para hacer más efectiva la justicia, mediante un control más estricto de la demanda de la misma.” (…) En este orden de ideas, el derecho de acceso a la administración de justicia se ha erigido como un pilar fundamental del Estado Social de Derecho, toda vez que contribuye al logro de los fines esenciales del mismo, como son los de garantizar un orden político, económico y

social justo, promover la convivencia pacífica, velar por el respeto a la legalidad y a la dignidad humana y asegurar la protección de los asociados en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades públicas. No obstante lo anterior, y con fundamento en la naturaleza de derecho fundamental el reconocimiento del mismo implica la existencia de deberes a cargo del Estado, como titular del poder coercitivo y responsable de la vida, honra y bienes de los asociados. Obligación que consiste en la promoción e impulso de las condiciones necesarias para que el acceso a la justicia de los particulares sea real y efectivo. (Resaltado fuera del texto). Pues bien, resulta claro para la Sala que el mencionado proyecto de ley buscó adoptar medidas de descongestión judicial, teniendo como eje principal el derecho de acceso a la Administración de Justicia y los correlativos deberes que surgen para el Estado. Por lo que es del caso concluir que el objetivo del legislador al introducir la modificación al numeral 4° del artículo 207 del C.C.A., no fue sancionar la conducta procesal de la parte, sino más bien, que se diera impulso al proceso para aminorar el número de procesos inactivos. Así las cosas, deben tenerse como requisitos para que opere la figura, los siguientes:

1. Que el juez ordene, a cargo de la parte demandante, depositar una suma determinada de dinero para sufragar los gastos ordinarios del proceso. La cual generalmente se hace en el auto admisorio de la demanda.

2. Que el juez, en la providencia, fije un plazo determinado para que la demandante cumpla con esa carga.

3. Que la parte demandante no acredite la consignación de los gastos

procesales después de transcurrido un mes, contado a partir del vencimiento del plazo fijado por el juez para ese pago.

4. Que el cumplimiento de esa carga sea necesaria para continuar con la actuación, concretamente con la notificación personal del auto admisorio a la parte demandada.

Revisado el expediente se encuentra, que por auto de 29 de marzo de 2012, el Magistrado Ponente solicitó a la Secretaria que informase “si la parte actora canceló los gastos fijados en el literal c) del auto de 21 de noviembre de 2011, toda vez que no obra constancia de ello en el expediente: y de ser negativo, explicar las razones por la cuales se efectuaron las notificaciones ordenadas en dicha providencia y se continuó con el trámite del proceso.” (Negrillas fuera del texto) (Fol. 104 Cuaderno núm. 1) Al respecto la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca respondió: “Dando alcance al auto de fecha: 29 de marzo del año en curso, como notificador de la Sección Primera me permito informar que por error involuntario se me paso por alto la verificación del recibo físico de consignación sobre los gastos del proceso. Es usual, que los expedientes que me colocan en mi escritorio para notificar, se les debe dar trámite lo más pronto posible. Sin embargo, actuando de buena fe y en cumplimiento de mis deberes, reconozco que el error involuntario es mío.” (Negrillas fuera del texto) (Fol. 105 Cuaderno núm. 1) Del anterior informe se corrobora lo indicado por el Tribunal, según el cual, por un

error involuntario de la Secretaría se efectuó la notificación de la demanda a la parte accionada sin que se hubiera verificado el pago de los gastos del proceso por parte del actor. No obstante, considera la Sala que como quiera que la finalidad del artículo 207 del C.C.A no se vio afectada, pues en efecto se continuó con la actuación procesal de notificación del auto admisorio de la demanda, mal podría sancionarse al actor declarando la terminación anormal del proceso, transgrediendo así su derecho de acceso a la administración justicia. Lo anterior no significa que deba exonerarse al actor del pago de los gastos ordinarios del proceso decretados en el auto admisorio de la demanda, pues recuerda la Sala, que tanto el deber constitucional de colaboración con la justicia (artículo 95 de la Constitución) como el principio general de buena fe (artículo 83 Ibídem) sustentan el compromiso que recae en las partes de actuar con diligencia en el cumplimiento de las cargas procesales. Así las cosas, la Sala revocará el auto apelado, que decretó el desistimiento tácito de la demanda y ordenó el archivo del expediente, y en su lugar, ordenará al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que requiera al actor para que acredite el pago de los gastos procesales. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E : PRIMERO: REVÓQUESE el proveído recurrido, esto es, el auto del 10 de mayo de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; y en su lugar, se dispone: ORDÉNESE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca

para que requiera al actor en el sentido de acreditar el pago de los gastos ordinarios del proceso decretados mediante el auto de 21 de noviembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO: Tiénese al doctor Edwin Miguel Alfonso Murcia Mora, como apoderado de la sociedad DAMARISCOS LTDA, de conformidad con el poder visible a folio 8 del cuaderno principal.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GUILLERMO VARGAS AYALA MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ Presidente Ausente en comisión

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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