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CE-25000-23-24-000-2010-00292-01-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-24-000-2010-00292-01-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que negó la solicitud de suspensión provisional / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Puede solicitarse cuando se admita la aclaración o corrección de la demanda y hasta el último día de fijación en lista de la demanda aclarada o corregida / PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL Sobre el término para solicitar la suspensión provisional de los actos acusados, recuerda la Sala que la línea jurisprudencial sobre dicho aspecto sufrió una precisión a partir del auto de 28 de abril de 2005, Exp. 2004-01278, de la Sección Primera del Consejo de Estado, con ponencia del doctor Rafael E. Ostau De Lafont Planeta. […] Posteriormente, por auto de 1° de marzo de 2007, Exp. 200600235, con ponencia del mismo Consejero de Estado, la Sala reiteró dicha posición, aduciendo que la solicitud de suspensión provisional puede ser allegada al expediente hasta el último día de fijación en lista. Recientemente por auto de 9 de julio de 2009, Expediente 2008-00101, con ponencia del doctor Marco Antonio Velilla Moreno, la Sala insistió en dicha línea jurisprudencial, explicando que era necesario interpretar de manera armónica y sistemática los artículos 137, 138, 152, 207 y 208 del Código Contencioso Administrativo, razón por la cual, como la demanda y la adición a la misma, constituyen una unidad normativa que permite precisar de manera detallada los actos que se demandan, también le es aplicable dicha consideración a la solicitud de suspensión provisional, razón por la cual puede ser allegada o adicionada hasta el último día de fijación en lista. De acuerdo

con lo anterior, concluye la Sala que como la solicitud de suspensión provisional puede ser presentada hasta el último día de fijación en lista, era menester que aun después de admitida la demanda fuera estudiada por el Tribunal de primera instancia.

NOTA DE RELATORÍA: Ver autos Consejo de Estado, Sección Primera, de 28 de abril de 2005, Radicación 05001-23-31-000-2004-01278-01, C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Planeta; de 1º de marzo de 2007, Radicación 11001-03-24-000-200600235-00, C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Planeta; de 9 de julio de 2009,

Radicación 11001-03-24-000-2008-00101-00, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 137 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 138 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 152 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 207 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 208

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-24-000-2010-00292-01

Actor: PROMOTORA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE CARTAGENA S.A. -

PROELECTRICA S.A.-

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Referencia: Recurso de apelación contra el auto de 12 de agosto de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra el proveído de 12 de agosto de 2010, proferido el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto denegó la solicitud de suspensión provisional de los actos acusados.

I-. ANTECEDENTES I.1-. La sociedad PROMOTORA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE CARTAGENA S.A. –PROELÉCTRICA S.A.-, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, de las Resoluciones núms. SSPD -20092400005085 de 26 de febrero de 2009 y la SSPD-20092400049325 de 20 de octubre de 2009, expedidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. I.2-. En el escrito de adición de la demanda, la parte actora solicitó la medida precautoria de los actos acusados. II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA El Tribunal denegó la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos acusados aduciendo, en esencia, que de conformidad con el artículo 152 del C.C.A., la parte actora presentó la solicitud de forma extemporánea.

Explicó que la medida de suspensión provisional debe solicitarse y sustentarse de modo expreso en la demanda o por escrito separado antes de la admisión de la demanda. En consecuencia, como la solicitud fue presentada luego de admitida la demanda, lo fue de forma extemporánea.

III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.

La parte actora insistió en que la solicitud fue presentada de forma oportuna argumentando para el efecto, en síntesis, lo siguiente: Que los jueces deben dar prevalencia de la interpretación sistemática de las disposiciones legales, respecto de la proscrita interpretación textual o exegética de las normas. De acuerdo con lo anterior, sostiene que luego una interpretación sistemática puede concluirse que la medida cautela fue presentada en tiempo y que conservar el auto apelado desconoce el precedente judicial vertical por parte del Tribunal, en contravía de la posición unívoca del Consejo de Estado relacionada con la oportuna presentación de la solicitud de suspensión provisional. Luego de exponer algunas posiciones jurisprudenciales de la Corte Constitucional afirma que la interpretación sistemática que debe orientar la aplicación del Código Contencioso Administrativo permite afirmar que el artículo 152 de dicho código, de interpretarse de forma aislada llevaría consigo el desconocimiento del debido proceso y el acceso a la administración de justicia. En este sentido, explica que el artículo 208 del C.C.A., permite al actor la reforma de la demanda, por ello, también puede reformar la solicitud de suspensión provisional, aun cuando la demanda haya sido admitida. Sostiene que dicho criterio interpretativo ha sido acogido por el Consejo de Estado en diversas providencias, pues ha admitido la presentación de la solicitud de suspensión provisional luego de admitida la demanda, pero antes de que precluya

el término de fijación en lista. Para el efecto, trajo a colación las sentencias de 28 de abril de 2008 expediente 2004-01278, de 1° de marzo de 2007, expediente 2006-00235, 3 de mayo de 2007 expediente 2005-00786 con ponencia del doctor Consejero de Estado Rafael Ostau de Lafont Pianeta, en las que a su juicio se sostuvo que la solicitud de suspensión provisional puede ser presentada hasta el último de día de la fijación en lista. De igual forma, explicó la necesidad de que los jueces se sometan al precedente de las altas cortes, razón por la cual en el caso objeto de estudio el auto debió sujetarse a la línea jurisprudencial del Consejo de Estado que estima que la solicitud de suspensión provisional debe ir hasta el última día de fijación en lista. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA En el caso objeto de estudio, la controversia gira en torno a resolver dos problemas jurídicos, a saber, (i) determinar el momento hasta el cual puede presentarse la solicitud de suspensión provisional de los actos acusados; y (ii) concluir si se presenta una manifiesta infracción de los actos acusados respecto de las normas invocadas como vulneradas. Sobre el término para solicitar la suspensión provisional de los actos acusados, recuerda la Sala que la línea jurisprudencial sobre dicho aspecto sufrió una precisión a partir del auto de 28 de abril de 2005, Exp. 2004-01278, de la Sección Primera del Consejo de Estado, con ponencia del doctor Rafael E. Ostau De Lafont Planeta. En el citado auto se sostuvo lo siguiente:

“…estudiado nuevamente el asunto a la luz del artículo 228 de la Constitución Política, según el cual en las actuaciones judiciales debe prevalecer el derecho sustancial sobre las normas de carácter procesal, la Sala considera que en aplicación de tal disposición y en aras de garantizar y proteger los derechos de las partes dentro del proceso resulta menester rectificar su posición sobre el tema por las siguientes razones: El ordinal 1° del artículo 152 del C.C.A. dispone que el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos siempre que se cumplan los requisitos allí previstos, esto es, que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. Por su parte, el artículo 208 ibídem, señala que hasta el último día de fijación en lista puede aclarase o corregirse la demanda, caso en el cual debe ordenarse nuevamente la actuación prevista en el artículo 207, además de que de tal derecho sólo puede hacerse uso por una vez. La actuación a que se refiere el aludido artículo 207 tiene que ver con las disposiciones que debe adoptar el ponente en el auto admisorio de la demanda, las que de acuerdo con el artículo 208 ibídem, deben ser nuevamente ordenadas cuando se admite la aclaración o la corrección de ese escrito y entre las que se encuentra la de notificar a la parte demandada, al Ministerio Público y a los terceros interesados dicha providencia, para que dentro del término de fijación en lista puedan contestarla, proponer excepciones y solicitar pruebas y para que los terceros intervinientes la impugnen o coadyuven.

En ese orden de ideas, considera la Sala que si el artículo 208 del C.C.A. prevé la posibilidad de ordenar nuevamente todo el trámite relacionado con la admisión de la demanda cuando a su vez es admitida la aclaración o corrección de la misma, con el fin de que la parte demandada, el Ministerio Público y los terceros interesados puedan realizar las actuaciones que allí se indican, resulta lógico concluir que dentro de esa misma oportunidad la parte actora pueda solicitar la suspensión provisional del acto o los actos administrativos cuya nulidad constituya el objeto de la demanda o de la aludida corrección o aclaración de ella, motivo por el cual no encuentra la Sala razón alguna para considerar que en ese evento le esté vedado al demandante pedir la suspensión provisional de ese acto con el argumento de que la medida sólo puede ser pedida antes de que se admita la demanda, habida cuenta que la respectiva solicitud de aclaración o corrección antecede al auto en el que se admite tal pretensión como nueva dentro del proceso, supuesto en el que también se cumple a cabalidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 152 del C.C.A. No sobra agregar que la posición que en el presente caso asume la Sala fortalece los alcances del derecho que tiene la parte actora para aclarar o corregir la demanda y reafirma la finalidad de la suspensión provisional como medida cautelar dentro del proceso contencioso administrativo, sin perjuicio de que los demás sujetos procesales conserven a plenitud los medios de impugnación que el ordenamiento jurídico les confiere.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) Posteriormente, por auto de 1° de marzo de 2007, Exp. 2006-00235, con ponencia

del mismo Consejero de Estado, la Sala reiteró dicha posición, aduciendo que la solicitud de suspensión provisional puede ser allegada al expediente hasta el último día de fijación en lista. Recientemente por auto de 9 de julio de 2009, Expediente 2008-00101, con ponencia del doctor Marco Antonio Velilla Moreno, la Sala insistió en dicha línea jurisprudencial, explicando que era necesario interpretar de manera armónica y sistemática los artículos 137, 138, 152, 207 y 208 del Código Contencioso Administrativo, razón por la cual, como la demanda y la adición a la misma, constituyen una unidad normativa que permite precisar de manera detallada los actos que se demandan, también le es aplicable dicha consideración a la solicitud de suspensión provisional, razón por la cual puede ser allegada o adicionada hasta el último día de fijación en lista. De acuerdo con lo anterior, concluye la Sala que como la solicitud de suspensión provisional puede ser presentada hasta el último día de fijación en lista, era menester que aun después de admitida la demanda fuera estudiada por el Tribunal de primera instancia. En consecuencia, como en el caso objeto de estudio se presentaron los supuestos para estudiar la solicitud de suspensión provisional, la Sala revocará el auto apelado, para disponer en su lugar que el Tribunal de primera instancia provea sobre la prosperidad de la misma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E REVÓCASE el proveído apelado. En su lugar se dispone que el Tribunal de primera instancia resuelva la solicitud de suspensión provisional.

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 17 de febrero de 2011.

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente

MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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