CE-25000-23-24-000-2010-00300-01-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2010-00300-01-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que rechazó la demanda / TÉRMINO DE CADUCIDAD – No se interrumpe con la presentación de la demanda / RECHAZO DE LA DEMANDA – Por haber operado el fenómeno de la caducidad La parte actora sostiene que la demanda fue presentada en tiempo pues el término de caducidad estuvo suspendido en dos ocasiones; en un primer momento, al presentarse una primera demanda, desde el día 3 de julio de 2009, hasta el 25 de marzo de 2010, momento en el cual se notificó por estado el auto que confirmaba el rechazo de la demanda por parte de la Sección Primera; en un segundo momento, cuando solicitó la conciliación extrajudicial el día 23 de julio de 2009 hasta cuando se expidió la constancia de la misma, el día 8 de octubre de
2009. Al respecto, advierte la Sala que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 del C.C.A., la presentación de la demanda no interrumpe el término de caducidad de la acción. […] En este orden de ideas, considera la Sala que la demanda de la referencia fue presentada por fuera del término de caducidad previsto en el artículo 136 del C.C.A., pues no es cierto, como lo afirma el actor, que la presentación de la primera demanda, suspendiera el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Por otra parte, la solicitud de conciliación extrajudicial que sí suspende el término de caducidad de la Acción de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fue presentada 20 días después de que ya hubiera operado el fenómeno de la
caducidad de la acción. […] Significa lo precedente que la presentación de la demanda el día 9 de julio de 2010 se hizo por fuera del término de caducidad de la acción, por cuanto la misma se encontraba caducada y en ningún momento estuvo suspendido el término de caducidad de la acción.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 143 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-24-000-2010-00300-01
Actor: MM PLAZAS LTDA Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ Referencia: Recurso de apelación contra el auto de 22 de julio de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la actora, contra el proveído de 22 de julio de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se rechazó la demanda.
I-. ANTECEDENTES I.1-. La sociedad M M PLAZAS LTDA., por intermedio de apoderada, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones núms.
632 de 25 de septiembre de 2007, por la cual se impuso la sanción de cierre definitivo de un establecimiento de comercio, expedida por el Alcalde Local de Barrios Unidos de Bogotá y 1955 de 28 de noviembre de 2008, Por el cual se resuelve un recurso de apelación, expedida por el Consejo de Justicia de la Alcaldía Mayor de Bogotá. II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA El Tribunal rechazó la demanda, toda vez que estimó que la demanda fue presentada de forma extemporánea, esto es, había operado el fenómeno de caducidad de la acción. Explicó que la Resolución núm. 1955 de 2008, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación, fue notificada el 3 de marzo de 2009, razón por la cual la demanda podría ser presentada hasta el 4 de julio del mismo mes y año. En este sentido, resaltó que el término de caducidad puede suspenderse de acuerdo con la Ley 640 de 2001, pero siempre y cuando el término se encuentre vigente, y no cuando este ha precluido, como ocurrió en el caso que se estudia pues cuando se efectuó la solicitud de conciliación extrajudicial el día 23 de julio de 2009, ya había operado la caducidad. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La actora estima que la demanda fue presentada dentro del término legal previsto pues el término de caducidad de la acción de 4 meses fue interrumpido cuando se presentó por primera vez la presente acción ante el Tribunal Administrativo el día 3 de julio de 2009.
Dicha demanda fue rechazada por auto de 16 de julio de 2009, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y confirmado posteriormente por la Sección Primera del Consejo de Estado por auto de 25 de marzo de 2010. Explica que el 25 de marzo de 2010 fue la fecha de notificación por estado del citado auto, razón por la cual hasta ese día se encontraba suspendido el término de caducidad. Sostiene que virtud de lo anterior, la demanda interpuesta ahora, presentada el 9 de julio de 2010, lo fue dentro del término legal toda vez que el mismo se encontraba suspendido por segunda vez con la solicitud de conciliación extrajudicial radicada ante el Ministerio Público. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA En aras de dar claridad sobre el asunto objeto de estudio se resaltan sus hechos más relevantes:
1. La Resolución núm. 1955 de 28 de noviembre de 2008, por el cual se resuelve un recurso de apelación, expedida por el Consejo de Justicia de la Alcaldía Mayor de Bogotá, y agotó la vía gubernativa, fue notificada al actor el día 3 de marzo de 2009, según se observa a folio 36 del expediente del Tribunal.
2. El día 3 de julio de 2009 la parte actora interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos acusados.
3. Por auto de 16 de julio de 2009, la citada demanda fue rechazada pues no se acreditó el requisito de procedibilidad de la acción prevista en la Ley 1285 de 2009, esto es, la conciliación extrajudicial.
4. Dicho auto fue confirmado por la Sección Primera del Consejo de Estado por auto de 25 de marzo de 2010.
5. De forma simultanea a estos hechos, la parte actora, el día 23 de julio de 2009, solicitó ante el Ministerio Público la conciliación extrajudicial, la cual se declaró fallida el día 8 de octubre de 2009.
La parte actora sostiene que la demanda fue presentada en tiempo pues el término de caducidad estuvo suspendido en dos ocasiones; en un primer momento, al presentarse una primera demanda, desde el día 3 de julio de 2009, hasta el 25 de marzo de 2010, momento en el cual se notificó por estado el auto que confirmaba el rechazo de la demanda por parte de la Sección Primera; en un segundo momento, cuando solicitó la conciliación extrajudicial el día 23 de julio de 2009 hasta cuando se expidió la constancia de la misma, el día 8 de octubre de 2009. Al respecto, advierte la Sala que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 del C.C.A., la presentación de la demanda no interrumpe el término de caducidad de la acción. El citado artículo 143 del C.C.A. dispone: “ARTICULO 143. INADMISION Y RECHAZO DE LA DEMANDA. <Subrogado por el artículo 45 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos y formalidades previstos en los artículos anteriores y su presentación no interrumpe los términos para la caducidad de la acción. No obstante, si la demanda se presenta dentro del término de caducidad, el
ponente, por auto susceptible de reposición, expondrá los defectos simplemente formales para que el demandante los corrija en un plazo de cinco (5) días. Si así no lo hiciera, se rechazará la demanda. Se rechazará de plano la demanda cuando haya caducado la acción. En caso de falta de jurisdicción o de competencia mediante decisión motivada el juez ordenará remitir el expediente al competente, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión. Contra el auto que rechace la demanda procederá el recurso de apelación cuando el auto sea dictado por el Juez o por la Sala, Sección o Subsección del Tribunal en primera instancia o, el de súplica cuando sea dictado por el ponente en asuntos de única instancia. Contra el auto admisorio sólo procederá recurso de reposición, pero si resuelve sobre suspensión provisional procederá el de apelación, cuando el auto sea dictado por el Juez o por la Sala, Sección o Subsección del Tribunal en primera instancia o, el de reposición, cuando sea dictado por la Sala, Sección o Subsección del Tribunal o del Consejo de Estado en única instancia. Los recursos podrán fundarse también en las causales de que trata el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) En este orden de ideas, considera la Sala que la demanda de la referencia fue presentada por fuera del término de caducidad previsto en el artículo 136 del C.C.A., pues no es cierto, como lo afirma el actor, que la presentación de la primera demanda, suspendiera el término de caducidad de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho. Por otra parte, la solicitud de conciliación extrajudicial que sí suspende el término de caducidad de la Acción de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fue presentada 20 días después de que ya hubiera operado el fenómeno de la caducidad de la acción. En efecto, en el caso objeto de estudio, conforme consta a folio 26 del expediente, el acto administrativo que agotó la vía gubernativa, esto es, la Resolución 1955 de 28 de noviembre de 2008, se notificó a la parte actora de forma personal el día 3 de marzo de 2009. De acuerdo con el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, que subrogó el artículo 136 del C.C.A., vigente cuando se agotó la vía gubernativa, el plazo de 4 meses para el ejercicio oportuno de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en el caso sub examine, empezó a contarse a partir del día siguiente al de la notificación de la ya citada Resolución núm. 1955 de 28 de noviembre de 2008, esto es, el 4 de marzo de 2009, y precluyó el 4 de julio del mismo mes y año. Significa lo precedente que la presentación de la demanda el día 9 de julio de 2010 se hizo por fuera del término de caducidad de la acción, por cuanto la misma se encontraba caducada y en ningún momento estuvo suspendido el término de caducidad de la acción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E CONFÍRMASE el proveído apelado.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 24 de marzo de 2011.
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARIA ELIZABETH GARCÍA GONZALEZ
Presidente MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO MARCO ANTONIO VELILLA MORENO Ausente con excusa