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CE-25000-23-24-000-2010-00326-01-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-24-000-2010-00326-01-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

SUSPENSION PROVISIONAL - Requisitos para su procedencia Conforme a lo dispuesto en el artículo 238 de la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial. En efecto, debe precisarse que la procedencia de la suspensión provisional supone que la infracción normativa aparezca evidente, palmaria u ostensible, esto es, que se advierta sin necesidad de mayores elucubraciones o ejercicios de argumentación jurídica por parte del juez, pues de lo contrario, si se trata de una cuestión que requiera un riguroso análisis sustancial o de fondo, la decisión deberá adoptarse en la sentencia luego de surtido el debate procesal correspondiente. Por tanto, los requisitos para que proceda la medida cautelar en tratándose del ejercicio de la acción de simple nulidad, son tres a saber: 1) Que la medida se solicite; 2) Que se sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, 3) Y que la infracción por parte del acto debe ser manifiesta frente a una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 544 DE 2009 (17 de diciembre) - ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA (No suspendido) / DECRETO 812 DE 2001 (23 de octubre) - ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA (No suspendido)

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 238

SUSPENSION PROVISIONAL - Debe existir una ostensible contradicción entre la norma que se estima vulnerada y los actos acusados Examinado el contenido de los actos administrativos acusados la Sala observa que la medida cautelar deberá ser denegada y la providencia confirmada, toda vez, que no se presenta la manifiesta infracción que reclama el artículo 152 del C.C.A. para que proceda tal medida, pues de las normativas invocadas como vulneradas, no se infiere, tal violación, así mismo se observa que, según se lee en el encabezado del Decreto 544 de 2009, contentivo de los artículos acusados, su expedición tuvo como sustento, entre otras disposiciones, los artículos 101 de la Ley 142 de 1994, 11 de la Ley 505 de 1999, el inciso 2º del artículo de la Ley 689 de 2001 y el artículo 6º de la Ley 732 de 2002, que no se invocaron como violadas en la solicitud de suspensión provisional. En esas condiciones, no es posible acceder a la solicitud de suspensión provisional de los decretos demandados por cuanto no existe una manifiesta y ostensible contradicción entre la norma que se considera violada con los actos administrativos acusados. Razón por la cual resulta necesario consultar no solo el texto de las normas invocadas como vulneradas sino que se requiere hacer, además, un estudio en forma coordinada con las disposiciones a que se alude en los mencionados Decretos, en orden a establecer si el Alcalde de Bogota omitió lo establecido por el modelo interno de estratificación suministrado por el Departamento Nacional de Planeación.

Circunstancia que no puede ser advertida a través del mecanismo de confrontación directa que prevé el artículo 152 del C.C.A., pues se requiere, como ya se precisó en renglones anteriores, acometer un estudio normativo y probatorio que no es propio en la etapa de admisión de la demanda, sino que debe hacerse al momento de dictar el fallo a través del cual se decida el asunto. La jurisprudencia de esta Sección ha precisado que la ilegalidad evidente entre los actos demandados y las normas superiores para efectos de la suspensión provisional es una excepción a la presunción de legalidad del acto, vulneración que debe aparecer de la simple confrontación, sin elucubración alguna, entre el acto acusado y el ordenamiento superior que se cita como infringido; de no suceder así, la medida de suspensión provisional debe ser negada, para dejar que durante el debate probatorio propio del proceso, se demuestre la ilegalidad del acto, como sucede en el sub examine.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 544 DE 2009 (17 de diciembre) - ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA (No suspendido) / DECRETO 812 DE 2001 (23 de octubre) - ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA (No suspendido)

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

152

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011)

Radicación número: 25000-23-24-000-2010-00326-01

Actor: ASOCIACION DE COPROPIEDADES Y ENTES JURIDICOS VECINOS

DEL OBELISCO DE CIUDAD SALITRE - ASOBEL

Demandado: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA Referencia: APELACION AUTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la sociedad actora a través de apoderado contra el auto proferido el 23 de septiembre de 2010 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto denegó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del Decreto 544 del 17 de diciembre de 2009 “Por el cual se adoptan los resultados de la quinta actualización de la estratificación urbana de

Bogotá, D.C para los inmuebles residenciales de la ciudad” y 812 del 23 de octubre 2001 “por el cual se modifica el artículo 2º del Decreto 658 de 1994 y el numeral 2º del artículo 2º del Decreto 1038 de 2000”, expedidos por el Alcalde Mayor de Bogotá. I.- La solicitud de suspensión provisional En un acápite de la demanda se solicitó la suspensión provisional de los artículos 4º, 6º, y 7º, del Decreto 544 de 2009 y totalidad de los artículos Decreto 812 de 2001 con fundamento en lo siguiente: Precisó que el Decreto 544 de 2009 omitió aplicar el modelo interno de estratificación suministrado por el Departamento Nacional de Planeación y le dio vida jurídica al Decreto 812 de 2001 que reglamentaba la composición del comité de estratificación en la cual los representantes de la comunidad eran elegidos por el gobierno distrital y

no por elección entre los representantes de la comunidad. Entonces al aplicar el modelo y solo reconocer el decreto 812 de 2001 en su conformación y aplicación del reglamento se está violando el parágrafo 1 del artículo 6 de la Ley 732 de 2000. II.- El auto recurrido El Tribunal luego de precisar los requisitos para decretar la medida invocada, y señalar las normas que se consideran vulneradas por los actos administrativos expedidos, precisa que no resulta procedente decretar la suspensión provisional deprecada, pues es necesario hacer un análisis más profundo tanto de las normas infringidas, como de los actos acusados, para así determinar si efectivamente el Alcalde Mayor de Bogotá con la expedición del decreto 544 de 2009 dio aplicación a lo señalado en el decreto 812 de 2001, omitiendo lo establecido por el modelo interno de estratificación suministrado por el Departamento Nacional de Planeación tal como lo dispone la Ley 732 de 2002. En ese orden de ideas, no hay una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas como fundamento de la solicitud de suspensión provisional. I II.- El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión el actor la apeló con el fin de que sea revocada, argumentando que se omitió el modelo interno de estratificación suministrado por el Departamento Administrativo de Planeación Nacional, razón por la cual al proferirse el Decreto 544 de 2009, y darle vida jurídica al Decreto 812 de 2001, se quebrantando el artículo 6 parágrafo 1º de la Ley 732 de 2002.

IV.- Las Consideraciones 1.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 238 de la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial. 2.- En efecto, debe precisarse que la procedencia de la suspensión provisional supone que la infracción normativa aparezca evidente, palmaria u ostensible, esto es, que se advierta sin necesidad de mayores elucubraciones o ejercicios de argumentación jurídica por parte del juez, pues de lo contrario, si se trata de una cuestión que requiera un riguroso análisis sustancial o de fondo, la decisión deberá adoptarse en la sentencia luego de surtido el debate procesal correspondiente. Por tanto, los requisitos para que proceda la medida cautelar en tratándose del ejercicio de la acción de simple nulidad, son tres a saber: 1) Que la medida se solicite; 2) Que se sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, 3) Y que la infracción por parte del acto debe ser manifiesta frente a una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. 3.- En el sub examine, se solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los artículos 4º, 6º y 7 del Decreto 544 de 2009 y la totalidad de los artículos del decreto 812 de 2001, expedidos por el Alcalde Mayor de Bogotá.

Los artículos en mención disponen lo siguiente: “DECRETO 544 de 2009” “Artículo 4º. Adopción del estrato por cada manzana. Adóptense los resultados de la quinta actualización de la estratificación urbana del Distrito Capital, señalada en el mapa a escala 1: 40.000, del 1° de junio de 2009. El mapa en mención y el documento anexo denominado "ESTRATOS ADOPTADOS POR MANZANA EN LA QUINTA ACTUALIZACIÓN DE LA ESTRATIFICACIÓN DEL DISTRITO CAPITAL", el cual contiene el listado de manzanas y los respectivos estratos adoptados, hacen parte integral de este decreto”. “Artículo 6°. Aplicación. Las empresas de servicios públicos domiciliarios aplicarán la estratificación adoptada mediante esta disposición normativa, a partir de las facturaciones del tercer mes contado desde la fecha de su publicación en el Registro Distrital”. “Artículo 7°. Actualización de la estratificación. Este decreto actualiza la estratificación del Distrito Capital contenida en el Decreto Distrital 176 de mayo 3 de 2007”.

DECRETO 812 DE 2001

Por el cual se modifica el artículo 2°. del Decreto 658 de 1994 y el numeral 2°. del artículo 2°. del Decreto 1038 de 2000 (sic). ARTÍCULO PRIMERO.- El artículo 2°. del Decreto 658 de 1994, el cual ha sido modificado por los artículos 1°. del Decreto 074 de 1997 y 1°. del Decreto 1037 de 2000, quedará así: «El Comité Permanente de Estratificación Socioeconómica de Bogotá D.C., estará

integrado por los siguientes miembros: · El Gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá o su delegado, quien lo presidirá · El Gerente de la Empresa CODENSA S.A. o su delegado · El Gerente de la Empresa de Telecomunicaciones o su delegado · El Gerente de la Empresa Gas Natural S.A. o su delegado · El Gerente de la Empresa Comercializadora de Aseo -ECSAo su delegado · Dos (2) Ediles en representación de las comunidades elegidos por la Asociación de Juntas Administradoras Locales · Dos (2) Presidentes de las Juntas de Acción Comunal elegidos por la Federación Comunal de Bogotá D.C. · Un representante de la Sociedad Colombiana de Ingenieros · Un representante de la Universidad Nacional designado por el Decano de la Facultad de Artes de la Institución». ARTÍCULO SEGUNDO.- Modifícase el numeral 2°. del artículo 2°. del Decreto 1038 de 2000, el cual quedará así: «La Secretaría Técnica del Comité Permanente de Estratificación, será ejercida por el Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital o su delegado, quien actuará con voz, para exponer los recursos de apelación interpuestos por los usuarios y no tendrá voto en las decisiones del Comité». ARTÍCULO TERCERO.- El presente Decreto rige a partir del 1°. de noviembre de 2001 y deroga las disposiciones que le sean contrarias. 4.- Por su parte la norma que se considera violada con la expedición de los actos administrativos demandados, dispone en lo pertinente lo siguiente:

“LEY 732 DE 2002 “Artículo 6 RECLAMACIONES INDIVIDUALES “PARÁGRAFO 1o. Los Comités Permanentes de Estratificación funcionarán en cada municipio y distrito de acuerdo con el modelo de reglamento interno que les suministre el Departamento Nacional de Planeación el cual deberá contemplar que los Comités harán veeduría del trabajo de la Alcaldía y que contarán con el apoyo técnico y logístico de la Alcaldía, quien ejercerá la secretaría técnica de los Comités. Dicho reglamento también definirá el número de representantes de la comunidad que harán parte de los Comités y establecerá que las empresas comercializadoras de servicios públicos domiciliarios residenciales harán parte de los Comités. Estas prestarán su concurso económico para que las estratificaciones se realicen y permanezcan actualizadas, de acuerdo con la reglamentación que el Gobierno Nacional haga del artículo 11 de la Ley 505 de 1999”. 5.- Examinado el contenido de los actos administrativo acusados la Sala observa que la medida cautelar deberá ser denegada y la providencia confirmada, toda vez, que no se presenta la manifiesta infracción que reclama el artículo 152 del C.C.A. para que proceda tal medida, pues de las normativas invocadas como vulneradas, no se infiere, tal violación, así mismo se observa que, según se lee en el encabezado del Decreto 544 de 2009, contentivo de los artículos acusados, su expedición tuvo como sustento, entre otras disposiciones, los artículos 101 de la Ley 142 de 1994, 11 de la Ley 505 de 1999, el inciso 2º del artículo de la Ley 689

de 2001 y el artículo 6º de la Ley 732 de 2002, que no se invocaron como violadas en la solicitud de suspensión provisional. En esas condiciones, no es posible acceder a la solicitud de suspensión provisional de los decretos demandados por cuanto no existe una manifiesta y ostensible contradicción entre la norma que se considera violada con los actos administrativos acusados. Razón por la cual resulta necesario consultar no solo el texto de las normas invocadas como vulneradas sino que se requiere hacer, además, un estudio en forma coordinada con las disposiciones a que se alude en los mencionados Decretos, en orden a establecer si el Alcalde de Bogota omitió lo establecido por el modelo interno de estratificación suministrado por el Departamento Nacional de Planeación. Circunstancia que no puede ser advertida a través del mecanismo de confrontación directa que prevé el artículo 152 del C.C.A., pues se requiere, como ya se precisó en renglones anteriores, acometer un estudio normativo y probatorio que no es propio en la etapa de admisión de la demanda, sino que debe hacerse al momento de dictar el fallo a través del cual se decida el asunto. 6.- La jurisprudencia de esta Sección ha precisado que la ilegalidad evidente entre los actos demandados y las normas superiores para efectos de la suspensión provisional es una excepción a la presunción de legalidad del acto, vulneración que debe aparecer de la simple confrontación, sin elucubración alguna, entre el acto acusado y el ordenamiento superior que se cita como infringido; de no suceder así, la medida de suspensión provisional debe ser negada, para dejar que durante el debate probatorio propio del proceso, se demuestre la ilegalidad del

acto, como sucede en el sub examine. 7.- Así las cosas, al no encontrarse en el plenario elemento alguno que lleve a la Sala a advertir la presencia ostensible y palmaria de la violación de los actos acusados se procederá a confirmar la providencia recurrida, como en efecto se hará en la parte resolutiva de este proveído. 8.- En consecuencia, por encontrarse ajustada a la realidad procesal, se confirmará la decisión apelada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE: 1.- CONFÍRMASE el auto apelado. 2.- En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 27 de enero de 2011.

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARIA ELIZABETH GARCIA G.

Presidente

MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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